Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-015288

ASUNTO : NP01-P-2011-015288

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en cuanto a la admisión o rechazo de la presente Querella, interpuesta por el ciudadano L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.022.726, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 139711, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.022.726, tal y como consta en Poder otorgado en fecha 29 del Mes de Junio del año 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, anotado bajo el numero 27, Tomo: 178, de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida Notaría, en contra de los ciudadanos A.F.R.M. Y N.C.R.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.872.280 y 13.655.248, por la Comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los Artículos 462, del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Cursa a los Folios Nros., 16 y 17 escrito de querella debidamente subsanado, interpuesto por el ciudadano L.P.M., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 139711, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.M., en contra de los ciudadanos A.F.R.M. Y N.C.R.D.R., conforme a lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

UNICO

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal ejerciendo Funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, después de haber hecho los planteamientos antes expuestos, y revisada minuciosamente como ha sido la querella, y haber constatado que efectivamente el Querellante ha consignado los requisitos faltantes en el escrito de Querella, mediante escrito que consignara en fecha Tres (3) de Agosto de 2011, considerándose que efectivamente la querella antes descrita cumple con los requisitos exigidos taxativamente en el Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que este Tribunal de Control ADMITE la presente querella, en base a lo establecido en el Articulo 296 Ejusdem; produciendo tal admisión la condición de parte Querellante al ciudadano RAON A.M. , además la obligación del Tribunal de Notificar al Ministerio Publico y al Querellado , y en consecuencia se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas, para que comisione a un Fiscal del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial, para que lleve a cabo las diligencias preliminares estipuladas en el Articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena notificar a los Querellados ciudadanos: A.F.R.M. Y N.C.R.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.872.280 y 13.655.248, a los fines de que comparezca ante este Despacho a designar Abogado de su confianza para que lo asista en la presente causa, y una vez designado el referido defensor por parte del Querellado se ordena remitir la presente Querella a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas, a objeto que de cumplimiento a lo ordenado. Así se decide.

DECISION.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Querella signada con el Nro. NP01-P-2011-015288, intentada por el querellante: L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.022.726, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 139711, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.022.726, tal y como consta en Poder otorgado en fecha 29 del Mes de Junio del año 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, anotado bajo el numero 27, Tomo: 178, de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida Notaría, en contra de los ciudadanos A.F.R.M. Y N.C.R.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.872.280 y 13.655.248, por la Comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los Artículos 462, del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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