Decisión nº OP01-P-2007-000527 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02

del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 03 de Mayo 2007

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado Dr. E.J.M.N., con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de: CONTRATACION ILICITA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, investigación iniciada en fecha 25 de Mayo de 2006, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano R.A.C.R., titulara de la Cédula de Identidad N° 6.849.280, donde aparece como víctima el Estado Venezolano (Gobernación del Estado Nueva Esparta), señalando que tuvo conocimiento que H.M.L., quien se desempeña como Director de Planificación y Desarrollo, dio en venta a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, representada por el Profesor Morel R.A., en su condición de Gobernador, un inmueble de su propiedad constituido por un terreno, con una superficie de 100.000 metros cuadrados, ubicado en el sitio denominado Oripuey, del Municipio Díaz de este Estado, siendo el precio convenido la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares. Alega además que para la fecha de la negociación H.M.L., ocupaba el cargo antes indicado y que esa condición era obviamente conocida por el Gobernador, por lo que infiere la influencia del mismo en el proceso de contratación, en la referida negociación de compra-venta. De las investigaciones efectuadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, pudo comprobar que el hecho denunciado no es típico, ya que no se produjo ningún tipo de delito contenido en la Ley Contra la Corrupción, es decir que la conducta desplegada por el sujeto activo no es punible, por ello que considera que no estamos en presencia de ningún hecho tipificado en la legislación penal, por ello la Fiscalía pide ahora se decrete el sobreseimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: NINGUNA PERSONA, porque es el caso que en el hecho investigado no es típico y no existe delito contra la propiedad tipificado en nuestra ley penal, por lo cual no hay delito alguno, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Ya que se ha podido comprobar, una vez terminada la investigación que ciertamente el ciudadano H.M.L., quien se desempeña como Director de Planificación y Desarrollo, dio en venta a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, representada por el Profesor Morel R.A., en su condición de Gobernador, un inmueble de su propiedad constituido por un terreno, con una superficie de 100.000 metros cuadrados, ubicado en el sitio denominado Oripuey, del Municipio Díaz de este Estado, pero no obstante ello dicha operación no le transmitió la propiedad al supuesto comprador, pues no se recibió efectivamente el pago ofrecido por la negociación, como se puede apreciar del Oficio N° OP/083/2.005, de fecha 30 de Diciembre de 2005 donde se notifica la anulación de la Orden de Pago N° 05009144, de fecha 29 de Diciembre de 2005, a nombre de H.M.L., por el precio que se había pactado Quinientos mil Bolívares, con lo que se puede concluir que el contrato no llegó a perfeccionarse y al no darse la negociación no hubo afectación alguna respecto al patrimonio del Estado, en este caso la Gobernación del Estado Nueva Esparta. No existiendo la posibilidad de considerar la tentativa en el presente caso, pues el tipo penal contenido en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, presupone que el delito se haya consumado, aunado al contenido del artículo 81 ejusdem, el cual destaca que si el agente desiste voluntariamente, sólo se incurriría en sanción, cuando el acto por sí solo constituya delito o falta.

Ahora bien, si el ciudadano H.M.L., quien se desempeña como Director de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, suscribió ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, dicho contrato de compra-venta, en fecha 26 de Diciembre de 2005, también se pudo verificar en la investigación, que el 27 de Enero de 2005, el ciudadano BOWER R.A., en su condición de encargado de la Gobernación para ese momento, acudió al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, junto con el supuesto vendedor y anularon la referida negociación de compra-venta. Estando esa conducta dentro de los supuestos de tentativa voluntariamente abandonada ya señalados anteriormente, pues los actos de ejecución en el presunto delito tipificado como: CONTRATACION ILICITA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, fueron suspendidos por su propia voluntad, tal como ya se ha demostrado.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate, siendo por tanto potestativo para el Juez que lo va a decidir efectuar o no la misma, aunado a los argumentos explanados en el auto de esta misma fecha que cursa a la presente causa.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito de: CONTRATACION ILICITA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no se le puede imputar ningún delito al sujeto activo, en la presente investigación, tal como consta en las presentes actuaciones.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control Nº 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

ASUNTO N° OP01-P-2007-000527

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