Decisión nº GH022005000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dos (02) de Febrero del año 2005

194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.D.C.D.P.

APODERADAS: MILITZI NAVA Y S.V.

DEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, METRO TAX,

C.A, e INMOBILIARIA 20.037, S.A.

APODERADOS: O.L., J.V. UZCATEGUI, L.S. Y

OTROS.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000636

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Junio del año 2004, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano J.D.C.D.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.647.594, representado judicialmente por las abogadas MILITZI NAVA BETANCOURT Y S.V.C., contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril del año 2000, bajo el N° 42, tomo 24-A; representadas por los abogados O.L. GASPERI Y J.V. UZCATEGUI; METRO TAX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo del año 2004, bajo el N° 36, tomo 25-A; representada judicialmente por V.L. Y OTROS; e INMOBILIARIA 20.037, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio del año 1998, bajo el N° 78, tomo 219-A; representada judicialmente por los abogados L.S.M. y otros.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 15 de mayo de 2000 empezó a prestar servicio para la empresa Transporte y Servicio Taxi Service, C.A, como Operador de Vehículo (chofer), devengando un salario mensual de Bs. 900.000,00, es decir un salario normal diario de Bs. 30.000,00, con horario de 6:00 AM a 6:00 PM, hasta el 14 de Mayo del año 2004, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente por el Gerente General de Taxi Service J.V., es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:

• Preaviso, la suma de BS. 2.434.999, 80.

• Indemnización por despido, la suma de BS. 4.869.999, 60.

• Antigüedad, la suma de BS. 9.374.749, 23.

• Vacaciones, la suma de BS. 1.890.000, 00.

• Bono vacacional, la suma de BS. 930.000, 00.

• Utilidades, la suma de BS. 33.899.748, 63.

• Intereses sobre prestaciones sociales.

• Intereses moratorios.

• Honorarios de abogados.

ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS:

TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, fundamentó el rechazo a las pretensiones del actor invocando que lo que unió al actor con TAXI SERVICE C.A, fue un contrato de arrendamiento, siendo que ambas codemandadas alegaron que no son ciertos los hechos narrados en el libelo y menos procedente la fundamentación de esos hechos.

La demandada METRO TAX, C.A, fundamentó el rechazo a las pretensiones del actor invocando que no existe título que acredite sustitución patronal.

INMOBILIARIA 20.037, S.A., alegó como punto previo el defecto de forma procesal del que adolece el libelo de demanda, pues en el mismo menciona como una de las partes al CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A., sin especificar ni mencionar los datos que identifican a tal supuesta persona jurídica, y sin que signifique reconocimiento ninguno, opone la falta de cualidad e interés de Inmobiliaria 20.037, S.A., por cuanto no existe relación laboral entre el accionante e Inmobiliaria 20.037, S.A., por cuanto no existe la figura de Grupo de Empresas entre las codemandadas, y por cuanto no existe ni inherencia ni conexidad ninguna entre las actividades a las que se dedican las codemandadas.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

De la parte actora:

Acompañados al escrito libelar:

  1. Invocó el merito favorable que arrojan los autos.

    Consignó marcada “A”, folios 45, original de autorización emitida por Transporte y Servicio Taxi Service, C.A. lo cual constituye un indicio de laboralidad que evidencia relación de trabajo entre el actor y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A, el tribunal le da pleno valor probatorio. Se aprecia como prueba de que el actor laboraba por cuanta ajena, es decir, con vehículo propiedad de Taxi Service. Así se deja establecido.

    Consignó marcada “B” folios del 47 al 74, copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., el 28 de abril de 2004. Al respecto quien decide le da todo valor probatorio, acreditando en consecuencia la existencia y la forma “integrada” en que operan y funcionan las accionadas. Dicha inspección igualmente acredita el funcionamiento de la Inmobiliaria 20.037 dentro del Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A., así como las condiciones en que la empresa de transporte presta el servicio de taxi para el referido Centro Comercial, (cuya razón social es Inmobiliaria 20.037, S.A.). Al respecto quien decide aprecia que dicha inspección constituye prueba de conexidad entre las codemandadas, pues consta en dicha acta de inspección, que las codemandadas utilizan emblemas únicos de “Metrópolis” (léase Inmobiliaria 20.037) en el uniforme, en los taxis, y en la taquilla de venta de ticket. En éste punto de la conexidad, la codemandada Inmobiliaria 20.037 al fundamentar el rechazo a la conexidad alegó que es absurda la pretendida conexidad, pues, la Inmobiliaria tendría conexidad y negada responsabilidad con todos los empleados de las tienes del Metrópolis; el Tribunal al respecto observa que, no es válida la comparación, pues las tiendas y la Inmobiliaria no operan en forma integrada, sino por el contrario, en forma independiente una de la otra, por ejemplo, las tiendas del Metrópolis no venden productos con la denominación Metrópolis, ni los vendedores utilizan uniforme con emblema de Metrópolis, todo con fundamento al articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, consta en autos (declaración testimonial) la existencia de un control común a cargo del metrópolis, así como la utilización de emblemas únicos, por lo que se deja establecida la existencia de un grupo de empresas. Igualmente se deja establecida la conexidad con fundamento al articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto Taxi Service y Metro Taxi están íntimamente vinculadas de forma permanente con metrópolis (léase inmobiliaria 20.037. Así se deja establecido.

    Consignó marcado “C” folio 75 y 76, copias simples de planes de trabajo, horarios de trabajos, modelos de asignaciones de vehículos. Al respecto quien decide le da valor probatorio, constituyendo un indicio de laboralidad el hecho de que el actor se encontraba en el deber de observar y acatar los lineamientos de la empresa de transporte, al establecerle la empresa planes de trabajo y horarios, lo que significa que el actor no trabajaba por cuanta propia ni como arrendatario, y así se deja establecido.

    Consignó marcado “D”, folios del 77 al 97, copia simple del expediente GH01-S-2004-000001, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Carabobo. Al respecto quien decide observa la existencia de una transacción firmada entre un ex empleado y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., el tribunal, le da todo valor probatorio, evidenciando el reconocimiento tácito de la relación laboral existente entre los operadores de taxi y la accionada.- Así se decide.

    Consignó marcado “E”, folio 98, copia simple de plan de tarifas desde el Centro Comercial Metrópolis a otros destinos de la ciudad. Al respecto quien decide observa que constituye un indicio de laboralidad por cuanto evidencia la existencia de una subordinación y control, a la cual esta sometido no solo la sociedad de comercio Taxi Service y Metro Tax, sino también el actor, por lo que el tribunal le da todo valor probatorio, y Así se decide.

    Consignó marcado “F”, folio del 99 al 125, copia simple de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Al respecto quien decide la aprecia de conformidad con el artículo 177 de la LOT.

    Consignó marcado “G”, folios del 126 al 130, contrato de arrendamiento. Al respecto quien decide observa que la parte actora se opuso al mismo por cuanto nunca fue suscrito por el actor, y por cuanto de acuerdo al principio de la irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestaciones de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía que constituyen una relación jurídica diferente, en consecuencia este juzgado no le da valor probatorio, a los fines de desvirtuar la relación laboral, ya que si bien es cierto fue consignado para alegar que la relación que unió al hoy actor con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, fue de naturaleza civil, al respecto el tribunal observa que el invocado contrato nunca fue suscrito por el actor ; el tribunal aprecia que dicho alegato no desvirtúa la presunción de relación laboral, por cuanto, se encuentran acreditados en autos indicios de laboralidad que adminiculados configuran la subordinación, el salario y la prestación del servicio personal, por lo que se ha evidenciado, que el ciudadano J.D., ha prestado sus servicios de manera personal, por el cual recibía un salario bajo las condiciones impuestas por la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, e INMOBILIARIA 20.037, C.A, y no existe prueba de que la relación fuere de otra naturaleza, ya que, correspondían a las codemandadas, probar la aducida relación arrendaticia, extremo éste no probado en autos. Así se decide.-

    Consignó marcada “H”, folios del 131 al 146, copia simple de acta de asamblea. Al respecto quien decide no la aprecia, por no traer elementos de convicción, sobre los hechos que se ventilan, y Así se decide.

    Consignó marcada “I”, folios del 147 al 152, copia simple de acta de asamblea. Al respecto quien decide le da todo valor probatorio, a los fines de probar que su objeto social es el servicio de transporte y que en marzo de 2004 taxi Service redujo su duración que inicialmente era de 4 años a 1 mes, lo cual evidencia que hubo un cambio o sustitución de patrono, ya que la misma actividad dejó de ser prestada pro taxi Service, y fue asumida por metrotax Así se decide.

    Consignó marcado “J”, folios del 153 al 157, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo. Al respecto quien decide observa que no es necesario que exista un documento por el cual se acredite el cambio en la titularidad del negocio, pues es suficiente que la actividad anterior la continué el sustituto con los mismos elementos y el mismo personal, y así se decide.

    Consignó marcado “K” folio 158, copia simple del cheque Nº 84594050, emitido en contra del Banco Federal por un monto de BS. 2.064.053. Al respecto quien decide no le da todo valor probatorio, pues no aporta elemento de convicción sobre la causa que se ventila y Así se decide.

    Consignó marcada “L” folios 159 y 160, copia simple del acta celebrada el 26-05-2004. Al respecto quien decide observa la existencia de una transacción firmada entre un ex empleado y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., el tribunal, le da todo valor probatorio, evidenciando el reconocimiento tácito de la relación laboral existente entre los operadores de taxi y la accionada.- Así se decide.

    De la testimonial del ciudadano: N.S. CI: 8.840.043, el cual compareció a la audiencia de juicio se le tomo juramento y contestó las preguntas formuladas por las partes, y de sus respuestas se resume que trabajaba con vehículos de taxi Service en el Centro Comercial Metrópolis y después con metrotaxi, con los mismos jefes de antes; que los supervisaba el Sr. Amilcar que es el Gerente de Operaciones del Centro Comercial Metrópolis; que usaban camisas con los avisos del carnet (Metrotaxi, Servitaxiraly y el emblema de Metrópolis); que el servicio de vans era un convenio entre la empresa de taxi y Metrópolis para su personal y el de las tiendas; que se presta el servicio por ticket o factura y Metrotaxi y Taxi Raly le cancelaba un tope de Bs. 30.000, 00 diarios; que la Inmobiliaria o Metrópolis sancionaba, amonestaba y suspendía a los chóferes de Taxi Service o MetroTaxi por tener sucia la unidad, por tener cauchos lisos, por estar mal vestido porque es del cliente etc.; sobre la ruta dijo que taxi rali después metrotaxi iban hacia la Isabelica, Naguanagua todo el personal de Metrópolis era de esa zona, así como la clientela; sobre el domicilio de taxi Service contestó que funcionaba en el Centro Comercial; que cuando cambian el nombre de servitaxi a metrotaxi lo dejaron trabajando en fiscalización, luego pasó a operador y por obvias razones lo despidieron, que lo despidieron porque no pagó el vidrio dañado porque no lo dañó; en cuanto a la remuneración nunca pagaron con recibos pero si cuando le entregaban el deposito a la empresa (deposito por choque si uno no responde del choque, nos quitan el dinero). La juez preguntó con que dinero pagó el deposito y respondió con facturas ticket y nos devolvían Bs. 30.000; la inmobiliaria preguntó que como le consta que los ticket los impuso la inmobiliaria y contestó porque metrópolis lo impone a metrotaxi y el cubículo lo mandó a poner en el metrópolis para mantener tarifas, el cliente compra ticket y con el ticket se presta el servicio; metrópolis exigió a metrotaxi trabajar con ticket y el testigo declaró que prestó servicios personales para metrotaxi y para taxi Service. El tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo por cuanto su declaración es concordante con los elementos probatorios de autos, igualmente le da valor porque su declaración no es contradictoria, y por que el testigo pareció decir la verdad, su declaración prueba que el actor trabajó como operador de taxi, que se encontraba subordinado porque era sancionado y suspendido así como supervisado por el Sr. Amilcar que era el Gerente de Operaciones de Metrópolis. Igualmente prueba que las codemandadas operan en forma integrada utilizando sus emblemas publicitarios en forma conjunta, y con un control común ejercido por metrópolis (inmobiliaria 20.037), sobre las empresas Taxi Service y Metrotax. ASI SE DECIDE.

    Parte demandada Transporte y Servicios Taxi Service, C.A y MetroTax, C.A:

  2. Respecto a las letras marcadas “A y B”, folios del 167 al 174, poderes presentados en copia simple y por cuanto fueron debidamente autenticados, este Tribunal, por cuanto no fueron impugnados por el contrario, les da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la cualidad de Taxi Service y Metro Tax para sostener el Juicio, y Así se decide.

    Invocó el merito favorable de los autos.

    Acompañó marcado “C” folios del 175 al 178, copia simple de contrato de concesión. El tribunal le da todo valor probatorio, a los fines de determinar la relación existente entre las codemandadas Taxi Service y Metro Tax y la responsabilidad solidaria de la Inmobiliaria 20.037, S.A., por conexidad con las empresas de taxi codemandadas, evidenciándose en dicho contrato de concesión en su cláusula segunda la exclusividad; igualmente se observa que las pautas son dictada por metrópolis a taxi Service, incluyendo el uso de uniforme y la fijación de tarifa. Todo adminiculado con la valoración hecha a la inspección judicial consignada por la parte actora y apreciada ut-supra, y Así se decide.

    Acompañó marcados “D, E, F y G”, folios del 179 al 194 copias simples de contratos de arrendamientos. Este tribunal no les da valor probatorio, ya que los mismos no están suscritos por el actor y no trajo al convencimiento de quien decide la existencia de una relación de naturaleza civil, en virtud de existir en los autos suficientes indicios de laboralidad, y Así se decide.

    Acompañó marcado “H” folios del 195 al 197, copia simple de relación de pago de la primera quincena del mes de abril de 2004. Este Tribunal no la aprecia, por cuanto emana de un tercero y debió ser ratificado mediante la prueba de informe o copia certificada, y Así se decide

    Acompañó marcados “I y J” folios 196 y 197, copias simples de facturas correspondientes a los meses Noviembre y diciembre de 2003 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No se valora por no aportar elementos de convicción para la resolver la causa.

    Acompañó marcado “K”, folios del 198 al 203, copia simple de acta constitutiva de Metrotax. El tribunal la aprecia, en razón de ser relevante para la demostración de la existencia de la sustitución de patrono, por tener tanto Metrotax como Transporte y Servicio Taxi Service como objeto el servicio de taxi. y así se decide.

    Acompañó marcada “L” folios del 204 al 211, copia simple del acta constitutiva de Transporte y Servicio Taxi Service. El tribunal la aprecia, en razón de ser relevante para la demostración de la existencia de la sustitución de patrono, por tener tanto Metrotax como Transporte y Servicio Taxi Service como objeto el servicio de taxi. y así se decide.

    Acompañó folios del 212 al 217, copias simples de jurisprudencias de la Sala Civil y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. el Tribunal le da todo su valor probatorio en la presente causa, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    Codemandada INMOBILIARIA 20.037, S. A.

  3. Respecto a la marcada “A”, folio 222 y 223, copia simple de Instrumento Poder, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la cualidad de demandada, y Así se decide.

    Invocó el merito favorables de los autos.

    Consignó marcado “B” folios del 224 al 228, copia simple del contrato de concesión. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar las condiciones del contrato de concesión y del cual emerge la responsabilidad solidaridad de la codemandada, por cuanto de sus cláusulas se evidencia la coherencia funcional ó funcionamiento integrado entre las codemandadas, en virtud de indicios tales como el uso del logos publicitarios comunes con el nombre de metrópolis, el uso de uniforme, así como los servicios exclusivos y permanentes para metrópolis (entiendase Inmobiliaria 20.037) y Así se decide.

    Consignó marcado “C” folio 229 al 263, copias simples del documento estatutario de Inmobiliaria 20.037, C.A. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y del cual se desprende que la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., podía dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio, comprendida o no dentro de su objeto principal, es decir que puede ejercer actividades que operen en forma coherente desde un punto de vista funcional. Así se decide.

    Consignó marcada “D y E”, folios del 264 al 280, copias simples de los documentos constitutivos estatutarios de Transporte y Servicio Taxi Service y Metrotax. se le dan pleno valor probatorio, por cuanto demuestran su personalidad jurídica, y que su objeto es la actividad del transporte, y Así se decide.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Este tribunal fundamenta su decisión que la legislación, doctrina y jurisprudencia laboral, así como en decisión que resuelve caso semejante dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. B.F.d.M. (expediente Nº GP02-L-2004-632).

SEGUNDO

Al caso de autos, se ha aplicado la metodología del haz de indicios (Sentencia de Fenaprodo Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 13 de agosto del 2002), al analizar la forma en que se determinó el trabajo entre las partes (normas del contrato de concesión), el tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, el trabajo personal y su supervisión, suministro de vehículo y demás herramientas (emblemas publicitarios comunes etc.), regularidad del trabajo, la exclusividad para la demandada, naturaleza jurídica de la demandada, son elementos que se encuentran apreciados y valorados en éste fallo, al analizarse las pruebas de autos, entre ellas, el contrato de “concesión”, etcétera, dándose aquí por reproducida la valoración de las pruebas de autos. Así se deja establecido. Con respecto a la naturaleza y cuantum de la contraprestación percibida por el actor (Bs.30.000,00), ésta sentenciadora aprecia que los chóferes de taxi que prestan servicio exclusivo en Centro Comerciales que tienen gran demanda en el mercado, devengan ingresos semejantes a los devengados por el actor y así se deja establecido.

TERCERO

Los indicios laborales adminiculado a los demás elementos de autos sustentan lo que ya la doctrina y jurisprudencia ha reiterado: Que la relación de trabajo es aquella relación jurídica que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe, así lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. Dicha presunción está dirigida a proteger de manera amplia al trabajador, es decir, reconocerle las consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, sin embargo la misma admite prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada, por la existencia de un contrato distinto civil o mercantil, en cuyo caso la carga de la prueba recae sobre demandado, por cuanto de no hacerlo se considerara la prestación del servicio personal como de naturaleza laboral. Igualmente el Artículo 39 eiusdem, establece que se entiende por trabajador a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra y que tal prestación de servicio debe ser remunerada.

CUARTO

En el caso de autos las accionadas negaron cada una de las afirmaciones hechas por el actor y argumentaron la no existencia de la subordinación, de la prestación de servicio personal y de la remuneración, señalando la accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, que el accionante nunca prestó servicios de manera personal, y que solo mantuvo una relación de naturaleza civil-arrendaticia, por que no existió pago de salario, ni prestación de servicio personal de naturaleza laboral. Sin embargo, no lográndose demostrar y probar sus dichos, es por ello que tiene la convicción quien decide que el actor mantuvo una relación laboral con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, y que igualmente existe responsabilidad solidaria de la empresa Metro Tax como empresa sustituta, y de la INMOBILIARIA 20.037, S.A. por conexidad con las empresas de taxi. Probados como han sido los elementos determinantes de la relación laboral entre el ciudadano J.D.P., con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, así como la continuación de la actividad laboral por parte de METRO TAX, C.A., y la responsabilidad solidaria de INMOBILIARIA 20.037, S.A., por conexidad, probado como está la sustitución de patrono con la sociedad de comercio METRO TAX, C.A, y probada la responsabilidad solidaria de la sociedad de comercio INMOBILIARIA 20.037, S.A., en razón de la conexidad y relación íntima con las actividad de las empresas de taxi que prestan servicio exclusivo a Metrópolis, se declara con lugar la presente demanda y así se decide,.-

QUINTO

El Tribunal observa que tal contrato de arrendamiento nunca fue suscrito sino que la codemandada Taxi Service alega que fue verbal. Ahora bien de la revisión del expediente se evidencia que el actor comenzó la prestación de servicios personales para Taxi Service desde el 18 de Abril del año 2000 y hasta el 14 de mayo del año 2004, lo que evidencia la permanencia en el servicio “personal” prestado por el actor para Taxi Service, indicio éste que adminiculado a los elementos de autos (vehículo propiedad de Taxi Service), a criterio del Tribunal evidencia la inexistencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal, por lo que se deja establecido que la codemandada Taxi Service no logró desvirtuar la presunción de relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, relación que existía entre TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y el ciudadano J.D.P., encontrándose acreditado en autos la prestación de servicio personal, la subordinación (evidenciada a través de la autorización para laborar en vehículo de Taxi Service y demás elementos probatorios de autos) y el pago de una remuneración diaria que el trabajador recibía a cambio de la labor prestada.

SEXTO

El Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, La Sustitución de Patrono opera, no solo porque existe un traslado de la titularidad accionaría, sino cuando el nuevo patrono continué la misma actividad económica, o al menos la prosiga sin alteraciones esenciales, con el mismo personal e instalaciones, lo que significa que la transmisión de la explotación de Taxi Service a Metro Taxi, es de hecho y así se encuentra acreditado en autos (tal como consta en inspección judicial, y declaración del testigo); una vez que cesó la prestación de servicios de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, la sociedad de comercio METROTAX, C.A., continuó con la prestación y explotación de la misma actividad, en las mismas instalaciones materiales que en el caso de autos, es en el Centro Comercial Metrópolis, con los mismos bienes, con el mismo personal, entonces, se perfecciona la figura de la Sustitución de Patrono y la empresa sustituta, Metro Taxi responde solidariamente de las obligaciones existentes y contraídas por la sociedad de comercio sustituida y en especial las obligaciones laborales de ella con sus subordinados. Ahora bien el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera indica que la Sustitución de Patrono no surte efecto en perjuicio del trabajador cuando no se le notificare por escrito a este, quien una vez notificado decidirá si continua o no con la relación de trabajo, y en el presente caso, igualmente observa el tribunal que no existe prueba en autos de que el actor haya sido notificado de la sustitución, por lo que la misma no surte efecto en perjuicio del actor. En el presente caso quedó demostrado con la declaración testimonial y demás indicios que obran en autos, que la sociedad de comercio METRO TAX, C.A., asumió la explotación de la actividad de transporte y servicio de taxi, en las mismas instalaciones donde lo había desarrollado la misma la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C,.A, y con el mismo personal, con carácter de exclusividad y a través del mismo contrato de concesión con el que lo desarrolló la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.,A, y si bien alega Metro Taxi que no hubo traslado de titularidad del capital accionario de unas a otras, sin embargo, Metro Taxi continua ejerciendo la actividad anterior en las mismas instalaciones, con los mismos bienes y con el mismo personal, lo que evidencia que METROTAX, C. A, es responsable solidariamente en las obligaciones asumidas por la sustituida, por todo lo expuesto, este Tribunal establece la existencia de la sustitución patronal en contra de la sociedad de comercio METROTAX, C.A. y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Respecto a la conexidad, este Juzgado observa que la actividad comercial, de la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., opera en forma integrada con la desarrollada por las sociedades de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y METROTAX, C.A., por lo que existe la coherencia funcional, como se señala la cláusula primera del contrato de concesión, suscrito entre INMOBILIARIA 20.037, S.A. y la sociedad de comercial TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., la coherencia funcional en el caso de autos se evidencia al observar que las tres codemandadas operan de una forma integrada, es decir, como si fuese una sola empresa, y es éste operar en forma integrada, lo que evidencia la conexidad entre las codemandadas, existe relación intima entre la actividad desarrollada por las empresas de transporte y la propietaria del Centro Comercial Metrópolis (Inmobiliaria 20.037 .S.A.), y además, la actividad de las empresas de transporte se produce con ocasión de la actividad de la inmobiliaria (Metrópolis), resultando inaplicable la cláusula décima del referido contrato de concesión que correa a los folios 219 al 221 y su vuelto ambos inclusive, se señaló que la Inmobiliaria 20.037, C.A., y su gerencia no asumían frente a la línea ni sus empleados, ningún tipo de responsabilidad laboral, desaplicación que se fundamenta en el Principio Constitucional consagrada en el Artículo 89, numeral 1, que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, en concordancia con el artículo 8, literal c del Reglamento del Trabajo, por consagrar el contrato de concesión las normas, estipulaciones y controles de la prestación del servicio, metrópolis (inmobiliaria 20.037) controló a los trabajadores que como operarios o chóferes desarrollaban la actividad de transporte publico dentro del Centro Comercial propiedad de la Inmobiliaria 20.037, S.A., tal cual se evidencia de la cláusula Cuarta, específicamente la 4.1, 4.8, Quinta, Séptima y Octava, todo lo cual evidencia que la obra ó servicios ejecutada por Metro Taxi como sustituta de Taxi Service, es conexa con la actividad propia de la contratante propietaria del Centro Comercial Metrópolis (Inmobiliaria 20.037), ya que están íntimamente vinculadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literales a, b y c. Así se decide.

OCTAVO

Este tribunal estima que las prestaciones deben calcularse en base a quince 15 días de utilidades anuales por cuanto, no existe prueba en autos de que la empresa pagara a sus trabajadores 120 días de utilidades anuales, todo con fundamento a que el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece 120 días es como un tope máximo y no como un mínimo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano J.D.C.D.P., en contra de METRO TAX, C.A, TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, e INMOBILIARIA 20.037, S. A, en consecuencia condena a las demandadas a pagar la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHO CENTIMOS (Bs.17.977.873,08). discriminados de la siguiente manera:

Ingreso: 15-05-2000.

Despido injustificado: 14-05-2004.

Antigüedad: 4 años.

Salario normal: Bs. 30.000, 00.

  1. Utilidades: 15 días X Bs. 30.000, = 450.000 / 12 = 37.500, 00 / 30 = 1.250, 00 (incidencia diaria de utilidades).

Bono vacacional: 7 días X 30.000, 00 = Bs. 210.000 / 360 días = 583, 33 (incidencia del bono vacacional).

Salario integral: 30.000, 00 más 1.250, 00 más 583, 33 = 31.833, 33.

Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 1º año 45 días, 2º año 62 días, 3º año 64, 4º 66 días = 237 días X 31.833, 33 = 7.544.499, 20.

Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: = 60 días X 31.833, 33 = BS. 1.909.999, 80.

Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 120 días X 31.833, 33 = BS. 3.819.999, 60.

Vacaciones anuales vencidas no disfrutadas y no pagadas:

1º año 219 = 15 días y por el 223 = a 7 mas 1 = 8 y 15 mas 8 = 23 días. 2º año 25 días. 3º año 27 días. 4º año 29 días = 104 días X 31.833, 33 = BS. 3.310.666, 30.

Utilidades anuales vencidas y no pagadas: 1º año (fracción de 7 meses) si en 12 meses son 15 días en 7 meses ¿X = 7 X 15 / 12 = 8, 75 días X 31.833, 33 = BS. 278.541, 63. 2º y 3º año = 30 X 31.833, 33 = BS: 954.999, 90. 4º año (fracción de 4 meses) si en 12 meses son 15 en 4 meses X = 4 X 15 / 12 = 5 días X 31.833, 33 = BS. 159.166, 65.

TOTAL GENERAL: Bs. 17.977.873,08.

Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

• Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de

(Bs. 7.544.499, 20), desde el 14-05-2004 hasta que esta sentencia

quede definitivamente firme.

• De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 17.977.873,08, a partir de la terminación de la relación laboral (14-05-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 17.977.873,08, a partir de la terminación de la relación laboral (14-05-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

EL SECRETARIAO

O.G.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM).

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000636.

DPdeS/OGC/Amarilys Mieses.

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