Decisión nº A-0005-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, dieciséis (16) de Marzo de 2012

201° y 153°

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL presentada ante este Juzgado Agrario en fecha cinco (05) de marzo de 2012, constante de diez (10) folios útiles, con dieciséis (16) anexos, por el ciudadano BENALI R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.999, actuando en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA, ocupante y beneficiario de una Carta Agraria expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 54/05, de fecha 17 de junio de 2005, otorgada a la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, sobre el lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Fogade; SUR: Calle Principal El Guamache; ESTE: Carretera engranzonada; y OESTE: terrenos ociosos, según se evidencia de copia simple de documento que corre inserto a los folios 20 y 21 del expediente, debidamente asistido por el ciudadano Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, en virtud de que ha sido objeto de acciones perturbadoras ocasionadas presuntamente por el ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.274.535, en contra de la referida Cooperativa, que afectan la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en el conuco del peticionario, consistentes en quema y tala de cultivos, específicamente destrucción de cultivos de plátanos, ocasionando daños económicos y alterando las actividades agrícolas y pecuarias que con mucho tesón y esfuerzo realizan los miembros de la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, en el conuco ubicado en el Sector la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y que tales perturbaciones ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria y Ambiental en dicho Sector. El peticionario fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Protección Ambiental en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cinco (05) de marzo de 2012, este Tribunal Agrario acordó darle entrada a la presente solicitud de medida de protección, bajo el Nº A-0005-12, nomenclatura particular de este Juzgado, y en fecha seis (06) de marzo de 2012, se admitió la presente solicitud de medida cautelar, y se ordenó fijar para el día miércoles siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), inspección judicial en el lote de terreno objeto de dicha solicitud de medida, a los fines de pronunciarse en un lapso de cinco (05) días despacho acerca de la procedencia o no de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así como también se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehículo para el traslado de este Tribunal. En fecha 07 de marzo de 2012, se practicó la inspección judicial fijada. Folios 48 al 50 del presente expediente.

En fecha seis (06) de marzo de 2012, compareció por ante este tribunal agrario el ciudadano L.A.C., alguacil de este juzgado a los fines de consignar Oficios Nros. JANE-030/2012, 031/2012, 032/2012 y 033/2012 debidamente sellados y firmados como recibidos. Folios 39 al 47 de presente expediente.

En fecha nueve (09) de marzo de 2012, compareció por ante este tribunal el Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, a los fines de consignar como complemento a la documentación aportada a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección presentada en fecha 05/03/2012, copia simple de Acta Constitutiva de la Cooperativa in comento; marcada con la letra “A”, copia simple del Informe Técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, marcada con la letra “B”, y copia simple de Orden de Pago efectuada por dicha Cooperativa al Banco Fondo Común, en fecha 03 de Mayo de 2005, en virtud que la Cooperativa antes referida es beneficiaria de un Micro Crédito otorgado por el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), marcada con la letra “C”. Folios (28 al 29).

II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL AGRARIO PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL Y ACERCA DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS AQUÍ TRATADAS

Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas aquí consideradas, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agraria para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido, observa lo siguiente:

La novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 299, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, con objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En tal sentido, se hace necesario realizar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares Innominadas de Protección Agroalimentaria y Protección Ambiental en los términos siguientes:

Con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por los derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el juez cautelar agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos.

Por consiguiente, es oportuno destacar lo previsto en el artículo 26 en su Primera Parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…Omissis…

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Asimismo, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 55 en su Primera Parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfruté de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…Omissis…

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Igualmente, se hace necesario y oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

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Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…

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Así pues, se hace necesario e importante traer a colación lo previsto en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual dispone textualmente, lo siguiente:

…Disposición Final Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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Asimismo, es oportuno destacar lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone, lo siguiente:

Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…

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Igualmente, es imperativo y fundamental traer a colación lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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Ahora bien, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma precitada, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta, pues el Juez Agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Omissis… Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Y en cuanto a la naturaleza jurídica de la posible medida cautelar innominada de protección al medio ambiente a dictarse en el presente proceso, ello en virtud de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127 al 129 consagra todo lo referente a los Derechos Ambientales, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

…Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…

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…Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento...

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…Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley...

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En tal sentido, del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico.

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este Juzgador observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En tal sentido se hace necesario transcribir el artículo 1 de la precitada Ley de Tierras, en los términos siguientes:

…Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...

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Del artículo precedentemente expuesto se puede colegir, que no puede haber desarrollo humano sano, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital tanto para la presente como para las futuras generaciones que igualmente deberán servirse de los beneficios del medio ambiente.

En éste mismo orden de ideas, este Sentenciador, considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado principio o enfoque precautorio. El principio o enfoque precautorio se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el medio ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.

Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

Dicho principio, se encuentra enunciado en el inciso 3 del artículo 3 del Convenio M.d.N.U. sobre Cambio Climático, y fue incorporado en el artículo 130 R-2 en el Tratado de Maastricht de la Unión Europea; y en el artículo 3 º Inc. 3 del Convenio M.d.N.U. sobre Cambio Climático; donde las partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el peticionario solicita además de la medida cautelar innominada de protección a la producción agroaliemtaria, solicita una medida cautelar innominada de protección ambiental a través de la cual pretende que le sea acordada medida de protección a los cultivos y ambiental en el sentido de que se ordene al ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.274.535, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, abstenerse de realizar actos perturbadores consistentes en quema y tala de cultivos, específicamente destrucción de cultivos de plátanos, en contra de las actividades agrícolas y pecuarias que con mucho tesón y esfuerzo realiza el peticionario de la medida cautelar en el conuco ubicado en el Sector la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y verificar si tales hechos ocasionan daños económicos a los miembros de la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, y si efectivamente ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria y Ambiental en dicho Sector; por lo cual este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su competencia para conocer de la presente petición. Así se decide.

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOLICITADA

Precisado lo anterior se desprende del escrito de la solicitud que encabezan estas actuaciones, que el peticionario el ciudadano BENALI R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.999, en su condición de ocupante y beneficiario de una Carta Agraria expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 54/05, de fecha 17 de junio de 2005, le otorgó a la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, sobre referido el lote de terreno según se evidencia de copia simple de documento que corre inserto a los folios 20 y 21 del expediente y actuando en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, expresa lo siguiente:

- Que desde hace más de 7 años ocupamos pacifica e ininterrumpidamente un terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, constante de un área de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6,2600 m2), cuyos linderos son NORTE: Terrenos de Fogade. SUR: Calle Principal El Guamache. ESTE: Carretera Engrazonada. OESTE: Terrenos Ociosos.

- Que es ocupante y beneficiario de una Carta Agraria expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 54/05, de fecha 17 de junio de 2005, otorgada a la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, sobre el lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Fogade; SUR: Calle Principal El Guamache; ESTE: Carretera engranzonada; y OESTE: terrenos ociosos, según se evidencia de copia simple de documento que corre inserto a los folios 20 y 21 del expediente.

- Que dentro del terreno, con mucho sacrificio, creamos un sistema de cultivos del tipo conuco, en el cual se cosechan hortalizas, legumbres y frutas de distintas especies cuyos frutos aprovechamos para nuestro consumo y para venderlo a precios mas asequibles que los precios que existen en los supermercados, así como también criamos bovinos de los cuales extraemos la leche de las vacas.

- Que los usuarios que adquieren esos frutos generalmente son habitantes de la comunidad contigua al conuco y ello les favorece bastante.

- Que desde hace varios meses, y cada vez con mayor frecuencia, hace acto de presencia en el terreno el ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.535, efectuando actos perturbatorios, dañando algunas de las plantas sembradas en el terreno, quemando y talando.

- Que ha tenido que recurrir a la Guardia Nacional, y ante el Ministerio Público, denunciando la situación, específicamente la Fiscalía 2º, expediente Nº F2-2357-10.

- Que desde que comenzó esta agresión permanecemos preocupados ya que en cualquier momento puedan materializarse las amenazas que nos profiere y que podamos perder el esfuerzo que tanto nos ha costado levantar, como lo es el conuco que hemos labrado en dicho terreno, el cual significa nuestro sustento diario, puesto que comercializamos de forma racional y proporcional a la capacidad del mencionado predio, en el mercado local, los frutos de lo cosechado en el conuco, ya que ejercemos únicamente el honroso oficio de Agricultores.

- Que de materializarse la desocupación que, se presume, pretende efectuar J.E.M., contribuiría a desabastecer el mercado local. En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, este tribunal agrario constata que el solicitante de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Agrícola y Protección Ambiental, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en los artículos 305, 306, 127, 128 y 129 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 17,196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Pues bien, observa este jurisdicente que la medida cautelar innominada solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegada por el ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.274.535, en contra de las actividades agrícolas y pecuarias que se desarrollan en el conuco del peticionario, consistentes en quema y tala de cultivos, específicamente destrucción de cultivos de plátanos, ocasionando daños económicos y alterando las actividades agrícolas y pecuarias que con mucho tesón y esfuerzo realizan los miembros de la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, en el conuco ubicado en el Sector la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y que ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria y Ambiental en dicho Sector, tal como lo asevera el solicitante en su escrito de solicitud de tutela cautelar.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in mora) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es por ello, que este Juzgador, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, y si verdaderamente existen elementos de convicción que demuestren que el ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.274.535, realiza actos perturbadores consistentes en quema y tala de cultivos, específicamente destrucción de cultivos de plátanos, en contra de la actividades agrícolas y pecuarias que se desarrollan en el conuco ubicado en el Sector la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y si en verdad ocasionan daños económicos al peticionario de la medida cautelar y si tales perturbaciones ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria y Ambiental en esa zona.

Frente a ello, debe entonces este Tribunal Agrario entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de una Carta Agraria expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 54/05, de fecha 17 de junio de 2005, otorgada a la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, sobre el lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Fogade; SUR: Calle Principal El Guamache; ESTE: Carretera engranzonada; y OESTE: terrenos ociosos, según se evidencia de copia simple de documento marcado con la letra “B”, que corre inserto a los folios 20 y 21 del expediente; así como por las ordenes de pago de fechas 03/05/2005 y 03/06/2008, dirigidas al Banco Fondo Común, elelemtos probatorios que evidencian que el peticionario de la medida cautelar es beneficiario de un micro crédito otorgado por Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEM) por lo que, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), este Sentenciador aprecia de los hechos y circunstancias verificadas en la Inspección Judicial practicada en fecha 07 de marzo de 2012 y del análisis efectuado a los informes técnicos, elaborado por los expertos para tal fin, que riela inserto a los folios 48, 49, 50 y del 91 al 94 del presente expediente, se constato que en la parte correspondiente al lindero este del predio objeto de la presente inspección, se encuentran cortados y quemados varias cultivos de plátanos al igual que parte de la cerca del conuco se encuentra derrumbada; limitando las actividades agrícolas y pecuarias que se realizan en el conuco ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, ocasionando daños económicos al ciudadano BENALI R.L.G., quien es peticionario de la medida cautelar y por consiguiente tales perturbaciones ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria en el Sector de la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y así se evidencia de los elementos probatorios que rielan a los autos del presente expediente por lo tanto, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

En este sentido, observa este Jugador de las actuaciones que rielan insertas al presente expediente, específicamente la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 07/03/2012, sobre el lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, constante de un área de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), en la cual se constato lo siguiente:

  1. - Que en el lote de terreno objeto de la presente inspección, está ubicado en la Bahía del Guamache, Sector Los Barales Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y son terrenos con vocación de uso agrícola de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 198 de la precitada Ley de Tierras;

  2. - Que en el lote de terreno (conuco) se realizan actividades agrícolas, consistentes en cultivos tales como: plátano topocho, cambur, limón, caña de azúcar, parchita, anón, auyama, ocumo blanco, ocumo chino, lechosa y dátil;

  3. - Que existen canteros sembrados de perejil, cebollin, tomate (perita), vainita, pimentón, lechosa, cilantro, ajo, ají, orégano, albahaca y hierbabuena;

  4. - Que existe la practica de la lombricultura, para la obtención de abono, destinado al comercio y a su vez para se utilizado en la preparación de la tierra para su posterior siembra, tres (03) tanques plásticos para la cría de cachamas y un (01) vivero con diferentes especies vegetales entres las cuales se encuentran: palmas, lirios, crotos, sábila, orquídeas, helechos, semilleros de ají, guayaba y otras plantas ornamentales;

  5. - Que existe un (01) corral con diez (10) bovinos, una (01) cochinera con veinticuatro (24) porcinos y un (01) corral con dieciocho (18) ovejos;

  6. - Que en la parte correspondiente al lindero oeste del predio objeto de la presente inspección, se encuentran cortados y quemados varias cultivos de plátanos al igual que parte de la cerca del conuco se encuentra derrumbada;

  7. - Que en la parte posterior del predio se encuentra enclavadas una (01) bienhechurias construida con bloques de cemento, desprovisto de techo, piso, frisado que no posee las condiciones de habitabilidad requeridas; inspección judicial que este Tribunal Agrario aprecia en su justo valor probatorio.-

En consecuencia este Juzgador en aras de velar y resguardar el principio de seguridad agroalimentaria y por ende el interés social de la comunidad ubicada en el Sector los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y de los propios intereses sociales de los miembros de la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, así como el interés colectivo de la región insular y de la nación venezolana, para no colocar en riesgo a la producción agroalimentaria y ambiental desarrollada en esa zona, que satisfaga la demanda poblacional insular, con el fin de garantizar su continuidad, y su desarrollo sustentable, se ve forzosamente obligado a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAD ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor del peticionario, el ciudadano BENALI R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.999, y productor agropecuario sobre el lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Fogade; SUR: Calle Principal El Guamache; ESTE: Carretera engranzonada; y OESTE: terrenos ociosos, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 306, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras; y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por otro lado, no puede este jurisdicente pasar por alto que el peticionario en su escrito de solicitud de medida cautelar de protección agrícola, además solicita medida cautelar innominada especial de protección ambiental, al respecto delata la ocurrencia de ilícitos ambientales ocasionados por las personas que habitan sobre el lindero “este” del lote de terreno (conuco) ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), ocupados por el peticionario de la medida cautelar, y que han realizado quemas de desechos sólidos urbanos junto a restos vegetales provenientes de limpieza y deforestaciones de los terrenos invadidos en el sector afectando las tuberías del sistema de riego que posee el solicitante de la medida cautelar en dicha zona, y que además han realizado tala, quema y destrucción indiscriminada de diversas especies de forestales en la zona protectora del indicado predio, así como afectación de la recursos naturales.

Ante tal delación este Tribunal procede a revisar los alegatos y pruebas agregadas a los autos, constatando que ciertamente se verifica de las probanzas acompañadas la existencia en dicho predio de quemas y tala de recursos forestales, así como cortados y quemados varias cultivos de plátanos al igual que parte de la cerca del conuco se encuentra derrumbada, tal como se evidenció de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 07/03/2012, sobre el lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

De igual forma se verifica tal circunstancia de hecho a través de las diversas impresiones fotográficas que corren insertas a la inspección judicial evacuada por este Tribunal, así como de los informes técnicos elaborados por los expertos para tal fin, los cuales corren inserto a los folios 91 al 94 del expediente.

En tal sentido, este Tribunal Agrario, observa que como quiera que se han evidenciado la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud tal como se verifica de los recaudos consignados, este Juzgador a objeto de hacer pronunciamiento P.F. sobre lo delatado, considera que surgen elementos de convicción para quien aquí juzga del desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales y forestales la actividad agroproductiva desarrollada en lote de terreno (conuco) ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), ocupado por el peticionario de la medida cautelar.

Tales actividades son susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contravienen disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de control previo ambiental e impacto ambiental en contravención a los establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, al afectar mediante la quema y tala de la vegetación, aprovechamiento de productos forestales secundarios y afectación de zonas protectoras sin permisología correspondiente del órgano administrativo competente.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, este jurisdicente se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto : “…(sic)… Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ahora bien, con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que este Juzgador en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar y proteger el ambiente y los recursos naturales tal como los establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve forzosamente obligado a dictar de MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL sobre los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en lote de terreno (conuco) ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), ocupado por el peticionario de la medida cautelar y, en consecuencia SE PROHIBE al ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.274.535, y/o a cualquier persona publica o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en lote de terreno (conuco) ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Fogade; SUR: Calle Principal El Guamache; ESTE: Carretera engranzonada; y OESTE: terrenos ociosos.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la producción de alimentos y un ambiente adecuado a nuestra generación y a las futuras generaciones decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor del ciudadano BENALI R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.999, en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, sobre el lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Fogade; SUR: Calle Principal El Guamache; ESTE: Carretera engranzonada; y OESTE: terrenos ociosos. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos a partir de la publicación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, todo esto a los fines de asegurar la protección y conservación de los Recursos Naturales renovables y no renovables y protección al ambiente, Y así se decide.

SEGUNDO

Con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades agrícolas y pecuarias que se llevan a cabo en el lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), en consecuencia se ordena al ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.274.535, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, abstenerse de realizar actos perturbadores consistentes en quema y tala de cultivos, específicamente destrucción de cultivos de plátanos, en contra de las actividades agrícolas y pecuarias que con mucho tesón y esfuerzo realiza el peticionario de la medida cautelar en el conuco ubicado en el Sector la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

ACUERDA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL sobre los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en lote de terreno (conuco) ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), ocupados por el peticionario de la medida cautelar y, en consecuencia SE PROHIBE al ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.274.535, y/o a cualquier persona publica o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en lote de terreno (conuco) ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Fogade; SUR: Calle Principal El Guamache; ESTE: Carretera engranzonada; y OESTE: terrenos ociosos. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos a partir de la publicación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, todo esto a los fines de asegurar la protección Ambiental y conservación de los Recursos Naturales renovables y no renovables. Y así se decide.

CUARTA

Notifíquese al ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.274.535, en su carácter de agraviante de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL aquí Decreta. En tal sentido se le advierte que contra dicha MEDIDA podrá oponerse a ella; exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar dentro del tercer día de despacho siguiente a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras Líbrese la respectiva boleta de notificación. Y así se decide.

QUINTO

La Medida Provisional de Protección Ambiental aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta, a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Nueva Esparta, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, a la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Nueva Esparta, al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, a la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, así como a la Comisaría Policial del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce. (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

JHP/LMN/wm.-

Exp. Nº A-0005/12

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