Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE N° 02037

DECISION INTERLOCUTORIA.

CUESTIONES PREVIAS.

DEMANDANTES: P.P.A.E. y P.P.D., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.499.724 y 9.513.349 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Coro, Municipio Autónomo M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.R.P.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.643.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banca Universal), Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito en el tercer trimestre del año 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02-09-1.890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13-10-2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON H.C., I.E.M., A.G.V., J.G.R., L.A.G.M., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., ALEXANDER PREZIOSI P., M.C. SOLORZANO P., G.Y., A.J.R., A.A.-HASSAN y A.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 3.426, 10.580, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 49.318, 58.774 y 65.692 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS; DAÑO MORAL.

I

Mediante escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes cuestiones previas: De conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen como cuestión previa la litispendencia de la causa. Que en efecto, la litispendencia alegada se origina por la existencia de una causa idéntica opuesta por el Ciudadano D.R.P.P., apoderado judicial de la parte accionante, contra el Banco de Venezuela, en la que se alegan exactamente los mismos hechos alegados en este juicio y se piden también los supuestos daños y perjuicios tanto materiales como morales que habrían sufrido con ocasión de esos hechos.

Que tanto en uno como en otro proceso, el Ciudadano D.R.P.P., narra de manera tragicómica, unos supuestos hechos ilícitos que habría cometido el Banco de Venezuela cuando éste supuestamente se habría negado a pagarle a sus hermanas la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.824.800,oo), por un período aproximado de tres años; que en ambos libelos de demanda se hace referencia exactamente a las mismas circunstancias las cuales, resumen de la manera siguiente: Narra el Doctor P.P. que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, intentó un juicio por daños y perjuicios en representación de A.E.P.P. y D.Y.P.P., habiendo cursado dicha reclamación en el expediente N° 2483; que en el citado juicio se produjo un pago por parte de la demandada, Seguros Nuevo Mundo en fecha 13-08-1992, mediante la cual consignaron dos cheques de gerencia librados por el Banco la Guaira, uno por DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.824.800,oo) y el otro por algo más de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que habrían sido depositados en el Banco de Venezuela en una cuenta abierta especialmente por el Doctor L.N. en nombre del Tribunal para el depósito de esos cheques.

Que en la demanda que ya ha sido sentenciada en dos Instancias, el Doctor P.P. es más detallista y narra con lujo de detalles todo lo que habría acontecido. En esta nueva acción se relacionan los mismos hechos, pero se obvian muchos de los detalles y se hace más énfasis en las circunstancias que a decir del apoderado actor, constituirían prueba del dolo con que habría actuado el Banco de Venezuela.

Que es bueno indicar que en relación a ambos libelos solo se observan dos diferencias: La primera relativa al monto de los daños reclamados, aunque tanto en una como en otra acción el monto reclamado y los cálculos efectuados son absolutamente incomprensibles, que ven que los montos reclamados difieren; no obstante, se trata de una diferencia cuantitativa, ya que en definitiva serían los mismos daños generados por el supuesto hecho ilícito del Banco de Venezuela en no entregar por un período determinado una suma de dinero contenida en una cuenta bancaria y la otra, asociada al carácter con que dice actuar el Ciudadano D.R.P.P., en el juicio que ya esta en curso, el Ciudadano D.R.P.P. dice actuar en nombre propio, pero lo cierto, es que alude a exactamente los mismos hechos narrados en esta demanda, es decir, los supuestos daños que habrían sufrido él y sus hermanas con ocasión de la conducta del Banco de Venezuela en la fase ejecutiva del juicio intentado por sus hermanas contra Seguros Nuevo Mundo. Que por ello, tanto en la causa que ya esta en curso, como en este nuevo libelo de demanda, se somete al conocimiento de los Tribunales exactamente los mismos sufridos por las mismas personas, por lo que, la aparente falta de identidad entre los sujetos activos no es tal, sino un simple intento de evadir las consecuencias de un proceso que le ha sido adverso en todas las Instancias.

Que en ambas causas los Tribunales deberán pronunciarse sobre si acaecieron los hechos narrados en ambos juicios, sobre si los mismos tienen carácter de ilícito y sobre la procedencia de los daños reclamados. Se trata de una identidad perfecta de las controversias que, mediante un ardid procesal, pretenden ser planteadas por sujetos distintos con el sólo objetivo de tratar de evitar las resultas de aquel proceso.

Efectivamente, el otro juicio mencionado fue intentado por el Ciudadano D.R.P.P., ante este mismo Tribunal; esa demanda fue contestada en este Tribunal en fecha 10-04-1997, esa causa fue sentenciada en éste Tribunal en fecha 13-01-2000, declarándose sin lugar la demanda. La decisión anterior fue apelada por la parte demandante y sentenciada en Segunda Instancia por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 26-03-2001. Contra esa sentencia el Abogado D.R.P.P. anunció recurso de casación el 10-05-2001, dicho recurso fue oído el 31-05-2001 y formalizado el 09-07-2001. Así mismo hubo impugnación de la parte demandada, réplica del demandante y contrarréplica de la demandada. Actualmente esa causa espera sentencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente N° AA 20-C-2001-000540, se anexan copias certificadas marcadas “B”, “C” y “D”, de todas las actuaciones de ese expediente a que han hecho alusión en este párrafo.

Que de mantenerse vigente el presente juicio, estaremos creando la posibilidad de que éste Tribunal dicte una sentencia contradictoria con la que puede producirse en el juicio referido, donde evidentemente se debaten los mismos hechos. Reiteran su preocupación en el sentido de que si el Tribunal decide continuar con este juicio, la sentencia que dicte tocará exactamente los mismos aspectos ya decididos en Instancia por Tribunales competentes y cuya revisión efectúa la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, lo cual sería contrario a las más elementales normas de Derecho Procesal, así como al derecho de defensa y al derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos que tiene su representada.

Lo que acontece en esta demanda, es que sobre la base de los mismos hechos se pretende que la demandada sea sometida a juicio nuevamente, corriéndose el grave riesgo de que se dicten decisiones contradictorias; que puede apreciarse que efectivamente existe identidad de causas, y por tanto es procedente la litispendencia y en consecuencia debe ser declarado extinto el presente procedimiento, como expresamente solicitan sea declarado.

De conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen subsidiariamente como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto.

Que para el supuesto negado de que la litispendencia alegada fueren declaradas sin lugar, debe entonces, declararse la prejudicialidad. Que en efecto existen dos causas pendientes que tienen por objeto, los mismos hechos y la misma causa petendi, por lo que, en el supuesto de que sea negada la litispendencia alegada ut-supra, resultaría consecuentemente procedente la cuestión previa de prejudicialidad, puesto que resulta claro que de permitirse que se sentencien ambas causas, se correría el grave riesgo de que se pronuncien sentencias contradictorias, especialmente en relación a la ocurrencia de los hechos alegados en ambos libelos, el supuesto carácter ilícito de los mismos y la procedencia de las sumas reclamadas.

Que en el caso que nos ocupa y de no declararse la litispendencia solicitada, la prejudicialidad resulta evidente por estar íntimamente vinculadas las causas pendientes, al punto que tratan sobre los mismos hechos y sobre las mismas personas. Ahora bien, en casos como el presente, la solución ideal sería la acumulación de autos, para que un mismo Juez resuelva sobre todas ellas, pero es el caso que la acción anterior se encuentra ya sentenciada en primera y segunda instancia, circunstancia que hace improcedente la acumulación, razón por la cual, y a los fines de evitar sentencias contradictorias, lo procedente es esperar que se resuelva la otra causa para luego, y de ser procedente resolver esta.

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 27-11-2003, el abogado D.R.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora expone: Era necesario transcribir los términos en que fue planteada la cuestión previa de litispendencia, para que no haya dudas de la manera en que fue planteada, porque los abogados que se atribuyen la representación tienen una peculiaridad, como es hacer las cosas mal confiando en que los Jueces decidan sin leer las actas, cambiando el contenido de manera deliberada o simplemente comprando las sentencias.

Es manifiesta la falta de lealtad y probidad con la que se opone esta cuestión de litispendencia, con absoluto conocimiento de lo infundado de la misma o, por lo menos, deberían saber que es evidentemente infundada, razón por la cual la rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes.

En efecto tal como señala el maestro H.C. en su obra de Derecho de Procesal Civil, se llama litispendencia la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos: personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La Litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más Tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos, e incluso pueden encontrarse en un mismo Juzgado. Si Pedro demanda a Juan por reivindicación del Fundo X y Juan demanda a Pedro por reivindicción del mismo Fundo hay litispendencia.

El ejemplo por lo sencillo es útil como argumento para evidenciar lo infundado de la litispendencia opuesta, y, otro ejemplo igualmente clarificador de cuando no hay litispendencia es el siguiente: "Si Juan demanda a Pedro para que le pague Bs. 8.000 y Pedro demanda a Juan para que éste convenga en que no se los debe, hay siempre identidad; pero si Juan demanda a Pedro por cumplimiento de un contrato y Pedro le pide la resolución del mismo, las acciones son distintas.

La expresión litispendencia asume en el proceso otro significado, el de litis o controversia pendiente, para decir que tiene vida, que hay un proceso en curso. La relación comienza con la introducción del libelo de la demanda, que es el acto constitutivo de ella. Desde el momento en que se admite la demanda hay litispendencia.

En la litispendencía se requiere una identidad absoluta o total de todos los elementos del proceso (sujeto, objeto y acciones o causas, si no existe esa identidad en todos los elementos es evidente que no hay litispendencia).

Del propio contenido del escrito, se aprecia que saben que no hay la litispendencla alegada, lo que revela que desde su primera actuación no están actuando con lealtad y probidad como lo ordena el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, promueven un incidente con la absoluta conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

Es así como dicen que el otro juicio que supuestamente guarda identidad con éste, el demandante fue el ciudadano D.R.P.P., es decir, mi persona actuando en mi propio nombre y representación, mientras que este juicio lo intentan las ciudadanas A.E.P. PEROZO Y D.Y.P.P., lo que evidencia que no hay identidad de partes, es decir, los sujetos procesales son diferentes, por lo tanto no hay litispendencia. Pido al Tribunal se pronuncie sobre la manifiesta falta de probidad evidenciada en esta causa.

Tampoco hay identidad en lo que se refiere a la pretensión, por cuanto en el otro juicio del cual se consignó copia certificada expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el demandante reclamó los daños y perjuicios que le fueron causados por el Banco demandado, al negarse a pagar el cheque expedido a su nombre, por la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.824.800,ºº), que le fue librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la ciudad de Coro, mientras que en el juicio que nos ocupa las demandantes reclaman al Banco demandado los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito cometido por el Banco de Venezuela, de haber dispuesto de un dinero que no le pertenecía, es decir, se apropió de un dinero que fue depositado por un Tribunal de la República, lo que constituye un delito de acción pública, que merece pena corporal, que es imprescriptible y del cual son responsables por encubrimiento los abogados que se presentaron a juicio y los empleados del Banco de Venezuela, que estando en conocimiento del robo cometido por el Banco, pretenden conseguir impunidad; así que tampoco hay identidad ni en la pretensión ni tampoco en la causa que originaron los juicios, por lo que es procedente desechar esta temeraria defensa.

II

Para decidir el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO:

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...

.

En consecuencia de lo anterior y opuesta como ha sido la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º conjuntamente con la del ordinal 8º ambas del artículo 346 ejusdem, procede de seguidas éste juzgador, a decidir la primera de las cuestiones previas.

DE LA CUESTION PREVIA DE LITISPENDENCIA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La litispendencia es una institución de orden procesal que evita la instauración doble de procesos judiciales, encaminada a evitar que el demandado deba sostener el mismo pleito más de una vez, evitar que se produzcan sentencias contradictorias congestión y mal uso de la justicia.

Por ello, a los efectos de determinar la existencia de identidad a que se refiere el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil entre dos causas, resulta indispensable establecer cuál es la pretensión de la parte actora en cada uno de los procesos , dejando de lado que la redacción de ambos escritos libelares haya sufrido modificaciones que establezcan diferencias, por sutiles que sean, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en decisión del 17 de diciembre de 2003, en el juicio instaurado por el ciudadano V.C.P., contra el ciudadano H.C.J.A., en la que se dejó establecido el siguiente criterio:

(...Omissis...)

Por tanto, cuando la recurrida consideró que para los efectos de la declaratoria con lugar de la excepción de litispendencia, era necesario que en los dos procesos en los que se persigue el cobro simultáneo de la misma obligación no existe identidad de objeto, erró en la interpretación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, pues a los efectos de esta disposición es intrascendente la vía procesal o garantía que se esté ejecutando para ello, pues basta que el fin último de las pretensiones instauradas en ambos casos sea idéntica, tal como aconteció en el caso concreto

.

De la revisión de las actas que conforman el expediente puede constatarse a los folios 25 al 546 de la segunda pieza de éste expediente, consignada como fue copia certificada de las actuaciones en comento, que en el juicio presentado el libelo de demanda para su distribución el cinco de diciembre de 1996, y admitido por éste juzgado el seis de diciembre del mismo año, en el cual el demandante es el ciudadano D.R.P.P. , titular de la cédula de identidad Nº 4.109.213, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.643 ( folio 25 de la mencionada pieza de las actas), actuando en su propio nombre los daños materiales que según alegó le fueron ocasionados por el BANCO DE VENEZUELA al haber incumplido su obligación de abonar los cheques de gerencia en la cuenta del Tribunal ( folio 34 de la pieza en comento) reclamando el monto de los cheques pago de la suma impagada por el Banco de Venezuela condenada a pagar mediante sentencia y consignados por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por Bs. 24.472.240,ºº ,más intereses dejados de percibir desde el 14 de agosto de 1992 hasta el 12 de junio de 1995 ; la corrección monetaria calculada desde 25 de agosto de 1992 hasta el 12 de junio de 1995; indemnización por daños materiales, daño emergente , lucro cesante, así como daños morales.

Al concatenar las actuaciones revisadas , con las que incumben al presente proceso, podemos observar que en la demanda que nos ocupa la parte actora la constituyen las ciudadanas A.E.P. PEROZO Y D.Y.P.P., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.499.724 y 9.513.349, respectivamente, siendo su apoderado judicial D.R.P.P. , titular de la cédula de identidad Nº 4.109.213, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.643 ( folio dos de la primera pieza del expediente) que demandan el pago de la suma impagada por el Banco de Venezuela condenada a pagar mediante sentencia y consignados por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por las sumas de Bs. 18.824.800,ºº y 5.647.440,ºº, más intereses dejados de percibir desde el 14 de agosto de 1992 hasta el mes de julio de 2002, daños materiales, daños morales. corrección monetaria calculada desde 25 de agosto de 1992 hasta el 19-8-2002 ( fecha de la presentación de la demanda).

Ahora bien, es cierto que los hechos narrados en ambos libelos de demanda como originarios de los derechos reclamados coinciden ,sin embargo en ambas causas la parte actora no es la misma, aunado a que los procesos no se encuentran en la misma instancia, ya que el juicio incoado por el ciudadano D.R.P.P. se encuentra en el M.T., habiéndose decidido en primera y segunda instancia, ,declarándose la falta de cualidad del mencionado ciudadano para efectuar la reclamación, por lo que además, se encuentra vencido el lapso probatorio, constituyéndose dos de las causales consagradas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que no permite la acumulación de causas ordinales 1º y 4º, y en tal sentido se ha pronunció la Corte Suprema de Justicia en fecha 30 de marzo de 1989,con ponencia del Magistrado Miguel Jacir, juicio G.F.R., que estableció:

…independientemente de la conexión que pudiera existir entre ambos asuntos, es imposible acordarse la acumulación de los mismos…en virtud de que se encuentran en instancias diferentes…( omissis).

En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

Merece especial atención a éste juzgador la petición de la parte actora respecto a la aplicación de los artículos 17 y 170 a la parte demandada por invocar defensas a sabiendas que son improcedentes. En primer lugar disiente ésta juzgadora de tal alegación, pues si bien se consideró que no prosperaba la cuestión previa opuesta, existían elementos en autos que le hicieron presumir a la parte demandada su procedencia, por lo que no le considera temeraria, en virtud de lo cual se niega el pedimento de la aplicación de la normativa tendiente a regular la lealtad y probidad entre las partes. Sin embargo, de la lectura de los escritos presentados por las partes se observa una redacción desconsiderada, que si bien no llega al irrespeto entre ellos, resulta no cónsona con lo que el debate judicial exige, resultando por demás innecesaria para el éxito de las defensas y alegatos planteados por lo que insta a ambas partes abstenerse de utilizar calificativos de la actividad procesal desplegada por las partes.

El Tribunal se reserva la oportunidad legal pertinente a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad ce Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en base al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: opuesta por la representación judicial de BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL en el juicio que sigue en su contra las ciudadanas A.E.P. PEROZO Y D.P.P., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión del órgano llamado a proveer lo necesario para prestar el servicio de justicia, la anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas en la oportunidad legal pertinente.

Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas a los DIECIOCHO (18) días del mes de J.d.D.M.S.. Años: 196º y 147º

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

EN la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

MHG/ yr.

EXPEDIENTE 02037.

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