Decisión nº 2.740-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 15 DE ABRIL DE 2008

197º y 149º

Decisión Nº 2.740-08 Causa Nº 9CS-089-04

Vista el escrito interpuesto por el Representante de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.G.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y vista la solicitud por la ciudadana ABOGADA C.A.M.B., en representación de la empresa SEGUROS MERCANTIL sobre la ENTREGA PLENA del vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: VAK-74L, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442294, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL RESPECTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que tomando en cuenta que se inició la investigación ante el Ministerio Público en fecha 20 de febrero 2004, donde de acuerdo a las actas está presuntamente prescrito y no hay varias personas requiriendo el vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: VAK-74L, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442294, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR; el cual fue solicitado en esta causa por la ciudadana ABOGADA C.A.M.B., en representación de la empresa SEGUROS MERCANTIL, hace innecesario fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente sin fijar la audiencia oral citada. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, por cuanto no ha solicitado más de una persona el vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: VAK-74L, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442294, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR; sino solamente la ciudadana ABOGADA C.A.M.B., en representación de la empresa SEGUROS MERCANTIL, hace innecesario fijar la AUDIENCIA ORAL a que se refiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Considera este Tribunal que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Por lo que del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa:

• SOLICITUD DE VEHÍCULO AL TRIBUNAL, el cual cursa al folio (01) de la presente Causa, el escrito presentado por la ciudadana ABOG. C.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.274.793, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.353, en su carácter de Apoderada de la Empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., mediante el cual solicita la ENTREGA EN PLENA Propiedad del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: VAK-74L, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442294, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR;

• AUTO de fecha 15 de Junio de 2005, dictado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual consideró Improcedente la Entrega de dicho Vehículo, en la causa signada con el N° 24-F13-0414-01 (G-906.068), por cuanto según el resultado de la Experticia de reconocimiento y Registro de Improntas de actas el Serial (BODY) se encuentra ALTERADO, el Serial de carrocería (COMPACTO) se encuentra ALTERADO y el Serial del Motor se encuentra ALTERADO;

• DENUNCIA formulada por la ciudadana Y.C.G.G., de fecha 14 de Mayo de 2001, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Zulia, donde entre otras cosas, expuso: “Vengo a denunciar que dejé estacionado mi vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Verde Oscuro, Año 2000, Serial Carrocería 98D1582230Y4142294, placa VAK-74L, valorado en seis millones de bolívares; en el estacionamiento de Víveres de C.d.D.N., mientras hacia la compra y cuando regresé a buscarlo ya no estaba. Es todo”. …

• ACTA POLICIAL de fecha 14 de Mayo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Zulia, donde dejaron constancia de lo actuado en relación a que se trasladaron al lugar de los hechos para realizar Inspección Ocular;

• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 14 de Mayo de 2001, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Zulia, en el Estacionamiento de Víveres de Cándido, ubicado en Delicias Norte, de esta ciudad, dando como resultado negativo.

• COPIA FOTOSTATICA DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana Y.C.G.G., de fecha 14 de Mayo de 2001, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Zulia.

• AVALÚO PRUDENCIAL de fecha 29 de Mayo de 2001, practicado por Expertos Evaluadores N.L. Y MAXY RUBY, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Zulia, donde exponen: “Tomando en consideración los datos aportados por la parte agraviada, el vehículo presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: VAK-74L, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442294, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR, valorado en Bs. 6.000.000.

• ACTA POLICIAL de fecha 30 de Mayo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Zulia, donde dejaron constancia de lo actuado.

• ACTA POLICIAL de fecha 27 de Septiembre de 2001, suscrita por Efectivos de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que se encontraban en comisión de servicio en materia de verificación de serialización y Documentación de vehículos automotores en la Avenida Padilla, observaron un vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: VAK-74L, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442294, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, identificando al ciudadano como J.S.G., quien presentó un Registro de Vehículo (RDV) N° AC-25164, observando que el documento en su llenado es presuntamente apocrifito (Falso), el cual presente Serial Placa Body presuntamente alterado, serial de Compacto presuntamente alterado.

• C.D.R. de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Año 2000, Sin Placas, Color Verde.

• NARRATIVA DE EXPOSICIÓN de fecha 27 de Septiembre de 2001, rendida por ante la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, por el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.008.618, quien expone: “Me trasladaba en el vehículo con un pasajero por la avenida delicias a la altura del Distribuidor cuando escuche la voz de alto y me detuve, la cual Retienen el vehículo por seriales adulterados. El vehículo trabaja en una Línea de Taxi llamada Servicios VIP, la cual tengo 6 días laborando.”

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 01 de Octubre de 2001, practicada por Expertos Reconocedores DG. FARIAS CARLOS Y GNAL. M.A.J., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al vehículo MARCA: FIAT; MODELO: UNO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD158230Y4142284; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: 8040321; AÑO: 2.001; USO: PARTICULAR; donde Concluyeron:

  1. - Que el serial Placa Body N° 9BD158230Y4142284…..ALTERADO

  2. - Que el Compacto N° 9BD158230Y4142284…….……..ALTERADO

  3. - Serial del motor N° 79988894…………………..…….….ALTERADO

    • ACTA POLICIAL de fecha 04 de Octubre de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Zulia, donde dejan constancia que encontrándose en el Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional, trayendo con Oficio N° 866, y sus anexos en calidad de recuperado el vehículo MARCA: FIAT; MODELO: UNO; AÑO: 2001; SIN PLACAS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD158230Y4142284 (Falso); siendo el Original el N° 9BD158230Y4142294 (el falso es N° 9BD158230Y4142284), el cual aparece como solicitado según Expediente F-906.068, de fecha 14-05-2001, por Hurto de Vehículo en Maracaibo.

    • REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, del Estacionamiento S.G. C.A., correspondiente al vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: VAK-74L, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442294, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 04 de Octubre de 2001, suscrito por los funcionarios H.S. COLINA Y J.S., Expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos a la Delegación Zulia, Brigada de Vehículo, Sección Experticias, del cual se evidencia: El mismo por las características y condiciones presentadas, se estima un valor aproximado a los 7.000.000. Asimismo, Presenta la Chapa identificadota de su serial de carrocería ubicada en el frontal de la unidad y signado con los dígitos N° 9BD158230Y4142284, observándose que el digito que se encuentra en el segundo lugar leído de derecha a izquierda o sea el número ocho (8) se encuentra alterado y originalmente es un número nueve (9). Presenta el serial de seguridad ubicado en el piso de la unidad, identificado con los dígitos N° 9BD158230Y4142284 donde se observa que el digito que se encuentra en el segundo lugar leído de derecha a izquierda o sea el número ocho (8) se encuentra ALTERADO y originalmente es un número nueve (9), siendo el serial correcto perteneciente a la unidad en mención el siguiente 9BD158230Y4142294. Presenta el serial del motor N° 75998889 FALSO; observándose en el área donde se encuentra impreso el referido serial, estrías de fricciones ocasionadas por un instrumento de corte lima o esmeril lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el ahora existente;

    • ESCRITO presentado por la ciudadana ABOG. C.A.M.B., Apoderada de la Empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la Entrega Material del Vehículo objeto de la presente Investigación; y

    • SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 14-05-2001, en virtud de la denuncia por parte de la ciudadana Y.C.G.G., considerando que los hechos encuadran en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (a) Y.C.G.G., siendo que con fundamento en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de cinco años y que en el presente caso han transcurrido más de seis (06) años, por lo que considera el Ministerio Público que la acción penal se encuentra prescrita y por ello solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, con respecto a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO del Ministerio Público, considera este Tribunal que verificado que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se cometió en fecha 14-05-2001, por lo que desde ésta fecha en que se inició la investigación hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior al requerido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y en consecuencia, se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, con respecto a la solicitud de la ciudadana ABOGADA C.A.M.B., en representación de la empresa SEGUROS MERCANTIL sobre la ENTREGA PLENA del vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: VAK-74L, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442294, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en inicio tales Medidas de Coerción Personal se refieren a las personas y no a bienes muebles, siendo que para éstas, en todo caso, lo que procede son Medidas Innominadas; siendo también diferente lo que al respecto señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

    “ Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.“ (Negrillas, subrayado y comillas del Tribunal).

    Por lo que debe quedar claro que la solicitud de vehículos automotores, que son objetos en un proceso e investigación de carácter penal, como es el caso de actas, es con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Asimismo, tomando en cuenta, que si bien es cierto, se ha Decretado el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al hurto del cual fue objeto el vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: VAK-74L, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442294, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR; no es menos cierto, que fue recuperado un vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442284, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.001, USO: PARTICULAR; en fecha 27-09-2001 por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, el cual fue sometido a dos Experticias, donde se estableció en la realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, que el serial 98D158230Y1442284, era original en cuanto al material (lámina), sistema de fijación (dos remaches plásticos) y sistema de impresión (criptografiado o punto de aguja), pero el dígito que ocupa el décimo sexto puesto que es el número ocho (8) se encuentra ALTERADO, siendo el correcto u original el número nueve (9), por lo que el serial correcto es el N° 98D158230Y1442294, serial éste que le corresponde al vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: VAK-74L, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442294, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR, y el Serial del Motor N° 79988894 que se encuentra estampado en el Block del motor, observándose que el área fue sometida a un proceso físico de devastación originada por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, siendo posteriormente reestampado el serial identificador actual, concluyendo de toda la revisión:

  4. - Que el serial Placa Body N° 9BD158230Y4142284…..ALTERADO

  5. - Que el Compacto N° 9BD158230Y4142284…….……..ALTERADO

  6. - Serial del motor N° 79988894…………………………….ALTERADO

    Siendo que tal Experticia de Reconocimiento quedó reforzada con la realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual igualmente estableció que vehículo presenta la Chapa identificadota de su serial de carrocería ubicada en el frontal de la unidad y signado con los dígitos N° 9BD158230Y4142284, observándose que el digito que se encuentra en el segundo lugar leído de derecha a izquierda o sea el número ocho (8) se encuentra alterado y originalmente es un número nueve (9). Presenta el serial de seguridad ubicado en el piso de la unidad, identificado con los dígitos N° 9BD158230Y4142284 donde se observa que el digito que se encuentra en el segundo lugar leído de derecha a izquierda o sea el número ocho (8) se encuentra ALTERADO y originalmente es un número nueve (9), siendo el serial correcto perteneciente a la unidad en mención el siguiente 9BD158230Y4142294. Presenta el serial del motor N° 75998889 FALSO; observándose en el área donde se encuentra impreso el referido serial, estrías de fricciones ocasionadas por un instrumento de corte lima o esmeril lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el ahora existente.

    Por lo tanto, coinciden ambas Experticias de Reconocimiento que el serial de carrocería N° 9BD158230Y4142294 es el ORIGINAL, y es el serial que le corresponde al vehículo denunciado como hurtado, en fecha 14-05-2001, el cual fue recuperado por la Guardia Nacional en fecha 27-09-2001; donde el Serial del Motor N° 75998889 es FALSO; por lo que se establece que el serial N° 9BD158230Y4142294 le pertenece al vehículo, cuyas características son: : CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: VAK-74L, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442294, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR. Y ASI SE DECLARA.

    Sin embargo, posee el serial del Motor FALSO y quien lo solicita, que es la ciudadana ABOGADA C.A.M.B., en representación de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., pero en su solicitud por ante este Tribunal no consigna que haya indemnizado la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., a la ciudadana Y.C.G.G.; Cédula de Identidad N° 7.892.506, quien denunció el hurto del referido vehículo, manifestó que estaba asegurado con dicha empresa, pero no manifiesta que fuera indemnizado, lo cual era lógico porque a penas estaba haciendo la denuncia, y a pesar que la solicitante manifiesta en su escrito dirigido al Ministerio Público (ver folio 37) señala que existe documento de indemnización, pero de actas no consta, por lo que mal puede solicitarlo, hasta tanto no demuestre que puede hacerlo, no es legítimamente la persona que puede legalmente solicitar dicho vehículo, por lo que este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: VAK-74L, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442294, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR, a la ciudadana ABOGADA C.A.M.B., en representación de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde aparece como imputado PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.G.G., de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal. SEGUNDO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, PLACAS: VAK-74L, SERIAL DE CARROCERIA: 98D158230Y1442294, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: VERDE, AÑO: 2.000, USO: PARTICULAR, a la ciudadana ABOGADA C.A.M.B., en representación de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vencido el lapso de Ley. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y notifíquese a las partes y solicitante en este caso.

    LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

    DRA. EGLEE RAMIREZ

    LA SECRETARIA,

    ABOG. V.V..

    En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 2.740-08, se libro Boleta de notificación y se remiten con oficio N° 1.318-08 al Departamento de Alguacilazgo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. V.V..

    ER/Yrc*-06.-

    CAUSA N° 9CS-089-04.-

    INVESTIGACIÓN N° 24-F13-0414-01

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