Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de junio de 2.013, ingresó a este Tribunal la apelación de la acción de a.c. que interpuso el ciudadano P.J.M.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.185, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la decisión dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2013. Dicha apelación fue propuesta en fecha 19 de marzo de 2013, por ante el referido Tribunal Ejecutor. Habiéndose enviado el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, esa Superioridad declinó el conocimiento de dicha apelación o ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole dicha apelación al Tribunal que dicta el presente fallo.

La parte accionante en el escrito libelar entre otros hechos narró los siguientes:

  1. - Que es poseedor de un local comercial, que es parte de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, signado con el Nº 67.

  2. - Que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Avenida Bolívar. FONDO: Con local comercial donde funciona el Abasto “Comercial Excelente”. LADO DERECHO: Con el local antes señalado (sic). LADO IZQUIERDO: Con escalera que da acceso a la planta alta de la misma casa (sic).

  3. - Que posee ese local desde hace cuatro (04) años, en forma pública sin que persona alguna le haya perturbado en la posesión del mismo.

  4. - Que el día 11 de marzo de 2013 tuvo conocimiento que pesa un mandato de desalojo sobre ese inmueble, mandato que ordena al ciudadano R.A.T.A. a hacer entrega de todo el inmueble.

  5. - Que dicha medida la ejecutarán las ciudadanas G.J. VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y N.D.S.H. viuda DE VEGA, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y viudas la segunda y la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 655.421, 652.336 y 3.992.043 respectivamente, domiciliadas, la primera, en el Municipio Libertador del Estado Mérida, la segunda en el Municipio Barinas del Estado Barinas y la Tercera en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

  6. - Que pretenden ejecutar la medida con el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  7. - Que dicha medida la realizarían el 13 de marzo de 2013.

  8. - Que se le pretende despojar en una forma ilegal, sin juicio de ninguna naturaleza, violándole el debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.

  9. - Que el mandamiento de ejecución forzosa está contenido en el expediente Nº 27.602, llevado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  10. - Que es por lo antes narrado que solicita a este Juzgado se sirva decretar a.c. por violación del debido proceso, del derecho a la defensa y estar asistido de abogado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abstenerse de practicar el desalojo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ya que nunca ha sido citado a juicio alguno, por desalojo o por cualquier otra naturaleza, relacionada con la posesión que el mismo ha venido ejerciendo.

  11. - Fundamentó su acción en los artículos 7, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando a su vez los artículos 1, 2, 4, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  12. - Con la finalidad de preservar sus derechos y ante la posibilidad de que se ejecute la medida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó que se decretará medida innominada de paralización de la causa hasta tanto se dicte sentencia (sic).

  13. - Indicó su domicilio procesal (sic).

Corren del folio 5 al 20 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Este Tribunal para decidir la apelación, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE A.C.: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Con relación a la admisión de la acción judicial de a.c., la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:

…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.

(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el a.c., como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente: Es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta está incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la apelación de la presente acción de a.c..

SEGUNDA

DE LA SENTENCIA APELADA: El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la acción de a.c. in limine litis contra el mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional; y en virtud que a pesar de su inadmisibilidad no se evidencia a criterio de ese Juzgador que el recurrente de amparo el ciudadano P.J.M.L., haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 eiusdem, ese Tribunal se abstuvo de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Mediante diligencia que riela al folio 26, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio J.B.G., asistiendo al ciudadano P.J.M.L., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Ejecutor en fecha 18 de marzo de 2013.

En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia que corre agregada del folio 35 al 42, se declaró funcionalmente incompetente para conocer de la mencionada apelación y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la indicada apelación del a.c..

TERCERA

DEL PRINCIPIO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y agrega que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y en el caso que nos ocupa el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la acción de a.c. in limine litis contra el mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En tal sentido, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

CUARTA

LA NOTORIEDAD JUDICIAL EN CUANTO A LA EFECTIVA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: En atención al principio de notoriedad judicial, este Tribunal ha tenido conocimiento que, el día miércoles 20 de marzo de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Abogado J.C.D.C., acompañado del Secretario Titular abogado G.A.D.A.B., se trasladaron y constituyeron en un local comercial signado con el N° 67, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre de la Parroquia Lagunillas del estado Mérida, y practicaron la entrega material que había sido decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente N° 27.602, en el cual aparece como demandante M.A.N.D.V., a través de sus herederas G.J. VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO, N.D.S.H.D.V. y como demandado el ciudadano R.A.T.Á., cuyo motivo era la entrega material, cuyos linderos y demás especificaciones constan en la mencionada acta en la cual aparece como perito evaluador el ciudadano J.W.B.L., en el citado acto se encontraban presentes los ciudadanos P.J.M.L. y A.L.B.B., asistidos por los abogados J.B.G. y J.D.C.G..

QUINTA

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL A.C.A.: Al respecto, el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece: “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

En tal sentido, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), señaló lo siguiente:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

.

En consecuencia, visto que en el presente caso no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto no pueden retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. sentencia de esta Sala N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: “Josefina Margarita Bello”), se declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así debe decidirse.

En consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; razón por la cual es forzoso para éste Tribunal, conforme al artículo 6 numeral 3º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta, y consecuencialmente sin lugar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el presunto agraviado P.J.M.L., asistido por el abogado en ejercicio J.B.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2013.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano P.J.M.L., asistido por el abogado en ejercicio J.B.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2013, a cargo del Juez Temporal Abogado J.C.D.C..

CUARTO

DE LAS COSTAS: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: DE LA NOTIFICACIÓN: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte presuntamente agraviada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de junio de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.572.

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR