Decisión nº 0605-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001782

ASUNTO : VP11-P-2008-001782

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2008-001782 RESOLUCIÓN N° 4C-605-2011

Visto el escrito interpuesto por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del (de los) delito(s) de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se encuentra involucrado el vehículo automotor: PLACAS: DAH-572, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AVC318897, SERIAL DEL MOTOR: F1107DNL, COLOR: VINO TINTO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la SOLICITUD DE OFICIO por parte del ciudadano A.J.C.L., identificado en actas, en el sentido que se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, para que se retire el vehículo automotor ya citado del Sistema Policial, por la denuncia que se relaciona con el mismo; este Tribunal resuelve bajo las consideraciones siguientes:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL

(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )

Analizadas las actas, en cuanto a la SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)

ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Comillas y subrayado del Tribunal)

Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, máximo cuando en este caso los posibles partícipes no han sido identificados, y por ende, tampoco han sido individualizados por el Ministerio Público, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, no existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas, aunado a que no se practicaron otras diligencias que debieron haberse realizados desde el momento de dictarse el respectivo auto de proceder, a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros, y que permitan el enjuiciamiento de un ciudadano que en este caso no fue individualizado, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la SOLICITUD DE OFICIO por parte del ciudadano A.J.C.L., identificado en actas, en el sentido que se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, para que se retire el vehículo automotor ya citado del Sistema Policial, por la denuncia que se relaciona con el mismo; este Tribunal observa al folio 17 de la investigación N° 24-F-7-0508-2006; DENUNCIA realizada por el ciudadano A.J.C.L., identificado en actas, sobre que el día 28-04-2006 cuando laboraba como taxista en el vehículo automotor: PLACAS: DAH-572, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AVC318897, SERIAL DEL MOTOR: ACV318897, COLOR: VINO TINTO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, dos sujetos con armas de fuego, bajo amenazas lo despojaron del mismo; consignando DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que le hiciera el ciudadano W.M.T. sobre el mismo (folios 19 y 20 de la investigación fiscal); el cual fue recuperado y por ello, el Ministerio Público dio ORDEN DE INICIO A LA AVERIGUACIÓN PENAL por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Ministerio Público ordenó la práctica de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0257-123-187, de fecha 16-05-2006 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, estableciendo dicho Cuerpo Policial, que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AVC318897, presenta alterado el dígito “9”, siendo el correcto el “3”; el cual aparece SOLICITADO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, según Expediente H-254.264, de fecha 29-04-2006, y con el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AVC318837, que es el original, aparece SOLICITADO según Expediente E-759.901, de fecha 18 de noviembre del año 1996, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Oeste de Caracas, perteneciente al vehículo automotor PLACAS: ABR-036, MALIBÚ, CHEVROLT, AÑO 1982, COLOR: COBRE, TIPO: SEDAN, y que el SERIAL DEL CHASIS 1W69AVC318897, presenta alterado el dígito “9”, siendo el correcto el “3”; siendo las chapas de tales seriales en estado ORIGINAL; asimismo, presente el SERIAL DEL MOTOR F1107DNL en estado ORIGINAL.

Por su parte, el Ministerio Público en fecha 23-01-2008 NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR: PLACAS: DAH-572, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AVC318897, SERIAL DEL MOTOR: F1107DNL, COLOR: VINO TINTO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano A.J.C.L., identificado en actas, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano A.J.C.L., identificado en actas, lo solicita a este Tribunal; quien por Resolución N° 4C-1117-2008, de fecha 06-06-2008, ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano A.J.C.L., identificado en actas, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, considera este Tribunal que habiéndose determinado que el vehículo identificado en actas presenta ADULTERACIÓN DEL SERIAL DE CARROCERÍA Y DEL CHASIS bajo el N° 1W69AVC318897, presentando alterado el dígito “9”, siendo el correcto el “3”; que es el original, y por el cual aparece SOLICITADO según Expediente E-759.901, de fecha 18 de noviembre del año 1996, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Oeste de Caracas, perteneciente al vehículo automotor PLACAS: ABR-036, MALIBÚ, CHEVROLT, AÑO 1982, COLOR: COBRE, TIPO: SEDAN, y que el SERIAL DEL CHASIS 1W69AVC318897, presentando el SERIAL DEL MOTOR F1107DNL en estado ORIGINAL; es decir, de acuerdo al serial 1W69AVC318837, que es el original, es otro el vehículo automotor; pero como quiera que el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo (Sobreseimiento de la Causa) es con respecto al vehículo automotor PLACAS: DAH-572, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AVC318897, SERIAL DEL MOTOR: F1107DNL, COLOR: VINO TINTO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, es por lo que este Tribunal Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud, debido a que el SERIAL DE CARROCERÍA Y DE CHASIS 1W69AVC318897, se determinó es 1W69AVC318837, y le pertenece a otro vehículo automotr que se encuentra solicitado antes que el vehículo solicitado por el ciudadano A.J.C.L., identificado en actas y sólo se ordenará dejar constancia de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE..

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:-------------------------------------

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del (de los) delito(s) de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se encuentra involucrado el vehículo automotor: PLACAS: DAH-572, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AVC318897, SERIAL DEL MOTOR: F1107DNL, COLOR: VINO TINTO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, anexando copia de la misma para mayor ilustración, para que en el vehículo automotor que guarda relación con el Expediente H-254.264, de fecha 29-04-2006, cuyas características son: PLACAS: DAH-572, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AVC318897, SERIAL DEL MOTOR: F1107DNL, COLOR: VINO TINTO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, este Juzgado por Resolución N° 4C-1117-2008, de fecha 06-06-2008, ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano A.J.C.L., identificado en actas, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; pero de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0257-123-187, de fecha 16-05-2006 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, estableciendo dicho Cuerpo Policial, que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AVC318897, presenta alterado el dígito “9”, siendo el correcto el “3”; el cual aparece SOLICITADO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, según Expediente H-254.264, de fecha 29-04-2006, y con el SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AVC318837, que es el original, aparece SOLICITADO según Expediente E-759.901, de fecha 18 de noviembre del año 1996, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Oeste de Caracas, perteneciente al vehículo automotor PLACAS: ABR-036, MALIBÚ, CHEVROLT, AÑO 1982, COLOR: COBRE, TIPO: SEDAN, y que el SERIAL DEL CHASIS 1W69AVC318897, presenta alterado el dígito “9”, siendo el correcto el “3”; siendo las chapas de tales seriales en estado ORIGINAL; asimismo, presenta el SERIAL DEL MOTOR F1107DNL en estado ORIGINAL; donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la investigación N° 24-F-7-0508-2006; ha solicitado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguido en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del (de los) delito(s) de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se encuentra involucrado el vehículo automotor: PLACAS: DAH-572, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AVC318897, SERIAL DEL MOTOR: F1107DNL, COLOR: VINO TINTO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Oeste de Caracas, con respecto al vehículo automotor PLACAS: ABR-036, MALIBÚ, CHEVROLT, AÑO 1982, COLOR: COBRE, TIPO: SEDAN, y que el SERIAL DEL CHASIS 1W69AVC318837, que se encuentra SOLICITADO según Expediente E-759.901, de fecha 18 de noviembre del año 1996, a los fines de que tanga conocimiento del contenido de la presente decisión, anexando copia de la misma para mayor ilustración. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-605-2011.-

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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