Decisión nº 04 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 15790

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Solicitantes: E.S.P.B. Y G.F.P.A.

Niñas: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos E.S.P.B. Y G.F.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.282.793 y V.-10.414.881 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio A.G. Y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.794 y 90.582, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 29 de julio de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 13 de agosto de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 12 de agosto de 2009.-

En fecha 30 de julio de 2010, los ciudadanos E.S.P.B. Y G.F.P.A., debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana E.S.P.B., ya identificada.

En cuanto a la obligación de manutención, la ciudadana E.S.P.B. a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaría que le asiste a sus hijas sufragará el costo de la mensualidad del condominio del lugar en donde reside conjuntamente con las menores, en un monto estipulado en UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); y el ciudadano G.F.P.A. a los fines de dar cumplimiento a la Pensión u Obligación Alimentaría que le asiste a sus hijas, sufragará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 3.000,00.) al mes, salvo los meses de Diciembre y Agosto de cada año cuando la pensión será del doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 6.000,00.), los pagos de las respectivas pensiones se harán efectivas mediante Depósitos Bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta Corriente, aperturada en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la Madre de las niñas, ciudadana E.S.P.B., cuyo número de cuenta indicara la ciudadana E.S.P.B. al ciudadano G.F.P.A. con posterioridad a la firma de este documento. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático, o el correspondiente comprobante electrónico emitido por la referida Institución Financiera Vía Internet. La descrita obligación, será destinada por la Madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal (gastos diarios requeridos por materiales o requerimientos del colegio para actividades especiales), costos de medicamentos ordinarios de las niñas (tales como medicamentos para fiebres, dolores de cabeza, estomacales y malestar en general), los gastos de alimentación (compra mensual de comida para la vivienda y las compras semanales de víveres y panadería) y en fin la manutención general de las mismas. El padre se compromete a cancelar todos los gastos correspondientes a la manutención de la vivienda principal de las menores, es decir, los servicios de teléfono CANTV, Electricidad, Televisión por cable o DIRECTV, Internet, Cuotas Extras de Condominio; Servicio Doméstico bajo las siguientes condiciones: la señora al cuidado de las niñas (Margarita Chávez), específicamente en su turno diurno y vespertino, la señora encargada de la limpieza dos (02) veces por semana, la señora encargada de planchar una (01) vez a la semana y la señora al cuidado de las niñas en la noche dos (02) veces por semana única y exclusivamente (Ana Escalona); mantenimiento de aires acondicionados y cualquier reparación mayor o menor que necesitare el inmueble, quedando bajo la responsabilidad de la madre el cuidado y buen uso de la vivienda que habitan, su mobiliario y servicios, so pena de tener que cubrir a titulo personal los daños y sobrecostos causados por el maltrato o descuido de dichos bienes y servicios que existen dentro de la vivienda principal; a excepción de los gastos correspondientes por alimentación y aseo personal que son sufragados por la pensión aportada en dinero a la cuenta de la madre anteriormente señalada y el condominio que será cancelado por la madre tal y como se acuerda en el parágrafo anterior. Están excluidos los siguientes gastos: los correspondientes a actividades de formación extra curriculares, cursos, consultas psicológicas y de orientación, profesora de refuerzo de áreas académicas y demás actividades complementarias, así como lo relativo a gastos médicos extraordinarios, costo del seguro medico de las niñas, y tratamientos médicos especiales que llegasen a requerir por algún motivo; los cuales serán sufragados por el Padre y la Madre en las medidas de sus capacidades, en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Asimismo, en relación a los gastos de vestido de las niñas, los cónyuges acuerdan que ambos progenitores cubrirán los costos que se generen para proveer a éstas de ropa, zapatos y accesorios, así como de los uniformes escolares de cada año lectivo, y de aquellos que se causen en el mes de Diciembre, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas. También se ha convenido, que el Padre de las niñas cubrirá los siguientes rubros: a) El costo de los regalos otorgados tradicionalmente a las niñas con respecto a las fiestas navideñas; b) El costo de la matrícula o inscripción anual del colegio o institución en la que se eduquen a las niñas, el valor de los útiles o lista escolar que requieran las Niñas para su desarrollo educacional, entendiendo que ambos progenitores acuerdan mantener a las niñas en su actual institución Académica Escolar, a menos que resultare estrictamente necesario por causas de fuerza mayor no imputables a ninguno de los padres. Ambos progenitores acuerdan que los costos de entretenimiento y vacaciones que se pudieren generar con ocasión de los mismos serán sufragados por el progenitor que acompañe a las menores en dichas actividades; y el otro progenitor no estará obligado a sufragar tales gastos de esparcimiento. Algún otro gasto que pueda surgir con relación a las menores no contemplado en este acuerdo, hemos convenido que será cubierto por ambos padres proporcionalmente en la demostrada medida de sus posibilidades. La obligación o pensión alimentaría establecida para ambos cónyuges será ajustada anualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.-

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, ambos cónyuges acordamos que el régimen de visitas para el padre de nuestras hijas será amplio, ilimitado de tiempo, día y hora para así facilitar la relación del padre con sus menores hijas. Así del mismo modo la madre hace entrega de un juego de llaves del inmueble donde habitan las menores para hacer de este modo más práctico el acceso del padre al mismo. Con respecto a las diferentes celebraciones y actividades de especial interés de carácter personal de cada una de las menores, tales como: cumpleaños, primeras comuniones, confirmaciones, actos escolares, presentaciones, competencias, eventos, graduaciones y alguna otra que pueda surgir en el futuro, ambos progenitores acuerdan que estarán presentes en dichas actividades y no evitarán que el otro cónyuge participe en ellas (independientemente del lugar donde las mismas se efectuaren), y se obligan a notificarse mutuamente con la debida anticipación de las fechas de dichos eventos. Así mismo, en relación con los cumpleaños de los padres, abuelos y demás familiares cercanos (tíos, primos y hermanos), hemos convenido que independientemente de a quién tenga en su guarda a las menores en la fecha correspondiente, será cedida al progenitor a quién le corresponda dicha celebración. Dicho criterio será aplicado igualmente para las fechas correspondientes a la celebración del día del Padre y de la Madre. Hemos convenido, que durante los períodos de Vacaciones Escolares, el Padre por una parte, y la Madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos (2) semanas al Mes con las niñas, es decir, una semana estarán con el Padre, y la siguiente estarán con la Madre. Este Régimen podrá ser alterado de mutuo acuerdo entre los padres de las niñas, cuando alguno de ellos proyecte un viaje con las niñas por un período de tiempo que exceda al de una semana. El progenitor que en dichas circunstancias esté con las niñas, garantizará la comunicación diaria de ellas con el progenitor ausente. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25) de Diciembre y Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero, serán compartidos alternativamente con el Padre y con la Madre, es decir, si el Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25), comparten con su Madre, el Treinta y Uno (31) y Primero (01), lo compartirán con su Padre, y al año siguiente, Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25), comparten con su Padre, el Treinta y Uno (31) y Primero (01), comparten con su Madre y así, sucesiva y alternativamente. En caso de que la madre o el padre deban ausentarse por motivos de viajes de fuerzas mayores u obligatorios por razón de salud o trabajo, ambos padres acuerdan que las niñas quedarían temporalmente con el progenitor presente o alternativamente con sus parientes maternos o paternos (Abuelos o tíos en dichos ordenes de precedencia).

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia

.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos E.S.P.B. Y G.F.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.282.793 y V.-10.414.881 respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha 02 de mayo de 1998, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 14, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana E.S.P.B., ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, la ciudadana E.S.P.B. a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaría que le asiste a sus hijas sufragará el costo de la mensualidad del condominio del lugar en donde reside conjuntamente con las menores, en un monto estipulado en UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); y el ciudadano G.F.P.A. a los fines de dar cumplimiento a la Pensión u Obligación Alimentaría que le asiste a sus hijas, sufragará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 3.000,00.) al mes, salvo los meses de Diciembre y Agosto de cada año cuando la pensión será del doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 6.000,00.), los pagos de las respectivas pensiones se harán efectivas mediante Depósitos Bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta Corriente, aperturada en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la Madre de las niñas, ciudadana E.S.P.B., cuyo número de cuenta indicara la ciudadana E.S.P.B. al ciudadano G.F.P.A. con posterioridad a la firma de este documento. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático, o el correspondiente comprobante electrónico emitido por la referida Institución Financiera Vía Internet. La descrita obligación, será destinada por la Madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal (gastos diarios requeridos por materiales o requerimientos del colegio para actividades especiales), costos de medicamentos ordinarios de las niñas (tales como medicamentos para fiebres, dolores de cabeza, estomacales y malestar en general), los gastos de alimentación (compra mensual de comida para la vivienda y las compras semanales de víveres y panadería) y en fin la manutención general de las mismas. El padre se compromete a cancelar todos los gastos correspondientes a la manutención de la vivienda principal de las menores, es decir, los servicios de teléfono CANTV, Electricidad, Televisión por cable o DIRECTV, Internet, Cuotas Extras de Condominio; Servicio Doméstico bajo las siguientes condiciones: la señora al cuidado de las niñas (Margarita Chávez), específicamente en su turno diurno y vespertino, la señora encargada de la limpieza dos (02) veces por semana, la señora encargada de planchar una (01) vez a la semana y la señora al cuidado de las niñas en la noche dos (02) veces por semana única y exclusivamente (Ana Escalona); mantenimiento de aires acondicionados y cualquier reparación mayor o menor que necesitare el inmueble, quedando bajo la responsabilidad de la madre el cuidado y buen uso de la vivienda que habitan, su mobiliario y servicios, so pena de tener que cubrir a titulo personal los daños y sobrecostos causados por el maltrato o descuido de dichos bienes y servicios que existen dentro de la vivienda principal; a excepción de los gastos correspondientes por alimentación y aseo personal que son sufragados por la pensión aportada en dinero a la cuenta de la madre anteriormente señalada y el condominio que será cancelado por la madre tal y como se acuerda en el parágrafo anterior. Están excluidos los siguientes gastos: los correspondientes a actividades de formación extra curriculares, cursos, consultas psicológicas y de orientación, profesora de refuerzo de áreas académicas y demás actividades complementarias, así como lo relativo a gastos médicos extraordinarios, costo del seguro medico de las niñas, y tratamientos médicos especiales que llegasen a requerir por algún motivo; los cuales serán sufragados por el Padre y la Madre en las medidas de sus capacidades, en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Asimismo, en relación a los gastos de vestido de las niñas, los cónyuges acuerdan que ambos progenitores cubrirán los costos que se generen para proveer a éstas de ropa, zapatos y accesorios, así como de los uniformes escolares de cada año lectivo, y de aquellos que se causen en el mes de Diciembre, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas. También se ha convenido, que el Padre de las niñas cubrirá los siguientes rubros: a) El costo de los regalos otorgados tradicionalmente a las niñas con respecto a las fiestas navideñas; b) El costo de la matrícula o inscripción anual del colegio o institución en la que se eduquen a las niñas, el valor de los útiles o lista escolar que requieran las Niñas para su desarrollo educacional, entendiendo que ambos progenitores acuerdan mantener a las niñas en su actual institución Académica Escolar, a menos que resultare estrictamente necesario por causas de fuerza mayor no imputables a ninguno de los padres. Ambos progenitores acuerdan que los costos de entretenimiento y vacaciones que se pudieren generar con ocasión de los mismos serán sufragados por el progenitor que acompañe a las menores en dichas actividades; y el otro progenitor no estará obligado a sufragar tales gastos de esparcimiento. Algún otro gasto que pueda surgir con relación a las menores no contemplado en este acuerdo, hemos convenido que será cubierto por ambos padres proporcionalmente en la demostrada medida de sus posibilidades. La obligación o pensión alimentaría establecida para ambos cónyuges será ajustada anualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.- d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, ambos cónyuges acordamos que el régimen de visitas para el padre de nuestras hijas será amplio, ilimitado de tiempo, día y hora para así facilitar la relación del padre con sus menores hijas. Así del mismo modo la madre hace entrega de un juego de llaves del inmueble donde habitan las menores para hacer de este modo más práctico el acceso del padre al mismo. Con respecto a las diferentes celebraciones y actividades de especial interés de carácter personal de cada una de las menores, tales como: cumpleaños, primeras comuniones, confirmaciones, actos escolares, presentaciones, competencias, eventos, graduaciones y alguna otra que pueda surgir en el futuro, ambos progenitores acuerdan que estarán presentes en dichas actividades y no evitarán que el otro cónyuge participe en ellas (independientemente del lugar donde las mismas se efectuaren), y se obligan a notificarse mutuamente con la debida anticipación de las fechas de dichos eventos. Así mismo, en relación con los cumpleaños de los padres, abuelos y demás familiares cercanos (tíos, primos y hermanos), hemos convenido que independientemente de a quién tenga en su guarda a las menores en la fecha correspondiente, será cedida al progenitor a quién le corresponda dicha celebración. Dicho criterio será aplicado igualmente para las fechas correspondientes a la celebración del día del Padre y de la Madre. Hemos convenido, que durante los períodos de Vacaciones Escolares, el Padre por una parte, y la Madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos (2) semanas al Mes con las niñas, es decir, una semana estarán con el Padre, y la siguiente estarán con la Madre. Este Régimen podrá ser alterado de mutuo acuerdo entre los padres de las niñas, cuando alguno de ellos proyecte un viaje con las niñas por un período de tiempo que exceda al de una semana. El progenitor que en dichas circunstancias esté con las niñas, garantizará la comunicación diaria de ellas con el progenitor ausente. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25) de Diciembre y Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero, serán compartidos alternativamente con el Padre y con la Madre, es decir, si el Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25), comparten con su Madre, el Treinta y Uno (31) y Primero (01), lo compartirán con su Padre, y al año siguiente, Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25), comparten con su Padre, el Treinta y Uno (31) y Primero (01), comparten con su Madre y así, sucesiva y alternativamente. En caso de que la madre o el padre deban ausentarse por motivos de viajes de fuerzas mayores u obligatorios por razón de salud o trabajo, ambos padres acuerdan que las niñas quedarían temporalmente con el progenitor presente o alternativamente con sus parientes maternos o paternos (Abuelos o tíos en dichos ordenes de precedencia). Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 04, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/Rvm*

Exp. 15790

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