Decisión nº WP01-S-2004-014758 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Consuelo Carpio Aranguren
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 23 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-014758

ASUNTO : WP01-S-2004-014758

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. C.E.B., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO modalidad ARREBATON previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a la denuncia policial del 29/11/72, formulada ante la Comisaría de la Guaira del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por DELGADO J.S., la cual corre inserta al folio uno (01) de la causa.

El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito de ROBO modalidad ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho (29/11/72 hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 23 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-014758*

ASUNTO : WP01-S-2004-014758

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N°6955-04

SE HACE SABER:

Al ciudadano DELGADO J.S., domiciliado en Prolongación 10 de marzo, junto a la alcabala vieja, s/n, Parroquia Maiquetía, en su condición de Victima, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal de Control decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, dada su prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem.

Notificación que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes. Firmará al pie de la presente, en señal de haber sido notificado.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. M.C.C.

EL NOTIFICADO_____________FECHA:_____________ HORA: ________

AQC/damalys.-

Se libró boleta de notificación Nº 6955-04, a la victima, a los fines de notificarle la decisión dictada por este Juzgado.-

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