Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto: AP21-L-2007-003830

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.I.P.C., B.P.Á., F.A.T., A.R.P.G., M.I.M., A.A.T., B.A.E.E., S.C., C.Z., A.A., M.J.E. y B.R.D.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.817.308, 366.350, 986.249, 2.741.419, 3.474.842, 3.501.531, 3.888.636, 4.290.868, 4.580.704, 1.872.891, 5.454.440 y 6.243.668 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.R., M.D.R. CONDO S., O.E. OMAÑA G., M.T. ARRIAGA R. y Z.C. MUÑOZ., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.374, 44.290, 37.382, 47.112 y 107.248 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas ( IMAU)

APODERADOS JUDICIALES: ALIZIA AGNELLI F., C.A. AGNELLI F., HECTOR TABARES A., B.V. O. y F.C. S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Por recibida la presente causa en fecha 14/10/2009 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, admitidas las pruebas y celebrada la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los codemandantes alega en su escrito libelar, que la demandada es el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES por haber asumido la presentación del extinto “INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU)”. Reclama el beneficio de jubilación para sus representados conforme a la previsto en la Cláusula Novena del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el año 1986-1988, en según el Acta suscrita en fecha 01/07/1991 entre el instituto y el Sindicato de Trabajadores del Aseo U.D. y Similares y el acta suscrita entre el referido instituto y la Confederación de Trabajadores de Venezuela y Sindicato de Trabajadores del Aseo U.D.d.D.F. y Estado Miranda (SINTRA-ASEO) el 14/01/1993 en la cual se suscribieron las condiciones especiales que se aplicarían en el proceso de supresión del IMAU, y por cuanto para esa fecha fueron retirado la mayoría de los accionantes cumpliendo todos con los requisitos para ser jubilados por haber prestado servicio para otras instituciones de la Administración Pública Nacional y para dicho instituto durante los periodos que se señalan a continuación: L.I.P.C. ingreso: 01/01/71 egreso: 31/01/93; B.P.Á. ingreso: 11/10/85 egreso: 31/01/93; F.A.T. ingreso: 29/04/64 egreso: 31/01/93; A.R.P.G. ingreso: 13/06/66 egreso: 31/12/92; M.I.M. ingreso: 09/02/70 egreso: 31/01/93; A.A.T. ingreso: 01/08/76 egreso: 17/11/92; B.A.E.E. ingreso: 11/10/68 egreso: 31/01/93; S.C. ingreso: 22/03/74 egreso: 31/01/93; C.Z. ingreso: 12/10/74 egreso: 31/01/93; A.A. ingreso: 01/02/61 egreso: 31/01/93; M.J.E. ingreso: 07/06/77 egreso: 31/01/93 y B.R.D.B. ingreso: 19/01/77 egreso: 31/01/93. Que en fecha 14/06/2006 solicitaron dicho beneficio por ante el Despacho del Ministerio del Ambiente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada niega que los accionantes hayan sido despedidos sino que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes por Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU. Niega que los accionantes hayan reclamado ante el Ministerio del Ambiente el beneficio de jubilación y alega la prescripción de la pretensión dado que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para la mayoría de ellos el 31 de enero de 1993, hasta la fecha en que fue admitida la demanda han transcurrido más de catorce (14) años. Que los accionantes demandaron dicho beneficio en el año 1993 y sus beneficios según la cláusula novena de la Convención Colectiva mediante transacciones realizadas por lo que alega la cosa juzgada. Que el Acta Convenio de fecha 14/01/1993 tenía una duración de dos años y los actores no ejercieron sus derechos en el tiempo que señala la ley.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada reconoce la existencia de la relación laboral, pero opone la prescripción y la cosa juzgada, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada a quien corresponderá en efecto probar, de no proceder las defensas planteadas, todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberán desvirtuar la improcedencia del concepto que se reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.

Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo en relación al lapso de prescripción referido a las acciones para reclamar el derecho a la jubilación de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.980 del Código Civil, este Juzgador considera oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de julio de 2009 (caso: F.J.B. y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) que estableció:

Esta Sala para decidir, observa:

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de alzada declaró que las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala de Casación Social sobre la materia, según el cual, si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil como se ha establecido en sentencias números 183, 184 y 185 de fecha 19 de junio del año 2000, casos: Y.M.R.d.B. contra CANTV, J.d.R.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV, respectivamente.

En consecuencia, visto que el juzgador ad quem interpretó la norma que se delata como infringida conforme a la doctrina emanada de esta Sala, no incurrió en el vicio que le imputa la formalización y por ende se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial de los demandantes señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, a saber: L.I.P.C. egreso: 31/01/93; B.P.Á. egreso: 31/01/93; F.A.T. egreso: 31/01/93; A.R.P.G. egreso: 31/12/92; M.I.M. egreso: 31/01/93; A.A.T. egreso: 17/11/92; B.A.E.E. egreso: 31/01/93; S.C. egreso: 31/01/93; C.Z. egreso: 31/01/93; A.A. egreso: 31/01/93; M.J.E. egreso: 31/01/93 y B.R.D.B. egreso: 31/01/93. Así las cosas, el demandante A.A.T. ceso en sus funciones en fecha 17 de noviembre de 1992 de tal manera que este demandante tenia tres (3) años para interrumpir la prescripción hasta el 17 de noviembre de 1995, y la demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007, es decir, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.980 del Código Civil. En relación a los demandantes L.I.P.C. egreso: 31/01/93; B.P.Á., F.A.T., A.R.P.G., M.I.M., B.A.E.E., S.C., C.Z., A.A., M.J.E. y B.R.D.B. cesaron en sus funciones en fecha 31 de enero de 1993 de tal manera que estos demandantes tenían tres (3) años para interrumpir la prescripción hasta el 31 de enero de 1996, y la demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007, es decir, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.980 del Código Civil. Por otra parte, los demandantes señalan que en fecha 14 de junio de 2006 solicitaron dicho beneficio por ante el Despacho del Ministerio del Ambiente, no obstante conforme se señaló anteriormente, tenían el primero hasta el 17 de noviembre de 1995 y los demás hasta el 31 de enero de 1996 para realizar el correspondiente reclamo, por lo que se evidencia a todas luces que el reclamo extrajudicial de igual manera fue realizado habiendo transcurrido el lapso de prescripción, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual los demandantes hayan procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.

Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta fuera del lapso trienal al que refiere el Artículo 1.980 del Código Civil, por lo que la acción incoada por los demandantes de autos se realizó fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas – IMAU). SEGUNDO: y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.I.P.C., B.P.Á., F.A.T., A.R.P.G., M.I.M., A.A.T., B.A.E.E., S.C., C.Z., A.A., M.J.E. y B.R.D.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.817.308, 366.350, 986.249, 2.741.419, 3.474.842, 3.501.531, 3.888.636, 4.290.868, 4.580.704, 1.872.891, 5.454.440 y 6.243.668 respectivamente, por el beneficio de jubilación en contra de la empresa antes identificada.

No hay condena en costas en el presente procedimiento.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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