Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

198° y 149°

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.308.773, de este domicilio.

DEMANDADOS: Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDUCADORES “VILLA DORADA”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, con el número 20, Tomo 17, Protocolo 1, de fecha 01 de agosto de 1996, antes denominada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA (ELBA M.D.R.), inscrita en la misma oficina bajo el número 3, Tomo 25, de fecha 7 de marzo de 1995, en la persona de su presidente ciudadana C.Y.M.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.020.262, de este domicilio.

TERCEROS INTERVINIENTES: G.D.J.G.A. y C.S.D.J.D.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.076.698 y V-1.589.161, de éste domicilio el primero y domiciliada en San A.d.T. la segunda.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: D.A.M.B. e I.M.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.947 y 31.099.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: G.O.C., S.B.O. Y E.T.M., Inpreabogado números 28.313, 28.338 y 73.568.

APODERADOS DE LOS TERCEROS: DIAMELA C.B. Y J.L.A.S.N., Inpreabogado números 31.109 y 89.152.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: 15.657

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Resolución de Contrato de compra venta, en fecha 20 de julio de 1.999, en los siguientes términos:

Que la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDUCADORES VILLA DORADA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, bajo el número 20, Tomo 17, Protocolo I de fecha 01 de agosto de 1996, antes denominada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA (ELBA M.D.R.) inscrita en la misma Oficina bajo el número 3, Tomo 25, de fecha 07 de marzo de 1995, representada por LADY YANNE ARELLANO DE D´AGOSTO, autorizada por los Estatutos de la Asociación según Acta de Asamblea número 15, registrada en la misma Oficina Circuito 2, número 10, Tomo 7, de fecha 11 de mayo de 1998, por medio de documento privado, sellados números T98-2 número 4558838 y 4558839 de fecha 29 de julio de 1998, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, según documento registrado bajo el número 16, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 22 de octubre de 1996, un área de terreno propio urbanizado en la Aldea Machiri, Parroquia San J.B.d.M.S.C., indicada como parcela 89 (al demandante), con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120mts2) y del parcelamiento total le corresponde el cero punto sesenta y cuatro por ciento (0.64%), alinderado así: NORTE: con calle d, del Conjunto Residencial de Educadores VILLA DORADA, mide seis metros (6mts); SUR: con área de terreno de número 57, mide seis metros (6mts); ESTE: área de terreno número 88, mide veinte metros (20mts); y OESTE: con avenida Principal del Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, mide veinte metros (20mts); por el precio de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES que equivalen a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES, que habían sido pagados el 29 de julio de 1998, indicó además que una vez obtenida la solvencia y demás requisitos le traspasaba la propiedad plena y posesión del área de terreno aquí vendida libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Expuso que habiendo cumplido con lo pautado, la Asociación se ha negado a firmar ante el Registro Respectivo, y como prueba de ello indica las comunicaciones de fecha 28 de Septiembre de 1998 y 2 de febrero de 1999, en que se dirigió a la Asociación pidiendo el cumplimiento del contrato o devolución de dinero y que el 22 de marzo de 1999 le respondieron, que en ningún momento se ha negado a firmarle el documento de propiedad de la parcela número 89, y que en reunión de la Junta Directiva de fecha 19 de marzo de 1999, se acordó que una vez presentara el depósito bancario por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) que equivalen a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES que es el valor de la parcela y la solvencia ante la Asociación, en cuanto a cuotas extraordinarias desde julio de 1990 hasta febrero de 1999 por la cantidad de dieciséis mil (Bs. 16.000,00), que equivalen a dieciséis bolívares fuertes, que deben ser depositados a la cuenta 20-007-000003-9, Banco Provivienda a nombre de Villa Dorada; cuota por concepto de talud y electricidad a nombre de J.R., Wolfang Buitrago, W.A., en la cuenta 20-007-000472, banco Provivienda por el monto de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000,00); que equivalen a ciento cincuenta y dos bolívares fuertes, por concepto de arranques de estructuras doscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 238.000,00), que equivalen a doscientos treinta y ocho bolívares fuertes, pared medianera quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,00), que equivalen a quinientos treinta y un bolívares fuertes, para un monto de setecientos sesenta y nueve mil bolívares, que equivalen a setecientos sesenta y nueve bolívares fuertes depositados a la cuenta número 1122-069008 del Banco Occidental de Descuento a nombre de C.M. y G.C., y una vez consignados las respectivas solvencias procedería a la firma del documento de propiedad, emanada por C.M. en representación de la Asociación. Una vez cancelada la cantidad de cuatro millones de bolívares, que equivalen a cuatro mil bolívares fuertes, solicitó el cumplimiento en un lapso de ocho días o de lo contrario le fuera devuelto la cantidad de dinero depositada.

Indicó que la mencionada Asociación, no solo han cambiado el contenido y condiciones económicas de la venta sino que le han establecido nuevas condiciones económicas onerosas que le impiden comprar dicha parcela.

Fundamentó la demanda en el artículo 1167 del Código Civil. Procediendo a demandar a la Asociación Civil, para que convenga en el contrato de compra venta de la parcela Urbanización número 89, está resuelto o queda resuelto o que ello sea declarado por el Tribunal al dictar Sentencia, y que se le devuelvan las cantidades de cuatro millones de bolívares, que equivalen a cuatro mil bolívares fuertes; la cantidad de cuarenta mil bolívares, que equivalen a cuarenta bolívares fuertes por concepto de intereses al 1% mensual, durante diez meses para un total de cuatrocientos mil bolívares, que equivalen a cuatrocientos bolívares fuertes y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, y las costas y costos del proceso. Solicitó medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandada, indicó dos lotes de terreno propiedad de la demandada. Estimó la demanda en cinco millones de bolívares, que equivalen a cinco mil bolívares fuertes (f.1 al 04) y anexos (f.05 al 32)

ADMISIÓN

Por auto del Juzgado de la causa Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tobes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de agosto de 1999 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.33)

En fecha 21 de septiembre de 1999 (f.35) el demandante de autos ciudadano R.D.P., otorgó poder apud acta a los abogados D.A.M.B. e I.M.M.G., Inpreabogado números 15.947 y 31.099.

Por auto de fecha 13 de octubre de 1999 (f.37 vto) el Tribunal libró exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

CITACIÓN

En fecha 03 de noviembre de 1999 (f.41) la representante de la demandada de autos, otorgó poder apud acta a los abogados G.O.C., S.B.O. y E.T.M., Inpreabogado números 28.313, 28.338 y 73.568.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de escrito de fecha 15 de noviembre de 1999 (f. 44-47), la parte demandada por intermedio de apoderados judiciales dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Realizaron una síntesis de lo alegado por el demandante, y señalaron los documentos consignados por éste, asimismo indicaron el petitorio del libelo de la demanda. Alegaron que entre las partes (demandante y demandada de autos) se celebró un contrato bilateral de naturaleza civil, con consentimiento, objeto, causa, y que encuadra con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada por el ciudadano R.D.P., por Resolución de Contrato, por las razones siguientes: a) negaron y contradijeron haber recibido la comunicación de fecha 28 de Septiembre de 1998, y desconocieron la comunicación y las firmas de recibido; b) negaron y contradijeron haber recibido correspondencia de fecha 02 de febrero de 1999, y desconocieron la comunicación y las firmas de recibido; c) negaron y contradijeron haber recibido la comunicación de fecha 16 de marzo de 1999, y desconocieron la comunicación y las firmas de recibido; d) negaron y contradijeron el incumplimiento de la demandada, con relación al documento privado, ya que en ningún momento se negó a hacer el traspaso correspondiente, ya que el incumplimiento ha sido por parte del demandante al no cumplir con las obligaciones establecidas en el documento privado de compra venta firmado por él, en fecha 29 de julio de 1998, y al incumplir con las cargas comunes que todo copropietario debe asumir y que así lo reconoció al exponer que no está en condiciones de cancelar la suma de setecientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 779.000,00), que equivalen a setecientos setenta y nueve bolívares fuertes, es por ello que rechazaron y contradijeron lo alegado por el demandante de que las condiciones del contrato hayan cambiado. Rechazaron y contradijeron la pretensión del demandante de que se le devuelvan los cuatro millones de bolívares, que equivalen a cuatro mil bolívares fuertes por el depositados y los intereses generados calculados al 1% mensual, por ser contrario a los estatutos a los que se sometió el demandante, los cuales en su artículo 13 establece que en caso de retiro de un socio por cualquier motivo de la Asociación, tendrá derecho a la devolución de lo depositado previa deducciones a que hubiere lugar, sin intereses. Protestaron las costas y costos (f. 44-47)

RECONVENCIÓN:

En nombre de la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Dorada, reconvino al ciudadano R.D.P. por Resolución de Contrato de Opción de compra venta privado de fecha 29 de julio de 1998 de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y los daños y perjuicios ocasionados a la Asociación; en virtud que el mencionado ciudadano no cumplió con lo establecido en el contrato, como lo es cumplir con lo establecido en el documento constitutivo de la Asociación Civil, entre las cuales cumplir con las cargas comunes de todo copropietario, cuotas ordinarias y extraordinarias, cargas comunes que fueron cubiertas por los demás asociados; comenzar la vivienda en un lapso no mayor de tres (3) meses a partir de la firma del documento de compra venta, que ocasionó perdidas a la Asociación. Reconvienen para que la parte actora convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1- la Resolución del Contrato de compra venta privado de fecha 29 de julio de 1998; 2- la suma de cuatro millones de bolívares, que equivalen a cuatro mil bolívares fuertes por indemnización debida por falta de la venta de la parcela; 3- los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano R.D.P., desde el 29 de julio de 1998 hasta la fecha estimados en la suma de novecientos treinta y siete mil dieciséis bolívares, que equivalen a novecientos treinta y siete bolívares fuertes, cancelados por la Asociación de la forma siguiente: a) la cantidad de dieciséis mil bolívares, que equivalen a dieciséis bolívares fuertes por concepto de cuotas extraordinarias desde julio del 98 hasta febrero del 99; b) la suma de ciento cincuenta y dos mil bolívares, que equivalen a ciento cincuenta y dos bolívares fuertes por concepto de talud y electricidad; c) la suma de doscientos treinta y ocho mil bolívares, que equivalen a doscientos treinta y ocho bolívares fuertes por concepto de arranques de estructura; d) la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares, que equivalen a quinientos treinta y un bolívares fuertes por concepto de pared medianera; e) solicitaron medida de embargo preventivo sobre bienes del actor reconvenido; f) las costas y costos de la reconvención. Estimaron la demanda en cuatro millones novecientos treinta y siete mil dieciséis bolívares, que equivalen a cuatro mil novecientos treinta y siete bolívares fuertes.

A los folios 48 al 52 corre escrito de fecha 15 de noviembre de 1999, presentado por los ciudadanos G.D.J.G.A. y C.S.D.J.D.S., quienes se presentan de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que son propietarios de las parcelas números 146 y 136 en su orden, y de las casas de habitación en construcción que allí se encuentran, que forman parte de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada. Exponen que la condición de socios se desprende de los documentos públicos: 1- la parcela 146 la propiedad de G.d.J.G.A.d. documento número 24, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, Registrado en la Oficina Subalterna del II circuito del Municipio San Cristóbal; 2- la parcela 136 la propiedad de C.S.D.J.d.S. del documento número 42, Tomo 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 28 de febrero de 1997, Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes. En virtud de la condición de propietarios y socios de la demandada de autos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegaron tener un interés jurídico actual en sostener e invocar razones por la parte demandada.

Alegaron la existencia de la perención de la instancia contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un mes desde que se admitió la demanda al día en que se consignó la planilla de aranceles judiciales, hicieron la aclaratoria que en virtud que ese lapso culminaba en un día no laborable por ser vacaciones judiciales, debía tomarse en cuenta el primer día laborable siguiente, el cual correspondió al 16 de Septiembre de 1999 (anexos f. 53-64)

En fecha 15 de noviembre de 1999 (f.65-66) los ciudadanos G.D.J.G.A. y C.S.D.J.D.S., otorgaron poder apud acta a los abogados Diamela C.B. y J.L.A.S.N., Inpreabogado números 31.109 y 89.152.

Por medio de diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (f.70) los apoderados judiciales de los terceros solicitaron pronunciamiento sobre la perención.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 20 de diciembre de 1999 (f. 71) el Tribunal de la causa admitió la reconvención,

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por medio de escrito de fecha 12 de enero de 2000 (f.73-75) la parte demandante dio contestación a la Reconvención, y por escrito de la misma fecha un escrito complementario a la contestación a la reconvención en los términos siguientes:

Expuso que tal como lo dijo la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 29 de julio de 1998, se firmó en forma privada contrato de compra venta entre la Asociación como vendedora y R.D.P. como comprador, y acogió como fundamento legal el artículo 1167 del Código Civil, tal y como lo cita la parte demandada.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los petitorios de la parte demandada, por incurrir en contradicciones, que llevan a la conclusión de que sus afirmaciones son falsas, en virtud de que en fecha 02 de Noviembre de 1999 en escrito de oposición a la medida, el apoderado según poder de fecha 03 de Noviembre de 1999 ofreció “en nombre de mi representada una parcela propiedad de ésta signada con el N° 89, con un valor de catorce (Bs.14.000.000,00) millones de bolívares” al folio 18 reglón 27. Reglón 34 al vuelto de folio 18…” La cual pertenece a mi mandante por compra realizada por ante el Registro del Distrito San Cristóbal bajo el número 35 de fecha 06 de abril de 1995, segundo trimestre, debidamente parcelado.” Alegó que los demandados desconocen el carácter consensual de la compra venta privada en la que hubo consentimiento de las partes, se traspasó la propiedad y se entregó el precio, sólo se postergó la protocolización, siendo una obligación del vendedor que al cabo de un año no cumplió. Rechazó y contradijo lo pretendido en la reconvención de que se trataba de una opción a compra. Alegó que se celebró una compra venta perfecta y no una opción a compra. Solicitó se aprecie la confesión de la parte demandada en el escrito de oposición del 02 de Noviembre de 1999 y la contradicción del mismo con el escrito de reconvención, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, donde desconoce la condición de propietario del demandante y manifiesta querer Resolver el Contrato de compra venta, y conviene con el petitorio de la demanda. Asimismo rechazó y contradijo la solicitud de daños y perjuicios por la cantidad de cuatro millones de bolívares, que equivalen a cuatro mil bolívares fuertes.

Igualmente expuso la parte accionante, que la demanda versa sobre la resolución de contrato y que la parte demandada al dar contestación reconvino por Resolución de contrato lo cual es un convenimiento que debe ser declarado así, ya que se invirtió la carga de la prueba, en tal virtud negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 03 de febrero de 2000 (f.78-79 y anexos f.80-89), la parte accionada consignó escrito de pruebas, en los términos siguientes:

Del Juicio Principal:

1-. El libelo de la demanda, a) donde el demandante reconoció que aceptaba la venta y las condiciones generales establecidas en el documento de venta celebrado privadamente en fecha 29 de julio de 1988; b) donde acepta que recibió correspondencia donde se le comunicó lo que le adeudaba a la Asociación Civil; c) el documento señalado en el escrito de demanda y que anexó el demandante; de donde se demuestra la confesión del demandante al no cumplir con lo establecido en el documento de venta celebrado privadamente.

2-. La contestación de la demanda, donde se rechazó, se negó, y se contradigo lo alegado por la parte demandante y se aceptó el contenido y firma del documento privado de venta de la parcela de fecha 29 de julio de 1988.

De la Reconvención:

1-. El Merito de los autos.

Tanto para el juicio principal como para la reconvención:

1-. Documentales:

  1. correspondencia de fecha 22 de marzo de 1999, dirigida a la parte actora, donde se señala la obligación de cancelar las cuotas extraordinarias por Bs. 16.000,00, que equivalen a Bs.F. 16; por talud electricidad Bs. 152.000,00, que equivalen a Bs.F. 152; arranque de estructura Bs. 238.000,00, que equivalen a Bs.F. 238; pared medianera Bs. 531.000,00, que equivalen a Bs.F. 531; para un total de Bs. 937.000,00, que equivalen a Bs.F. 937.

  2. Estatutos Sociales de la Asociación, especialmente los artículos 10, 11 y 13.

2-. Inspección Judicial, en la Urbanización Villa Dorada, en la parcela 89.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por escritos de fecha 07 y 08 de febrero de 2000 (f.90-91), la parte accionante consignó escritos de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

1-. El merito favorable de lo que consta en autos, especialmente la confesión de la demandada analizada en la contestación de la reconvención.

2-. Documentales: a) documento de venta privado; b) correspondencias intercambiadas de fecha 28 de Septiembre de 1998, 02 de febrero de 1999, 16 de marzo de 1999 y 22 de marzo de 1999.

3-. Testimonial: de los ciudadanos Diamela Calderón, Dixon Rojas, L.A., J.T.P.B. y J.I.V.T., todos de este domicilio.

4-. Posiciones Juradas.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2000 (f.92) corre cómputo.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2000 (f.93), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2000 (f.94), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora

A los folios 105 al 117 corren resultas del exhorto librado para la citación de la demandada sin haber sido cumplida por falta de dirección.

Por auto de fecha 15 de junio de 2000 (f.119) la Jueza Provisorio del Juzgado de la causa se avocó al conocimiento de la causa, y se notificó a las partes lo cual corre a los folios 120-127.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO

A los folios 128 al 141, corre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de la causa, en fecha 16 de marzo de 2001, en la que declaró: Primero: Sin Lugar la Demanda; Segundo: Parcialmente con Lugar la Reconvención; Tercero: Resuelto el contrato de compra-venta celebrado entre la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada en su carácter de vendedora y el ciudadano R.D.P., en su carácter de comprador.

Por medio de diligencia de fecha 26 de marzo de 2001 (f.142), la parte demandante apeló de la decisión tomada por el Juzgado de la causa, la cual se oyó en ambos efectos en auto de fecha 29 de marzo de 2001.

Fue recibido el presente expediente en fecha 05 de abril de 2001 y se le dio entrada el 17 de enero de 2002.

Por medio de diligencia de fecha 15 de mayo de 2002 (f.147) la parte demandante expuso que por cuanto el expediente estuvo perdido durante 10 meses y los lapsos estaban vencidos, el tribunal se pronunciara al respecto.; lo cual fue ratificado en fecha 22 de mayo de 2002.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002 (f.149), el Tribunal declara la nulidad parcial del auto de fecha 17 de enero de 2002 y ordenó notificar a las partes para que el vigésimo día de despacho siguiente a la última notificación consignen informes. Las notificaciones constan a los folios 150 y 152.

Por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 2003 (f.153-155) la parte accionante consignó informes en que expuso:

Hizo un resumen de la parte dispositiva de la sentencia apelada, y expuso su disconformidad con los gastos a ser deducidos del precio pagado por la parcela. Alegó que si el documento no fue protocolizado por que tiene que pagar esos gastos; que nunca se negó a cumplir con sus obligaciones, sino que si no firmó en el registro no forma parte de ella, es decir que si no tiene derecho tampoco tiene obligaciones. Que el talud, fue hecha posteriormente a la solicitud de firma del documento. En relación a la cuota de Secretaría alegó que las mismas fueron canceladas y consignó los recibos. Y en cuanto a la electricidad ello iba incluido en los cuatro millones hoy equivalente a cuatro mil bolívares fuertes, al igual que el urbanismo. Y que los arranques fueron colocados por un constructor contratado y que la asociación no canceló nada por ese concepto.

En fecha 18 de enero de 2006 (f.156-158), la parte demandante consignó dos recibos.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006 (f.159) el abogado J.M.C.Z., en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, las cuales constan a los folios 164 al 172.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 13 de octubre de 1999, el Tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Embargo.

Por auto de fecha 25 de octubre de 1999 (f.4) el Tribunal revocó el auto por medio del cual había decretado la medida de embargo preventivo, y ordenó notificar al Juzgado Especial, lo cual se hizo bajo oficio número 3180-621 de la misma fecha.

Por auto de fecha 26 de octubre de 1999 (f.6) el Tribunal Insta a la parte actora que determina cual medida solicita.

Por auto de fecha 27 de octubre de 1999, el Tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Embargo.

A los folios 10 al 17 corre resultas de la practica de la medida.

MOTIVACION DE LA DECISION

PUNTO PREVIO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por medio de escrito de fecha 15 de noviembre de 1999 (f.48-52) los ciudadanos G.D.J.G.A. y C.S.D.J.D.S. actuando como terceros opusieron la Perención de la Instancia, razón por la cual éste Tribunal entra a pronunciarse sobre la defensa previa opuesta.

A los autos del expediente se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 05 de agosto de 1999, y la demandada se dio por citada el día 03 de Noviembre de 1999, al otorgar Poder Apud Acta; siendo el día 28 de septiembre de 1999, el día en que la parte actora impulsó la citación de la demandada. Es también notorio que la causa quedó suspendida del 15 de agosto al 15 de Septiembre de 1999 ambas fecha inclusive, por corresponder esos días a las vacaciones judiciales, días estos que no se computan en ningún lapso por establecerlo así el artículo 201 del Código de Derecho Adjetivo; razón por la cual del 05 de agosto al 15 de agosto de 1999, ambos exclusive transcurrieron nueve (9) días continuos, y desde el 16 de septiembre al 28 de septiembre de 1999, ambos inclusive, transcurrieron trece (13) días continuos; de lo que se desprende que no habían trascurrido los treinta (30) días continuos para que operara la Perención corta de la Instancia. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Merito Favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. Al folio 80 corre correspondencia de fecha 22 de marzo de 1999, dirigida a la parte actora, donde se señala la obligación de cancelar las cuotas extraordinarias por Bs. 16.000,00, que equivalen a Bs.F. 16; por talud electricidad Bs. 152.000,00, que equivalen a Bs.F. 152; arranque de estructura Bs. 238.000,00, que equivalen a Bs.F. 238; pared medianera Bs. 531.000,00, que equivalen a Bs.F. 531; para un total de Bs. 937.000,00, que equivalen a Bs.F. 937, el mismo fue presentado en original por el demandante de autos y reconocido por la demandada, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que la Asociación Civil Conjunto Residencial “Villa Dorada” le comunicó al ciudadano R.P. los montos que tenía pendientes con la mencionada Asociación.

3-. A los folios 81 al 88 corre copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil PROVIVIENDA E.M.D.R., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el número 3, Tomo 25, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la Asociación Civil demandada en el presente proceso fue debidamente protocolizada y que en el mismo documento constan los estatutos que rigen la misma.

4-. A los folios 11 y 12 corre original de documento de venta privado, el cual fue presentado por el demandante de autos y que la demandada promovió también su valor jurídico, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 29 de julio de 1998, la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.D.P., un área de terreno propio signada con el número 89, por la cantidad de cuatro millones de bolívares que equivalen a cuatro mil bolívares fuertes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Merito Favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 11 y 12 corre original de documento de venta privado, el cual fue presentado por el demandante de autos, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 29 de julio de 1998, la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.D.P., un área de terreno propio signada con el número 89, por la cantidad de cuatro millones de bolívares que equivalen a cuatro mil bolívares fuertes.

3-. A los folios 8 corre original de correspondencia de fecha 22 de marzo de 1999, dirigida a la parte actora, donde se señala la obligación de cancelar las cuotas extraordinarias por Bs. 16.000,00, que equivalen a Bs.F. 16; por talud electricidad Bs. 152.000,00, que equivalen a Bs.F. 152; arranque de estructura Bs. 238.000,00, que equivalen a Bs.F. 238; pared medianera Bs. 531.000,00, que equivalen a Bs.F. 531; para un total de Bs. 937.000,00, que equivalen a Bs.F. 937, el mismo fue presentado en original por el demandante de autos y reconocido por la demandada, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que la Asociación Civil Conjunto Residencial “Villa Dorada” le comunicó al ciudadano R.P. los montos que tenía pendientes con la mencionada Asociación.

4-. A los folios 9-10 corren correspondencias de recibidas de fechas 28 de septiembre de 1998, y 02 de febrero de 1999, enviadas por el ciudadano R.P. a la Asociación Civil Villa Dorada, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, siendo la misma la primera oportunidad en el proceso y en la que debía hacerlo, y no insistiendo el demandante en hacer valer las referidas comunicaciones, las mismas se desechan del proceso.

5-. A los folios 05 al 07 corre copia simple del acta número 16 de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el número 50, Tomo 015, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se trato como punto único la remoción y elección de la nueva junta directiva, previa la modificación del artículo 26.

6-. Al folio 13 corre copia simple de recibo emanado de la Asociación Villa Dorada, por la cantidad de cuatro millones de bolívares que equivalen a cuatro mil bolívares fuertes, el cual a pesar que es un documento privado que no puede ser presentado en copia simple, y el mismo fue desconocido por la demandada, no es menos cierto que la demandada reconoció que el demandante de autos le pagó el precio total del lote de terreno vendido, lo cual no es un hecho controvertido, y así se establece.

7-. Al folio 14 corre copia simple del deposito bancario número 154852 del Banco Provivienda por la cantidad de cuatro millones de bolívares a nombre de Asociación Civil Villa Dorada Depositado por R.P., al cual se consideran como las TARJAS y por lo tanto tienen pleno valor probatorio sin necesidad de ratificación ya que se consideran emanados del titular de la cuenta a la cual ha sido depositado el dinero, de conformidad con la doctrina sentada por el M.T. de la República.

8-. Al folio 16 corre copia simple de correspondencia de fecha 16 de marzo de 1999, enviadas por el ciudadano R.P. a la Asociación Civil Villa Dorada, la cual fue desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente, promovió la comunicación de fecha 22 de marzo de 1999, enviada por la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Dorada al ciudadano R.D.P., y del contenido de la referida comunicación se observa textualmente “…Como representante legal de la Asociación Civil Villa Dorada, dirijo a ud. muy respetuosamente con la finalidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 16-03-99…”, razón por la cual este operador de justicia confiere pleno valor probatorio a la presente comunicación.

9-. A los folios 21 al 27 corre copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil PROVIVIENDA E.M.D.R., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el número 3, Tomo 25, Protocolo 1, al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que la Asociación Civil demandada en el presente proceso fue debidamente protocolizada y que en el mismo documento constan los estatutos que rigen la misma.

10-. A los folios 28 al 32 corre copia simple del documento de compra venta de un terreno con casa para habitación y trapiche, destinado para desarrollar el Conjunto Residencial de Educadores Profesora E.M.D.R., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el número 35, Tomo 2, Protocolo 1, y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que el terreno sobre el cual se construirían las viviendas que conforman el Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada”, era propiedad de la Asociación Civil de igual nombre.

11-. A los folios 156-157 corren recibos emanados de la Asociación Civil Villa Dorada cada una por la cantidad de ocho mil bolívares que equivale a ocho bolívares fuertes, correspondientes al pago de secretaria de los meses agosto a diciembre de 1998 y de enero a marzo de 1999, a los cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

La parte demandante solicitó la Resolución de Contrato en virtud que la Asociación Civil, se había negado a realizar el documento protocolizado respectivo, incumpliendo lo pautado en el contrato de compra venta.

La demandada alegó no haber recibido comunicaciones, así como que haya dejado de cumplir sus obligaciones, expuso además que no se debe devolver los cuatro millones con intereses por ser contrario a lo convenido, de conformidad con el artículo 13 de los estatutos de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada” según lo cual se devuelve el dinero dado como pago de la parcela, previa las deducciones y sin intereses. reconvino por Resolución de Contrato.

Establece el artículo 1167 del Código Civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Los contratos son ley entre las partes, y deben ser cumplidos tal y como ha sido convenido, lo cual esta tipificado en el artículo de nuestro Código de Derecho Sustantivo precedentemente trascrito.

Nos encontramos frente a un contrato de compraventa, la cual se perfeccionó por la voluntad de las partes, a pesar que la misma consta en un documento privado, tiene plenos efectos entre las partes contratantes y debe ser cumplido con fidelidad por los integrantes de la misma. Así lo contempla el artículo 1.160 ejusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Y el artículo 1.161 “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

La demandada, de ser cierto el hecho que alegó el demandante en las comunicaciones desechadas, no estaba obligada a cumplir con lo solicitado por el demandante de autos ciudadano R.D.P., en virtud que éste no había cumplido con todo lo estipulado en el contrato de compra venta. Y así se establece.

El demandante al momento de suscribir el documento privado contentivo del contrato de compra venta, sobre la parcela número 89 de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, se comprometió al cumplimiento de ciertas normativas, lo cual se desprende de la parte infine del referido contrato, en el que textualmente se evidencia “…Y yo, R.D.P., ya identificado declaro que acepto la venta que aquí se me hace, en los términos expuestos y expresamente señalo que conozco y me obligo a lo siguiente: A) A los establecido en el documento constitutivo y estatutos de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada”, de la cual formo parte como miembro activo. B) A las condiciones y normas generales que rigen el desarrollo de vivienda en conjunto tal como lo señala el Oficio de variables Urbanas N°. Vu-209, de fecha 7 de julio de 1995, emanado por la Oficina Municipal-Planificación U.d.M.S.C. y todo lo referente en cuanto a los lineamientos generales de construcción, tanto de urbanismo como de la vivienda será construída sobre área de terreno N°. 89, ya identificada. C) Igualmente me obligo a que la ejecución de dicha vivienda deberá iniciarse en un lapso no mayor de Tres (3) meses, los cuales se construirán a la firma del presente documento, en caso contrario me someteré a las sanciones que la Junta Directiva, señale como órgano representativo de esta Asociación. D) Someterme a todas las obligaciones y derechos señalados en el Reglamento Interno autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 15 de octubre de 1996, bajo el N°. 589, Tomo 163 y al respectivo documento de Condominio el cual será registrado en su debida oportunidad; y en general al cumplimiento todas las obligaciones futuras que la Asociación señale. …”

Por lo trascrito, siendo esto, lo que fue expresamente convenido en el documento privado de compra venta, el demandante no puede alegar que las condiciones del contrato hayan sido cambiadas haciéndose más oneroso el contrato para él, lo que le impide adquirir, demostrando con ello un desconocimiento y/o desacato a lo consensualmente aceptado en el documento privado de compra venta que como se dijo se perfeccionó con el solo consentimiento entre las partes, siendo de pleno valor entre ellos, con la salvedad que no puede ser oponibles a terceras personas, de conformidad con el artículo 1.917 “El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.” Y el artículo 1.920 “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” ambos del Código de Derecho Sustantivo en el que se indican a que tipo de documentos se le aplican la formalidad de la publicidad con el respectivo registro para hacerlo público y de efectos Erga Omnes.

Por cuanto, al momento de suscribir el ya tantas veces mencionado contrato, el demandante reconoció que con la adquisición de la parcela número 89 que forma parte de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada”, se comprometía al cumplimiento de lo contemplado en otros documento, que como quedó up supra indicado son “…A) A los establecido en el documento constitutivo y estatutos de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada”, de la cual formo parte como miembro activo. B) A las condiciones y normas generales que rigen el desarrollo de vivienda en conjunto tal como lo señala el Oficio de variables Urbanas N°. Vu-209, de fecha 7 de julio de 1995, emanado por la Oficina Municipal-Planificación U.d.M.S.C. y todo lo referente en cuanto a los lineamientos generales de construcción, tanto de urbanismo como de la vivienda será construída sobre área de terreno N°. 89, ya identificada. C) Igualmente me obligo a que la ejecución de dicha vivienda deberá iniciarse en un lapso no mayor de Tres (3) meses, los cuales se construirán a la firma del presente documento, en caso contrario me someteré a las sanciones que la Junta Directiva, señale como órgano representativo de esta Asociación. D) Someterme a todas las obligaciones y derechos señalados en el Reglamento Interno autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 15 de octubre de 1996, bajo el N°. 589, Tomo 163 y al respectivo documento de Condominio el cual será registrado en su debida oportunidad; y en general al cumplimiento todas las obligaciones futuras que la Asociación señale. …”.

De los autos que conforman el presente expediente, el demandante no demostró su cumplimiento cabal, de las obligaciones asumidas en el documento privado de compra venta, por lo que mal podría demandar la Resolución de Contrato; demostrando sólo dos pagos de ocho mil bolívares que equivalen a ocho bolívares fuertes, los cuales no fueron desconocidos por la demandada reconviniente, por lo que dichos recibos adquirieron pleno valor, en consecuencia, las sumas referidas que alcanzan a dieciséis mil bolívares que equivalen a dieciséis bolívares fuertes deben ser deducidos del monto por cual la demandada reconvino. Y así se decide.

Igualmente se desprende que las condiciones que rigieron al momento de contratar, son las mismas que regían al momento de ser incoada la demanda que dio vida al presente proceso, por lo que es incierto que las condiciones hayan sido cambiadas por la demandada, y que como consecuencia de ello se haya hecho más oneroso el contrato. Y así se establece.

Del libelo de demanda se evidencia que el actor en su petitorio solicitó que la demandada conviniera o fuera condenada por el Tribunal a devolver los cuatro millones, más los intereses generados a la tasa del 1% mensual, lo cual es contrario a lo convenido en virtud, que expresamente el ciudadano R.D.P. aceptó que se obligaba a cumplir con lo establecido en los Estatutos de la Asociación, los cuales en su articulo 13 es del tenor siguiente “El asociado que por cualquier motivo se retire de la asociación tendrá derecho a que se le devuelvan las sumas depositadas en la asociación, después de deducir las deudas que por todo concepto tengan pendiente con este. Párrafo Único: Queda entendido que el asociado en caso de renunciar o ser expulsado, solo se le devolverán el monto de sus depósitos, previas las deducciones a que hubiere lugar, en ningún caso los intereses.”, siendo evidente, para quien aquí decide, que tal pedimento es contrario a lo convenido entre las partes. Y así se decide.

Igualmente, el accionante alegó en esta superioridad, su disconformidad con los montos señalados por la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada” según comunicación de fecha 22 de marzo de 1999, lo cual es un petitorio extemporáneo, ya que en su libelo de demanda hizo referencia a la citada comunicación e incluso la consignó sin hacer referencia de dicha disconformidad, razón por la cual éste Tribunal no entra a conocer dicho petitorio, además del hecho que no consignó prueba alguna que demostrara sus dichos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, la demandada de autos Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada”, reconvino al demandante ciudadano R.D.P., por Resolución de Contrato, alegando incumplimiento de éste con respecto a lo acordado en el documento privado de opción de compra venta.

Como quedó establecido anteriormente, el documento cuya resolución se demanda se perfeccionó con el consentimiento de las partes, no siendo necesaria la protocolización del mismo para que adquiriera eficacia entre los sujetos contratantes, más aún cuando del contenido del mismo se desprende que es un contrato de compra venta, que textualmente expresa “…A nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable…” no siendo posible querer hacer ver que es una opción de compra. Y así se decide.

Aspecto que ha de ser tomado en cuenta en la decisión que se dicte en la Reconvención, es determinar si la demandada reconviniente, cumplió con todas sus obligaciones. En relación con esto encontramos que en el documento privado de fecha 29 de julio de 1998, la demandada manifestó “…con el otorgamiento del presente documento, el cual se efectuará cuando se obtenga la solvencia municipal de venta ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y demás recaudos exigidos por el Registro Subalterno…”, de donde se desprende que no se convino una conducta del comprador ciudadano R.D.P. a los f.d.R. respectivo, sino solamente que la vendedora Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada” obtuviera las respectivas solvencias y demás requisitos exigidos para el registro; lo cual lleva a la convicción de éste jurisdicente que la demandada reconviniente, no cumplió con todas sus obligaciones contractuales. Y así se decide.

Al existir un incumplimiento reciproco de las partes intervinientes en el documento privado, cuya resolución es pedida tanto por la parte demandante reconvenida como por la demandada reconviniente, no se puede hablar que se han causado daños y perjuicios de una parte hacia la otra, ya que realmente los daños y perjuicios han sido mutuos, naciendo una especie de compensación entre los daños y perjuicios causados por el demandante con los daños y perjuicios causados por la demandada. Sin embargo, al haber sido solicitada la Resolución del Contrato por ambas partes, la misma opera de pleno derecho por no ser un punto controvertido en la causa. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano R.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.308.773, contra la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada” representada por C.Y.M. de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.020.262, por Resolución de Contrato de Compra Venta; por la parcela número 89 de la mencionada Asociación.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada” representada por C.Y.M. de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.020.262, contra el ciudadano R.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.308.773, por Resolución de Contrato de Compra Venta; por la parcela número 89 de la Asociación.

TERCERO

QUEDA RESUELTO el contrato de compra venta, que consta en documento privado de fecha 29 de julio de 1998, sobre la parcela número 89 de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada”.

CUARTO

SE ORDENA a la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores “Villa Dorada”, hacer entrega a el ciudadano R.D.P., de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES que equivalen a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES, depositados por el mencionado ciudadano por concepto de pago del precio convenido en el contrato privado de compra venta; previas las deducciones de las deudas que tengan pendientes, con exclusión de los dieciséis mil bolívares que equivalen a dieciséis bolívares fuertes pagados por el demandante según se desprende de los recibos emanados de la Asociación de fechas 01 de Septiembre de 1998 y 15 de agosto de 1998; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, el décimo día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil ocho.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/mzp

Exp.15.657

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/mzp

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