Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 03 de noviembre de 2008

198° y 149°

Causa N° J01-U- 767-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN; HOMOLOGANDO EL ACUERDO Y ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.P.B..

DELITO: HURTO SIMPLE.

VICTIMAS: A.L.D..

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 30 de octubre, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio según documento de fecha 11 de septiembre de 2008, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida el cual riela en la causa a los folios 181 y 182; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:

La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, como autor del mismo, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, a quien el día 29-08-2008, aproximadamente a las once y veinte minutos de la noche, en la Avenida Bolívar, carrera 03, adyacente a las instalaciones del Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras, lugar donde fue aprehendido el adolescente de marras, por una comisión policial, por cuanto el mismo se encontraba a bordo de un vehículo marca COROLLA,, placas MAS-660, color beige, en el puesto de atrás, siendo dicho vehículo conducido por una persona adulta y también en el puesto del copiloto se encontraba otra persona adulta y los tres ciudadanos se hicieron presentes al mencionado sitio, lugar este donde se encontraba una exhibición de sombreros, observando el funcionario policial Cabo Primero G.D. que las tres personas se bajaron del vehículo y levantaron un material que cubría los sombreros y tomaron algunos sombreros que se encontraban en la exhibición para luego introducirlos al vehículo Corolla, así mismo se montaron en dicho vehículo, motivo por el cual la comisión policial actúa y los interceptan a una cuadra del sitio donde se encontraba la exhibición, encontrándose dentro del vehículo la cantidad de nueve (9) sombreros y en el puesto de el copiloto encontraron cinco (5) sombreros objetos propiedad del ciudadano LADINO DÁVILA, motivo por el cual los tres sujetos quedaron detenidos y los adultos quedaron identificados como los ciudadanos O.E.C. y G.E.O..

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE , como coautor del mismo al adolescente de marras, previstos en los artículos 451 del Código Penal Vigente.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal expuso verbal y detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos los cuales rielan en las actuaciones a los folios 51 al 55 del escrito acusatorio, en el cual se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no menos cierto es que las partes intervinientes en el proceso arribaron a un acuerdo conciliatorio y habiendo sido resarcido los posibles daños materiales por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Tovar, Estado Mérida, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, y se de por terminada la presente causa.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la acusación fiscal, ni el sobreseimiento definitivo solicitado por la representación fiscal a la cual se adhirió a favor de su representado. Toda vez que el adolescente llegó a una conciliación con la víctima en la Notaría Pública de Tovar, mediante documento privado de fecha 11 de septiembre de 2008.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (29-08-2008), y en fecha 11/09/08 el adolescente cumplió con resarcir los posibles daños materiales por parte de su representante legal, la víctima no pidió ningún tipo de sanción, en virtud de que la parte agraviada no sufrió daño patrimonial físico o moral alguno, por lo que la víctima satisfizo su situación y por ende da por terminada la controversia, y habiendo cumplido con la obligación pactada según consta a los folios 181 y 182 según documento privado suscrito entre el representante legal del adolescente y la víctima. Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional observa:

El delito por el cual se le sigue el proceso es HURTO SIMPLE, como autor del mismo al adolescente de marras, previstos en el artículo 451 del Código Penal Vigente, como autor del mismo, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

Existiendo en el presente caso una extinción de la acción penal.---

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.

El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 451 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se le imputó al adolescente de marras, cuyo nomen iuris es HURTO SIMPLE, previsto en el artículos: 451del referido texto legal como autor del mismo.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----------------------------------------------------------------------------------------

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente de marras por el delito de HURTO SIMPLE, como autor del mismo al adolescente de marras, previsto en el artículo 451 como autor del mismo en perjuicio del ciudadano A.L.D., y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2008, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de T.E.M. en los términos antes señalados. Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,561 letra “c”, 568 y 650 literal “c” de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. No se acuerda notificar a las partes por cuanto quedaron notificadas de la presente decisión en acta de fecha 30-10-2008; una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema con relación al sobreseimiento definitivo aquí acordado.

SEGUNDO

Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Bailadores, Estado Mérida la cual le fuera impuesta al adolescente según decisión de fecha 30 de agosto de 2008, por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes.. OFICIESE.

Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

Abg. Y.C.M.

LA SECRETARIA

Abg.

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios Números____________________________

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