Decisión nº PJ0072012000131 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-404

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: C.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10604.578, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandadas: MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de marzo de 2007, bajo el No. 73, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y el fondo de comercio denominado A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de agosto de 2005, bajo el No. 50, Tomo 3-B, domiciliada en Cabimas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana C.D.V.A.C., representada judicialmente por el profesional del derecho J.J.A., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 11 de enero de 2012, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 23 de febrero de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO CA, (MARPECA), y para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, desempeñando el cargo de “secretaria”, cuyas funciones eran realizar los pedidos de materiales; contabilizar los pedidos; realizar llamadas a clientes y proveedores y de secretaría en general, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:30 p.m.), hasta el día 17 de diciembre de 2010, cuando le informó la ciudadana AGNESE PETITO, en su carácter de propietaria del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS que tomara sus vacaciones por treinta (30) días, y que debía reincorporarse el día 20 de febrero de 2011, sin embargo al no habérselas pagado y no haber recibido ninguna comunicación de parte de sus empleadoras consideró haber sido despedida de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de un (01) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días.

  2. - Que devengó como último salario básico de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, el cual era pagado por la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS en partes iguales a través de depósitos bancarios; como último salario normal, la suma de ciento dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.102,83) diarios y como último salario integral, la suma de ciento veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs.122,25) diarios.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, la suma de setenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.76.948,91) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y no pagado, vacaciones fraccionadas no pagado, bono vacacional vencido y no pagado, bono vacacional fraccionado y no pagado, utilidades vencidas y no pagadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, hora de reposo y comida laborada y no disfrutada, horas extraordinarias de trabajo laboradas y no pagadas; beneficio de alimentación; diferencia no pagadas de descansos legales, diferencia no pagadas de descansos convencionales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admiten la relación de trabajo con la ciudadana C.D.V.A.C., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el último salario básico de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, advirtiendo que al inicio devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Niegan, rechazan y contradicen el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que realmente laboró para la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) retirándose de las oficinas en su hora de descanso y reincorporándose a trabajar con el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, desde las una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).

  6. - Niegan, rechazan y contradicen la forma culminación de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda, argumentando que según el giro comercial que tienen otorgan las vacaciones de manera colectivas, generalmente por un lapso de veinte (20) días el cual se encuentra comprendido desde el día 22 de diciembre hasta el día 20 de enero del año siguiente, y que además de esto, la ciudadana C.D.V.A.C. manifestó que necesitaba retirarse antes de las vacaciones colectivas por problemas de salud y que informaría cuando se reincorporaría.

  7. - Oponen los pagos liberatorios de las sumas de dinero pagadas en la liquidación final por prestaciones sociales, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad legal vacaciones vencidas y fraccionadas, descansos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas realizados de forma anual, es decir al culminar el primero y segundo año de la relación de trabajo, los cuales entre todos ascienden a la suma total de once mil setecientos ochenta y siete bolívares (Bs.11.787,oo).

  8. - Niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente y de forma absoluta los salarios normales e integrales expuestos en los diferentes periodos en el escrito de la demanda, y por ende, las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal.

  9. - Niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente y de forma absoluta las sumas de dinero reclamadas por concepto de horas extraordinarias de trabajo, invocando en su descargo, que según el tipo de servicio que presta, operativamente no puede desarrollarse en horario extraordinario de trabajo.

  10. - Niegan, rechazan y contradicen que no hayan pagado a la ciudadana C.D.V.A.C. las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y por ende niegan de forma absoluta que adeuden las sumas de dinero reclamadas por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no pagado, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, hora de reposo y comida laborada y no pagada; horas extraordinarias de trabajo laboradas y no pagadas, diferencias no pagadas de descansos legales y diferencias no pagadas de descansos convencionales.

  11. - Niegan, rechazan y contradicen que deba pagar la suma de dinero reclamada por la ciudadana por concepto de beneficio de alimentación, sobre la base además del cero punto cincuenta por ciento (0.50%) del valor de la unidad tributaria, pues para el momento que se desarrolló la relación de trabajo no cumplían con el mínimo de veinte (20) trabajadores requeridos para que se generara tal obligación, conforme lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004

  12. - Niegan, rechazan y contradicen la suma total de setenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.76.948,91).

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana C.D.V.A.C. con la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el último salario básico, quedan por dilucidar lo siguiente:

  13. - Determinar el horario de trabajo laborado por la ciudadana C.D.V.A.C. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS.

  14. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana C.D.V.A.C. y la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS.

  15. - Determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana C.D.V.A.C. durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS.

  16. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no a la ciudadana C.D.V.A.C. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  17. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  18. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  19. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, demostrar el horario de trabajo, la forma de culminación y los salarios básicos, normales e integrales devengados, así como, todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la ciudadana C.D.V.A.C., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  22. - Promovió original de “solicitud de permiso de trabajo” marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando haber sido promovida en copia fotostática simple y no estar suscrita por sus representados; y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no le pueden ser oponible a éstas por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.

  23. - Promovió original de “comunicación” marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, en la oportunidad de la audiencia de juicio de este asunto por estar promovida en copia fotostática simple y no estar suscrita por sus representados, y al no verificarse tal circunstancia, es evidente, que debe otorgársele valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana C.D.V.A.C. realizó su jornada de trabajo en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce hora meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco hora de la tarde (05:00 p.m.) . Así se decide.

  24. - Promovió copias fotostáticas simples de “lista de asistencia diaria del Personal del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS” marcada “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS en la audiencia de juicio de este asunto, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple, razón por la cual, son desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio.

    Sin embargo, en este mismo acto, la representación judicial del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, consignó los originales de la lista de asistencia de personal, las cuales fueron reconocidas por su oponente, y por tanto, se les otorga eficacia jurídica conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana C.D.V.A.C. realizó su jornada de trabajo en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); sin embargo, en algunas oportunidades, prestó sus servicios personales extraordinariamente, de la siguiente manera: veintitrés (23) horas en el mes de junio de 2009; veintisiete (27) horas en el mes de julio de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de agosto de 2009; veinticuatro (24) horas en el mes de septiembre de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de octubre de 2009; veintiséis (26) horas en el mes de noviembre de 2009; diez (10) horas en el mes de diciembre de 2009; once (11) horas en el mes de enero de 2010, ascendiendo a un total de ciento setenta y un horas (171) horas extraordinarias de trabajo para el primer año de trabajo.

    De igual modo, se pudo verificar quince (15) horas extraordinarias de trabajo en el mes de febrero de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de marzo de 2010; veinte (20) horas en el mes de abril de 2010; quince (15) horas en el mes de mayo de 2010; once (11) horas en el mes de junio de 2010; trece (13) horas en el mes de julio de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de agosto de 2010; dieciséis (16) horas en el mes de septiembre de 2010; once (11) horas en el mes de octubre de 2010; veinte (20) horas en el mes de noviembre de 2010; ocho (08) horas en el mes de diciembre de 2010, ascendiendo a un total de ciento sesenta y tres horas (163) horas extraordinarias de trabajo durante el segundo año de trabajo. Así se decide.

  25. - Promovió copias simples de “recibos de pago” marcados “D”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago realizado a la ciudadana C.D.V.A.C. por concepto de salarios por los periodos trabajados desde el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 30 de marzo de 2009; desde el día 16 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2009 y desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 15 de junio de 2010. Así se decide.

  26. - Promovió copias simples de “recibos de pago”, marcados “E”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago realizado a la ciudadana C.D.V.A.C. por concepto de salarios por los periodos trabajados desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009; desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009 y desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010. Así se decide.

  27. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2009 y desde los meses de enero a diciembre de 2010.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que fueron consignados por la representación judicial del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, en la oportunidad de promover su material probatorio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la ciudadana C.D.V.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que le fueron realizados por el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS concepto de salarios quincenales, observándose adicionalmente el pago de un día feriado en el mes octubre del referido periodo. Así se decide.

  28. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago” de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2009 y desde los meses de enero a diciembre de 2010.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), en la oportunidad de promover sus pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la ciudadana C.D.V.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que le fueron realizados por concepto de salarios quincenales y semanales, y adicionalmente, el pago de un día feriado en el mes octubre. Así se decide.

  29. - Promovió la exhibición de los “libros de entrada y salida” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido promovidos y consignados por la representación judicial del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS en la oportunidad de promover sus pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la representación judicial de la ciudadana C.D.V.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones realizadas en el cardinal 3 de este capítulo. Así se decide.

  30. - Promovió la exhibición de los “libros de entrada y salida” de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA).

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “libros de entrada y salida” correspondientes al ejercicio económico 2009 este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con relación a la exhibición de los “libros de entrada y salida” correspondientes al ejercicio económico 2010, este juzgador observa que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), en la oportunidad de promover sus pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la representación judicial de la ciudadana C.D.V.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, tuvo la misma hora de entrada y salida que se observa de libro de asistencia diaria del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS. Así se decide.

  31. - Promovió la exhibición del “libro de horas extraordinarias de trabajo” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2009 y desde los meses de enero a diciembre de 2010.

    En relación a la exhibición del “libro de horas extraordinaria de trabajo”, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Sentado lo anterior, el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, exhibió, en la audiencia de juicio de este asunto, las planillas de horas extraordinarias de trabajo cursantes a los folios 56 al 79 de la segunda pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la ciudadana C.D.V.A.C. por no estar suscritas por su representada.

    Ahora bien, considera este juzgador que bajo los postulados del artículo 209 ejusdem el “libro de horas extraordinarias” es un documento cuya obligación legal esta dirigida al empleador, quien deberá contar con el permiso de la Inspectoría del Trabajo para que sus trabajadores laboren en exceso del horario ordinario de trabajo y quien a través de este instrumento velará para que dicho patrono no se exceda del numero de horas extraordinarias de trabajo permitidas legalmente; por lo que en el caso de los trabajadores deberán ver reflejados el mismo número de dichas horas extraordinarias de trabajo si las hubiere en los “recibos de pago de los salarios” devengados semanal, quincenal o mensualmente, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el cargo de secretaria y el salario de la ciudadana C.D.V.A.C. de la siguiente forma:

    a.- de la suma de diecisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.17,85) diarios, desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- de la suma de diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.19,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    c.- de la suma de veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.21,60) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    d.- de la suma de veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.23,76) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    e.- de la suma de veintisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.27,32) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.

    f.- de la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.37,50) desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.

    Se deja expresa constancia que no se evidenció horas extraordinarias de trabajo generadas de forma diurna o nocturna. Así se decide.

  32. - Promovió la exhibición del “libro de horas extraordinarias de trabajo” de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2009 y desde los meses de enero a diciembre de 2010.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador la impugnación realizada por la representación judicial de la ciudadana C.D.V.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las mismas consideraciones que se expresaron en el cardinal anterior, demostrándose el cargo de secretaria y el salario semanal o mensual de la ciudadana C.D.V.A.C. de la siguiente forma:

    a.- de la suma de diecisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.17,85) diarios, desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- de la suma de diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.19,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.

    c.- de la suma de veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs.20,16) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    d.- de la suma de veintidós bolívares con diecisiete céntimos (Bs.22,17) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    e.- de la suma de veinticinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.25,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.

    f.- de la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.

    Se deja expresa constancia que no se evidenció horas extraordinarias de trabajo generadas de forma diurna o nocturna. Así se decide.

  33. - Promovió la exhibición de las “declaraciones trimestrales de empleo al ministerio del trabajo” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondientes a los ejercicios económicos 2009 y 2010.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  34. - Promovió la exhibición de las “declaraciones trimestrales de empleo al ministerio del trabajo” de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO CA (MARPECA), correspondientes a los ejercicios económicos 2009 y 2010.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO CA (MARPECA), sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  35. - Promovió la exhibición de las “nóminas de pago y personal” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondientes a los ejercicios económicos 2009 y 2010.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que fueron consignados por la representación judicial del citado fondo de comercio en la oportunidad de promover sus pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidas por la ciudadana C.D.V.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo desempeñado y el pago de los salarios devengados de la siguiente forma:

    a.- de la suma de diecisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.17,85) diarios, desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- de la suma de dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.18,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    c.- de la suma de veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs.20,16) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    d.- de la suma de veintidós bolívares con diecisiete céntimos (Bs.22,17) desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    e.- de la suma de veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.25,50) desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.

    f.- de la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.

    Se deja expresa constancia que no se evidenció horas extraordinarias de trabajo generadas de forma diurna o nocturna. Así se decide.

  36. - Promovió la exhibición de las “nóminas de pago y personal” de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO CA (MARPECA), correspondientes al ejercicio económico 2009.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), los promovió y consignó en la oportunidad de promover sus material probatorio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incluyendo las correspondientes al ejercicio económico 2010, siendo reconocidos por la representación judicial de la ciudadana C.D.V.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo desempeñado y el pago de los salarios devengados de forma mensual de la siguiente forma:

    a.- de la suma de diecisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.17,85) diarios, desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- de la suma de dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.18,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    c.- de la suma de veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs.20,16) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    d.- de la suma de veintidós bolívares con diecisiete céntimos (Bs.22,17) desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    e.- de la suma de veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.25,50) desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.

    f.- de la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que no se evidenció horas extraordinarias de trabajo generadas de forma diurna o nocturna. Así se decide.

  37. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las “testimoniales” de los ciudadanos YOGSELY DEL C.R.B., R.J.V.R., F.C.R.A. y J.M.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.413.346, V-12.863.707, V-10.214.479, V-16.633.445 y V-3.116.821, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos R.J.V.R. y J.M.R.A., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por sus promoventes y oponentes, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Ahora bien, el ciudadano R.J.V.R. manifestó que conoce a la ciudadana C.D.V.A.C., pues trabajaba en un negocio que esta en el frente de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS donde la trabajadora llegaba a desayunar y hablaban; que entraba como a las siete horas y treinta minuto de la mañana (7:30 a.m.); que él (entiéndase el testigo) trabajaba hasta las cuatro horas de la tarde (04:00); que la ciudadana C.D.V.A.C. buscaba su almuerzo al lado del negocio; que trabajo desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre del año 2010 en la tostadas que mencionó y desde el inicio conoció a la ciudadana C.D.V.A.C.; que el testigo (entiéndase el testigo) trabajaba desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a domingos; que sabe que esta última trabajaba de lunes a viernes porque la veía cuando iba a desayunar; que fue una vez a las empresas antes mencionadas a buscar un presupuesto, sin embargo, no se lo dieron por no estar los jefes; que no sabia que eran dos empresas solo veía salir piezas de mármol y tapetes; que pudo ver una lista de entrada y salida de trabajadores en la entrada de dichas empresas; que no conoce quienes son los dueños de las empresas.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó que la dirección del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS queda en la avenida 32 con carretera H, frente a la empresa o negocio La Negra; que no conoce a ninguno de los dos representantes legales; que los almuerzos los buscaba en el negocio llamado Juancho al lado del negocio La Negra.

    Al ser repreguntado por este juzgador manifestó que vio aproximadamente 8, 9 o 10 personas trabajando en dicha empresa; que no sabia a que hora salía la ciudadana C.D.V.A.C. pero él (entiéndase el testigo) salía a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.); que el negocio quedaba abierto cuando iba a buscar los almuerzos pero no sabe quien se quedaba allí.

    Con relación a esta testimonial se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Ahora bien, el ciudadano J.M.R.A. manifestó que conoce a la ciudadana C.D.V.A.C. del despacho de materiales donde trabajaba anteriormente, pues llevaba la contabilidad de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y desde el momento que recibían los libros de estas empresas llamábamos a la reclamante para que hiciera las correcciones y pudiera realizarse las declaraciones pertinentes; que el contacto era por teléfono; que sabe que la ciudadana C.D.V.A.C. podía dar esas informaciones porque era la secretaria de las dos empresas, dirigidas por (AGNESES y OCTAVIO O LORENZO); que estuvo como dos (02) años trabajando para esas empresas; que comenzó en el mes de marzo y no recuerda cuando finalizo pero fue en el año 2010; que la dirección del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS queda en la Av. 32 y conoce de ello porque allí llevaban sus registros; que manejó la facturación de los libros y de las declaraciones del impuesto al valor agregado IVA y temas laborales referidos a la contabilidad; que en la carpeta que manejaba habían recibos de pago o nominas de la empresa; que los pagos que realizaba a sus empleados era puro la nomina es decir, sueldo y salario; que no tuvo libros de vacaciones, seguro social obligatorio, pago a institutos, puro libros de nomina; que la frecuencia de las llamadas era o podía ser en la mañana, mediodía o en la tarde si veía errores en los libros, que la actora también lo podía llamar; y eso era durante los primeros quince (15) días del mes donde se declara el impuesto al valor agregado IVA.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó que el despacho del contador se llama L.D.V.; que era el asistente del contador y trabajaba corrido (entiéndase el testigo) desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), durante dos años de trabajo en los años 2008, 2009 y 2010, que la contabilidad que se llevó fueron de las dos empresas específicamente de la declaración del impuesto al valor agregado IVA y de libros de compra y venta, diarios y mayor; que la relación que tenia el despacho contable o la contabilidad de la empresa con las nominas de la misma era que todo eso venia en las mismas carpetas; que no recuerda el numero exacto de las personas que laboraban para una y otra; que llamaba a la ciudadana C.D.V.A.C. cuando había que revisar o realizar correcciones las cuales se realizaban durante los primeros quince (15) días para la declaración del impuesto al valor agregado IVA.

    Al ser repreguntado por este juzgador manifestó que conoce de aproximadamente 8, 9 o 10 personas trabajando en dicha empresa y que el contacto con la ciudadana C.D.V.A.C. siempre fue vía telefónica.

    Con relación a esta testimonial se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  38. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  39. - Promovió originales de “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, constantes de diez (10) folios útiles.

    Con relación al “recibo de pago de prestaciones sociales y utilidades” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana C.D.V.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, con excepción del documento cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente, la cual impugnó por no estar suscrita por su representada.

    Ahora bien, al haberse promovido e impugnado en la forma como se hizo, no puede ser oponible a la ciudadana C.D.V.A.C. por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, es cierto que bajo el imperio de esta ley procesal, específicamente en su artículo 10, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a su contenido, fechas, y/o firmas por ser de idéntica impresión a las reconocidas por el impugnante (véase folios 101 y 102 de la pieza 1 del expediente), y; siendo que las mismas presuponen un elemento indicador del pago de conceptos reclamados por esta última, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Así se decide.

    De los documentos denominados “recibo de pago de prestaciones sociales y utilidades” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS cursantes a los folios 100 al 102 de la primera pieza del expediente se evidencia el pago de las sumas de dinero que allí aparecen realizadas por esta última a favor de la ciudadana C.D.V.A.C. por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones y utilidades fraccionadas durante diez (10) meses de prestación de servicios personales, observándose un salario básico y normal diario de la suma de veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs.20,16) diarios y un salario integral de la suma de veintitrés bolívares (Bs.23,oo) diarios.

    De los documentos denominados “recibo de pago de prestaciones sociales y utilidades” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS cursantes a los folios 103 y 104 de la primera pieza del expediente se evidencia el pago de las sumas de dinero que allí aparecen realizadas por esta última a favor de la ciudadana C.D.V.A.C. por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones y utilidades vencidas por el periodo discurrido desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 17 de diciembre de 2010, observándose como último salario básico y normal diario de la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.37,50) diarios y un salario integral de la suma de cuarenta y un bolívares (Bs.41,oo) diarios. Así se decide.

    Con relación al “recibo de pago de prestaciones sociales y utilidades” de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana C.D.V.A.C. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de los folios 105 y 109 el pago de las sumas de dinero que allí aparecen por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones y utilidades vencidas por el periodo discurrido desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 17 de diciembre de 2010, observándose como último salario básico y normal diario de la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.37,50) diarios y un salario integral de la suma de cuarenta y un bolívares (Bs.41,oo) diarios y el descuento de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto de adelanto de la liquidación final de prestaciones sociales.

    De igual modo, se demuestra de los documentos cursantes a los folios 106, 107 y 408 el pago de las sumas de dinero a favor de la ciudadana C.D.V.A.C. por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones y utilidades fraccionadas durante diez (10) meses de prestación de servicios personales, observándose un salario básico y normal diario de la suma de veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs.20,16) diarios y un salario integral de la suma de veintitrés bolívares (Bs.23,oo) diarios. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que la ciudadana C.D.V.A.C. al ser repreguntada por este juzgador manifestó que salio el día 17 de diciembre de 2010 cuando le pagaron las utilidades y que no se reintegró, ya que llamó para saber del pago de sus horas extraordinarias de trabajo porque necesitaba operarse y le dijeron que eso era ilegal y que fuera a la Inspectoría del Trabajo (Véase: video: 1: 48:45). Así se decide.

  40. - Promovió originales de “recibos de pago de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana C.D.V.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio fue debidamente realizado en los cardinales 6 y 7 del material probatorio por ella promovido, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  41. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las “testimoniales jurada” de los ciudadanos D.B., J.N. y MORELBIS BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.465.668, V-15.260.733 y V-18.924.851, domiciliados en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial de la ciudadana MORELBIS BOSCÁN, quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Ahora bien, la ciudadana MORELBIS BOSCÁN manifestó que conoce a la ciudadana C.D.V.A.C. porque trabajaron juntas en la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA); que es administradora y que tiene 2 años laborando para dicha empresa; que su horario es desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) disfrutando de su hora de descanso; que hay dos (02) personas trabajando y cuando comenzó habían como cinco (05) o seis (06) personas; que disfruta de vacaciones colectivas en diciembre y se reincorpora en enero.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó que la dirección de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), queda en la avenida 32 carretera H diagonal a los transformadores edificio Petito, planta baja, local 1, que conoce al ciudadano O.P. quien es el hermano de la ciudadana AGNESE PETITO; que conoce al ciudadano LORENZO y la dirección del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS es la misma; que sus funciones son como administradora, de la nomina y de las cuentas por cobrar; que disfruta de su hora de reposo y comida en la empresa; que firmó un contrato con la empresa para el disfrute de sus vacaciones colectivas; que siempre han trabajado con la misma firma contable.

    Al ser repreguntado por este juzgador manifestó que su horario es desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y que la empresa cierra durante la hora de descanso.

    Con relación a esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar el horario de trabajo realizado por la ciudadana C.D.V.A.C. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y con el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, y, al efecto, se observa lo siguiente:

    De los documentos denominados “comunicación al Banco Occidental de Descuento”, “lista de asistencia diaria del personal del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS”, “prueba de exhibición de los libros de entrada y salida del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS”, “prueba de exhibición de los libros de entrada y salida de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA)”, y de las testimoniales rendidas por la ciudadana MORELBIS BOSCÁN, se evidenció que la ciudadana C.D.V.A.C. prestó sus servicios personales en la jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), con una hora de descanso, razón por la cual, se declaran improcedentes las horas de reposo y comida reclamadas en el escrito de la demanda, pues en ningún momento logró probarlas en virtud de haber recaído en ella la carga de demostrarlas conforme a las reglas probatorias ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana C.D.V.A.C. y la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y por el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y; al efecto se observa lo siguiente:

    La representación judicial de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, invocaron en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que la ciudadana C.D.V.A.C. no fue despedida injustificadamente, debido a que sus giros comerciales otorgan las vacaciones de manera colectiva con un mínimo de veinte (20) días aproximadamente, los cuales discurren desde el día 22 de diciembre hasta el día 20 de enero de cada año y que ella les manifestó que se retiraba antes de dicho periodo por problemas de salud informando posteriormente cuando se reincorporaría y, por tanto, no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ya que en ningún momento se reincorporó a sus labores habituales de trabajo.

    Con relación a este punto, este juzgador comparte la opinión o tesis expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, para desvirtuar los argumentos realizados por su oponente en su escrito de la demanda, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de la declaración de la ciudadana MORELBIS BOSCAN quien manifestó que en el mes de diciembre tomaban sus vacaciones colectivas y se reincorporaban en el mes de enero de cada año y de la propia declaración de la ciudadana C.D.V.A.C. quien manifestó literalmente en la audiencia de juicio de este asunto, que “salió el día 17 de diciembre de 2010 cuando le pagaron las utilidades y que no se reintegró, ya que llamó para saber del pago de sus horas extraordinarias de trabajo porque necesitaba operarse y le dijeron que eso era ilegal y que fuera a la Inspectoría del Trabajo” (Véase: 1:48:45), razón por la cual, no existió un despido injustificado pues debe entenderse que al no haberse reintegrado nuevamente a sus labores habituales de trabajo existió una renuncia voluntaria a la relación laboral que venía desempeñando y, ante tal circunstancia, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tercer orden, debemos determinar el salario básico, normal e integral devengado por la ciudadana C.D.V.A.C. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la terminación de sus servicios y; al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación al último salario básico sostiene la ciudadana C.D.V.A.C. en su escrito de la demanda que devengó la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, el cual era pagado por partes iguales por la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y por el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, siendo el mismo admitido en los escritos de contestación de la demanda, sin embargo, invoca que comenzó devengando los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al existir controversia en relación al salario básico devengado por la ciudadana C.D.V.A.C. en su escrito de la demanda, le correspondía a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, conforme a las reglas probatorias en materia laboral, demostrarlo en el proceso, lo cual hizo mediante los documentos denominados “recibos de pago de ambas empresas”, “prueba de exhibición de recibos de pago de ambas empresas”, “prueba de exhibición de nóminas de pago y personal de ambas empresas” en concordancia con la “prueba de exhibición de libro de horas extraordinarias de trabajo de ambas empresas” donde se establecieron los salarios básicos devengados de la siguiente forma:

    Con el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS.

    a.- de la suma de diecisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.17,85) diarios, desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- de la suma de dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.18,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    c.- de la suma de veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs.20,16) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    d.- de la suma de veintidós bolívares con diecisiete céntimos (Bs.22,17) desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    e.- de la suma de veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.25,50) desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.

    f.- de la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.

    Con la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA).

    a.- de la suma de diecisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.17,85) diarios, desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- de la suma de dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.18,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    c.- de la suma de veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs.20,16) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    d.- de la suma de veintidós bolívares con diecisiete céntimos (Bs.22,17) desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    e.- de la suma de veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.25,50) desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.

    f.- de la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010. Así se decide.

    En tal sentido, tomando en consideración las afirmaciones espontáneas expuestas por la ciudadana C.D.V.A.C. en su escrito de la demanda donde expuso que cada empresa “le pagaba en partes iguales su salario” y del material probatorio que se ha evacuado en el desarrollo del presente fallo tenemos que el salario básico devengado por esta última en su totalidad asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- de la suma de treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.35,70) diarios, desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- de la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    c.- de la suma de cuarenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.40,32) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    d.- de la suma de cuarenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.42,33) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    e.- de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.44,34) desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    f.- de la suma de cincuenta y un bolívares (Bs.51,oo) desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, y;

    g.- de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.

    Con relación al salario normal devengado por la ciudadana C.D.V.A.C. observa este juzgador de un minucioso análisis realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, y a las pruebas de exhibición de las nóminas de pago y personal de ambas empresas” y de los libro de horas extraordinarias de trabajo de ambas empresas”, que no devengaba otros conceptos laborales de manera regular y permanente, debiendo tomarse en consideración los salarios básicos explanados con anterioridad. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al salario integral invocado por la ciudadana C.D.V.A.C. en su escrito de la demanda para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, lo rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia, pues conforme al horario desempeñado no generaba horas extraordinarias de trabajo, negando de forma absoluta las mismas, así como, y la hora de reposo y comida reclamada en virtud que se retiraba de las instalaciones para descansa.

    Así las cosas, al haber contención o divergencia en el monto del salario integral invocado por la ciudadana C.D.V.A.C. en su escrito de la demanda, este juzgador de un estudio minucioso de los mismos, considera que no se ajustan a derecho, pues se evidencia en forma fehaciente, que no fue calculado en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se tomó en consideración dichos salarios con base a unas horas de reposo y comida que no demostró haber laborado, y unas horas extraordinarias de trabajo que superan los límites legales establecidos en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no son procedente en derecho y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana C.D.V.A.C. durante el período comprendido entre el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 17 de diciembre de 2010, se tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo, del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose las mismas a continuación.

    Para la obtención de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo se tomó en consideración los salarios básicos devengados por la ciudadana C.D.V.A.C. dividiéndose entre las ocho (08) horas de una jornada ordinaria, y su resultado, se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adicionándosele el valor de la hora ordinaria de trabajo obteniéndose como resultado el valor de la hora extraordinaria de trabajo. Este resultado fue multiplicado por las cien (100) horas extraordinarias anuales, y a su vez, dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las siguientes sumas de dinero:

    a.- de la suma de un bolívar con ochenta y cinco céntimos (Bs.1,85) diarios, desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- de la suma de un bolívar con noventa céntimos (Bs.1,90) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    c.- de la suma de dos bolívares con diez céntimos (Bs.2,10) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    d.- de la suma de dos bolívares con veinte céntimos (Bs.2,20) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    e.- de la suma de dos bolívares con treinta céntimos (Bs.2,30) desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    f.- de la suma de dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2,65) desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, y;

    g.- de la suma de tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.3,64) desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana C.D.V.A.C. se tomó en consideración el salario normal diario reseñado con anterioridad, y se multiplicó por quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal y como se demostró de los “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, cursantes a los folios 100, 103, 105, 106, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio económico y salarial respectivo obteniéndose las siguientes sumas de dinero. Así se decide.

    a.- de la suma de un bolívar con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1,48) diarios, desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- de la suma de un bolívar con cincuenta y dos céntimos (Bs.1,52) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    c.- de la suma de un bolívar con sesenta y ocho céntimos (Bs.1,68) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    d.- de la suma de un bolívar con setenta y seis céntimos (Bs.1,76) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    e.- de la suma de un bolívar con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1,84) desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    f.- de la suma de dos bolívares con doce céntimos (Bs.2,12) desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, y;

    g.- de la suma de dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.2,91) desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana C.D.V.A.C. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la siguientes sumas de dinero. Así se decide.

    a.- de la suma de cero bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.0,69) diarios, desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- de la suma de cero bolívares con setenta y un céntimos (Bs.0,71) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    c.- de la suma de cero bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.0,78) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    d.- de la suma de cero bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.0,94) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    e.- de la suma de cero bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.0,98) desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    f.- de la suma de un bolívar con trece céntimos (Bs.1,13) desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, y;

    g.- de la suma de un bolívar con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1,55) desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.

    Decidido lo anterior, este juzgador una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana C.D.V.A.C., asciende a las siguientes sumas de dinero. Así se decide.

    a.- de la suma de treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.39,72) diarios, desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- de la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    c.- de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.44,88) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    d.- de la suma de cuarenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.47,23) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    e.- de la suma de cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.49,46) desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    f.- de la suma de cincuenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.56,90) desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, y;

    g.- de la suma de setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.78,10) desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana C.D.V.A.C. con ocasión de la prestación de sus servicios con la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y con el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de forma ocasional desde el día 23 de febrero de 2009, hasta el día 17 de diciembre de 2010, acumulando un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de trabajo ininterrumpido, así como los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  42. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 23 de mayo de 2009 hasta el día 23 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de seiscientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.611,85).

  43. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 23 de agosto de 2009 hasta el día 23 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.346,40).

  44. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 23 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.236,15).

  45. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 23 de marzo de 2010 hasta el día 23 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.247,30).

  46. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2010 hasta el día 23 de junio de 2010, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares (Bs.569,oo).

  47. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 23 de junio de 2010 hasta el día 23 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.952,50).

  48. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 23 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de ochenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.89,76).

  49. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 23 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.171,50).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 8 ascienden a la suma de seis mil doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.6.224,46) y; habiéndosele pagado la suma de un mil trescientos ochenta bolívares (Bs.1.380,oo), la suma de dos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.2.460,oo), la suma de un mil trescientos ochenta bolívares (Bs.1.380,oo) y la suma de dos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.2.460,oo) tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursantes a los folios 100, 103, 105, 106 de la primera pieza del expediente, que ascienden a la suma total de siete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.7.680,oo) es evidente, que la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, nada adeudan por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  50. - veinte (20) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 23 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursantes a los folios 100 y 106 del expediente, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ochocientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.806,40).

    Habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos cuatro bolívares (Bs.404,oo) y la suma de cuatrocientos cuatro bolívares (Bs.404,oo) tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursantes a los folios 100 y 106 del expediente, que ascienden a la suma total de ochocientos ocho bolívares (Bs.808,oo) es evidente, que la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, nada adeudan por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  51. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondiente al período discurrido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursantes a los folios 103 y 105 de la primera pieza del expediente, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs.1.050,oo).

    Habiéndosele pagado la suma de quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.562,50) y la suma de quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.562,50) tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursantes a los folios 103 y 105 del expediente, que ascienden a la suma total de un mil ciento veinticinco bolívares (Bs.1.125,oo) es evidente, que la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, nada adeudan por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  52. - cinco punto ochenta y tres (5.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 23 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.235,06).

  53. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursantes a los folios 103 y 105 de la primera pieza del expediente, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma cuatrocientos noventa bolívares (Bs.490,oo).

    Habiéndosele pagado la suma de doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.262,50) y la suma de doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.262,50) tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursantes a los folios 103 y 105 del expediente, que ascienden a la suma total de quinientos veinticinco bolívares (Bs.525,oo) es evidente, que la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, nada adeudan por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  54. - trece (13) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 23 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursantes a los folios 100 y 106 del expediente, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de quinientos veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.524,16).

    Habiéndosele pagado la suma de doscientos sesenta y dos bolívares (Bs.262,oo) y la suma de doscientos sesenta y dos bolívares (Bs.262,oo) tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursantes a los folios 100 y 106 del expediente, que ascienden a la suma total de quinientos veinticuatro bolívares (Bs.524,oo) es evidente, que la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, le adeuda la suma de cero bolívares con dieciséis céntimos (Bs.0,16). Así se decide.

  55. - quince (15) días por concepto de utilidades vencidas correspondiente al período discurrido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursantes a los folios 103 y 105 de la primera pieza del expediente, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs.1.050,oo).

    Habiéndosele pagado la suma de quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.562,50) y la suma de quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.562,50) tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursantes a los folios 103 y 105 del expediente, que ascienden a la suma total de un mil ciento veinticinco bolívares (Bs.1.125,oo) es evidente, que la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, nada adeudan por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  56. - cien (100) horas extraordinarias de trabajo, por el período correspondiente entre el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 23 de diciembre de 2009, a razón de la suma de siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.7,56), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.756,oo).

  57. - cien (100) horas extraordinarias de trabajo, por el período correspondiente entre el día 23 de diciembre de 2009 hasta el día 17 de diciembre de 2010, a razón de la suma de trece bolívares con doce céntimos (Bs.13,12), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos doce bolívares (Bs.1.312,oo).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de dos mil trescientos tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.2.303,22) a favor de la ciudadana C.D.V.A.C.. Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana C.D.V.A.C. por concepto de diferencia no pagada de descansos legales y diferencia no pagada de descansos convencionales, observa este juzgador que no probó haber laborado durante sus días de descanso, es decir, sábados y domingos, lo cual era su carga de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bono especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó ticket de alimentación, este juzgador declara su parcialmente su procedencia, pues la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, demostraron a través de la prueba de exhibición de las “nóminas de pago y personal” que desde el día 23 de febrero de 2009 que inicio la relación de trabajo con la ciudadana C.D.V.A.C. hasta el día 31 de julio de 2010 tuvieron a su cargo entre ambas empresas mas de veinte (20) trabajadores, a lo que estaban obligadas de conformidad con el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal como lo exigía el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094.

    En tal sentido, este órgano jurisdiccional ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, CA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana C.D.V.A.C., para lo cual la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, deberán proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010, fecha de la finalización de la relación de trabajo, ambas fechas inclusive.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 04 de mayo de 2011, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales denominados bono vacacional, horas extraordinarias de trabajo y beneficio de alimentación a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 13 de julio de 2011, fecha de las notificaciones de ambas empresas en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana C.D.V.A.C. contra la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de dos mil trescientos tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.2.303,22) por los conceptos laborales especificados en el cuerpo de este fallo y la corrección monetaria, en los términos fijado en la parte motiva de esta decisión.

Las sumas de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto al beneficio especial de alimentación así como su corrección monetaria, en la forma indicada en el presente fallo.

SEGUNDO

se exime a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana C.D.V.A.C., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.J.A. y J.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444 y 85.327, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho Y.A.P. y N.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 60.709 y 87.181, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 686-2012.

La Secretaria,

N.M.R..

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