Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-007971

ASUNTO : SP21-P-2011-007971

CAUSAS ACUMULADAS:-2011-7971,- 2013- 13184 y 2013- 9421

Celebrada la respectiva Audiencia Preliminar, en las presentes causas acumuladas y seguida por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano: PERNIA UZCATEGUI YAHIR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.977.741, residenciado en el Municipio Ayacucho estado Táchira, a quien se le siguen las causas ACUMULADAS por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (causa 11-7971) HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ( causa 13-13184) y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (causa 13-9421).

DE LOS HECHOS DE LA CAUSA 13-7971

Conforme a las actuaciones cursantes en autos, la presente causa da inicio por los siguientes acontecimientos:

…En fecha 15 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 01.20 horas de la tarde, se encontraba en la Guardia Nacional Comando La Grita del Estado Táchira, los funcionarios S/A R.S.N., SM/2 TERAN A.A. Y SM/3 CACIQUE S.W., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde indican que se recibió denuncia formulada por el ciudadano ante esta unidad por el ciudadano C.R.A.O., sobre el hurto de un artefacto eléctrico (ventilar en la avenida F.C. de la Grita el cual extrajeron de la parte posterior de su vehículo marca Ford, tipo pick-up placas SAB-214M por parte de un desconocido, posteriormente en el punto de control fijo, se procedió a la detención de un ciudadano quien se trasladaba en un autobús de la empresa expresos continente, en sentido La Grita-La Fría siendo identificado como Y.P.U. y trasladaba sobre sus piernas una caja que contenía un ventilador marca Mystral, color negro, sin serial características que corresponden con las descritas por el ciudadano denunciante, al solicitarle la factura de compra y otro documento que ampare su propiedad, manifestó no poseerla, por lo cual se procedió a retención del mismo…

DE LOS HECHOS EN LA CAUSA 13-13184

Se inicia la presente investigación por los siguientes hechos:

…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada del 14 de septiembre de 2013, el ciudadano J.M.C.D., se disponía abordar su vehículo marca FORD modelo 350, placas A30A06S, el cual había dejado estacionado frente a su casa, para irse a trabajar cuando observó que el mismo estaba abierto, al verificar en su interior se percató que le había falta el reproductor de sonido dos plantas de sonido, su cartera con sus documentos personales y los de su esposa, encontrando sobre el asiento una porta credencial y dentro de esta una cedula de identidad No. V-23.038.163 el cual distingue de al comunidad y que vive por el sector el trapiche, dando parte a la policía de las Mesas aportándole los datos del ciudadano que ingreso a su vehículo y hurto sus objetos y la ubicación del mismo, trasladándose a la residencia del ciudadano denunciado siendo esta una vivienda tipo rancho construida con láminas de acerolit y zinc encontrando la puerta de dela misma abierta y su ocupante acostado en una cama llamándole e inspeccionado el lugar logrando ubicar debajo de la cama dos plantas de sonido requiriéndole la factura de compra de las mismas no presentado documentación alguna que amparara su propiedad, por lo que fue trasladado al comando donde el denunciando identificó las plantas de sonido que le habían sido sustraídas, procediendo a su detención…

DE LOS HECHOS EN LA CAUSA 13-9421

El día 21 de junio de 2013, en horas de la noche el ciudadano L.G. fue víctima de un hurto de unas herramientas y un gato hidráulico que tenía en el interior de su carro, el cual había dejado en el estacionamiento de su casa al día siguiente su compañero de trabajo de nombre YEIFERSON GUERRERO, le informa que en horas de la noche cuando se encontraba jugando pool, se le acercó un ciudadano de nombre Y.P. quien le ofreció una caja de herramientas y un gato hidráulico por quinientos bolívares pero este se negó alegando que no tenía dinero en vista de la relación estos se dispusieron a buscar al ciudadano y a darle parte a la policía quienes procedieron a la detención del ciudadano Y.P.U..

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. EL Representante Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado PERNIA UZCATEGUI YAHIR, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (causa 11-7971) HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ( causa 13-13184) y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (causa 13-9421). De igual forma solicitó que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.

  2. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado PERNIA UZCATEGUI YAHIR, para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:

…Ciudadana Juez, como punto previo ratifico a solicitud de examen y revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendió esta dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien este Tribunal imponer, es todo

DE LA ACUSACIÓN CAUSA 11-7971

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de procedimiento no. 1-13-1-3-SIP-SEG-366 de fecha 15 de septiembre de 2011 suscrita por los funcionarios S/A R.S.N. SM/2 TERAN A.A. Y SM/3 CACIQUE SALDOVAL WILLIAMS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento no. 13 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

  2. - Acta de Denuncia de fecha 15-09-2011 suscrita por el funcionario SM/3 PRADA O.A., sobre el hurto de un artefacto eléctrico (ventilar en la avenida F.C. de la Grita el cual extrajeron de la parte posterior de su vehículo marca Ford, tipo pick-up placas SAB-214M por parte de un desconocido, posteriormente en el punto de control fijo, se procedió a la detención de un ciudadano quien se trasladaba en un autobús de la empresa expresos continente, en sentido La Grita-La Fría siendo identificado como Y.P.U. y trasladaba sobre sus piernas una caja que contenía un ventilador marca Mystral, color negro, sin serial características que corresponden con las descritas por el ciudadano denunciante.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-11 suscrita por R.B.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

  4. - Acta de Inspección No. 1590-11 de fecha 03-11-11 suscrita por los funcionarios T.B. y R.B.O., en el lugar de los hechos VIA PUBLICA CASCO CENTRAL CARRERAS CUATRO CON AVENIDA FRANCISCO DE CACERES LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA.

  5. - Reconocimiento Legal No. 9700-079-508-11 de fecha 15-11-11 suscrita por T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. - Avalúo real No. 9700-079-509-11 de fecha 15-11- suscrita por T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    De los medios de prueba del Ministerio Público

  7. - Declaración en calidad de experto de T.B., quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-079-508-11 de fecha 15-11-11. El cual será recibido de conformidad con lo señalado en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Declaración de los funcionarios S/A R.S.N., SM/2 TERAN AVELA ALBERTO Y SM/3 CACIQUE S.W..

  9. - Declaración del ciudadano C.R.A.O..

  10. - Para ser incorporada como documental Acta de procedimiento no. 1-13-1-3-SIP-SEG-366 de fecha 15 de septiembre de 2011 suscrita por los funcionarios S/A R.S.N. SM/2 TERAN A.A. Y SM/3 CACIQUE SALDOVAL WILLIAMS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento no. 13 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

  11. - Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-11 suscrita por R.B.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

  12. -Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-11 suscrita por R.B.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

  13. - Acta de Inspección No. 1590-11 de fecha 03-11-11 suscrita por los funcionarios T.B. y R.B.O., en el lugar de los hechos VIA PUBLICA CASCO CENTRAL CARRERAS CUATRO CON AVENIDA FRANCISCO DE CACERES LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA.

  14. - Reconocimiento Legal No. 9700-079-508-11 de fecha 15-11-11 suscrita por T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  15. - Avalúo real No. 9700-079-509-11 de fecha 15-11- suscrita por T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Considera esta juzgadora que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, queda acreditado que el 15 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 01.20 horas de la tarde, se encontraba en la Guardia Nacional Comando La Grita del Estado Táchira, los funcionarios S/A R.S.N., SM/2 TERAN A.A. Y SM/3 CACIQUE S.W., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde indican que se recibió denuncia formulada por el ciudadano ante esta unidad por el ciudadano C.R.A.O., sobre el hurto de un artefacto eléctrico (ventilar en la avenida F.C. de la Grita el cual extrajeron de la parte posterior de su vehículo marca Ford, tipo pick-up placas SAB-214M por parte de un desconocido, posteriormente en el punto de control fijo, se procedió a la detención de un ciudadano quien se trasladaba en un autobús de la empresa expresos continente, en sentido La Grita-La Fría siendo identificado como Y.P.U. y trasladaba sobre sus piernas una caja que contenía un ventilador marca Mystral, color negro, sin serial características que corresponden con las descritas por el ciudadano denunciante, al solicitarle la factura de compra y otro documento que ampare su propiedad, manifestó no poseerla.

    Hechos que configuran la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.E.O..

    De allí que la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado PERNIA UZCATEGUI YAHIR, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por encontrarse ajustada a derecho cuanto a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos considerados lícitos, necesarios y pertinentes.

    DE LA ACUSACIÓN CAUSA 13-13184

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:

  16. - DENUNCIA No. 029 rendida por el ciudadano J.M.C.D., quien señala entre otras cosas:

    …en el día de ayer como a eso de las 08:30 a 09:00 de la noche llegue la casa de mi tío a cuidársela porque él tiene un hija enferma en el seguro social de San Cristóbal, yo estacioné mi vehículo 350 en frente de la casa, en el día de hoy como a eso de las 05:30 de la mañana cuando me levante para irme a trabajar me doy cuenta que mi vehículo lo habían abierto cuando yo entró a verificar observó que me hacía falta el reproductor de música, las dos plantas de sonido y mi cartera con mi documentos personales y los de mi esposa lo curioso fue que encima del puesto del camión había una porta credencial, dentro de la misma había una cedula de identidad de un sujeto de nombre YAHIR, a quien yo distingo y vive por los lados de un sector que llaman el trapiche yo fui hasta la policía de las mesas para notificar lo que había pasado, ellos me dicen que conocen la ubicación de este ciudadano y se trasladan para verificar esta situación yo me quedo en el puesto de la policía y los funcionarios vuelven en 20 minutos con el ciudadano y con las dos plantas que me habían hurtado, yo le pregunto a la mujer de este señor que le preguntara por la cartera que era lo que me interesaba, fue en ese momento cuando este señor YAHIR comenzó a gritar que me cuidara porque él me iba a matar que él no me iba a entrega una mierda, por este motivo los funcionarios me pidieron que formulara la denuncia y les dije que sí y nos trasladamos a la fría…

  17. - Acta de Investigación Penal de fecha catorce de septiembre de mayo de 2013, corriente al folio 03 de las actuaciones, y la cual aparece suscrita por funcionarios actuantes, los hechos son los siguientes:

    …siendo las 06:00 horas de la mañana se hizo presente en la estación policial de las mesas el ciudadano J.M.C.D.…quien manifestó a la comisión policial que a eso de las 05:30 horas de la mañana del día de hoy al verificar su vehículo pudo observar que lo habían abierto pudiendo constata que me hacía falta el reproductor de música las dos plantas de sonido y mi cartera con mis documentos personas y mi esposa como también pudo observar que encima del puesto del camión había una porta credencia y dentro de la misma había una cedula de identidad de un sujeto de nombre YAHIR a quien distingo y vive por los lados del sector el trapiche, al mismo tiempo nos constituimos en comisión policial al sector el trapiche para asi poder darle captura el ciudadano en conflicto….al llegar al sitio pudimos observar un residencia tipo rancho fabricada en láminas de acerolit y zinc con la puerta abierta, logrando visualizar n ciudadano acostado en una cama de madera y amparados en el artículo 196 del numeral 1 del COPP ingresamos a la vivienda advirtiendo al ciudadano de la situación que se estaba presentado solicitándole su documentación personal manifestando que no la poseía, preguntándole su nombre completo y número de cedula manifestando llamarse Y.P.U. numero de cedula 23.038.163 concordando con la cedula conseguida por la victima dentro de su vehículo en la porta credencial, en vista de la situación se procedió a realizar una inspección a la vivienda logrando encontrar debajo de la cama sobre puestas dos plantas de sonidos para vehículos, un arma blanco tipo puñal con su respectiva funda de cuero, solicitando la factura de compra de las plastas de sonido manifestando que no las poseía y no justificando a la comisión la compra de las mismas…

  18. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-0078-SD7LF:168 realizado a varios con las características de los objetos denunciados como hurtados, por parte de la víctima.

  19. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD 9700-0078-SD7LF:065 del documento señalado como CEDULA DE IDENTIDAD a nombre del ciudadano PERNIA UZCATEGUI YAHIR. Cuyo resultado arrojó que la misma es AUTENTICA.

  20. - Factura Nro. 00593 emitida por la empresa AUDIO ALARMA LA FRIA de fecha 29-01-2013 a nombre de M.C., correspondiente a la compra de un (01) amplificador marca PYRAIM y un amplificador marca BOSS, CX3500WATTS.

    De los medios de prueba del Ministerio Público

  21. - Declaración en calidad de experto de Y.C., quien suscribe:-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-0078-SD7LF:168. La cual será recibida conforme a lo señalado en los artículos 228 y 341 del código orgánico Procesal penal.

  22. - Declaración del ciudadano Detective Colmenares, quien suscribe EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD 9700-0078-SD7LF:065. La cual será recibida conforme a lo señalado en los artículos 228 y 341 del código orgánico Procesal penal.

  23. - Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO 1855 BOTELLO FRANCKLIN, OFICIAL NOGUERA JESUS Y OFICIAL ESCOABAR YEISSON.

  24. - Declaración del ciudadano J.M.C.D..

  25. - Para ser incorporada por su lectura cta de Investigación Penal de fecha catorce de septiembre de mayo de 2013.

    Ahora bien, observa este Tribunal que del contenido de los elementos de imputados aparece acreditado que el día catorce de septiembre de mayo de 2013, luego de que a las 06:00 horas de la mañana se hizo presente en la estación policial de las mesas el ciudadano J.M.C.D., quien manifestó que a eso de las 05:30 horas de la mañana al verificar su vehículo pudo observar que lo habían abierto pudiendo constata que me hacía falta el reproductor de música las dos plantas de sonido y sus documentos personas, observando que encima del puesto del camión había una porta credencia y dentro de la misma había una cedula de identidad de un sujeto de nombre YAHIR a quien distingo y vive por los lados del sector el trapiche.

    Una vez constituida en comisión policial al sector el trapiche, al llegar al sitio pudimos observar una residencia tipo rancho fabricada en láminas de acerolit y zinc con la puerta abierta, logrando visualizar al imputado acostado en una cama de madera y amparados en el artículo 196 del numeral 1 del COPP ingresaron a la vivienda advirtiendo al ciudadano de la situación que se estaba presentado solicitándole su documentación personal manifestando que no la poseía, preguntándole su nombre completo y número de cedula manifestando llamarse Y.P.U. numero de cedula 23.038.163 concordando con la cedula conseguida por la victima dentro de su vehículo en la porta credencial. La cual según EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD del documento señalado como CEDULA DE IDENTIDAD a nombre del ciudadano PERNIA UZCATEGUI YAHIR, arrojó como resultado que la misma es AUTENTICA.

    Y al realizar una inspección a la vivienda logrando encontrar debajo de la cama sobre puestas dos plantas de sonidos para vehículos, un arma blanco tipo puñal con su respectiva funda de cuero, solicitando la factura de compra de las plastas de sonido manifestando que no las poseía y no justificando a la comisión la compra de las mismas.

    Hechos que configuran la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal venezolano. De allí que la acusación presentada por el Ministerio Público, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por encontrarse ajustada en cuanto a calificación jurídica y medios probatorios, los cuales son lícitos, necesarios y pertinentes para la determinación de la verdad.

    DE LA ACUSACIÓN CAUSA 13-9421

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:

  26. -Denuncia de fecha 22 de julio de 2013 cuyo contenido es el siguiente:

    …el día de ayer guarde mi carro en el estacionamiento como a las 05:00 horas de la tarde, me fui para el cuarto a ver televisión y me quedé dormido, como a las 02:00 horas de la madrugada me levantó para irme para el trabajo, cuando salgo veo la puerta del carro abierta, lo sacó del estacionamiento para revisar a ver que me habían robado, cuando lo revisó me habían robado la herramienta y un gato de botella y lo que hice fue dar una vuelta para ver si veía a ver si alguien cargaba mis herramientas, en eso me llama YEIFERSON preguntándome que me pasaba, yo le digo que me robaron mis herramientas del carro cuanto YEIFERSON me dice yo sé quien las tiene, en eso el me señala el chamo quien las tenía JEFERSON me dice que me fuera para la casa, yo me fui para la policía a decirles que un chamo me había robado en eso nos trasladamos hacia donde se encontraba el chamo, cuando llegamos el chamo estaba ahí, los policías hablaron con él y nos trasladamos al comando dela policía…

  27. -Acta de entrevista, en virtud del cual el testigo señala:

    … yo me encontraba en el pool jugando cuando llegó YAHIR diciéndome que él tenía unas herramientas y un gato que los tenia guardado, que me los vendía en 500 Bs. Yo le dije que no tenía plata, cuando vio a mi compañero de trabajo de nombre LEONARDO, YAHIR me decía que le dijera que se fuera, lo que hicimos fue irnos del Pool y YAHIR se quedó…

  28. - Acta de Investigación de fecha 22 de junio de 2013, suscrita por el funcionario GARICA DEIBY, quien deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado.

    De los medios de prueba del Ministerio Público

  29. - Declaración de los funcionarios OFICIAL 3694 PINEDA LEONARDO Y G.D..

  30. - Declaración del ciudadano L.J.G.C..

  31. - Declaración del ciudadano YIFERSON GUERRERO.

  32. - Para ser incorporada por su lectura Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Junio de 2013.

    Ahora bien, observa este Tribunal que del contenido de los elementos de imputados aparece acreditado 22 de julio de 2013 el ciudadano L.J.G. guardó su carro en el estacionamiento como a las 05:00 horas de la tarde, y como a las 02:00 horas de la madrugada se levantó para irse para el trabajo, cuando salgo veo la puerta del carro abierta, y observó que le habían robado la herramienta y un gato de botella.

    Que de los hechos tuvo conocimiento el ciudadano YEIFERSON GUERRERO, quien le manifestó que sabía que las tenía el imputado, quien llegó ofreciéndolas por la cantidad de 500,00 Bs.

    Hechos que configuran la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano. De allí que la acusación presentada por el Ministerio Público, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por encontrarse ajustada en cuanto a calificación jurídica y medios probatorios, los cuales son lícitos, necesarios y pertinentes para la determinación de la verdad.

    DEL IMPUTADO Y LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

    Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: PERNIA UZCATEGUI YAHIR, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de OCHO (08) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. A lo que el imputado manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba no deseaba rendir declaración, manifestando:

    …Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Felmary Márquez expuso:

    …Oído lo manifestado por mi representado quien de manera voluntaria, sin apremio y libre de coacción decidió admitir los hechos, después de haberle explicado el procedimiento especial establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas, es por lo que le solicito, se le sea aplicado este procedimiento con las respectivas rebajas de ley, y tome usted en consideración en el momento de imposición de la pena, las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal...

    Se el concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:

    …Ciudadana Juez, esta representación fiscal no presenta objeción alguna en lo manifestado en este acto por las partes, y dejo al criterio del Tribunal la decisión que ha bien deba impartir, es todo…

    -c-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    Sobre este particular, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

    El juez o jueza, deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caso de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que cusen grave daño al patrimonio público y la administración público, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

    Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria, por el imputado: PERNIA UZCATEGUI YAHIR, quien admite ser responsable de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (causa 11-7971) HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (causa 13-13184) y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (causa 13-9421).

    En consecuencia este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    El tipo penal de HURTO SIMPLE (causa 11-7971), previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una sanción de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Efectuada la operación señalada en el artículo 37 y 74 todos del Código Penal, en consideración el bien jurídico afectado, impone la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y por cuanto el objeto fue recuperado en el procedimiento de aprehensión se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 480 del Código Penal, la cual será de DOS TERCIOS de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

    El tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (causa 13-13184), previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Efectuada la operación señalada en el artículo 37 y 74 todos del Código Penal, en consideración el bien jurídico afectado, impone la de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. Y por cuanto el objeto fue recuperado en el procedimiento de aprehensión se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 480 del Código Penal, la cual será de UN TERCIO de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

    El tipo penal de El tipo penal de HURTO SIMPLE (causa 13-9421), previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una sanción de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Efectuada la operación señalada en el artículo 37 y 74 todos del Código Penal, en consideración el bien jurídico afectado, impone la de UN (01) AÑO DE PRISION.

    Aplicando la concurrencia real de delitos, prevista en el artículo 88 del Código Penal; sería la imposición de la pena más alta más la mitad de las otras, quedando como pena la de CUATRO (04) AÑOS SEIS MESES (06) DE PRISION.

    Y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar la rebaja de la mitad de la pena impuesta, que sería DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION. Quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) TRES (03) MESES DE PRISION. Y así se decide.

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el Código Penal.

    Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.E.A.

    Vista la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa del acusado. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.

    De otro modo el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    En el presente caso se observa que el acusado es venezolano y posee residencia fija en el país.

    A esta circunstancia, la no oposición por parte representante del Ministerio Público. La consideración de esta Juzgadora de que el proceso aún no se encuentra definitivamente firme, pues no se han agotado los lapsos de segunda instancia que pudieran hacer presumir resultas definitivas en el presente proceso. A tal efecto, satisfechos los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispone el artículo 242 Ejusdem que dispone:

    Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  33. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  34. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  35. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  36. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  37. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  38. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  39. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  40. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  41. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

    De allí entonces, esta Juzgadora conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: PERNIA UZCATEGUI YAHIR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.977.741, residenciado en el Municipio Ayacucho estado Táchira, a quien se le siguen las causas ACUMULADAS por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (causa 11-7971) HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ( causa 13-13184) y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (causa 13-9421), de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

    .- Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (CAUSA 2011-7971) presentada por la FISCALÍA VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada Y.S., en contra del imputado PERNIA UZCATEGUI YAHIR, venezolano, natural de S.B.d.B., nacido en fecha 05-07-1991, soltero, de profesión u distinguido del Ejercito, titular de la cédula de identidad N° V-23.038.163, residenciado en s.b.d.B. antes de llegar a socapó, barrio san A.P., calle 4 entre carrera 5 y 2 del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.E.O., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (CAUSA 2013-13184) presentada por la FISCALÍA VIGESIMA SÉPTIMA del Ministerio Público, en contra del imputado PERNIA UZCATEGUI YAHIR, venezolano, natural de S.B.d.B., nacido en fecha 05-07-1991, soltero, de profesión u distinguido del Ejercito, titular de la cédula de identidad N° V-23.038.163, residenciado en s.b.d.B. antes de llegar a socapó, barrio san A.P., calle 4 entre carrera 5 y 2 del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.M.C.D., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (CAUSA 13-9421) presentada por la FISCALÍA VIGESIMA SÉPTIMA del Ministerio Público, en contra del imputado PERNIA UZCATEGUI YAHIR, venezolano, natural de S.B.d.B., nacido en fecha 05-07-1991, soltero, de profesión u distinguido del Ejercito, titular de la cédula de identidad N° V-23.038.163, residenciado en s.b.d.B. antes de llegar a socapó, barrio san A.P., calle 4 entre carrera 5 y 2 del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.J.G.C., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE CONDENA al ACUSADO PERNIA UZCATEGUI YAHIR, venezolano, natural de S.B.d.B., nacido en fecha 05-07-1991, soltero, de profesión u distinguido del Ejercito, titular de la cédula de identidad N° V-23.038.163, residenciado en s.b.d.B. antes de llegar a socapó, barrio san A.P., calle 4 entre carrera 5 y 2 del Estado Barinas, a quine se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del C.R.E.O.; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.M.C.D., y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.J.G.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Código Penal.

QUINTO

EXONERA al imputado antes señalado, al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos Y.P.U., ya identificado, consistente en la obligación de Presentarse ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su oportunidad legal, la causa al Tribunal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda.

LA JUEZ,

ABG. N.I.C.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.T..

NIC.

9:46 AM

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