Decisión nº 1.360-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 03 DE JULIO DE 2007

197º Y 148º

DECISIÓN N° 1.360-07. CAUSA N° 9C-664-07.

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por las Abogadas M.L. PARRA FUENMAYOR Y S.D.J.F.V., con el carácter de Fiscal Segunda Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 de el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-F2-0163-07, éste juzgado para decidir considera:

I

Consta al folio Tres (03) de la presente Causa, ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 06 de Febrero de 2007, donde dejaron constancia de la detención del ciudadano E.J.G., ya que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 4E-059-04.

Consta a los folios (35 al 36) de la presente Causa, Acta de Presentación de Imputados de fecha 30 de Enero de 2007, de la cual se evidencia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó por ante este Tribunal de Control al Ciudadano E.J.G., y en virtud de que la Representación Fiscal se presentó ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar con el expediente en su mano que el ciudadano E.J.G., no presenta ninguna solicitud por dicho Juzgado, ya que al mismo se le dio un Beneficio en el año 2006, y en cuanto a su presentaciones se encuentra al día, razón por la cual solicitó le fuera Decretada su L.I., la cual fue Acordada en esa misma fecha.

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación es ATÍPICA, es decir que no se subsume bajo ningún tipo Penal que establezca la legislación Venezolana como Delito, este Tribunal considera improcedente en Derecho calificar lo acontecido como un hecho punible y por ende inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

II

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

III

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es típico, ya que se trata de la detención del ciudadano E.J.G., sin obedecer a una conducta delictiva prevista en nuestra legislación que sea susceptible de sanción penal alguna, hecho este que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en alguno de los tipos legalmente establecidos, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano E.J.G., en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. En relación a la Exclusión de Pantalla como solicitado, le corresponde al Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que es por ante ese Tribunal que se encuentra solicitado.

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABOG. E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 1.360-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiendo las mismas con oficio N° 2.695-07.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

EMCP/Yrc*6.-

CAUSA N° 9C-664-07.-

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