Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2006-000019

PARTE ACTORA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, según Decreto No. 3.999, de fecha 17 de octubre de 2005, regido por Decreto con R. y Fuerza de Ley No. 420, de fecha 21 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, modificado por Decreto No. 1.435, de fecha 18 de septiembre ce 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.317, de fecha 05 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.L.S.C., MIGUELBERMUDEZ, A.T.M., E.M., M.F., EDYNEL GAMBOA, N.M., V.A. y G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 104.912, 107.347, 104.911, 111.405, 112.729, 111.471, 104.855, 111.516 y 117.073.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ARROCERA MAINCA, S.A. (AMASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 1978, bajo el No. 46, Tomo 46, RIF J-08504801-4, el cual fue legalizado por ante el Servicio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), ANOTADO BAJO EL No. 33, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por ese servicio; y EUROFIANZAS, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2010, anotada bajo el No. 57, Tomo 408-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos NJAIMEY MANZANILLA ACOSTA, A.T.M., M.B.P., EDYNEL GAMBOA GANDARÁ, M.F.M., V.A. y G.M., identificados al inicio del presente fallo, por ante el Juzgado de Distribuidor de Turno y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 20 de abril de 2006, se admitió la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, y se ordeno librar la compulsa a la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2006, la parte actora solicitó que por auto complementario al de admisión se ordenará la citación de la co-demandada Euro Fianzas, S.A., por cuanto por error involuntario en el escrito libelar se indicó como representante de ambas co-demandadas al ciudadano V.R.R.M..

En fecha 05 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna original del documento poder que acredita su representación, solicita tres copias certificadas del mismo y consigna las expensas para el traslado de Alguacil.

En fecha 06 de julio de 2006, se dictó auto complementario al de admisión, y se libró oficio No. 2234-06 dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de julio de 2006, el Alguacil consignó copia del oficio No. 2234-06 debidamente firmado y sellado en el ente correspondiente.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se libraron las compulsas a las co-demandadas, y oficio No. 3439-06 remitiendo la compulsa de la co-demandada ARROCERAMAINCA, S.A.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se ordenó agregar a los autos la comunicación signada con el No. G.G.L.C.C.P.-004874, emanada de la Gerencia de litigios de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de febrero de 2007, la abogada M.A.G., se aboco al conocimiento de la causa; y en fecha 18de enero de 2008, se ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión recitación de la co-demandada ARROCERAMAINCA, S.A.

En fecha 08 de agosto de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de las partes fue en fecha 05 de febrero de 2007, y que desde ultima actuación realizada en el expediente el 08 de agosto de 2011, fecha en la cual quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

P., R., y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. L.T. LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. M.S. URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:37am

Asunto: AH16-V-2006-000019

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