FISCAL I: ABOGADO JAIRO ESCALANTE PERNÍA, ABOGADA EYDING CAROLINA ROJO, ACUSADO: FRANKY RAMÓN MONCADA MORA, VICTIMA: SINDY DARIANA LABRADOR MORENO.

Número de expediente1JM-1398-08
Fecha27 Marzo 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesFISCAL I: ABOGADO JAIRO ESCALANTE PERNÍA, ABOGADA EYDING CAROLINA ROJO, ACUSADO: FRANKY RAMÓN MONCADA MORA, VICTIMA: SINDY DARIANA LABRADOR MORENO.

Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 1JM-1398-08, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público al acusado F.R.M.M., venezolano, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido el día 01-02-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.579.403, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio E.L.C., vía principal, Sector La Curva, al lado del Centro de Rehabilitación, Queniqu ea, estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de S.D.L.M..

CAPÍTULO II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano C.E.L.O., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal I del Ministerio Público, abogado J.E.P., en los alegatos de apertura de conformidad con el escrito de acusación, y fueron presentados así:

De la lectura de las actas que conforman la presente investigación (…), que llevó a cabo esta Representación Fiscal, conjuntamente con la Unidad Estatal de T.T.N.. 61, entre las que se encuentra acta policial por accidente de Tránsito (sic) No. LG-012 de fecha 28-03-2007, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO N.A.P.M., se deja constancia que dicho funcionario fue comisionado por el SARGENTO PRIMERO J.A., a los fines de que se trasladara hasta la Calle 2 con Carrera 9, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, lugar donde una vez presente pudo constatar un “… UN CHOQUE CON OBJETO FIJO (ACERA) Y VOLCAMIENTO EN LA VÍA, CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS…”, suceso ocurrido en fecha 27-03-2007, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche.

En este mismo sentido, el funcionario actuante procedió a efectuar las diligencias urgentes y necesarias en el sitio del suceso, referidas a la identificación del conductor, vehículo incriminado en el hecho y personas lesionadas en el mismo. Dicha labor permitió identificar al ciudadano F.R.M.M., imputado en la presente causa, como el conductor del vehículo Clase Moto, Placas MBE-507, Marca Yamaha, Tipo Paseo, Modelo RX 115, Color Rojo, Serial de Carrocería 9FK5JV11X61342259, Serial de Motor 3HB-342259, quien se desplazaba en dicha motocicleta para el momento de los hechos, acompañado de la adolescente S.D.L.M., (…), quien ingresó sin signos vitales al Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro de la localidad de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, según información suministrada por la médico de guardia de dicho centro de s.D.. G.M.. Asimismo, producto del volcamiento previamente expuesto también resultó lesionado el ciudadano imputado, quien sufrió lesiones de carácter grave, tal como se hace constar en el reconocimiento médico legal No. 2079, de fecha 02-04-2007 que le fue practicado, en el que se determinó que ameritaba veinte (20) días de asistencia médica.

En otro orden y sentido, en lo relativo a las circunstancias de modo en que se produjeron los hechos, estos según lo informado por el ciudadano imputado en las entrevistas sostenidas con el mismo en fecha 07-05-2007 y 13-06-2007, se produjeron cuando el vehículo que conducía rozó con un obstáculo en la vía, específicamente una piedra, perdieron el control del mismo con las consecuencias ya conocidas; por otro lado es importante destacar que dicho ciudadano en las preguntas que le fueron formuladas en dichas entrevistas manifiesta entre otros aspectos, que para el momento del impacto se desplazaba a una velocidad de 30 kilómetros por hora y que además no tiene licencia de conducir. Ahora bien, ante tales afirmaciones, es importante destacar que en el acta policial anteriormente expuesta el funcionario actuante presume como causa del suceso igualmente la perdida (sic) del control del vehículo, no obstante resulta necesario acotar que en dicha acta y en la fijación planimétrica del sitio del suceso que al efecto se practicara se deja constancia que el volcamiento del vehículo se produce en una intersección en declive, situación que merece especial atención por cuanto no obedece a presunción alguna sino a la certeza proveniente de las diligencias efectuadas y que deja en evidencia la inobservancia de la normativa de tránsito vigente en lo relativo al límite de velocidad permitido en las intersecciones, a la cual también se añade el incumplimiento de la obligación que tenía el ciudadano imputado de obtener y portar una licencia de conducir, para poder conducir un vehículo de motor, así como de portar el respectivo casco protector, tanto el conductor como su acompañante.

Entre las diligencias de carácter investigativo practicadas una vez que se dio inicio a la correspondiente investigación, figuran la fijación planimétrica o croquis del sitio del suceso, donde pueden ser observados de manera gráfica los detalles expuestos, así como la experticia mecánica que le fue practicada al vehículo clase motocicleta incriminado en los hechos la cual merece especial detenimiento y análisis por cuanto en la misma se determina que el mecanismo de aceleración de dicho vehículo se encontraba dañado con anterioridad a la ocurrencia del suceso y era operado mediante una improvisación al sujetar la guaya de aceleración con un pabilo al puño del manubrio, lo cual evidentemente podía causar una aceleración indebida y sin control del vehículo.

Finalmente, en el orden de las ideas planteadas, en el protocolo de autopsia No. 4497, de fecha 31-05-2007, se deja constancia de la autopsia que le fuera practicada al cadáver de la ciudadana S.D.L.M., víctima en la presente causa, en fecha 28-03-2007, en la cual se determinó como causa de muerte de la ciudadana hoy occisa “… SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRANEO…”.

La defensa, representada por la abogada EYDING C.R., defensora pública penal, en los alegatos de apertura, expuso:

Me encuentro como defensora pública del ciudadano F.R.M.M. a quien la representación fiscal le interpuso acusación por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, estima la defensa que la decisión ha de ser absolutoria, el acusado es un ciudadano que se ha sometido al proceso, he tenido conocimiento de la presente investigación por los hechos ocurridos en el año 2007 en el que falleció una adolescente, acudió cuando fue llamado a rendir su declaración como imputado ante el despacho fiscal, ha estado atento y presente con el proceso su voluntad ha sido someterse al proceso, la causa viene ventilándose por el procedimiento ordinario, se realizó una audiencia preliminar, era la oportunidad de mi defendido de solicitar la apertura a juicio oral y público y demostrar su inocencia, o someterse a cualquier alternativa para hacerse acreedor de una rebaja en la pena, no lo hizo porque ha mantenido que él es inocente y que no fue imprudente o negligente para el momento en que ocurrieron los hechos, mi defendido manifestó en su declaración que efectivamente el 27-03-2007 se encontraba con un grupo de amigos en Queniquea y que la joven le pidió el favor que la llevara a buscar un libro, le dijo que tomara la moto prestada, se traslada con la joven en la moto no consiguen a la persona en su casa, cuando regresan es cuando se produce el accidente en una calle de Queniquea, choca el caucho de la moto con una piedra y se volcó; ese fue el hecho que originó esta situación, también sufrió lesiones mi defendido quien estuvo recluido en un centro de asistencia médica por varios días, rechaza la defensa la acusación en todas y cada una de sus partes, no se está hablando que el homicidio ocurrió de manera intencional, la defensa estima que no hay elementos que puedan demostrar en el debate que el acusado ha actuado de manera imprudente como lo señaló el Ministerio Público, muchas veces los accidentes se producen sin que nosotros hayamos podido hacer algo para impedirlo, aunque sabemos que hay una normativa legal vigente que tenemos que cumplir cuando estamos manejando vehículos, por nuestra experiencia sabemos que debemos tener sentido común, también es cierto que no podemos a veces tomar acciones, mi defendido lamenta profundamente lo acontecido y desea someterse al debate, de los hechos que ocurrieron no existieron testigos oculares presenciales de los mismos, no hay, solo están el funcionario de tránsito, la médico forense que va a dejar constancia de las lesiones, el Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa a ser oídos, pero también establece esas garantías de la oralidad, la inmediación, que comparezcan los medios de prueba, nuestro sistema prevé que para que una persona sea declarada culpable debe ser demostrado por medios de prueba relevantes y contundentes que lleven a la convicción sin duda alguna que esa persona es culpable, esta defensa confía que demostrará la inocencia del acusado, a pesar de su edad ha manifestado ser una persona responsable, siempre está presente en la oficina de la defensa pública para tener contacto y relación con su defensora, invoco la justicia, nuestro ordenamiento jurídico establece el precepto de que en caso de duda se debe favorecer al reo, si a lo largo del debate no están claros o existen contradicciones, nuestra normativa establece que se debe favorecer al reo, lo ajustado ante la duda sería una sentencia absolutoria

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El acusado F.R.M.M., impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declarar”.

CAPÍTULO III

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El testimonio del ciudadano P.M.N.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.743.034, funcionario adscrito al Instituto de T.T. con el rango de sargento segundo y 17 años 10 meses de servicio, ratificó en contenido y firma el acta de investigación penal por accidente de t.N.. LG-012, de fecha 28-03-2007, declaró: “Estaba de servicio en La Grita, se recibió un reporte, a las 03:15 encontré un vehículo moto volcado sobre la acera, observé un impacto, se trataba de un choque con objeto fijo acera y volcamiento en la vía, me trasladé a la medicatura, dos personas ingresaron una de ellas fallecida, hice el traslado a la morgue del hospital y del hospital a La Grita a levantar el informe correspondiente, es todo”.

Al interrogatorio respondió: No conocía a las personas que resultaron lesionadas, específicamente el lugar donde ocurrió el hecho de tránsito fue entrando a Queniquea hay una estación de servicio llegando ahí hay una intersección, la dirección exacta fue calle 2 con carrera 9 de Queniquea, ocurrió en una intersección, una intersección es donde se comunican dos arterias viales, una calle con una carrera, la calle es en sentido descendente, esta baja, esa calle era con un solo sentido de circulación bajando, la carrera un solo sentido, la calle es bajando, no hay demarcación que indique a quién le corresponde el pare, no hay demarcación, la moto no tuvo colisión con ningún vehículo, no hay demarcación de pare, cualquier conductor al momento en que llega a una intercepción debe reducir la velocidad y circular a 15 km/h, es la velocidad máxima permitida, si llega a una intercepción donde no existe señalización de pare deben pararse los dos, en este caso uno solo debe detenerse y cerciorarse si venía algún vehículo, las características del vehículo volcado era una moto YR 115, una moto, en el sitio que esa motocicleta se volcó no había ningún otro vehículo que la hubiese impactado, solo estaba el vehículo del volcamiento, nadie dijo que hubiera otro vehículo, sí existe una obligación especial con respecto a los conductores de las motocicletas deben llevar casco protector, visera, guantes, chaqueta, no observé que la persona lesiona o fallecida llevaba casco protector en ese momento, pero en el lugar del hecho no se determinó si llevaban casco, ellos no estaban ahí, no se encontró indicio que llevaran cascos, deben abordar una motocicleta dos personas máximo, una moto no puede cargar tres personas, sí me trasladé al hospital de Queniquea porque me informaron que habían trasladado a dos personas una sin signos vitales y la otra lesionada, no me enseñaron casco, cuando yo llegué ya lo habían trasladado al hospital central, estaba solo el cadáver, el medico de guardia no me indicó las causas de muerte de esa persona, me dijo que había ingresado por un accidente, encontré en la acera una marca una seña y también la encontré en la fachada de una casa, lo que me permite como investigador de tránsito inferir al encontrar marca no solo en la acera sino en la fachada de la casa, que hubo un impacto, hay una pared que está forrada como con laja, observé sangre y verifiqué que tenía cabellos, sí había un golpe ahí, infiero que alguno de los lesionados impactó con la fachada, la moto no por el arrastre, por el impacto con la acera, produjo arrastre, no observé ningún hueco que hubiera causado la colisión ni una piedra, todo normal, si lo hubiera visto se hubiera reflejado en el croquis, piedra no había, tengo 17 años 10 meses de experiencia, en ese tiempo tengo varios procedimientos por accidente con heridos, presumo que no iba a 15 kilómetros por hora debería ir a más por la magnitud del impacto y por el arrastre, desde el punto de la acera a donde quedó la moto hay treinta metros de arrastre, manchas de sangre en el área de intersección y hacia adelante, durante la investigación me indicaron que habían ingresado dos personas en la medicatura, en el Hospital central según el libro de novedades una sola persona, al conductor se le hizo una entrevista en la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, no recuerdo qué manifestó el conductor, no recabé la licencia de conducir, como él apareció lesionado estuvo bastante tiempo en el central, estaba lesionado, no me acuerdo si presentó licencia o no, se requiere licencia de segundo grado para conducir ese vehículo, no me presentó la licencia en ningún momento de la investigación, no determiné de dónde venían y para donde iban, me dijeron que la joven iba a buscar un trabajo y el joven le dio la cola, no se consiguieron documentos de ese vehículo, al llegar al sitio no llegó nadie a decir que era el propietario de la moto, ni hubo ahí ni me presentaron los documentos después, según informaciones de las personas el accidente fue a las 10:30 de la noche, era martes, no tuve conocimiento que el conductor del vehículo haya ingerido bebidas alcohólicas, yo hice el levantamiento, al momento del levantamiento no observé nada que me llamara la atención en cuanto al sistema de aceleración, luces, etcétera, el perito avaluador realizó el avalúo y experticia mecánica, evalúa la moto y lo refleja en el informe, es más minuciosa que la realizada en el sitio al momento de levantar el accidente, es posible que haya en la experticia mecánica algo que yo no observé; a Queniquea llegué de 03:00 a 03:15 de la mañana, había transeúntes, me indicaron que los jóvenes habían salido lesionados y los habían trasladado a la medicatura, la moto estaba en el área de intercepción, específicamente en la calle 2 ya había pasado la intersección, por la vía de la calle 2, la vía en esa zona para el momento estaba en buenas condiciones asfaltada, no logré observar obstáculos o piedras nada en la vía, el impacto fue en la acera de la vía, fue un golpe en la acera donde terminaba el cemento estaba golpeado y al frente estaba el otro golpe en la pared, golpe de una persona, en el lugar averigüé y nadie se manifestó como testigo, yo pregunté y me manifestaron que no, considero que el accidente ocurrió porque el conductor perdió el control del vehículo y se chocó contra la acera, no tengo conocimiento de la causa o del motivo para que perdiera el control, se que lo perdió porque se golpeó con la acera, pudo haber sido la acera lo que haya ocasionado el accidente, choca con la acera y a lo que chocaron se voltearon el golpe fue primero, al chocar con la acera se voltea, una moto tiene dos ruedas, al chocar con la acera la moto se voltea, depende de la magnitud del impacto, no puedo determinar qué velocidad pudo haber llevado el conductor en la vía, eso lo hacen los técnicos, signos de arrastre de aproximadamente treinta metros desde el punto de impacto de la acera hasta donde quedó, en la acera, el vehículo era una Yamaha modelo RX 115 color rojo, esa vía era una vía recta, tanto la calle 2 como la carrera 9 son rectas; según el croquis que elaboré la moto se estaba desplazando por la calle 2 bajando, ese levantamiento lo realicé yo solo, por la lejanía no pueden ir dos funcionarios, no había muchas personas en el lugar como tres o cuatro personas y no se identificaron, no manifestaron conocer a las personas heridas solo dijeron que los habían llevado a la medicatura, no indicaron datos sobre las personas, al momento de presentarme en el hospital no se acercó nadie a informar, me entrevisté con el papá de la joven que había fallecido me dio los datos, la doctora me indicó que había ingresado sin signos vitales, llegué a las 03:00 de la madrugada, hice la inspección y dibujé en el croquis el arrastre, en el borde de la pared coloqué en el croquis que había cabellos, no lo describí por la oscurana no veía, el arrastre fue al dar con la acera el golpe volteó y arrastró 30 metros, las condiciones de la vía, la iluminación en el lugar y el pavimento estaban bien, no recuerdo si había o no iluminación, el pueblo no es muy grande no aprecié si había fiesta en ese pueblo o no esa noche.

2-. El testimonio del ciudadano S.F.J.R., titular de la cédula de identidad No. V-6.325.278, técnico automotriz, perito de tránsito, con 6 años como perito, ratificó en contenido y firma el informe de experticia mecánica a vehículo automotor No. LG-0705-05 de fecha 22-0-5-2007, inserta al folio veinticuatro (24) de las actuaciones, declaró: “El motivo es verificar, hacer inspección del vehículo y de las condiciones en que se encuentran los componentes mecánicos, se evidencia en el cilindro la manilla que acciona la guaya del acelerador está sujeta mediante un pabilo, estaba amarrada, la guaya del acelerador estaba sujeta con algo que no es comúnmente usado, no tenía las condiciones debidas para que funcionara bien, los frenos estaban bien, mi función es revisar el vehículo en cuanto a falla mecánica se refiere, observar y evaluar el vehículo y su condición de funcionamiento, el que estuviera usando pabilo para accionar el acelerador puede afectar lo que es el funcionamiento, estaba trabajando como es debido, pudo ser causa del accidente como no pudo ser, se deben evaluar otras condiciones que se presentan, pudo tener falla de aceleración, es todo”.

Al interrogatorio respondió: “Inspeccioné una moto yamaha roja, RX 115, placa MBEp-507, color rojo, tipo paseo, un vehículo de esas características de acuerdo a la ley se especifica en cuanto a moto siempre se ve, para dos personas máximo, sí revisé la moto, se hace una inspección de los componentes mecánicos, radica la observación, en cuanto a que la moto tuviera algún signo que permitiera inferir que había colisionado con otro vehículo, no está presente el avalúo de daños, presenta daños por el impacto en su parte delantera impactó de frente y recibió daño en el lado izquierdo, no vi presencia de pintura, de haber tenido pintura de otro color amarilla verde o negra, no se especifica, en el informe se generaliza mucho, si no se pone pintura es porque no hay, si hubiese pintura se coloca en el informe, la guaya del acelerador, el sistema de aceleración y desaceleración de una motocicleta, en el manubrio de la motocicleta que gira en ese giro se acciona una guaya que da paso de gasolina produciendo la aceleración y desaceleración del vehículo, básicamente no estaba funcionando como es de accionar el puño y se produjera la aceleración, tendría que agarrar la guaya con el puño, estaba acelerando con la mano, la guaya del puño estaba sujetada por un pabilo, eso relativamente estaba dañado y él lo aseguró con un pabilo, ese pabilo que se usa para elevar cometas, es como usar una cuerda, para mí como experto ese pabilo no viene con las características adecuadas para controlar la aceleración o desaceleración de un vehículo, no cumple ninguna especificación para eso, es solo un elemento de asegurar algo, como provisional no representa ninguna seguridad de funcionamiento, no tiene material que lo recubra, ni sistema de lubricación, no se podía prender había que hacer reparaciones, era necesario prender la moto para decir si ese desperfecto que tenía la guaya hacía que la moto quedara acelerada sin que yo quisiera, no necesariamente, se ve el funcionamiento cómo quedaba la guaya para ver si acelera o no acelera, llegué y verifiqué, si estuviese enganchado como es uno trabaja con propiedad, dificulta la maniobra, es posible que se pudiera salir fácilmente ese mecanismo de aceleración y se perdiera el control de este vehículo, sí podría ser, es un arreglo improvisado; no reflejo en la experticia el nombre del propietario de la moto porque simplemente la experticia va dirigida al vehículo en sí, se enfoca a los datos del vehículo, uno va y hace una experticia al vehículo independientemente de quién sea el dueño, el propietario o el conductor, cuando realicé la inspección de las características físicas de la moto fui revisando freno, cloche, veo que había un pabilo que le daba vuelta y trabajaba de esa manera como acelerador, lo cual no cumple con las especificaciones, improvisado de una reparación que no es reparación propiamente, lo correcto era reparar la guaya completa, roto no estaba pero como estaba asegurado no garantizaba que cumpliera con el funcionamiento de la guaya, al realizar la experticia básicamente no se prende el vehículo porque vienen de impacto muchas veces no se pueden encender, estaba sin batería, a veces las llaves se dificulta encontrarlas, tendría que estar en perfectas condiciones para encenderlo, revisé lo demás y tenía funcionamiento como es debido, al cumplir sus funciones como es se desecha de la investigación, lo único fue ese pabilo, por el aspecto del daño que fue adelante tenía las parte de las luces daños, tampoco para uno verificar si el bombillo prende tendría que buscar una batearía para hacer eso, no se realmente que el que haya tenido un pabilo para accionar la guaya del acelerador haya ocasionado el accidente, que eso se haya atascado o haya quedado desacelerado, que haya desacelerado y no pudiera acelerar se hubiera roto, observando es posible que se haya quedado acelerada la moto, teniendo conocimiento de la circunstancia del pabilo puede haber sido un hecho externo, influencia de un tercero que influyen y no es relevante en el accidente, yo hago las experticias pero no tengo acceso al expediente, hay casos en que luego de la experticia me entero que el vehículo estaba estacionado, veo las piezas de un lado de otro lado con expertos; sí he conducido moto pero poquito, no mucho solo para hacer diligencias en la ciudad manejo moto, una vez a la semana año y medio, al hacer la experticia el año del vehículo es 2006, la experticia fue en mayo de 2007, no presenté más informes, no hice fijaciones fotográficas, para realizar el informe sí hay un oficio con la orden de inicio, hay un detalle que no soy funcionario de tránsito, soy auxiliar, este informe tiene un costo, las personas siempre tienen que abocarse a ir a tránsito para cancelar lo que es el costo, en este caso pudo ser que sí me acompañó alguien interesado en la moto, no recuerdo puede ser que sí hubo alguien, por el tiempo pudo ser que se haya acercado alguien pero no recuerdo exactamente a la persona.

3-. El testimonio de la ciudadana M.M.I.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.215.034, testigo promovida por el Ministerio Público, docente, prima del acusado y madre de la victima, declaró: “A r.d.e.p. reposo, he estado de reposo, estoy jubilada, tengo 4 hijas, yo estaba en mi casa preparando cena nos sentamos a cenar esa noche todas mis hijas vivo con ellas, mi Cindy cenó y repitió tenía más hambre, terminó de hacer una exposición, me pidió permiso para ir a la calle a terminar de hacer una trabajo, a la media hora me trajeron la noticia que mi muchacha estaba en el hospital pero no me dijeron más nada, había mucha gente, me tuvieron mucho rato y no me decían nada, al rato el doctor Leonardo no pudo hablar conmigo no fue capaz de decirme la noticia, un doctor de nacionalidad cubana me dijo así de golpe, lo más horrible de mi vida fue escuchar eso, que mi hija estaba muerta, que había muerto en un accidente, no sé como, estaba estudiando quinto año, es todo”.

Al interrogatorio respondió: El nombre completo de mi hija es C.D.L.M., tenía 15 años y 9 meses, estudiaba segundo año de ciencias, 5to año, estudiaba en el liceo S.R.d.Q., el liceo todo el día en el horario de clases, muy pocas horas libres, van en la mañana regresan a mediodía, vuelven en la tarde, fue un 27 de marzo, era día martes, cenamos como a eso de las 7:00, me pidió permiso, terminó de hacer la exposición, unas láminas que estaba haciendo como dos o tres láminas, las escribió le quedaron muy claritas por la tinta y me dijo que le diera permiso para comprar los marcadores, bajó los compró y regresó terminó de pintar las láminas, temprano me dijo que tenía que terminar de hacer un trabajo que le habían mandado me dice ella, no eran las 9:00 todavía, no era común que saliera a esas horas de la noche a hacer trabajos, a veces salían a la esquina con la hermana, que ahora tiene 16 años, me dijo que iba para donde una compañera de estudio que vive abajo frente al hospital, vivía porque ya no vive ahí, le dije mija no vaya deje eso, ella me dijo sí yo vengo rápido, sí me pareció raro, no sé por qué la dejé salir a mi muchacha, yo vivía en casa de mi hermana porque mi casa la tenía en construcción, no recuerdo si llevaba libros o algo, cuando iba a hacer trabajo siempre llevaba sus cosas, no recuerdo si ese día los llevaba, con la hermana salían de la casa hasta la esquina como a doce metros se sentaban a echar broma a veces con Franky también, salía yo a veces con mi bebé y les decía para adentro, yo me puse la pijama y me senté en la cama a hacer unas evaluaciones, de la casa a donde iba a hacer el trabajo aproximadamente había como 9 o 10 cuadras, ella bajó en una moto que era de mi propiedad, ella me pidió permiso para ir a comprar marcadores, regresó en la moto, ella regresó, no tuvo caída, ella bajó con Katty que es una prima, ella le dijo Sindy váyase a dormir, ella me dijo mamá falta poco para terminar el trabajo, en el momento pensé que iba a ir a pie, me dijo mamá voy a hacer el trabajo, mi hija la vio que estaba en cholas ella nunca salía a la calle mal vestida, me dijo no no yo voy así vengo rápido, sí tenía confianza con mi hija, no tenía novio, nos llevábamos bien, anteriormente no tenía relación amorosa, ella no tenía novio si no me lo hubiese dicho, a Franky lo conozco de vista desde que estudiaba con Sindy iba para la casa, una vez cenamos todos, a veces se reunían en la esquina de la casa, sí soy familia de Franky, mi mamá y la mamá de él eran primas hermanas, antes del hecho no recuerdo si lo vi pasar por ahí para el liceo, no tengo conocimiento que manejara moto, no lo había visto manejar la moto, nadie me dice cómo se encontraron para ir con Franky en la moto, el señor Franky no llegó a estar pendiente de mí ni de los gastos ni a estar pendiente de ese dolor para nada, no me dio la cara, no me dio explicación para nada, el propietario de la moto me dijeron que un tal Juan pero no sé quién es, no lo conozco, no me dijo Sindy si iba con Franky donde la amiga, sí existía la posibilidad de que Sindy hubiese ido en mi moto a donde la amiga a hacer el trabajo, supongo que sí fue hasta allá, tuvo que haber ido antes, ella fue y compró los marcadores, la muchacha me dijo que había estado ahí en la moto, no sé por qué ella se montó en esa moto, ella bajó en la moto mía, no sé de gente en fiesta y tomando licor, en la plaza que estaban unos amigos en la plaza cuando apareció él con la moto, para ir de mi casa a donde iba a hacer el trabajo no era necesario pasar por la plaza, no sé cómo llegó ella ahí, sí llegó, me pidió permiso para ir a hacer el trabajo no para ir a la plaza, tenía toda una vida por delante, no tenía enfermedad, nada, le he pedido mucho a mi Dios y al a.d.S. que se haga justicia en el nombre de Dios; no sé si cuando ocurrió el accidente había testigos en el sector que hayan presenciado los hechos, no sé, los vecinos que escucharon el golpe, una compañera de trabajo que vive ahí, un señor que fue el que le hizo la capillita, cuando mi hija salió de mi casa porque me pidió permiso para efectuar un trabajo no salió en compañía ni de una amiga ni de Franky, el dueño de la moto donde se produjo el accidente me dijeron que era un muchacho de nombre Juan, no distingo a esa persona que denomino como Juan, tengo entendido que Franky no tenía moto; mi compañera de trabajo y un vecino viven cerca del hecho, salieron en el instante, me dijeron recuerdo al señor Tomás que me dijo que él cuando escuchó el golpe salió y vio a mi muchachita ahí tirada, esta como que es la hija de la profesora Aída y salió la compañera con la familia, fue cuando fueron a avisarme, en el hospital me dio la noticia un doctor cubano no lo volví a ver allá, aparte del doctor cubano nadie me dijo que habían visto a mi hija, mi trato con Franky era de saludo más nada, él vive por la otra calle subiendo, muy poco frecuentaba mi casa, no le conocí moto, no sabía que conducía moto, nunca lo vi conduciendo moto.

4-. El testimonio de la ciudadana A.C.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.067.483, médico patólogo forense, ratificó en contenido y firma el Informe o Protocolo de Autopsia No. 9700-164-4497 de fecha 31-05-2007, inserto al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones, declaró: “Se hizo protocolo de autopsia a una adolescente quien presentaba como lesiones excoriaciones por rozadura a nivel de la cara con predominio en el lado derecho, a nivel del brazo, rodillas y maleolos de las piernas, fractura tuvo que haber hecho un escal, era una herida abierta contusa desde la región frontal hacia la parietal posterior, que va en un solo colgajo, deja expuesto el cráneo y a través del cráneo se exponía la parte del cerebro, hemorragias en parches a nivel de áreas pulmoranes, y en el estómago presentó contenido alimentario con olor alcohólico característico, causal de muerte la fractura abierta y expuesta de la masa encefálica, va desde el área frontal hacia la parietal, se trata de una lesión incompatible con la vida, es todo”.

Al interrogatorio respondió: La herida que le causó la muerte es una herida en escalpelo que deja un solo colgajo que va desde la región frontal hasta la occipital, se despeja el cuero cabelludo como si fuere una peluca, permitía la exposición del cráneo y la masa encefálica expuesta, pérdida del líquido céfalo raquídeo, ocasiona la muerte de manera inmediata, sí conduzco vehículo, a una velocidad de 15 km/h, según la epicrisis que se reporta dice alrededor del suceso que la joven venía transitando en moto y hubo una colisión, tendríamos que tomar en cuenta la altura entre el vehículo para el impacto porque definitivamente el impacto mayor está dado a nivel del cráneo, el impacto entre el vehículo y la moto hubo expedición del cuerpo de la joven por el aire que ocasionara el golpe, el parachoque de la moto viene siendo la cabeza del chofer o del acompañante, lo otro es el peso del vehículo en el momento de hacer el contacto propiamente dicho, mientras más peso, tengo una camioneta y mi camioneta parte de 20 km por hora y 20 km es cuando dejo rodar la camioneta para atrás y para adelante, quince debe ser en el momento del arranque, 80 es un recorrido de envergadura, para mi camioneta 15 es estar estacionado o dejarla correr por su propio peso.

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Décimo de Control, las siguientes:

1-. Acta de investigación por accidente de tránsito N° LG-012, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.T., Unidad N° 61 Táchira, N.A.P.M., de fecha 28-03-2007, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de las actuaciones, con sus respectivos anexos, en la cual se lee: “…fui comisionado, (…), para que me trasladara al sitio denominado como: Calle 2 con carrera 9 de la población de Queniquea Municipio Sucre del Estado Táchira, donde había ocurrido un accidente de Transito (sic), de inmediato me traslade (sic) al sitio en una Unidad de Remolque Particular del Estacionamiento (sic) La Grita, y al llegar al sitio a eso de las 03:15 de la madrugada, pude constatar que se trataba de una (sic) CHOQUE CON OBJETO FIJO(ACERA) (sic), Y VOLCAMIENTO EN LA VIA, CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS (sic): ocurrido a eso de las 10:30 de la noche, del día 27 – 03- de 2007 (sic), (…), se dio inicio a la investigación del hecho, para hacer constar su comisión. Atendiendo la diligencia que pudieran influir en su calificación y responsabilidad de sus autores y demás partícipes, la identificación y aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionados con le hecho que se investiga y su perpetración, para que con la urgencia del caso sea remitida al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ordene lo conducente de acuerdo al artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas diligencias urgentes y necesarias fueron practicadas en la forma siguiente: al llegar al sitio observe (sic) un vehículo tipo moto volcado en la vía, procedí a realizar el grafico (sic) demostrativo del accidente tomando las medidas de seguridad del caso, identifique (sic) el vehículo de la siguiente manera: Placas: MBE-507, Marca: Yamaha, Modelo: RX 115, Tipo: Paseo, Color: Rojo, S/C-9FK5JV11X61342259, S/M-3HB-342259, se desconoce propietario ya que no presentaron documentos, dicho vehículo fue pasado al estacionamiento La Grita, a la orden del Ministerio Público. Posteriormente me traslade (sic) al Centro De (sic) Diagnostico (sic) Integral, Barrio Adentro, de esa localidad, donde me entreviste (sic) con el médico de guardia Dra. G.M., quien me manifestó que habían ingresado a ese centro asistencial dos personas, una lesionada y la otra sin signos vitales, producto del accidente, siendo identificados como: conductor y lesionado N° 01: F.R. MONCADA MORA, (…). Lesionado N° 02 (adolescente) S.D.L.M., (…). (Esta lesionada falleció durante el traslado, desde el lugar del accidente al centro asistencial). En dicho centro asistencial se encontraba la ciudadana: I.M.M. MORA, (…), quien dijo ser la madre del LESIONADO N° 02, posteriormente se traslado (sic) la occisa hacia la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, para la autopsia de ley, fue recibida por el ciudadano: J.R., a eso de las 7:35 de la mañana. En inspección realizada al lugar del hecho se presume que: el accidente origino (sic) debido a que el conductor perdió el control del vehículo y choco (sic) con la acera, volcándose posteriormente sobre la vía, (calzada), siendo la vía una intersección, en declive, asfaltada, buenas condiciones. Es todo lo que tengo que informar al respecto, quedando este funcionario esperando la respectiva investigación por parte del Ministerio Público. ANEXOS: 1.- Gráfico del área donde ocurrio (sic) el accidente. 2.- Oficio de solicitud de verificación de seriales. 3.- Oficio de solicitud de experticia mecánica. 4.- Una boleta de certificación médica previa. 5.- Oficio de entrega de la occisa. 6.- Orden de depósito de los vehículos al Estacionamiento de La Grita. (…)”.

2-. Croquis de fecha 27 de marzo de 2007, inserto al folio cuatro (4), elaborado por el funcionario N.A.P.M., relacionado con choque con objeto fijo, acera y volcamiento en la vía con saldo de dos personas lesionadas, calle 2 con carrera 9, Queniquea, Estado Táchira.

3-. Protocolo de Autopsia N° 263-07, 20F01-0898-07 9700-164 4497, de fecha 31 de mayo de 2007, presentado por la experta anatomopatólogo, Dra. A.C.R.B., inserto al folio treinta y cuatro (34),que contiene el resultado de la autopsia efectuada a S.D.L.M., de 15 años, fecha 27-03-07, practicada el 28-03-07, en el cual se lee: “(…Omissis…) DIAGNÓSTICOS ANATOMOPATOLÓGICOS: 1. Fractura de cráneo abierta y expuesta con exposición parcial de masa encefálica. 2. Hemorragia Subaracnoidea. 3. Hemorragias intercostales de 5ta a 8va paravertebral. 4. Hemorragias Pulmonares en parches. 5. Estómago con contenido alimentario parcialmente digerido, olor alcohólico característico. Genitales internos sin alteraciones. EPICRISIS. Se trata de cadáver de adolescente femenina trasladada a Departamento de Anatomía Patológica para autopsia de ley, después de sufrir accidente de tránisto (moto).Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO. (…Omisis…)”.

4-. Informe de experticia mecánica de fecha 22-05-07, inserto al folio veinticuatro (24) presentado por T.S.U. J.R.S.F., experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., como perito avaluador, en cuyo informe pericial se lee: “(…Omissis…) MOTIVO: Realizar Experticia (sic) Mecánica (sic) a Vehículo (sic) Automotor (sic),con la finalidad de establecer si fue objeto de una posible falla mecánica la cual pudo tener efecto directo en el accidente de tránsito que lo involucra, teniendo en cuenta las normas de circulación, seguridad y diseño del vehículo. EXPOSICIÓN: (…) se encuentra en el estacionamiento de tránsito, ubicado en la ciudad de La Grita, el cual presenta las siguientes características: PLACA:MBE-507,MARCA: YAMAHA, MODELO: RX-115,AÑO: 2006, COLOR: ROJO,TIPO: MOTO PASEO, SERIAL CARROCERÍA:9fk5jv11x61342259, SERIAL MOTOR: 3HB342259. PERITAJE: (…) constatamos: 1.-El vehículo presenta daños por el impacto del accidente en sus componentes de la parte delantera y el costado izquierdo. 2.-Los componentes mecánicos que corresponden a la suspensión, dirección y tren delantero se encuentran golpeados y doblados por efecto del accidente, evidenciándose que el cilindro que acciona la guaya de aceleración está dañado y la guaya está sujeta al puño del manubrio mediante un pabilo, lo cual no garantiza su buen funcionamiento. 3.- El sistema de frenos y freno de mano se encuentran en buen estado y su funcionamiento es bueno, encontrándose dañada por el impacto en el accidente la manilla del freno delantero. 4.-Los cauchos tanto delanteros como traseros presentan un desgaste normal promedio en la banda de rodamiento de un sesenta % en el delantero y 40% en el trasero, encontrándose todos en buen estado. ANÁLISIS MECÁNICO: Todas las partes mecánicas inspeccionadas del vehículo en cuestión y sus componentes, para el momento del peritaje se encuentran golpeadas y desajustadas por causa del impacto en el accidente. Se observa que el mecanismo de aceleración del vehículo está dañado y este es operado mediante una improvisación al sujetar la guaya de aceleración con un pabilo al puño del manubrio, lo cual evidencia que no es un daño producto del accidente y este arreglo observado no garantiza su buen funcionamiento y puede causar una aceleración indebida y sin control del vehículo. CONCLUSIÓN: Para el momento de la inspección el vehículo presentó daños apreciables por falla y rotura en sus componentes mecánicos del sistema de aceleración en el cual se realizó un arreglo improvisado que no garantiza su buen funcionamiento. Por lo cual podemos indicar que él (sic) vehículo en cuestión pudo tener una falla mecánica en el sistema de aceleración la cual pudo producir el accidente.

5-. Acta de defunción N° 07, inserta al folio treinta y seis (36) emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, suscrita por GLORIA Y.ROJAS DE ARAQUE, Directora del Registro Civil, en la cual se asienta el fallecimiento de S.D.L., el 27-03-07,a las diez y media de la noche, en la población de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, a causa de Shock traumático irevertible (sic), fractura de cráneo, accidente de tránsito moto, según certificado de defunción firmado por la Doctora A.C.R.B., médico patólogo del Hospital Central del Estado Táchira.

Finalizada la recepción de las pruebas, la parte Fiscal representada por la abogada G.C.N., en las conclusiones alegó:

Durante el juicio oral y público celebrado en contra del acusado se escuchó en esta sala el testimonio del funcionario de t.N.P., efectivo que se presentó al sitio de los hechos luego de un llamado, manifestó que recibieron el reporte sobre un accidente, se trasladó al lugar y que el lugar se trataba de una intersección, en un solo sentido descendente, que al llegar al lugar observó una motocicleta sobre la acera, rastros de arrastre, el sitio de impacto de la moto fue en la acera de la calle, y los cuerpos habían quedado aproximadamente a 30 metros del lugar, que había observado en la pared de una vivienda rastros de sangre y apéndices piloso, la víctima no llevaba casco de seguridad de obligatorio cumplimiento para los motorizados, que el conductor del vehiculo no presentaba licencia de conducir, que no observó casco; el experto técnico automotriz J.S., manifestó que la manilla que acciona la guaya del acelerador estaba sujeta por un pabilo, esa no era la manera en que debía funcionar, en el momento del accidente dificultaba al conductor una maniobra completa del vehículo, las demás características estaban en buenas condiciones generales; la madre de la víctima dijo que no lo había visto conduciendo motocicleta, que no tenía conocimiento que la supiera conducir, no presentó licencia, la moto no tenía buenas condiciones físicas de funcionamiento, quedó demostrado que no conducía a 15 km/h, si bien la patólogo por cuestiones de experiencia manifestó que es casi que estar parado, sería casi imposible sufrir unas lesiones como las que le causaron la muerte a la víctima a esa velocidad; la motocicleta el sistema de mecanismo de funcionamiento de la aceleración no funcionaba, no cumplía con los reglamentos de tránsito, por ello, en mi condición de representante del Ministerio Público solicito sentencia condenatoria contra el acusado por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es todo

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La defensa pública que representa la abogada L.M., en las conclusiones, alegó:

A lo largo de este debate la defensa ha podido constatar que no existen elementos que puedan ser determinantes para calificar la culpabilidad de mi defendido, en el accidente en el cual falleció la ciudadana Cindy en efecto mi defendido sí manejaba una moto, bajan choca con una piedra pierde la estabilidad, no hay testigos presenciales del hecho los cuales puedan considerarse y evidenciar de qué manera sucedieron los hechos, sucedió el accidente, solo hay testigos referenciales, el Ministerio Público trae a comparecer el funcionario de t.N.P. y al experto mecánico que le hace la experticia a la moto, cuando llega al sitio consigue la moto no consigue las personas que manejaran la moto, presume que iba a velocidad superior a 15 km, no estamos hablando de un testimonio que pueda certificar la velocidad que llevaba mi defendido; comparece el ciudadano R.S., quien le hace experticia al sistema de aceleración de la moto, manifestó que había pita amarrada a la guaya que la pita no estaba rota, el sistema de frenos estaba bien, es un hecho circunstancial que pudo haber sido el que haya ocasionado el accidente, la madre de la occisa dijo que le había dado permiso a su hija pera que fuera a realizar un trabajo, que la moto no es de mi defendido sino de un señor llamado Juan, ratifica que la moto no era propiedad de mi defendido, no hay certeza en los testimonios sobre cómo sucedieron los hechos, solicito que sea aplicado el principio del in dubio pro reo y en el supuesto que la sentencia salga condenatoria me permito alegar a su favor las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 1 del mismo artículo, es mayor de 18 años pero menor de 21 años, a fin de que de imponérsele una condena sea tomada en su límite inferior, es todo

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La Fiscal del Ministerio Público, abogada G.C., ejerció el derecho a réplica y expuso:

La defensa refiere sobre una piedra, en ningún momento quedó demostrada la presencia de una piedra, cuando el funcionario llega al sitio del suceso no deja constancia de eso, cuando el primer funcionario policial sea Tránsito, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Policía, cuando el funcionario de Tránsito llegó al lugar deja constancia que en una pared se visualizó sangre y pelo y que al momento no había casco, no dejaron constancia de la presencia de ninguna piedra, desde el punto de impacto hasta donde encontraron los cuerpos de los lesionados había 30 metros, en una pared había rastros de sangre y pelo, es todo

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La defensa, representada por la abogada L.M., al ejercer el derecho a contrarréplica alegó:

Con relación al casco si bien es cierto no lo tenía son normas de carácter administrativo dirigidas a imponer una multa y la misma víctima ha debido tener esas previsiones, en este caso no las tuvo, es todo

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El acusado F.R.M.M., en su última palabra manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

La ciudadana M.M.I.M., madre de la víctima, en su última palabra, expuso:

Estoy de acuerdo con la abogada porque el muchacho está siendo acusado por un homicidio culposo, es mi hija la que está muerta, por falta de responsabilidad, fue totalmente por parte de él una imprudencia, él no debió montar a mi hija en esa moto nunca, e ir a esa gran velocidad a que iba, en todo caso llevarla para mi casa, para eso eran compañeros de estudio, no agarrar a jugar con la vida de ellos dos, él estaba jugando con la vida de ellos dos, mi hija ahora es la que está muerta, mi muchacha estuviera en una universidad, era mi muchacha fundamentosa, estudiosa, trabajadora en la casa, pienso que si se aplica la justicia, si se deja impune peor sigue la situación, medité mucho para venir aquí, le pedí a mis hermanas que me acompañen, es demasiado angustioso para mí estar aquí, era mi hija, era mi hija, es todo

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CAPÍTULO IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado F.R.M.M., ya identificado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de S.D.L.M., estima como hechos acreditados:

Que el día 28 de marzo de 2007, aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano F.R.M.M., se desplazaba en una motocicleta junto a la adolescente S.D.L.M. y al transitar por la calle 2 con carrera 9 de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, se produjo el volcamiento de la moto, cayendo la adolescente, produciéndose el arrastre del vehículo treinta metros más adelante, en cuyo impacto producto de la caída por el volcamiento sufrió fractura de cráneo la adolescente antes mencionada, que le produjo la muerte y resultó ileso el hoy acusado.

Quedó acreditado que el volcamiento se produjo por transitar el hoy acusado F.R.M.M., conductor de la motocicleta, a velocidad superior a la permitida, ya que el hecho se produjo en una intersección que comunica con una calle descendente, siendo la velocidad máxima permitida en intersección, de quince (15) kilómetros por hora y, de haber cumplido el conductor con dicha velocidad límite en el lugar, el volcamiento no hubiese producido la caída con el resultado fatal resultante para la adolescente víctima y el arrastre de la moto treinta metros más adelante del impacto de la motocicleta que produjo la caída de la víctima hoy occisa.

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1-. Con el testimonio de P.M.N.A., Sargento Segundo del Cuerpo de Vigilancia y T.T. actuante en el levantamiento de la moto en el lugar de los hechos, concatenado con el acta de investigación penal N° L.G.012 de fecha 28-03-07, ratificada en contenido y firma por dicho funcionario, inserta a los folios 2 y 3, junto al gráfico demostrativo, de fecha 27 de marzo de 2007, inserto al folio 4, ratificado por dicho funcionario, por cuanto con dichas pruebas se acreditó el lugar en el cual se produjo el hecho y la causa del volcamiento de la motocicleta, ya que el funcionario N.A.P.M., dio fe de haber sido el funcionario del Cuerpo de Vigilancia y T.T. que efectuó las diligencias preliminares en el lugar con posterioridad a los hechos, señaló que el volcamiento del vehículo se produjo en la calle 2 con carrera 9 de Queniquea, que el lugar corresponde a una intersección con calle descendente, en la cual si bien es cierto no existe señalización de pare, acotó que todo conductor debe detener el vehículo por ser un área de intersección que comunica dos arterias viales, dio fe por haberlo observado personalmente en el lugar, sobre la presencia de señales del impacto, al respecto refirió sobre la existencia de manchas de sangre en la acera y en la fachada de una casa donde observó apéndices pilosos –cabellos-, que más adelante también observó sangre en el pavimento; en su apreciación como funcionario de tránsito con diecisiete años de experiencia, con vista a su actuación en el lugar de los hechos, estimó como causa que originó el volcamiento, el desplazamiento por el conductor de la motocicleta a más de quince (15) kilómetros, lo cual infirió por la magnitud del impacto y por el arrastre de la moto que observó a varios metros del lugar, específicamente a treinta metros, dio fe que posteriormente se presentó en el centro médico asistencial donde fue informado del ingreso de dos personas, una de ellas fallecida a causa del hecho, testimonio que se corresponde con la actuación contenida en el acta de investigación penal correspondiente ratificada por el mencionado funcionario y con el gráfico demostrativo realizado por éste, donde describe el punto del impacto y el arrastre del vehículo luego del volcamiento, en demostración del lugar y circunstancias bajo las cuales se produjo el hecho por él referidas, tal y como quedó acreditado.

Es importante destacar que no obstante que se acreditó que el hecho se produjo por desplazamiento a una velocidad superior a la permitida debido a las circunstancias del hecho, tales como área de intersección en calle descendente, tipo de vehículo motocicleta, punto de impacto y arrastre del vehículo, ya precedentemente analizado, no se estableció con certeza la velocidad que alcanzó dicho vehículo ya que no consta experticia al efecto, sobre lo cual también hizo alusión el funcionario de t.N.A.P.M., al referir sobre los hechos y su actuación en el caso concreto.

2-. Con el testimonio del funcionario del Cuerpo de Vigilancia y T.T.N.A.P.M., confrontado con el informe presentado por S.F.J.R., técnico automotriz al servicio del Cuerpo del Cuerpo de Vigilancia y T.T. como perito avaluador, se confirmó como causa que originó el volcamiento de la moto, el desplazamiento a velocidad superior a la permitida, como antes fue acreditado, por cuanto el perito S.F.J.R., quien efectuó inspección general al vehículo tipo moto placa MBE-507, involucrado en el hecho, dio fe que observó el vehículo con daños por impacto en la parte delantera y costado izquierdo, que los componentes mecánicos correspondientes a suspensión, dirección y tren delantero se encuentran golpeados y doblados por el impacto, refirió que el cilindro que acciona la guaya de aceleración presenta daño, ya que la guaya se encuentra sujeta al puño del manubrio con un pabilo que no garantiza su buen funcionamiento, improvisación ésta que puede causar, según el informe del perito, aceleración indebida y sin control del vehículo, lo cual analizado frente al testimonio del funcionario N.A.P.M., quien por su experiencia y análisis de las circunstancias observadas en el lugar de los hechos, en cuanto a punto de impacto y arrastre del vehículo hasta su ubicación final, así como la intersección existente, le hicieron presumir velocidad superior a la permitida, conlleva a concluir por inferencia que al presentar dicho vehículo falla en su sistema de aceleración, por estar dispuesto el sistema de manera improvisada, aunado a la circunstancia que la moto era prestada, contribuyeron a que el conductor al maniobrar el vehículo no tuviera el control suficiente del mismo, produciéndose el volcamiento con el resultado obtenido, sin descartar igualmente otra circunstancia externa que haya contribuido al volcamiento, como pudo haber sido la existencia de una piedra en el lugar, hecho alegado por la defensa, que en iguales circunstancias le haya impedido el control sobre el vehículo, circunstancia que si bien es cierto no quedó probada, no excluye el exceso de velocidad acreditado.

Es importante destacar que la existencia de la piedra en el lugar no fue acreditada y no se estima como hecho probado, en virtud de que si bien es cierto el funcionario de tránsito actuante N.A.P.M., manifestó no haber visto hueco o piedra en el lugar para el momento de apersonarse en el sitio, también es cierto que dicho funcionario se presentó en el lugar cuatro horas después de haberse producido el volcamiento de la moto, toda vez que éste señaló que el hecho sucedió aproximadamente a las 10:30 de la noche, tal y como lo asentó en el acta respectiva y se hizo presente en el sitio para efectuar las preliminares de la investigación, aproximadamente a las 03:00, 03:30 a.m, por encontrarse en la sede de La Grita, Municipio Jáuregui, muy distante del Municipio Sucre donde ocurrió el hecho, sin embargo, como se dejara asentado anteriormente dicha circunstancia no probada de la existencia o no de piedra en el lugar, no excluye la velocidad atribuida como causa del volcamiento, según ya fue precedentemente acreditado.

3-. Con el testimonio de M.M.I.M., madre de la víctima S.D.L.M., por cuanto por ser prima del acusado y madre de la víctima, dio fe que su hija fallecida y el acusado habían estudiado juntos, se reunían algunas veces cerca de su casa y que el acusado F.R.M.M. no tenía moto, que según informaciones que obtuvo posterior a los hechos se enteró que la moto pertenecía a un ciudadano llamado Juan de quien desconoce otros datos personales o residencia, con lo cual confirma el hecho mencionado como admitido por la defensa en los alegatos de apertura en cuanto que la moto había sido prestada, resultando concordante el alegato de la defensa según el cual la adolescente le había pedido al acusado que la llevara a buscar un libro, por cuanto la madre de la víctima dio fe, que ésta se encontraba haciendo unos trabajos para presentar en el Liceo y le había pedido permiso para ir donde una compañera de estudio con quien tenía que terminar un trabajo, sin embargo, analizados los hechos, tomando en cuenta que la madre de la adolescente dijo que esta le pidió permiso para salir hacia casa de una compañera de estudio cuando aún no eran las 09:00 de la noche, que el hecho aconteció aproximadamente a las 10:30 de la noche, es decir, después de una hora de haberle pedido permiso y, que según el dictamen de autopsia presentado por la anatomopatólogo forense Dra. A.C.R.B., la víctima presentaba contenido alimentario parcialmente digerido y con olor alcohólico característico, permite inferir que antes del hecho la víctima S.D.L.M. había ingerido alcohol, no así acreditado respecto del acusado F.R.M.M., por cuanto no se realizó ninguna diligencia dirigida a dejar constancia de dicha circunstancia para establecer la influencia alcohólica en el conductor.

4-. Con el acta de defunción N° 7, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, inserta al folio 36, conjuntamente con el Protocolo de Autopsia presentado por la Dra. A.C.R.B., inserto al folio 34, por cuanto son los documentos que acreditan la muerte y causa de la muerte de la víctima S.D.L.M., como fue shock traumático irreversible a causa de fractura de cráneo, certificado por la patólogo forense y asentado conforme a su dictamen en el acta de defunción respectiva, a lo cual se agrega, que por haberlo admitido la defensa del acusado, éste no portaba casco para el momento del hecho y la víctima tampoco lo portaba, toda vez que conforme lo informara la patólogo forense al explicar su informe y la causa del deceso de la adolescente, manifestó que presentó herida abierta contusa desde la región frontal hasta la región parietal posterior con despeje de cuero cabelludo, concluye que dicha lesión se produce por expedición del cuerpo de la joven, toma en cuenta la altura del vehículo en relación con el punto de impacto ya que el impacto mayor está dado a nivel del cráneo, explicó que el parachoque de la moto viene a ser la cabeza del chofer o del acompañante, deduciéndose de esta manera la ausencia de protección de la víctima por el no uso del casco correspondiente.

5-. En cuanto al incumplimiento del conductor del deber de portar la licencia para conducir motocicleta, se desestima tal imputación atribuida, toda vez que ese hecho no fue probado, en virtud de que al respecto sólo se produjo el testimonio del funcionario de tránsito actuante, N.A.P.M., quien dejó constancia que al llegar al lugar del suceso, los ocupantes del vehículo ya habían sido trasladados al centro asistencial cercano al lugar, infiriéndose de su dicho que no se realizó diligencia posterior durante la investigación para acreditar dicha circunstancia relacionada con la titularidad de licencia de conducir por el acusado, por lo que dicho hecho no se estima en consecuencia probado.

En consecuencia, probado que el acusado F.R.M.M. se desplazaba como conductor de la motocicleta junto a la víctima S.D.L.M., a velocidad superior a la permitida en una intersección que comunica con calle descendente, infringiendo con ello el reglamento de la Ley de T.T. que establece en el artículo 254 numeral2 literal b, el deber de circulación a un máximo de 15 kilómetros por hora en intersecciones en zona urbana; el parágrafo único del artículo 164, que establece el deber de hacer uso de casco de seguridad tanto el conductor como el acompañante al circular en motocicleta, incurrió con su obrar en conducta culposa por inobservancia del reglamento de la Ley de T.T., por lo cual debe ser declarado culpable de homicidio culposo de la adolescente S.D.L.M., al resultar víctima del hecho, por producirse su deceso a consecuencia del volcamiento del vehículo en el cual se desplazaban sin respetar el límite de velocidad permitido y sin el uso del respectivo casco de seguridad, por lo tanto el pronunciamiento debe ser de culpabilidad y la sentencia condenatoria. Así se decide.

A los efectos de la aplicación de la pena correspondiente y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 409 primer aparte del Código Penal, para apreciar el grado de culpabilidad del agente se estima que si bien es cierto el acusado infringió normas del reglamento de la Ley de T.T.; en el presente caso se toma en consideración que el acusado F.R.M.M., contaba para la fecha con dieciocho años y la víctima con quince años de edad, que habían sido compañeros de estudio y con vínculos familiares, razones fundadas para estimar que al momento de abordar la motocicleta que le fue prestada al acusado y desprovistos de casco de seguridad, no previeron las consecuencias, sin que pueda afirmarse que el acusado haya obrado con temeridad o con desprecio de las precauciones elementales para prevenir un perjuicio propio o ajeno, por lo cual, se estima el proceder del acusado no a título de culpa grave sino de culpa leve. Así se decide.

CAPITULO V

PENA A IMPONER

El artículo 409 del Código Penal, sanciona el Homicidio Culposo en el supuesto previsto en el encabezamiento, con pena de prisión de seis meses a cinco años, al efecto establece:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable de dicha pena es de dos (2) años, nueve (9) meses y tomando en consideración que el acusado no posee conducta delictual, era menor de 21 años para la fecha de ocurrencia del hecho, se valoran dichas circunstancias como atenuantes genéricas que aminoran la gravedad del hecho, por lo cual se rebaja la pena hasta su límite inferior, siendo en consecuencia la pena definitiva a imponer la de SEIS (6) MESES de PRISIÓN más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. Así se decide.

Se exonera de la condena en costas al acusado F.R.M.M., en razón de la gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al acusado F.R.M.M., ya identificado, por haber sido condenado a cumplir pena inferior a cinco años, por lo que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolverá sobre el cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA POR UNANIMIDAD a F.R.M.M., venezolano, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido el día 01-02-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.579.403, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio E.L.C., vía principal, Sector La Curva, al lado del Centro de Rehabilitación, Queniquea, estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de S.D.L.M., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en la forma y lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA DE LAS COSTAS DEL PROCESO al acusado F.R.M.M., en razón de la gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado F.R.M.M., suficientemente identificado, por haber sido condenado a cumplir una pena inferior a cinco años, para que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva sobre el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día veintitrés (23) de octubre de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día veintisiete (27) de marzo de 2009 a las 02:00 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Se deja constancia que la presente sentencia no se publicó en la primera oportunidad legal señalada por cuanto se priorizó la publicación de sentencias condenatorias con procesados bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, además de la presentación de las ponencias asignadas a la Jueza de este despacho en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

F.Y.B.C.

LOS JUECES ESCABINOS

ARISALVER N.Z.G.J.J.D.G.

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JM-1398-08

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