Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 2002-3248

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, regido por Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 1.435, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.317, de fecha 5 de noviembre de 2001.

SUS APODERADOS JUDICIALES:

C.M.T., J.L. UGARTE MUÑOZ, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y G.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.269.422, 6.841.780, 12.991.412 y 10.691.353 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.144, 28.238, 87.266 y 72.437 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA FINANVALOR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotada bajo el No. 35, Tomo 427-A Sgdo., en la persona de sus representantes legales ciudadanos A.C.B. y J.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.809.557 y 6.809.558, respecti-vamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES:

A.B., I.M.G., J.P.B.M. y C.L.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.807, 12.270.179, 13.992.447 y 12.423.511, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 98.493 y 86.686, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo presentado el día 16 de abril de 2002, siendo admitido el 30 del mismo mes y año, librándose la respectiva boleta de citación.

Agotada como fue la citación personal sin haberse logrado la misma, la representación judicial actora en fecha 25 de junio de 2002, solicitó se librase cartel de citación, lo cual fue acordado por el Tribunal el 16 de julio del mismo año.

Por diligencia del 09 de diciembre de 2002, se hizo presente el abogado N.M.P., y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada INVERSORA FINANVALOR, C.A., dándose por citado.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, la Dra. G.V., se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2002, sólo en lo referente al lapso de comparecencia, por cuanto el 10 de junio del mismo año, entró en vigencia el nuevo Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente.

El 17 de diciembre de 2002, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, haciéndose presente la representación judicial de la parte demandada INVERSORA FINANVALOR, quien consignó escrito de contestación, dejando constancia el Tribunal que, no se hizo presente la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por auto del 14 de enero de 2003, el Tribunal acordó la citación del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), en su carácter de tercero, en atención a la solicitud formulada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, librándose a tal efecto la respectiva boleta y comisionándose al Juzgado de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la citación. Asimismo, el Tribunal suspendió la causa por el lapso de 90 días, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, por auto de fecha 24 de abril de 2003, vencido el lapso de 90 días de suspensión, fijó el séptimo (7mo.) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, fecha en la cual se hicieron presentes las partes y solicitaron se suspendiera la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal; y en la oportunidad acordada, nuevamente las partes suspendieron la causa por quince (15) días de despacho.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2003, el abogado A.B., co-apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder en el abogado I.M.G..

El 14 de julio de 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia el Tribunal que, la parte actora no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En escrito consignado el 16 de julio de 2003, la representación judicial actora solicitó se fijaran los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida; y promovió prueba de cotejo del documento que fuera desconocido por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Preliminar.

Por diligencia del 21 de julio de 2003, las partes acordaron suspender el curso de la causa desde el 21 de julio hasta el 21 de agosto, ambas fechas del 2003, y en la última de ellas suspendieron nuevamente la causa hasta el 29 de septiembre del mismo año.

El Tribunal, el 21 de noviembre de 2003, fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida; y abrió un lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

El 25 de noviembre de 2003, las partes acordaron suspender el curso de la causa hasta el 24 de diciembre de 2003.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, el abogado A.B., sustituyó poder apud acta en el abogado C.P..

Por escrito del 18 de enero de 2004, la representación judicial actora promovió como prueba el convenio de co-financiamiento celebrado entre las partes, presentando copia certificada del mismo.

El 12 de enero de 2004, el Dr. V.D.S., se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia del 12 de enero de 2004, las partes suspendieron la causa hasta el 12 de enero de 2004.

El 16 de febrero de 2004, la representación judicial actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de febrero de 2004, las partes suspendieron la causa hasta el 19 de marzo de 2004.

Por auto del 09 de marzo de 2004, la Dra. C.E.V.G., se avocó al conocimiento de la causa.

La representación judicial actora, por diligencia del 27 de octubre solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria, previa notificación de la parte demandada.

El 22 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada para la prosecución de juicio.

El 20 de mayo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual negaba la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En la misma fecha, se admitió la prueba documental promovida por la parte actora.

Por auto del 16 de junio de 2005, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Probatoria, fecha en la cual, por ocupaciones preferentes, se difirió la misma para el quinto (5to.) día de despacho.

El tribunal, mediante auto del 01 de agosto de 2005, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, convocó a las partes a la realización de una Audiencia Conciliatoria.

La parte demandada, por escrito presentado el 01 de agosto de 2005, solicitó al Tribunal se oficiara a la Fiscalía 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de requerirle información sobre una investigación penal signada con el Nro. 095-03, lo que el Tribunal acordó por auto del 27 de septiembre de 2005, siendo librado oficio a la mencionada Fiscalía.

El 03 de agosto de 2005, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio; ambas partes de mutuo acuerdo, solicitaron al Tribunal, se fijase la misma para otra oportunidad, lo cual fue acordado.

Por acta del 10 de octubre de 2005, siendo la ocasión señalada para que tuviese lugar la audiencia conciliatoria, sólo se hizo presente la representación judicial de la parte actora, quien solicitó se fijara la audiencia probatoria en el presente juicio.

El 24 de octubre se recibió oficio procedente de la Fiscalía 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que ese Despacho dio inicio a una investigación en virtud a una denuncia formulada por N.M.P., por presuntas irregularidades cometidas por funcionarios de FONDAFA y FONDER.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se suspendiera el juicio, hasta tanto la Fiscalía 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiera a este Tribunal, copias del expediente contentivo de la averiguación penal por las irregularidades cometidas por funcionarios de FONDAFA y FONDER.

En fecha 27 de octubre de 2005, la parte actora solicitó la prosecución del juicio, se desechara el pedimento de la parte demandada de suspender el juicio, y se fijase oportunidad para tuviese lugar la audiencia probatoria. Lo que ratificó el 14 de noviembre del mismo año.

En escrito presentado el 16 de noviembre de 2005, el abogado H.A.C.E., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), consignó poder que acredita su representación y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se notificase a la Procuraduría General del Estado Guárico, para que ejerza la representación legal del Estado en el presente juicio.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal desechó el pedimento de reposición formulado por FONDER, por considerar que carece de legitimidad para hacerlo, por no ser parte en el juicio, además, le notificó a las partes que, la audiencia probatoria se fijaría una vez constara en autos las copias del informe pericial contable suscrito por expertos adscritos al C.I.C.P.C. De dicho auto apeló la parte actora el 28 de noviembre de 2005, y el 02 de diciembre del mismo año, el Tribunal negó tal recurso, por considerar que el mencionado auto es de mero trámite o de mera sustanciación.

El 19 de diciembre de 2005, la Juez XIOMARA REYES, se avocó al conocimiento de la causa; y en la misma fecha, se recibió oficio procedente de la Fiscalía 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan a este Despacho que, la solicitud de copias del informe pericial es improcedente, por cuanto el mencionado documento corresponde a un expediente que se encuentra en fase de investigación, y las actuaciones que lo conforman se encuentran protegidas por el principio de reserva previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por diligencia del 09 de enero de 2006, la parte actora solicitó se fijase oportunidad para la audiencia probatoria.

El 12 de enero de 2006, la parte demandada solicitó se desestimara el pedimento de la parte actora, y se suspendiera el juicio por el lapso de tiempo que el Tribunal considerase prudente, en virtud de la averiguación penal, la cual tendría incidencia en el presente juicio.

Por auto del 18 enero de 2006, el Tribunal fijó la audiencia probatoria para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, y en cuanto a la solicitud de suspender el juicio formulada por el demandado, el Tribunal negó la misma, en virtud de que son las partes de común acuerdo las que pueden suspender el juicio, y no una sola de ellas, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto que fijó la audiencia probatoria. Dicha apelación fue negada por el Tribunal, por considerar que el mencionado auto es de mero trámite o de mera sustanciación.

En fechas 20 de febrero, 15 y 30 de marzo, todas de 2006, las partes de mutuo acuerdo, suspendieron el juicio.

Por escrito del 03 de abril de 2006, el abogado J.R.F.R., actuando en su carácter de Procurador General del Estado Guárico, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, alegando que se encuentran involucrados en la presente causa, intereses patrimoniales del Estado Guárico, y en fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal declaró improcedente tal solicitud.

Los días 18 de abril, 02 de mayo, 01 de junio y 04 de julio, todos de 2006, las partes suspendieron nuevamente el juicio.

El 03 de agosto de 2006, se llevó a cabo la audiencia probatoria en el presente juicio, y el 11 de agosto de 2006, tuvo lugar el pronunciamiento oral del fallo.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se refiere a la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), sigue el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), contra la sociedad mercantil INVERSORA FINANVALOR, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER); en la persona de sus representantes legales ciudadanos A.C.B. y J.J.C.B..

Por cuanto la parte actora en su libelo de demanda, alegó el incumplimiento de las obligaciones contraídas por FONDER mediante un contrato de co-financiamiento, suscrito en fecha 22 de mayo de 2001, del cual la sociedad mercantil INVERSORA FINANVALOR, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora; razón por la cual accionó el presente procedimiento; y por cuanto en la contestación de la demanda, la parte accionada además de negar, rechazar y contradecir los hechos alegados, adujo como hecho extintivo de su obligación, la caducidad de la acción propuesta, le corresponde a este Juzgado conocer y decidir, si la presente demanda es procedente conforme a nuestro derecho sustantivo; y, en atención al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos, así como le corresponderá al demandado la demostración de los hechos nuevos en los cuales fundamenta la liberación de su obligación, y también en base al principio reus in excipiendo fit actor. Ello en consonancia con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

  1. - Ha sido criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

    En este sentido, alegó la parte actora en el escrito libelar, el incumplimiento de las obligaciones de pago contraídas por FONDER mediante un contrato de co-financiamiento, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 22 de mayo de 2001, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 18, en el cual la sociedad mercantil INVERSORA FINANVALOR, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de FONDER, hasta por la cantidad de Bs. 1.646.666.666,66 para garantizar ante FONDAPFA, hoy FONDAFA, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de FONDER, de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de co-financiamiento para siembra de arroz. Que el objeto del convenio de co-financiamiento, fue un monto de Bs. 1.901.000.000,00, dirigido a otorgar créditos para la siembra de arroz a productores del Estado Guárico, en el cual, FONDAFA aportaría la suma de Bs. 1.267.333.333,33, y FONDER, aportaría Bs. 633.666.666,67. Que en dicho convenio se estableció la modalidad de un fideicomiso que se constituiría con los aportes de FONDAFA por el valor expresado, y FONDER se obligó a transferir los fondos recibidos a una cuenta bancaria para el manejo del dinero. Que en ejecución de ese contrato, FONDAFA hizo un desembolso de Bs. 1.089.434.666,67 que entregó en diversas partidas, dinero que recibió de distintos bancos del país; y que debía recuperar en el plazo de 270 días con intereses pagaderos al vencimiento. Por su parte, FONDER se obligó a seleccionar, otorgar, administrar, controlar y recuperar los créditos otorgados a los productores y remitirle a FONDAFA copia de las liquidaciones y de los documentos de crédito. Que el riesgo en el caso de pérdidas en la ejecución y/o recuperación de los créditos otorgados con los recursos de FONDAFA, sería asumido por FONDER, quedando obligada a reintegrarle a FONDAFA los dineros recibidos.

    Asimismo narró en el libelo, que según documento autenticado en las Notarías Públicas Décima y Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 03 de abril de 2001 y 02 de febrero de 2001, la Sociedad Mercantil hoy demandada, INVERSORA FINANVALOR, C.A., se constituyó a favor de FONDAFA, en fiadora solidaria y principal pagadora, hasta por la cantidad de Bs. 1.646.666.666,66 para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianza.F. de todas sus obligaciones derivadas del convenio de co-financiamiento. Para dicha fianza se estipuló un vencimiento para el 02-02-2002, estableciéndose en su cláusula 3 de las Condiciones Generales del contrato de fianza, que el vencimiento del plazo no extingue la responsabilidad de la compañía para con FONDAFA, si el incumplimiento del afianzado (FONDER) hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo; adujo el actor que esta obligación es de carácter solidario.

    Alegó que para el 15-03-02, FONDER adeuda a FONDAFA Bs. 510.525.754,59 de plazo vencido. Adicionalmente, adeuda para esa fecha Bs. 8.034.682,69 por intereses ordinarios; y Bs. 8.608.456,91 por mora, para una sumatoria total para la fecha indicada, de Bs. 527.168.894,19; siendo obligaciones vencidas porque FONDER no entregó a FONDAFA las cantidades dinerarias recibidas por el convenio de co-financiamiento en el tiempo estipulado; razón por la cual accionó el presente procedimiento.

    Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada, en el acto de contestación a la demandada, contradijo la pretensión de la actora al pretender el cobro de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 527.168.894,19) a su representada, en virtud de haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de la deuda contraída por FONDER, por cuanto la fianza, a su entender, no ampara las obligaciones contractuales que pudo haber asumido FONDER para con FONDAFA en el convenio de co-financiamiento suscrito entre ambas. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora por considerarla temeraria, por cuanto no se evidencia de las actas procesales el supuesto incumplimiento por parte de FONDER y por cuanto la actora no acompañó con su libelo instrumento alguno que soporte fehacientemente el monto de los aportes hechos por FONDADA a FONDER y el saldo deudor, ya que no consignó el corte de cuentas que permita determinar la situación crediticia de FONDER para con FONDAFA.

    Adicionalmente, opuso como defensa perentoria, la caducidad contractual de la acción, señalada en las Condiciones Generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento pautado en su artículo 5, aduciendo que dicho artículo del Contrato de Fianza de fecha 02 de febrero de 2001 celebrado a favor de FONDAFA, establece un lapso de caducidad para las acciones a intentarse en su contra, de noventa (90) contados a partir del hecho que dio lugar a la reclamación; en el presente caso, la demanda se admitió el 30 de abril de 2002, y fue el 09 de diciembre de ese año que su representada compareció quedando formalmente citada; que para el 15 de marzo de 2002, según lo narra el libelo, FONDER adeuda las cantidades reclamadas de plazo vencido y que para el día 09 de diciembre de 2002 cuando quedó citada, ya habían transcurrido sobradamente los noventa (90) días. De igual forma, alegó como defensa perentoria, la caducidad contractual establecida en el artículo 4, de las Condiciones Generales de la Fianza, por cuanto no fue notificado su mandante dentro del lapso allí estipulado. En este mismo orden, alegó la falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio, con fundamento a que, la fianza otorgada no va referida al fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de co-financiamiento, pues a juicio de la demandada sus obligaciones devenían para garantizarle a FONDAFA el cumplimiento de las obligaciones asumidas por FONDER por el desarrollo de cinco mil hectáreas de arroz derivadas del ciclo norte-verano 2000-2001, pero no para responder por las obligaciones derivadas del convenio de co-financiamiento.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a hacer el análisis de las pruebas aportadas a los autos.

    2.1.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    2.1.1.- Cursa a los folios 14 al 17 del expediente, original del contrato de fianza debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de febrero de 2001, bajo el Nro. 59, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual los ciudadanos J.C.B. y G.C.B., procediendo en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSORA FINANVALOR, C.A., constituyen a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), hasta por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.646.666.666,66), para garantizar ante FONDAFA el fiel y cabal cumplimiento por parte de FONDER de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo, para responder por el desarrollo de 5.000 Has. de arroz para el ciclo Norte Verano 2000-2001. La mencionada fianza estaría vigente desde el 02 de febrero de 2001, hasta el 02 de febrero de 2002, pudiendo ser renovada por períodos de igual duración. Este documento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

    2.1.2.- Riela a los folios 18 al 25, copia simple de Convenio de Co-financiamiento celebrado entre el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA) y el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), por un monto de UN MIL NOVECIENTOS UN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.901.000.000,00), debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nro. 53, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual sería dirigido a otorgar créditos para siembra de arroz a productores del Estado Guárico; discriminado así: FONDAPFA aportaría la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.267.333.333,33) y FONDER la cantidad SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 633.666.666,67). Este documento al no haber sido impugnado por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido; aunado a ello, la representación judicial de la parte actora lo produjo en juicio en copia certificada, durante el lapso probatorio, por lo que es valorado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

    2.1.3.- Cursa a los folios 167 al 180, copia simple de Orden de Pago Nro. 12358 emanada de FONDAFA; copia de simple de autorización de desembolso emanada de FONDAFA y dirigida al BANCO UNIÓN; copia simple de autorización de depósito emanada de FONDAFA y dirigida a UNIBANCA; copia simple de constancia de transferencia de recursos a favor de FONDER, emanada de FONDAFA. Dichos documentos no fueron admitidos por el Tribunal, por haber sido promovidos extemporáneamente, por lo tanto no son apreciados ni valorados por este Tribunal y así se decide.

    LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA.

  3. - El Tribunal, para decidir, OBSERVA:

    Dispone el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Por otro lado, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    ...Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago, el hecho extintivo de la obligación...

    En este sentido, en jurisprudencia contenida en el texto “Código Civil Venezolano”, Comentado y Concordado, del autor E.C.B., página 617; se señaló:

    El juzgador, antes de pasar a analizar el mérito de las pruebas precedentes, deja consignada la observación de que si bien es cierto que al actor le incumbe la carga de la prueba, no es menos cierto, como lo reconoce la doctrina y lo prescriben elementales principios de lógica probatoria, que, tratándose de contratos, es suficiente que el acreedor compruebe la existencia de la obligación, sin que esté obligado a probar que la deuda no se ha extinguido, pues es sabido que las negaciones indefinidas no son susceptibles de pruebas a causa de su imposibilidad lógica y material; es ésta la doctrina consagrada, por lo demás, en el artículo 1.354 del Código Civil

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Seguidamente, el Tribunal pasa a hacer las precisiones siguientes:

  4. - Con respecto al alegato de que no se encuentran demostradas las obligaciones dinerarias asumidas por FONDER para con FONDAFA, por no haber sido acompañado a los autos el estado de cuenta por las cantidades dinerarias demandadas, debe aclarar este Juzgado que los documentos fundamentales de la demanda y en los cuales basó a actora su pretensión, son: El Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento otorgado por la empresa INVERSORA FINANVALOR, C.A., a favor de FONDAFA; y, el contrato que contiene el Convenio de Co-financiamiento celebrado entre FONDAFA y FONDER, ambos instrumentos acompañados al libelo de demanda, los cuales no fueron impugnados ni tachados por ninguna de las partes, manteniendo por consiguiente, su pleno valor probatorio.

    El documento de co-financiamiento celebrado entre FONDER y FONDAFA cuya copia riela a los folios 18 al 25 del expediente, se tiene como fidedigno, ya que no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en el acto de la contestación de la demanda, según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento autenticado en las Notarías Públicas Décima y Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fechas 03 de abril de 2001 y 02 de febrero de 2001 otorgado por Inversora Finanvalor, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FONDAFA y cuyo original riela a los folios 14 al 17 del expediente, por no haber sido desconocido ni impugnado por las partes, mantiene pleno valor probatorio. Así se declara.

  5. - Con respecto a la caducidad contractual alegada, referida en el artículo 5 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, se observa.

    Dispone el artículo 5 en referencia, lo siguiente:

    “Transcurrido noventa (90) días desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.

    De la disposición contractual antes transcrita, considera esta Juzgadora luego del análisis de las actas procesales, que el hecho que dio lugar a la reclamación cubierta con la fianza ocurrió para el día 15 de marzo de 2002, es decir, para la fecha del último corte de cuentas de la deuda asumida por FONDER y siendo que la demanda se interpuso el 16 de abril de 2002, no había transcurrido aún el plazo de noventa (90) días referido en el artículo 5 del contrato de fianza; y por cuanto en ese artículo no se establece el lapso en que debe efectuarse la citación del demandado, considera quien decide, que no operó la caducidad alegada y así se establece.

  6. - Con respecto a la supuesta caducidad operada por el transcurso del plazo de cinco días continuos que contiene el artículo 4 del mencionado Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, que establece:

    EL ACREEDOR

    deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.

    Considera este Juzgado que la interpretación que se haga de los supuestos de hecho que contiene el mencionado artículo 4 para que se configure la caducidad, debe ser realizada en forma amplia y no en strictu sensu, ya que los artículos que contiene el contrato de fianza de fiel cumplimiento, y así lo ha aceptado pacíficamente la doctrina y jurisprudencia, tienen las características de los denominados contratos de adhesión en los cuales la otra parte, debe someterse a ellos sin posibilidades de discusión alguna, lo que atentaría en definitiva contra la justicia material, ya que se vería limitada la parte perjudicada a intentar la acción correspondiente una vez transcurrido el lapso de caducidad que refiere la norma, violándose con ello el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede pasar por alto este Tribunal, que además de lo anotado anteriormente, en dicho artículo 4 no se establece ningún tipo de sanción para el caso que el acreedor no hubiese efectuado la notificación por escrito a la compañía aseguradora de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por la fianza, dentro de los cinco días continuos siguientes a su ocurrencia y siendo las sanciones de tipo restrictivo, no puede considerarse en el presente caso la imposición de la sanción de caducidad que pretende la parte accionada. Por lo tanto, es forzoso para esta Juzgadora determinar que no ha operado la caducidad alegada y así se decide.

  7. - Con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte accionada, el Tribunal observa:

    Doctrinariamente la legitimación ha sido definida como la cualidad necesaria de las partes, para intentar o sostener el juicio. En tal sentido, el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este orden de ideas, es interesante destacar la opinión que al respecto sostiene el autor L.L. en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, parcialmente contenida en O.P.T. en su libro “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Tomo 5, 1993, páginas 183 y siguientes, expresa:

    2. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva

    .

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    .

    La cultura jurídica de los pueblos europeos y americanos, ha ido creando al correr de los tiempos toda una estructura técnica para fijar el fenómeno de identidad y facilitar su demostración positiva. Las cartas de identidad, los actos de legalización, los instrumentos públicos, los títulos al portador, etc., son todos documentos en que se manifiesta un fenómeno único, conocido en la escuela con el nombre de legitimación

    .

    3. Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción

    .

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimación ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo `cualidad para intentar o sostener el juicio´. Mas brevemente todavía podría decirse cualidad activa o cualidad pasiva

    .

    La cualidad activa o pasiva anteriormente definida debe distinguirse muy bien de la noción de carácter, personería o legitimidad con la cual se la ha confundido habitualmente. Nuestro Código de Procedimiento Civil dice en su artículo 39 que las partes en causa deben ser personas legítimas, queriendo referirse a su capacidad procesal, esto es, a su capacidad para comparecer en juicio, independientemente de la noción de cualidad. Se puede tener cualidad activa o pasiva, sin tener la capacidad procesal. Hay entre ambas nociones la misma correspondencia lógica que en el campo del derecho sustantivo existe entre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La falta de capacidad procesal da lugar en nuestro sistema positivo a excepciones dilatorias (Art. 248, , y C.P.C.), jamás una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad

    .

    4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más

    .

    Desde el punto de vista general, dice autorizadamente U.R., la legitimatio ad causam es un ser, un estado en el cual se encuentra una persona o una categoría de personas. Pero el concepto de estado, que no puede definirse, se fija siempre tomando por base criterios que establecen un modo de ser de un sujeto determinado o determinable, siempre en relación a una entidad material o conceptual

    .

    5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que configuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente

    .

    Omissis...

    Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existe que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial

    .

    Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta, un principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos

    :

    Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa

    .

    Omissis...

    En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: `Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual...´. (Dr. L.L., Pág. 71 y sgtes.)

    .

    “La Sala Político-Administrativa de la Corte, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. L.L., expresó:

    7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad –llamada también legitimatio ad causam – implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce

    .

    Según lo expuesto, en el derecho procesal no es suficiente el concepto de parte. La presencia de parte justifica un proceso, no que la parte tenga derecho a incoar uno determinado. Así, falta una ulterior determinación que establezca que el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese proceso. Del mismo modo, en el proceso contencioso-administrativo –dice la doctrina- no basta la existencia de un interesado, que alegue la legitimación; sino que es preciso que acredite tenga esa cualidad precisamente en el proceso administrativo de que se trate; es decir: tiene que ser la persona concreta, con facultad de poder reclamar o imponer una decisión administrativa

    .

    En resumen, puede estimarse la legitimación como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio

    . Fin de la Cita. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

    De lo anteriormente transcrito, entiende este Juzgado que la falta de cualidad no es otra cosa que la legitimatio ad causam, es decir, que es un presupuesto material de la demanda y proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la que está inserida en el proceso actual, de tal suerte que es imprescindible decidir tal asunto previamente a determinar si la pretensión es admisible, ya que la cualidad alegada es uno de los fundamentos de la acción y como tal, es un requisito para su procedencia. En tal sentido, es importante señalar que la legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

    En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.

    Por consiguiente, quien aquí juzga concluye que, debe entenderse como cualidad la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad ésta, que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    En el caso que se examina, el documento que cursa en autos, fundamento de la acción incoada, donde se estableció por parte de Inversora Finanvalor, C.A., a favor de FONDAFA, la fianza hasta por la cantidad de Bs. 1.646.666.666,66, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de FONDER, de las obligaciones que resulten por el desarrollo de cinco mil hectáreas de arroz derivadas del ciclo norte-verano 2000-2001, en el cual se evidencia que INVERSORA FINANVALOR, C.A., posee la cualidad para ser accionada en este juicio, no fue impugnado por ninguna de las partes, manteniendo toda su fuerza y valor probatorio.

    Aunado a ello, no puede pasar por alto esta Juzgadora, y en base al principio de la comunidad de la prueba, lo manifestado por la parte accionada, en el escrito dirigido a la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Crimina-lística (C.I.C.P.C.), que riela a los folios 77 al 88 del expediente, ambos inclusive, concretamente en su folio 80, cuando expuso lo siguiente:

    En fecha 02 de Febrero de 2001, mi representada, INVERSORA FINANVALOR C.A., constituyó fianza de fiel cumplimiento signada bajo el Nro. 00125, mediante la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de FONDER hasta por la suma de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.646.666.666,66), con el único propósito de garantizarle a FONDAFA el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas por FONDER para el desarrollo de 5.000 hectáreas de arroz para el ciclo norte verano 2.000-2.001; fianza ésta exigida a través del convenio de co-financiamiento celebrado entre FONDAFA y FONDER, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2001, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría

    . (Subrayado del Juzgado).

    De dicha declaración puede inferir esta sentenciadora, el reconocimiento que hace la accionada de su cualidad como fiadora, que ahora discute, para garantizarle a FONDAFA, el cabal y fiel cumplimiento de las obligaciones que frente a ella asumió FONDER para el desarrollo de 5.000 hectáreas de arroz, para el ciclo norte verano 2000-2001, “fianza ésta exigida a través del convenio de co-financiamiento celebrado entre FONDAFA y FONDER, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2001, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”, por lo que es ineludible la relación jurídica existente entre la fianza otorgada por INVERSORA FINANVALOR, C.A., y el convenio de co-financiamiento celebrado entre FONDAFA y FONDER, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar la falta de cualidad alegada y así queda decidido.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), contra la Sociedad Mercantil INVERSORA FINANVALOR, C.A.; ambas partes suficientemente identificadas supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada por la parte demandada INVERSORA FINANVALOR, en base a los artículos 4 y 5 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte accionada INVERSORA FINANVALOR, C.A.

CUARTO

Como consecuencia de lo sentado anteriormente, se condena a la parte demandada, INVERSORA FINANVALOR, C.A., al pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 527.168.894,19), por concepto de los aportes efectuados por FONDAFA a FONDER, más los intereses de mora que se sigan causando, hasta el pago definitivo de la obligación, calculados mediante experticia complementaria del fallo, a la tasa pactada en el Convenio de Co-financiamiento.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria su notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

M.M.

Exp. Nro. 2002-3248

CEVG/mm/eleana.-

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