Decisión nº 205 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.44.495

Motivo: Oposición de tercero a la Medida Ejecutiva de Embargo

  1. Vista la oposición a la Medida Ejecutiva realizada en el acto de ejecución de fecha 11 de Marzo de 2010, interpuesta por el ciudadano NEDIBO R.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.754.512, en representación de la Sociedad Mercantil “PESQUERA CAMARÓN C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Diciembre de 1997, bajo el N° 41, tomo 92-A, en su carácter de tercera opositora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la ciudadana S.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.541, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA RINCON MACHADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Enero de 1998, bajo el No. 31, Tomo 1-A, posteriormente modificada según documento inserto ante la referida Oficina de Registro en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1998, bajo el No. 40, Tomo 8-A, representada por el ciudadano NEILO DEL C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.707.906, de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de 1997, bajo el No. 19, Tomo 37-A, en su carácter de fiadora solidaria, representada por los ciudadanos NEDIBO R.P.U. y L.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.754.512 y 10.916.370, respectivamente, y de éstos en su propio nombre, en su carácter de fiadores solidarios, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:

    Consta en las actas procesales que el día 19 de Febrero de 2010, se decretó medida ejecutiva de embargo de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la parte demandada, antes identificada.

    Para la ejecución de la medida decretada por este Tribunal, se libró Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien llevó a cabo la ejecución de la medida, el día once (11) de Marzo de 2010. Asimismo, en el referido acto, el ciudadano NEDIBO R.P.U., antes identificado, en representación de la Sociedad Mercantil “PESQUERA CAMARÓN C.A”, se opuso a la práctica de la medida ejecutiva actuando como tercero interviniente, por cuanto alega que la empresa a la cual representa, es la propietaria del bien inmueble en el cual se constituyó el Tribunal Ejecutor, señalando que la empresa ejecutada, en este caso INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, consignando en el acto los documentos fundantes de su oposición, en consecuencia, el Tribunal comisionado se abstuvo de practicar la medida ejecutiva sobre el bien inmueble señalado. En el mismo acto, el Abogado L.P.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso reclamo por ante el Tribunal comisionado.

    En fecha 25 de Marzo de 2010, los Abogados C.R. y G.J.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.893 y 11.511, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de fundamentos del Recurso de Reclamo interpuesto en el acto de ejecución de la medida ejecutiva de embargo.

    Por otra parte, el día 06 de Abril de 2010, el ciudadano NEDIBO PARRA, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil opositora, consignó escrito de alegatos y defensas contra el Recurso de Reclamo interpuesto por la parte ejecutante.

    Seguidamente, los Apoderados Judiciales de la parte actora, en fecha 14 de Abril de 2010, presentaron alegatos contra las defensas presentadas por la tercera opositora.

  2. Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para resolver observa:

    Como se hizo referencia anteriormente, en fecha once (11) de Marzo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó al bien inmueble indicado por la parte ejecutante, a fin de practicar la medida ejecutiva ordenada por este Tribunal, de cuya acta se desprende lo siguiente:

    En este estado, presente el ciudadano NEDIBO R.P.U., …, EXPUSO: Obrando en este acto en mi condición de Director-Gerente de la Sociedad Pesquera Camarón, …, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formalmente hago formal oposición de Tercero a la medida de embargo que pretende ejecutar la parte demandante, sobre el bien inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, por ser propiedad de mi Representada, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta, ..., el cual consigno en este acto en copia fotostática como prueba fehaciente del derecho de propiedad que mi representada tiene sobre los bienes señalados para ser embargados por la parte actora… En este estado presente el abogado L.P.C., ya identificado, con el carácter de actas, expuso: “Me opongo a la petición de la empresa PESQUERA CAMARÓN C.A., a que no se ejecute la medida de embargo, por las razones que expongo a continuación: Del contenido del documento registrado por el cual se pretende hacer oposición a la medida de embargo ejecutivo, se desprende que la Sociedad Inversora Rincón Machado, vende o enajena el Fondo de Comercio que conforma el inmueble sobre el cual está constituido el Tribunal, por lo que para que esa venta fuera válida, se debía cumplir con los requisitos del artículo 151 del Código de Comercio, es decir, publicar la posible venta con intervalo de diez días en un periódico del lugar donde funciona el Fondo de Comercio, y lo que es más grave aún, el comprador del inmueble en este caso PESQUERA CAMARON C.A., se hace solidariamente responsable con el enajenante de los créditos que tenga en su contra…En este estado el ciudadano NEDIBO R.P.U., expuso: Insisto en los argumentos antes planteados ya que en el presente caso la parte actora señala para embargar un inmueble, así como sus adherencias y pertenencias, y le atribuye además la propiedad del mismo a la co-demandada INVERSORA RINCON MACHADO, según documento ya agregado a las actas, en modo alguno dicho inmueble es o constituye un Fondo de Comercio denominado INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, quién lo ocupa a título de poseedor precario en calidad de arrendatario del mismo, según contrato de arrendamiento suscrito con mi representada en fecha 04 de marzo de 2010,…, el cual consigno en copia fotostática…En este estado presente el abogado L.P., con el carácter de autos, expuso: …Pesquera Camarón no tiene la posesión del bien, pues el mismo señala que INPROMAR, es poseedora precaria del inmueble y no ha hecho oposición y por lo tanto quien podría hacer la oposición es quien es arrendataria de ese bien según Pesquera Camarón C.A., la cual no ha hecho oposición a la medida, por lo tanto no se conjugan en el presunto opositor las condiciones de propietario y poseedor… En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de Perija, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,…, declara con lugar la oposición de terceros a la práctica de la medida ejecutiva de embargo, presentada por la Sociedad Mercantil PESQUERA CAMARÓN C.A., ya identificada, y se abstiene de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue comisionado sobre el bien señalado por la parte ejecutante. En este estado, presente el Abogado L.P.C., EXPUSO: Reclamo por ante este Tribunal comisionado y para ante el Comitente de la decisión tomada en la presente oposición, por cuanto el Juzgado Comisionado no cumplió con los términos del mandato que le fuera conferido…”

    Por otra parte, expone la parte ejecutante en sus escritos de fundamentos y alegatos referentes al Recurso de Reclamo, de fechas 25 de Marzo de 2010 y 14 de Abril de 2010, lo siguiente:

    “…es obvio que el acto introductorio de la oposición no puede limitarse a una mera afirmación del tercero de considerarse propietario y poseedor del bien que se pretende afectar con la medida, para que el juez ejecutor se abstenga de ejecutarla, sino que se requiere, como en toda pretensión procesal, una exposición clara, definida y completa que defina el objeto de la oposición, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, los instrumentos en que se funda, el carácter con el cual se propone y los sujetos contra quien obra, pues de otra manera no se comprende como puede el juez, sin incurrir en falta de motivación, pueda abstenerse de ejecutar la misión para lo cual ha sido comisionado…

    …Omissis…

    …la sociedad mercantil PESQUERA CAMARÓN C.A., en cuyo nombre se formuló la oposición de autos, ha sido señalada en el libelo de la demanda como miembro del “grupo empresarial” que ella integra conjuntamente con los demandados y otras empresas vinculadas. Como puede observarse, no se trata de que la opositora sea un “tercero” ajeno al proceso principal, como pretende, pues, por el contrario, PESQUERA CAMARÓN C.A., constituye ciertamente, una empresa vinculada con las deudoras y los fiadores solidarios de las obligaciones demandadas en el juicio principal, contra quien se ha pedido se extiendan los efectos de la sentencia que resuelve la controversia…

    …Omissis…

    La circunstancia, Ciudadana Juez, de que sea una empresa del mismo grupo empresarial la que haya formulado oposición,…, constituye la burla mas obscena al decreto de embargo ejecutivo dictado por este Tribunal y, al propio tiempo, la confirmación de todo cuanto ha sido afirmado en el libelo de la demanda respecto a la utilización de personalidad jurídica de las varias empresas del grupo para eludir los compromisos legalmente contraídos…

    …Omissis…

    …existe todavía una razón cuya sólida fundamentación jurídica obliga a dicha revocatoria cuando se toma en cuenta –sin discutir en este momento la existencia y validez de transferencia de propiedad contenida en el documento de compraventa presentado por la supuesta tercera opositora- que dicho instrumento carece de eficacia para ser opuesto a nuestra representada y a algún tercero ajeno a la negociación de compraventa en él referida, pues, se trata de una enajenación que aparece efectuada por la codemandada INVERSORA RINCON MACHADO C.A., y PESQUERA CAMARÓN C.A., que envuelve la denominada “hacienda mercantil” o “fondo de comercio” de la enajenante, sin que se hayan efectuado las publicaciones que el artículo 151 del Código de Comercio ordena realizar tanto en un periódico de la localidad como en la capital de la República.”

    …Omissis…

    …y justamente al tratarse de que dicha enajenación fue realizada sin las debidas publicaciones, es irrevocable a dudas que la adquiriente PESQUERA CAMARÓN C.A., se constituyó, por mandato expreso de la Ley, en deudora solidaria,…, pues, al salir del patrimonio de la enajenante la planta industrial sobre la cual se pretendió ejecutar el embargo, es obvio que se colocó en la imposibilidad de continuar con su actividad económica fundamental, sin que le sea dable a dicha Empresa hacer la contraprueba de la cesación en sus negocios…

    …Omissis…

    …debiendo destacar igualmente la inconsistencia jurídica de la alegación de la sedicente opositora de que “la simple venta de un inmueble no se puede tomar como la venta de un fondo de comercio”, cuando basta para constatar lo contrario que el instrumento en cuestión contiene en su propio texto la determinación pormenorizada de un considerable número de maquinarias, útiles, equipos, existencias y bienes muebles, esto es, una universalidad de bienes que, conjuntamente con el inmueble en el cual están instalados, integra una planta procesadora de especies marinas y lacustres, cuya condición de “hacienda mercantil” solo la necedad podría desconocer.

    …y en cuanto a la utilización del referido “grupo” por parte de los deudores, con el propósito deliberado de eludir los compromisos adquiridos, lo cual, se pone de manifiesto cuando quien aparece formulando la sedicente oposición es PESQUERA CAMARÓN C.A., es decir, una empresa del grupo empresarial: cuando quien postula la oposición en nombre de dicha empresa es NEDIBO R.P.U., uno de los fiadores solidarios; cuando la presunta arrendataria (poseedora precaria) de los bienes objeto de la medida cautelar es INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR C.A., fiadora solidaria, y más todavía, cuando está comprobado que la titularidad accionaria de la adquiriente PESQUERA CAMARÓN C.A., pertenece a los fiadores NEDIBO R.P.U. y su cónyuge L.R.R.M., y que la titularidad accionaria de la arrendataria INDUSTRIAS PROCESADORA DEL MAR C.A., pertenece a los fiadores NEDIBO R.P.U. y su cónyuge L.R.R.M., todo lo cual permite presumir, sin que existe ninguna duda a este respecto, que la enajenante (deudora principal), que la adquiriente y la arrendataria, son en realidad la misma cosa, en virtud de la vinculación derivada de la unidad empresarial que conforman y que las obliga por igual, de manera indivisible, frente a la acreedora.

    A tal efecto, la tercera opositora, Sociedad Mercantil PESQUERA CAMARÓN C.A, explanó lo siguiente:

    …Es claro ciudadano Juez que en el presente caso se cumplió con lo establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil ya que se dejó plenamente demostrado la propiedad del inmueble y la posesión del mismo, así como contra quien se estaba oponiendo la misma, que no es otra que la persona que pretendía señalar el bien propiedad de mi representada como propiedad de la parte demandada, tratando de violar los preceptos establecidos en la Ley en cuanto al derecho de propiedad y la inembargabilidad de los bienes de tercero…

    Luego titular en el capítulo segundo lo siguiente: LA OPONENTE NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO…

    Dicha oposición se cae por su propio peso por cuanto el tribunal de la causa cuando admitió la demanda en ningún momento ordenó citar a mi representada como parte demandada en el mismo y siendo la misma una sociedad mercantil distinta a las demandadas mal podría pensarse que es sujeto activo en el presente juicio y mucho menos que se pretenda levantar un velo corporativo que no existe entre mi representada y las demandadas en las actas procesales.

    …Omissis…

    Es el caso ciudadano Juez, que tal y como lo expresamos al momento de realizar la oposición, dicho inmueble no constituye un Fondo de Comercio, muy por el contrario dentro de él, funciona un Fondo de Comercio denominado INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., quien lo ocupa a título de poseedor precario en calidad de arrendamiento del mismo, según contrato de arrendamiento…

    De lo anteriormente transcrito se desprende de que la simple venta de un inmueble no se puede tomar como la venta de un fondo de comercio, sino que esta debe ir acompañada con la venta de una cartera de clientes, así como de su razón comercial y otra serie de requisitos que no se dieron en el presente caso por cuanto, nunca ha existido la venta de un fondo de comercio…

    Antes de entrar a resolver el mérito de la presente sentencia, es necesario aclarar que a pesar de que la parte actora consigna escrito de alegatos sobre lo que denominó “Recurso de Reclamo”, los referidos alegatos versan sobre los mismos hechos y defensas sobre los cuales la sociedad mercantil opositora ejerció su oposición de tercero, pretendiendo desvirtuar así, mediante los fundamentos de su reclamo, la oposición del tercero y su carácter de propietario; es por lo que considera este Tribunal que ambos recursos –Recurso de Reclamo al Ejecutor y el Recurso de oposición de tercero- deben decidirse y dilucidarse en los mismos términos en la presente sentencia que abrazará la decisión de las referidas incidencias.

    Así las cosas, es primordial que este Tribunal se pronuncie respecto al alegato de la parte ejecutante al señalar que la oposición de tercero interpuesta, debe llenar los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos que debe contener todo libelo de demanda. Con respecto a lo anteriormente señalado, es menester transcribir lo contenido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…

    (Negrillas del Tribunal)

    Analizado el Artículo antes transcrito, indica este Tribunal que estudiando la situación fáctica contemplada en la referida norma, se observa que el legislador patrio contempló la posibilidad de suspender la medida de embargo ejecutada en caso de presentarse el escenario planteado en el Artículo transcrito a saber, cuando un tercero se opusiere a la ejecución de la medida alegando ser el tenedor legítimo de la cosa encontrándose en poder de ésta y presentare prueba fehaciente de su derecho de propiedad; sin embargo, no estipula requisitos sustanciales adicionales de procedencia del recurso de oposición de tercero más que la concurrencia de las dos situaciones antes planteadas, es por lo que no entiende este Tribunal las razones por las cuales la ejecutante aduce que el recurso del tercero debe estar supeditado al cumplimiento de los requisitos exigidos para todo libelo de demanda, requisitos estos contemplados en el Artículo 340, siendo que del análisis de la norma no se deduce la necesidad del cumplimiento de tales requisitos.

    Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, en el artículo ut supra transcrito se estableció el cumplimiento de dos supuestos que deben ser concurrentes para que el Juzgado comisionado pudiese suspender la ejecución del embargo decretado o dejar sin efecto el embargo practicado. En el presente caso, en la práctica del embargo ejecutivo surgió una oposición de un tercero quien presentó prueba fehaciente de la propiedad sobre el inmueble debatido, demostrando adicionalmente la posesión precaria que ostenta la Sociedad Mercantil ejecutada en calidad de arrendamiento.

    Es así, como el Juzgado Ejecutor comisionado suspende la práctica del referido embargo sobre el inmueble sobre el cual se constituyó, fundamentándose en el documento presentado por el tercero opositor que hace plena prueba de su derecho de propiedad. Sin embargo, en la disposición normativa que regula esta incidencia, se establece claramente que es necesario que el propietario se encuentre verdaderamente en poder y posesión de la cosa para que el tercero pueda pretender la suspensión del embargo recaído sobre el inmueble cuya propiedad ostenta, no siendo lo ocurrido en el presente caso, donde es el mismo opositor quien prueba la posesión precaria que ostenta la codemandada INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., mediante la presentación del documento contentivo del contrato de arrendamiento; demostrando así su calidad de arrendataria del bien in comento. Es por esto, que mal pudo el comisionado suspender el embargo por él practicado, cuando en el caso bajo estudio no se cumplieron con los referidos supuestos contemplados en el Artículo 546 del Código Adjetivo Civil, demostrando así el tercero su propiedad, más no su posesión sobre el inmueble embargado, en consecuencia, dicho embargo sobre el bien inmueble en referencia debió ser practicado; en cuyo caso, este Juzgado como Tribunal de la causa, le corresponde determinar sobre la procedencia de su revocación.

    En ese mismo orden de ideas, y siguiendo bajo el estudio de lo contemplado en el Artículo 546 del Código Adjetivo Civil, observa esta Operadora de Justicia que el Juez Ejecutor comisionado al concluir el acto de ejecución del embargo ejecutivo y en vista del escenario planteado con relación a la oposición del tercero, declaró: con lugar la oposición de terceros a la práctica de la medida ejecutiva de embargo, presentada por la Sociedad Mercantil PESQUERA CAMARÓN C.A., ya identificada, y se abstiene de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue comisionado sobre el bien señalado por el ejecutante. Analizado el extracto del acta de embargo transcrita ut supra, no entiende esta Juzgadora las razones por las cuales el Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la oposición realizada por la Sociedad Mercantil PESQUERA CAMARÓN C.A., siendo que de la lectura del referido Artículo no se vislumbra la posibilidad del Juzgado comisionado de decidir sobre la procedencia de una oposición de tercero, por el contrario, solo se le faculta para que pueda suspender la ejecución del embargo en caso de presentarse la situación fáctica contemplada en la referida norma, correspondiéndole a este Tribunal como Juzgado de la causa decidir sobre la procedencia en derecho de la oposición surgida.

    Bajo este terreno procesal, pasa este Tribunal a analizar los documentos consignados por la Sociedad Mercantil PESQUERA CAMARÓN C.A., en su carácter de tercera opositora, bajo los cuales fundamentó su recurso de oposición. Observa este Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil INVERSORA RINCÓN MACHADO –parte codemandada-, vende el inmueble y las maquinarias en él contenidas objeto de la medida de embargo ejecutiva, a la Sociedad Mercantil PESQUERA CAMARÓN, C.A –tercera opositora-, por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 2010, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 4°, el cual corre inserto de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) de la pieza de medidas del presente expediente. Asimismo, se observa que la empresa PESQUERA CAMARÓN, C.A., cede en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A –parte codemandada- el inmueble debatido y las maquinarias en él contenida, mediante documento de fecha 04 de Marzo de 2010, autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 97, Tomo 34, de los libros respectivos, el cual corre inserto de los folios sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76) del cuaderno de medidas del presente expediente.

    Del referido documento de compra-venta, se percibe la enajenación de un inmueble adjunto a una serie de maquinarias y equipos correspondientes al tratamiento, almacenamiento, producción y elaboración de productos marinos (camarones) del cual se puede inferir que las referidas maquinarias contemplan el funcionamiento total de una compañía de esa índole; de cuyo documento se fundamenta la ejecutante para alegar una supuesta venta del Fondo de Comercio por parte de la empresa co-demandada, INVERSORA RINCÓN MACHADO C.A., a la empresa PESQUERA CAMARÓN C.A., esta última tercera opositora, aduciendo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 151 y 152 del Código de Comercio, la adquirente es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores, en virtud de no haberse cumplido con las formalidades de publicación establecidas en los referidos Artículos.

    A tal efecto, es importante reseñar la definición de FONDO MERCANTIL O DE COMERCIO dada por M.O., en su Obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, la cual establece que es una: “Entidad mercantil que reúne el domicilio y el patrimonio que el comerciante dedica a su actividad comercial; el patrimonio comprende tanto las cosas materiales (capital, instalaciones, etc.) como las inmateriales (clientela, marcas, llave, derecho al local, nombre, etc.). Se trata, pues, de una universalidad jurídico-económica, que puede ser enajenada; para esto, y a fin de asegurar la actividad mercantil, la ley exige formalidades especiales. Asimismo, el Código de Comercio Venezolano, establece en su Artículo 151, lo siguiente: “La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo…” (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, de un análisis del extracto doctrinario y normativo antes transcrito, observa quien suscribe el presente fallo, que se puede hablar de una venta de Fondo de Comercio, cuando la misma contempla la enajenación de una universalidad de bienes correspondientes a bienes materiales e inmateriales que permitan el funcionamiento de la compañía, por ejemplo, inmuebles, equipos, maquinarias, razón social, nombre, acciones y todos aquellas cosas cuya venta represente el cesamiento de los negocios de la Sociedad Mercantil, de igual manera “…para poder hablar de la transferencia de un fondo de comercio, debe transferirse el elemento al cual queda vinculada la clientela…” (Roberto Goldschmidt, 2005).

    Expuesto lo anterior, es necesario señalar que el objeto de la Sociedad Mercantil enajenante INVERSORA RINCON MACHADO, C.A., el cual se desprende del Acta Constitutiva de la referida compañía, que corre inserta de los folios 130 al 136 de la pieza principal del presente expediente, es el que sigue: “El objeto de la compañía lo constituye todo lo relacionado con la rama inmobiliaria, dedicándose a actividad tales como la compra, venta, arrendamiento, permuta de inmuebles, importación, exportación de todo tipo de bienes, sin que este señalamiento especial impida dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio relacionada con sus fines y propósitos,…”

    En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe hacer notar que la venta del inmueble adjunto a las referidas maquinarias, si bien constituye parte del objeto de la empresa enajenante, en relación a la actividad de compra y venta de inmuebles que ésta realiza, el referido inmueble y los equipos en él contenidos, no constituyen la función principal de la sociedad, por el contrario, es una representación notoria de su actividad inmobiliaria con ánimo de lucrarse de la reventa de inmuebles, sin constituir el proceso de elaboración y tratamiento de camarones su objeto social, es por lo que, indica este Tribunal que la Empresa INVERSORA RINCÓN MACHADO, C.A, al no haber efectuado venta alguna de un Fondo de comercio, mal puede supeditarse la validez de la enajenación del mentado inmueble y sus maquinarias, a la formalidad de la publicación en prensa establecida en el Artículo 151 del Código de Comercio, por ende, mal puede alegar la ejecutante la solidaridad deudora de la compañía adquirente frente a los acreedores de la enajenante, siendo que no existe formalidad de publicación de la venta que cumplir. Así se decide.

    Por otra parte, alega la reclamante que la sociedad mercantil opositora y la sociedad codemandada-ejecutada, forman parte de un mismo “grupo empresarial”, afirmando que deben extenderse los efectos de la medida ejecutada a la empresa PESQUERA CAMARÓN C.A., por no ser ajena al proceso, aduciendo de igual forma, un supuesto dolo y fraude en el contrato de arrendamiento celebrado entre las mencionadas empresas.

    A este respecto, es importante reseñar lo que establece el Dr. A.M.H., al referirse a los Grupos de Sociedades en su Obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo II (Pág. 1543, 1544, 1545, 1554 y 1555, Caracas 1998):

    La fusión representa, en el orden jurídico, la máxima demostración del esfuerzo de concentración económica… La concentración societaria puede dar lugar a una situación de subordinación o a un fenómeno de coordinación.

    …Omissis…

    Las diversas formas de concentración pueden ser logradas a través de los siguientes procedimientos: a. una convención entre las sociedades participantes, es decir, una instrumentación intersocietaria; b. la participación de una sociedad en otra, o sea, una instrumentación intrasocietaria; c. una convención entre los socios de las sociedades concentradas; d. una combinación de los anteriores procedimientos.

    …Omissis…

    El grupo carece de personalidad jurídica. Tanto la sociedad matriz como las sociedades filiales tienen, cada una, su propia personalidad jurídica. La situación del grupo es una situación de hecho, deliberadamente querida por los miembros del grupo. Si no existieran personalidades jurídicas diferenciadas, los organizadores del grupo acudirían a establecer agencias, sucursales u otras formas de dispersión de lo que sería una unidad. Por otra parte, los grupos son, generalmente, organizaciones dinámicas y expansivas a las cuales se incorporan nuevos miembros o de los cuales se desprenden algunos. Por lo tanto, el grupo no tiene patrimonio propio, no puede ser ejecutado ni quebrar.

    Cada una de las sociedades del grupo tiene una personalidad jurídica completa, tan completa como si fuera económicamente autónoma y no existiera la relación de dependencia o dirección unitaria propia del grupo… En consecuencia, las empresas integrantes del grupo pueden contratar entre sí; los administradores de cada sociedad tienen una responsabilidad específica, circunscrita a la gestión de ésta; los acreedores de cada empresa sólo pueden ejecutar sus créditos contra su deudor individual…

    (Negrillas del Tribunal)

    De manera pues, que de un análisis de lo transcrito anteriormente, esta Jurisdicente afirma que a pesar de que la empresa INVERSORA RINCON MACHADO C.A., tiene participación societaria dentro de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., ambas demandadas, de actas no se desprende que la sociedad de comercio PESQUERA CAMARÓN, C.A. –tercera opositora-, forme parte de alguna de las compañías antes mencionadas, o en su defecto, que las referidas empresas tengan participación accionaria en ésta última. Sin embargo, a pesar de evidenciarse de las actas constitutivas y de asambleas consignadas de las distintas sociedades mercantiles señaladas como un supuesto “grupo empresarial”, que el ciudadano NEDIBO R.P.U., sea accionista tanto de la empresa INSDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A –parte codemandada- y de la empresa PESQUERA CAMARÓN, C.A. –tercera opositora-, ambas suscriptoras del contrato de arrendamiento por el cual la primera de las nombradas ocupa en calidad de arrendataria el inmueble objeto de la medida ejecutiva atacada mediante la oposición de tercero interpuesta por el ciudadano antes mencionado en representación de la arrendadora, sociedad mercantil PESQUERA CAMARÓN, C.A, es necesario indicarle a la ejecutante que tal como lo señala la doctrina ut supra citada, las sociedades involucradas en el supuesto “grupo empresarial” poseen personalidad jurídica autónoma, cuyo ánimo de agruparse responde sólo a una necesidad de fortalecer el poder de las empresa o ayudar al crecimiento de las mismas; cuya intención de formar un grupo societario debe ser expresa y no presunta. Es por esto, que indica esta Juzgadora, a manera de ilustrar a la parte actora, que no se puede presumir la existencia de un grupo empresarial entre las empresas indicadas por el ejecutante en su libelo de demanda –dentro de las cuales se encuentra la tercera opositora-, sólo porque en su mayoría el ciudadano NEDIBO R.P.U., tenga participación societaria; más aun cuando no se evidencia la intención de sus accionistas de crear un grupo de sociedades, sin embargo, en caso de existirlo, la sociedad mercantil actuante como tercera opositora, no puede ser víctima del embargo ejecutivo decretado contra las empresas demandadas debido a que poseen personalidades jurídicas propias y cada una responde con patrimonio propio las obligaciones asumidas individualmente. Así se decide.

    Finalmente cabe concluir, que esta Sentenciadora no puede asumir la existencia de un supuesto dolo o fraude confabulado en el contrato de arrendamiento por el cual la codemandada ocupa el inmueble debatido, sólo por la concurrencia del mismo accionista en las empresas suscriptoras del contrato, más aún cuando no forma parte del thema decidendum del presente proceso la declaratoria de fraude sobre el referido convenio; más aún cuando de la lectura del Artículo 170 del Instrumento Adjetivo Civil –norma que contempla la sanción a la falta de lealtad y probidad de las partes en el proceso- no se aprecia la posibilidad de enmarcar la situación fáctica ocurrida en el presente caso, en las situaciones en él descritas.

    Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal concluye que efectivamente la Sociedad Mercantil PESQUERA CAMARÓN C.A., posee un derecho privilegiado de propiedad el cual quedó demostrado bajo todos los fundamentos expuestos a lo largo de la presente resolución, cuyo derecho debe ser respetado por este Tribunal, motivo por el cual se declara revocado el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble ejecutado.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. - CON LUGAR, la oposición de tercero a la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2010, cuya práctica fuere suspendida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de Marzo de 2010, interpuesta por la Sociedad Mercantil “PESQUERA CAMARÓN C.A”, antes identificada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la ciudadana S.R.D.O., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA RINCÓN MACHADO, C.A y de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A, antes identificadas, ésta última en su carácter de fiadora solidaria, representada por los ciudadanos NEDIBO R.P.U. y L.R.R.M., y de éstos en su propio nombre, en su carácter de fiadores solidarios; y que hubiere recaído sobre los siguientes inmuebles: 1) Un lote de terreno propio, situado en el sector la ensenada, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, calle la playa, casa sin número, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NOROESTE: mide 30,12mts y linda con propiedad que es o fue de N.d.V.; SURESTE: mide 100,65 mts y linda con propiedad que es o fue de Nedibo R.P.U.; SUROESTE: mide 22,54 mts y linda con el lago de Maracaibo; y NORESTE: mide 102,40 mts y linda con la propiedad que es o fue de R.P., así como la edificación sobre dicho terreno construida que consta de 2 plantas y las maquinarias en el contenidas; y 2) Dos (2) lotes de terreno ubicados en el sector la ensenada, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, los cuales miden el primero por su frente: 26,4 mts y su fondo 154 mts, desde la orilla del lago hasta la vía pública, con los siguientes linderos: NORTE: por la referida vía pública, SUR: el lago; ESTE: propiedad que es o fue de M.A.M. y OESTE: con propiedad que es o fue de M.O.; y el segundo ubicado adyacente al primero con una superficie aproximada de 1.950 mts2, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Helimenas Ortigoza; SUR: propiedad que es o fue de M.A.M.d.V.; ESTE: lago de Maracaibo; y OESTE: Vía pública, así como las construcciones sobre ellos edificadas y las maquinarías contenidas, plenamente identificadas en el documento del contrato de venta que corre inserto en actas, mediante el cual la tercera opositora, antes identificada, demuestra su carácter de propietaria de los referidos inmuebles

    2. - IMPROCEDENTE el Recurso de Reclamo al Ejecutor interpuesto por la ciudadana S.R.D.O., antes identificada.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez,

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria

    Abog. Militza Hernández Cubillán

    En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria

    Abog. Militza Hernández Cubillán

    ELUN/edac

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