Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoInterceptación Y Grabación De Llamada Telefonica

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 13 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002388

ASUNTO : LP11-P-2009-002388

AUTO ACORDANDO INTERCEPTACIÓN, GRABACIÓN TELEFÓNICA FILMACION Y FIJACION FOTOGRAFIA

Por cuanto en fecha de hoy, 13/11/2009, éste Tribunal, recibió actuaciones y escrito contentivo de siete (07) folios útiles, suscrito por el ciudadano Abogado M.A.R., con el carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, mediante el cual solicita se expida y autorice la PRÁCTICA de INTERCEPTACIÓN TELEFONICA, FILMACIÓN, FIJACION FOTOGRAFICA y GRABACIÓN DE LLAMADAS TELEFONICAS, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que se autorice fotografiar con la cámara fotográfica digital, marca HP, modelo PHOTOSMART, serial CN7BJA60DJ, y la interceptación de y gravar llamadas telefónicas a través de la grabadora digital, marca PANASONIC, modelo RR-QR230, serial N° DHSA001410R, con el fin de extraer la información correspondiente a los teléfonos móviles abonados bajo los números: 0414-7579331, 0424-6628560, 0424-6577008, 0414-6235513, 0424-4737004, 0275-8810181, 0274-2664192 y 0275-5144650, ello en virtud de investigación fiscal N° 14F6-1061-2009, donde aparece como víctima el ciudadano J.M.C.C., venezolano, natural de La cañada Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, donde presuntamente se pretende extorsionar a la víctima antes señalada, por personas desconocidas; conforme denuncia de fecha 12-11-2009, interpuesta por el ciudadano J.C., venezolano, ante el Comando Anti- Extorsión y Secuestro N° 01, de la Guardia Nacional, Sección Panamericana, el Vigía, Estado Mérida, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO

El artículo 219 del actual Código Orgánico Procesal Penal, le otorgaba al Ministerio Público, cuando expresamente señala lo siguiente: “Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de la grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación...”.

SEGUNDO

Mediante ésta facultad, el Ministerio Público, cuando así lo considere necesario para un mejor esclarecimiento de una determinada investigación penal, puede solicitarle al Juez de Control, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, lo cual se hace extensivo a toda información extraíble de la memoria (datos o mensajes de texto o de voz, de un teléfono celular o telefonía fija de uso privado, que pueda ser objeto de trascripción mediante un acta, y en algunos casos, imágenes fotográficas hasta grabaciones o filmaciones, pues sencillamente se trata de un tipo de comunicación privada, que de no solicitarse la respectiva autorización al Juez de Control, podría llegar a incurrirse en la violación de derechos de rango Constitucional, como los consagrados en los artículos 48 y 60 de nuestra Carta Magna, que expresamente señalan lo siguiente: ARTÍCULO 48. “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.” y ARTÍCULO 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, lo cual a su vez, garantiza el respeto a un debido proceso, donde el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional establece expresamente que: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”

TERCERO

Este Juzgado de Control, al analizar tal Solicitud, estima que el Ministerio Público está requiriendo razonadamente la práctica de una prueba lícita, que se encuentra consagrada dentro del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se procede a ADMITIR, por guardar relación con la investigación en cuestión y ser útil para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 219 y 220 ejusdem, en tal sentido: 1.- SE AUTORIZA EL USO DE LA CAMARA FOTOGRÁFICA DIGITAL, marca HP, modelo PHOTOSMART, serial CN7BJA60DJ, a objeto de fotografiar, lo que a propósito de la referida investigación fiscal sea necesaria para la determinación de hechos punibles relacionados con la misma. 2.- SE AUTORIZA LA INTERCEPTACIÓN, TRANSCRIPCIÓN DE DATOS, MENSAJES DE TEXTO y DE VOZ DE LA MEMORIA Y GRABACIÓN TELEFÓNICA, a través de la grabadora digital, marca PANASONIC, modelo RR-QR230, serial N° DHSA001410R, con el fin de extraer la información correspondiente a los teléfonos móviles abonados bajo los números: 0414-7579331, 0424-6628560, 0424-6577008, 0414-6235513, 0424-4737004, 0275-8810181, 0274-2664192 y 0275-5144650

CUARTO

Dicha PRÁCTICA DE INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA, GRABACION DE COMUNICACIÓN PRIVADA, FIJACION FOTOGRAFICA, Y FILMACION DE IMÁGENES DE VIDEO será efectuada, por El Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 01, de la Guardia Nacional, Sección Panamericana, Comando el Vigía, Estado Mérida, debiendo procesarse por su intermedio o a través en la Sala Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Vigía estado Mérida, por funcionarios adscritos a los mismos, disponiendo de los medios técnicos (incluyendo grabadoras) que sean necesarios para poder cumplir su cometido, por un tiempo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en la investigación penal nro. 14F61061-09, de la nomenclatura llevada por ese despacho fiscal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano J.M.C.C., donde aparecen como Imputados personas por identificar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara con lugar la solicitud de autorización para interceptación y grabación de comunicación privada de los números telefónicos: 0414-7579331, 0424-6628560, 0424-6577008, 0414-6235513, 0424-4737004, 0275-8810181, 0274-2664192 y 0275-5144650, 0414-7841736, AUTORIZACION DE USO DE CAMARA GRABADORA Y CAMARA FOTOGRAFICA, REQUERIDOS POR LA CIUDADANO ABOGADO M.A.R., en su condición de Fiscal (A) Segundo en Colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por un tiempo máximo de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198, 219, 220 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los artículos 48, 49 numeral 1° y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Librese la correspondiente autorización al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Comando El Vigía, Estado Mérida. Así mismo se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

LA (T) JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABOG. S.M.C.

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal:_____________________________________

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