Decisión nº 2C-10.979-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR (327) DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

CAUSA N° 2C-10.979-08

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: DR. F.R.T., C.L.R. E I.G.

SECRETARIA: ATAMAYCA QUEVEDO

DELITO: PORTE ILCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO CON ARMAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: RODRÍGUEZ PEROZA, DUMAR RAMIRO Y SAMANAY RIZZO A.A.

En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de OCTUBRE de 2009, siendo las 9:50 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. D.T., la defensa Privada DR. F.R.T., la defensa privada ABG, C.L.R., los imputados RODRÍGUEZ PEROZA, DUMAR RAMIRO Y SAMANAY RIZZO A.A.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. D.T., quien expone: “En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 28 de Agosto de 2008 .(se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos RODRÍGUEZ PEROZA, DUMAR RAMIRO, Y SAMANAY RIZZO A.A., cuando una comisión del Grupo Anti extorsión y secuestro los interceptan en le Y de diaco, siendo incautado y uno de ellos trato de desarmarlo y fue neutralizado, incautándosele una arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, sin serial sin percutor y una granada fragmentaria, y un celular, y documentos varios así como de un vehiculo, y al segundo una sub ametralladora USI, calibre 9.mm SA17543 con cargador contentivo de diez ( 10) cartuchos sin percuritr siendo detenidos por estar presuntamente incursos PORTE ILCITO DE ARMA DE GUERRA, siendo leídos sus derechos, se realizan llamadas al comando del GAE, ordenándosele que esperaran en el sitio en compañía de efectivos y llamado al Fiscal del Ministerio Público, siendo trasladados a la sede del comando a la orden del Ministerio Publico con una identidad diferente, encontrándose los elementos de convicción ( se dieron lectura a los elementos insertos en el escrito de acusación, declarando su pertinencia y necesidad) quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, ACUSO PÈNAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos RODRÍGUEZ PEROZA, DUMAR RAMIRO Y SAMANAY RIZZO A.A., antes identificado, en el capitulo Segundo por considerarlo autor voluntario y responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO CON ARMAS previsto y sancionado en los artículos 286 en concordancia con el 287, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, todos del código penal, en. Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, Ratifico en consecuencia los fundamentos de imputación inserto a los folios 101 al 103 Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, así mismo, Mantenerle la Medida de privación Judicial privativa de Libertad dictada en oportunidad de la audiencia de Presentación por cuanto las circunstancias no han variado y se dicte el auto de Apertura a Juicio, Solicito ciudadana juez copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsable de los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO CON ARMAS, figura esta prevista y sancionado en el artículo 274, 218, 286 en concordancia con el 287 todos del Código Penal, para R.P.D.R., quien manifestó su deseo de no declarar; Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGALLAMIENTO CON ARMAS Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, figura esta prevista y sancionado en el artículo 274, 218 , 286 en concordancia con el 287 todos del código penal Y , para el imputado SAMANAY RIZZO A.A., quien manifestó su deseo de no declarar.” Una vez oída la manifestación de los imputados, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. C.L.R.: Quien expuso: Ejerzo el derecho de recurso de revocación por cuanto no se ha admitido la acusación es cuando cuanto el tribunal se pronuncia sobre la acusación. Oída la Exposición el Ministerio Publico esta defensa ratifica en oportunidad legal de conformidad con el articulo 328, oponer la excepción del numeral primero del articulo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal penal en relación al incumplimiento para interponer la acusación por cuanto no se realizaron las diligencias que inclusive el Tribunal en oportunidad de Audiencia de presentación se insto al Ministerio Publico que realizara y cuando formulan la acusación es allí cuando me dicen que las diligencias existe una nota que la Fiscalia consideraba que no eran pertinentes y necesarias, creándose un estado de indefensión , a los fines de un auxilio judicial, , nuestros representados fueron aprehendidos en Guasdualito no donde se señala en actas, el Ministerio Publico hizo unos señalamientos, la defensa insistió que se declararan a los funcionarios y el Ministerio Publico no los considero necesarios y obro no de mala fe, oficio al Comando del Estado Apure y no al estado Carabobo como solicito la defensa, por jurisprudencia 256, 2002, se ha estableado cuando se vulneran los derechos del imputado se entiende una falta en los requisitos de procedibilidad de la Acusación para que se aclararan los hechos como tal, pero planteo las que le interesaba, su aprehensión fue connotada, en presencia del Juez, estaban encapuchados, ha sido una serie de obstáculos en relaciona mis defendidos, no quisieron dar una Dirección clara, hable con el General Brant y ellos estuvieron seis días detenidos y me negó tal situación y al día siguiente lo trajeron al tribunal y lo ofrecen como testigos, en insistir en la excepción en cuanto al esclarecimiento de los hechos, fueron modificado el sitio de la aprehensión y se levantan en las actas que le presentan en la buena f.d.M.P. y entrevistan a uno de los vecinos y da la casualidad a una persona y dijo que no los conocía y la violación al derecho a al defensa no dan respuesta oportuna en cuanto a las diligencias solicitadas, el Ministerio Público no realizo todas las diligencia y es por ello que la defensa le pide el Ministerio Publico la relación de los hechos no esta concatenada con las imputaciones, no ha individualizado la actuación de los imputados, no esta definido, pensamos que fue un error de tipeo, los funcionarios redactaron mal la actas incautan un arma con seriales ilegibles esto sorprende a la defensa, y por eso solicito se declare con lugar la excepción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento; A todo evento se ratifica escrito de promoción de pruebas donde se anexa copia Libros de Registro y Partida de Nacimiento del ciudadano Samanay Rizzo Alexander. Es todo.- A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada I.G. quien expuso: Mi participación ala acusación Fiscal a los elementos probatorios y tipos penales, el ofrecimiento de pruebas, coloca acta policiales, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las únicas actas incorporadas son aquellas como reconocimiento y testimonios de conformidad con la prueba anticipada, estas actas que ofrece como otros medios probatorio no cumplen los requisitos para que sean incorporados como medios de prueba, así mismo se ofrece oficio Nº 277 de fecha Oficina y extranjería, no existe en la causa, la defensa no ha tenido oportunidad de oponerse, y no cumple los requisitos del articulo 339, y no estamos en un proceso inquisitivo, en el folio 120 emanado de la Onidex , seria el único elemento para acusar a Samanay Rizzo Arnulfo de forjamiento de documento, caracas 15-08-07, un año antes de la investigación nos oponemos y se pudiera presumir un error de tipeo, es un año diferente a la detención , a criterio de la defensa no hay elemento que hagan presumir si hay que debatir el tipo penal de Forjamiento de Documento, desde el primer momento los hoy acusados ese tipo penal existía esto es así y ese no es su nombre porque no identificaron a la persona que se juzga, es el o no es el, otra observación es la resistencia a la Autoridad de la lectura dijo que uno solo impuso resistencia y el otro lo sometió y a los dos los acusa por Resistencia a la Autoridad, a quien se debería acusar por resistencia a la Autoridad?, en relación al articulo 286 y 287, del delito de Agavillamiento con Armas nos colocan en estado de indefensión ya que los dos supuestos no se pueden dar, solo uno es la definición y el 287 otras cualidades especificas, en consecuencia de ello se solicita se depure el proceso y se haga el cumplimiento del derecho. Es todo: A continuación se le concede el derecho de palabra al DR F.T. quien expuso: Oído los alegatos esgrimidos los alegatos de mis colegas, para dar continuidad al acto se solicita e invocar el principio de Presunción de Inocencia establecido articulo 49 ordinal 2 y 8 de la norma penal adjetiva y Juzgamiento en Libertad establecido en el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos que le asisten a toda persona y se solicita oída la argumentación Fiscal una Medida Cautelar Sustitutiva de las que a bien tenga el honorable tribunal, por ser unos hechos aislados de la realidad y en consecuencia una medida Menos gravosa. Es todo.-. Seguidamente la Juez toma la palabra. Escuchada la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los alegatos de la defensa este Tribunal a los fines de dilucidar las solicitudes planteadas acuerda Suspender la presente Audiencia a los fines de su continuación a las 4:00 pm de la tarde. Se verifica la presencia de las partes y en consecuencia se narra la dispositiva del fallo de la forma que sigue:

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:

PRIMERO

Se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: DUMAR R.R.P., venezolano, nacido el día: 10-01-1.977, hijo de J.A.R. y de R.A.P., y titular de la cedula de identidad personal N° 20.735.866 y; A.A.S.R. , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal N° 25.261.838; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal vigente para la fecha del hecho presunto; y Agavillamiento con Armas, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 287 ibidem,; como perpetrados en perjuicio del Estado venezolano

SEGUNDO

Se Admiten en su totalidad los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico; EXCEPTO: las propuestas por el Ministerio Fiscal como OTROS MEDIOS DE PRUEBA cuando ofertó: Acta Policial de fecha: 11-07-08 suscrita por los funcionarios TTE P.D.V. y C/2DO Moyeja F. J.C.; Acta Policial de fecha: 12-07-08, suscrita por el funcionario TTE P.D.V.; Acta Policial de fecha: 12-08-08 suscrita por el funcionario CNEL P.A.B.P.; Acta Policial Complementaria de fecha: 27-08-08; y Acta de entrevista de testigo de fecha: 27-08-08; Y Oficio N° 277 de fecha: 15-08-08, emanado de la Oficina ONIDEX.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Excepción del numeral 4°, literal “E” del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpusiera la Defensa de los ciudadanos acusados: Dumar R.R.P. y A.A.S.R.,

CUARTO

Se Admiten en su totalidad los Medios de Prueba propuestos por la Defensa. Igualmente téngase como acervo probatorio de los ciudadanos Acusados ya identificados, todos y cada uno de los medios de prueba admitidos a la representación Fiscal.

Una vez leída la dispositiva del fallo en relación a la acusación se concede el derecho a los Acusados DUMAR R.R.P., venezolano, nacido el día: 10-01-1.977, hijo de J.A.R. y de R.A.P., y titular de la cedula de identidad personal N° 20.735.866 quien expuso Admito los hechos y lo hago de forma espontánea y; A.A.S.R., venezolano, nacido el día: 10-01-1.977, hijo de J.A.R. y de R.A.P., y titular de la cedula de Identidad Personal N° 20.735.866 quienes fueron interrogados en relación a las Formulas Alternativas de prosecución del proceso a lo que fueron impuestos al inicio de la audiencia y en consecuencia siendo interrogados individualmente expuso: Admito los Hechos de forma propia. Asi mismo se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA C.L.R. quien expuso: Una vez admitida la ACUSACION PARCIALMENTE mis defendido han manifestado su decisión de Admisión de los hechos, y de conformidad con el articulo 376 del sean condenados en este momento y se tomen las atenuantes y prerrogativas de ley al momento de realizar el computo de la pena.

QUINTO

Se condena a los ciudadanos DUMAR R.R.P., venezolano, nacido el día: 10-01-1.977, hijo de J.A.R. y de R.A.P., y titular de la cedula de identidad personal N° 20.735.866 y; A.A.S.R., venezolano, nacido el día: 10-01-1.977, hijo de J.A.R. y de R.A.P., y titular de la cedula de Identidad Personal N° 20.735.866, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ ( 10) DIAS DE PRISIÓN, que en razón de la Admisión de hechos que realizaran en la presente Audiencia una vez Admitida Parcialmente la Acusación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal vigente para la fecha del hecho presunto; y AGAVILLAMIENTO CON ARMAS, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 287 ibidem

SEXTO

Se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 14-07-08 decretara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure los ciudadanos: Dumar R.R.P., venezolano, nacido el día: 10-01-1.977, hijo de J.A.R. y de R.A.P., y titular de la cedula de identidad personal N° 20.735.866 y; A.A.S.R. , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal N° 25.261.838. En consecuencia los referidos acusados deberán permanecer recluidos en calidad de procesados y a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente, en el Internado Judicial de San F.d.A., en espera de la Firmeza del fallo.

SEPTIMO

La Confiscación de las armas retenidas en la presente causa a los ciudadanos: Dumar R.R.P. y A.A.S.R.; a saber: Un (01) Arma de Fuego tipo Sub Ametralladora, Modelo: Pistola Mitragliatrice, Marca Bereta calibre 9mm, seriales Ilegibles, con un cargador contentivo de veintitrés (23) cartuchos calibre 9mm, seriales ilegibles, sin percutir y Una (01) Ametralladora Uzi, calibre 9mm Serial Nº SA17543, con un cargador contentivo de diez ( 10) cartuchos, calibre 9mm sin percutir; y Una (01) Granada Fragmentaria ofensiva color verde (01), todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 278 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la remisión de tales armas hasta el Parque de Armas Nacional, una vez opere la firmeza del presente dictamen.

OCTAVO

Remítanse las Actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad a los fines de la Ejecución del fallo una vez firme la sentencia. Instruyéndose a la ciudadana Secretaria a los fines de su remisión. Con lugar la Solicitud de Copias. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.

EL JUEZ TITULAR

DR. D.O.B.O.

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