Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO : KH01-V-2001-000176

PARTE DEMANDANTE P.M.A.E., E.R.A. ESCALONA Y M.C.A.E., venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.859.151, 5.247.830 Y 3.542.347, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL E.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.832.

PARTE DEMANDADA A.M.A., venezolana, Mayor de Edad, Abogada y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.382.356.

APODERADOS JUDICIALES A.M.A., inscrita en el IPSA Nº 30.447.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN.

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana P.M.A.E., obrando en nombre propio y en representación de sus hermanas E.R.A. ESCALONA Y M.C.A.E., en juicio por REIVINDICACIÓN, contra la Ciudadana A.M.A., el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 26 de Junio del año 2.001, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre del año 2.001, la parte actora consignó recaudos importantes que hacen prueba de los hechos alegados.

En fecha 01 de Octubre del año 2.001, el Tribunal procedió ha admitir la presente demanda en cuanto a lugar en derecho y en consecuencia ordeno el emplazamiento de la demandada.

En fecha 04 de Octubre del año 2.001, compareció la parte demandante y confirió poder apud-acta al abogado E.R.P., Inpreabogado Nº 9832.

En fecha 08 de Octubre del año 2.001, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno copia del libelo de la demanda a los fines de que sea elaborada la respectiva compulsa.

En fecha 28 de Noviembre del año 2001, el alguacil del Tribunal consigno recibo de citación sin firmar de la Ciudadana A.M.A., parte demandada en la presente causa.

En fecha 29 de Noviembre del año 2.001, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito en el cual solicita se libre boleta de notificación.

En fecha 14 de Diciembre del año 2.001, El Tribunal acordó librar boleta de notificación.

En fecha 22 de Enero del año 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando diligencia en la cual solicita el traslado de la ciudadana Secretaria en razón y en ocasión de fijar boleta de notificación.

En fecha 26 de febrero del año 2.002, el suscrito Secretario Accidental dejo constancia que el día 31 de Enero del año 2.002, fijó boleta de notificación.

En fecha 02 de Abril del año 2.002, compareció la parte demandada y consigno escrito en el cual promueve cuestión previa.

En fecha 17 de Abril del año 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito en el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta a la demanda.

En fecha 23 de Abril del año 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito donde solicita se abra la incidencia en cuestiones previas para la promoción y evacuación de pruebas pertinentes e idóneas.

En fecha 26 de Abril del año 2.002, el Tribunal hace saber al apoderado actor, que en la presente causa esta abierta a pruebas la incidencia sobre la cuestión previa opuesta.

En fecha 14 de Mayo del año 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito de conclusiones en la incidencia de oposición de cosa juzgada.

En fecha 30 de Mayo del año 2.002, el Tribunal declaro con lugar la cuestión previa Nº 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Junio del año 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito en el cual apelo la sentencia interlocutoria que decide la incidencia de cosa juzgada trabada en este proceso.

En fecha 10 de Junio del año 2.002, el Tribunal oye apelación interpuesta por la parte demandante en ambos efectos y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 27 de Abril del año 2.004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declaro con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia declaro sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.

En fecha 03 de Junio del año 2.004, el Tribunal le dio entrada y curso legal al expediente recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.

En fecha 07 de Junio del año 2.004, compareció la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de Junio del año 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de Julio del año 2.004, el Tribunal acordó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 20 de Julio del año 2.004, el Tribunal acordó admitir salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 21 de Septiembre del año 2.004, compareció la parte demandante y consigno escrito en el cual solicita la devolución de originales.

En fecha 21 de Septiembre del año 2.004, compareció la parte demandante y consigno escrito solicitando se sirva remitir el informe por falta de Cédula.

En fecha 14 de Octubre del año 2.004, el Tribunal acordó agregar a los autos comisión recibida del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 27 de Octubre del año 2.004, compareció la parte demandante y consigno escrito en el cual solicito se envié al SENIAT, información que necesita ese organismo para poder evacuar una prueba de informes.

En fecha 27 de Octubre del año 2.004, compareció la parte demandante y consigno escrito solicitando la devolución de documentos originales.

En fecha 04 de Noviembre del año 2.004, el Tribunal acordó devolver los originales solicitados y así mismo libro oficio al SENIAT.

En fecha 16 de Noviembre del año 2.004, compareció la parte demandante y consigno escrito donde consignan documentos y solicita se remita al SENIAT la información solicitada.

En fecha 23 de Noviembre del año 2.004, el Tribunal acordó ratificar oficio al SENIAT.

En fecha 24 de Noviembre del año 2.004, compareció la parte demandante consignando escrito en el cual renuncia a la evacuación de la prueba expuesta en el presente escrito.

En fecha 30 de Noviembre del año 2.004, el Tribunal acordó fijar el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes.

En fecha 17 de Enero del año 2.005, compareció la parte demandante y consigno escrito de informes en la presente causa.

En fecha 03 de Febrero del año 2.005, el Tribunal acordó agregar a los autos oficio emanado del SENIAT.

En fecha 01 de Marzo del año 2.005, compareció la parte demandante consignando escrito donde solicita una medida cautelar atípica mercantil de ocupación y medida cautelar típica civil de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.

En fecha 26 de Abril del año 2.005, el Tribunal negó la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Noviembre del año 2.005, compareció la parte demandante consignando escrito en el cual apela de la sentencia interlocutoria lacónica dictada en la incidencia de solicitud de cautela.

En fecha 16 de Noviembre del año 2.005, el Tribunal oye la apelación formulada por la parte actora, en un solo efecto y en consecuencia ordeno remitir copias certificadas a fin de ser distribuidas en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil.

En fecha 03 de Febrero del año 2.006, compareció la parte demandante y consigno escrito en el cual solicita se dicte dedición definitiva.

En fecha 11 de Abril del año 2.006, el Tribunal acordó agregar a los autos oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara y ordena dar respuesta al mismo, remitiendo el computo solicitado.

En fecha 20 de Abril del año 2.006, compareció la parte demandante y consigno escrito de alegatos a la demanda.

En fecha 27 de Abril del año 2.006, el Tribunal recibe del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, asunto donde remiten decisión de apelación declarada parcialmente con lugar interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de Abril del año 2.005.

En fecha 30 de Mayo del año 2.006, compareció la parte actora y consigno escrito en el cual solicita se decida la causa.

En fecha 27 de Julio del año 2.006, compareció la parte actora y consigno escrito en el cual ratifica la solicitud de que la presente causa sea decidida.

En fecha 30 de Octubre del año 2.006, compareció la parte actora y consigno escrito en el cual ratifica la solicitud de avocamiento de este tribunal al presente expediente.

En fecha 19 de Enero del año 2.007, La Juez Patricia Elena Cabrera Manfredi, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de Mayo del año 2.007, compareció la parte actora y consigno escrito donde solicita al tribunal se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Mayo del año 2.007, La Juez Tania Maria Pargas Canelon se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de Noviembre del año 2.007, compareció la parte actora y consigno escrito donde solicita la notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha 05 de Diciembre del año 2.007, compareció la parte demandante y confirió poder apud-acta a los abogados C.E.P. e I.M.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 54.478 y 119.622 respectivamente.

En fecha 15 de Febrero del año 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito solicitando la notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha 18 de Febrero del año 2.008, el Tribunal acordó librar cartel de notificación.

En fecha 04 de Marzo del año 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno cartel de notificación publicado en el Informador.

En fecha 05 de Mayo del año 2.008, la Abogado L.A. Secretaria del Tribunal, dejo constancia que en fecha 29 de Abril de 2008, siendo las 01:00 p.m., fije copia del Cartel de Notificación del abocamiento, en la cartelera del Tribunal.

En fecha 26 de Mayo del año 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de Junio del año 2.008, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del 27/05/2008.

En fecha 23 de Julio del año 2.008, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia para dentro de los próximos treinta días continuos siguientes al de hoy.

En fecha 23 de Octubre del año 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito en el cual solicita se sirva a dictar sentencia.

En fecha 26 de Octubre del año 2.009, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando INADMISIBLE la presente acción de Reivindicación.

En fecha 26 de Enero del año 2.010, compareció la parte demandante y confiero poder a los abogados C.P. y E.D., con inpreabogados Nº 54.478 y 140.954.

En fecha 29 de Enero del año 2.010, compareció el apoderado judicial de parte demandante y consigno escrito en donde apela de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26-10-2.009.

En fecha 03 de Febrero del año 2.010, el Tribunal oye apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demandante y en consecuencia ordeno la remisión del expediente a la U.R.D.D civil a los fines de su distribución en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil.

En fecha 15 de Octubre del año 2.012, el Tribunal le dio entrada y el curso legal al expediente recibido por del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, así mismo La Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordeno y libro boletas de notificación.

En fecha 04 de Febrero del año 2.013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito en el cual solicita la notificación por carteles.

En fecha 07 de Febrero del año 2.013, el Tribunal acordó la citación por carteles.

En fecha 21 de Febrero del año 2.013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno cartel de citación debidamente publicado.

En fecha 21 de Marzo del año 2.013, el Tribunal reanudo la causa y la fijo para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación, intentada por la ciudadana P.M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.151, quien actúa en su propio nombre, y en nombre y representación de las ciudadanas E.R.A. ESCALONA Y M.C.A.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, V- 5.247.830 y V-3.542.347, asistida por el abogado en ejercicio E.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9832, contra la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.385.356, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nº 9832, actuando en nombre propio.

Alega la actora que, según consta en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito declaro “Sin Lugar” una demanda que se opuso en esa oportunidad en contra de la Abogada A.M.A. por motivo de Resolución de un Contrato de Venta de un Edificio con subrogación de Hipoteca de Primer Grado y por otras acciones conexas incluyendo la acción deducida de la entrega Material Contenciosa del Fondo de Comercio “Hotel El Terminal” el cual esta ubicado en la carrera 24 N° 43-53 Barquisimeto. Sustanciada en el Expediente N° 6890. Año 94 y sentenciada por el Dr. H.G., en la cual incurrió en una omisión de pronunciamiento y/o absolución de la instancia de la acción deducida: “entrega material contenciosa del fondo de comercio: Hotel El Terminal”, en vista de la omisión se apelo por ante el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y lo del Transito y lo del Menores del Estado Lara en sede accidental y cuyo conocimiento correspondió a la Juez Superior Accidental Dra. N.R.d.R., la cual incurre en el mismo vicio de Absolución de la Instancia y/o omisión de pronunciamiento de la pretensión deducida: “entrega material contenciosa del Hotel El Terminal”. En consecuencia por el vicio cometido por los dos sentenciadores de las instancias de guardar silencio sobre la entrega material contradictoria en cuestión e ignoraron la prueba documental publica cursante denominada: “Registro Mercantil del Hotel El Terminal”.

Que, en descargo de tal absolución de la instancia en que incurrió la sentencia de la Dra. N.R.d.R., debió significar y alegar lo siguiente: en el acto de informes rendidos por ante la Juez Superior, la demandada a.M.A. consigno un documento autenticado de anulación de la mencionada venta inmobiliaria con Subrogación Hipotecaria de Primer Grado del Inmueble objeto del litigio, es decir, a la venta subrogada el 20 de Agosto de 1992 y en el documento que la anula traído al juicio de resolución de contrato por la Abg. A.M. en el acto de informes rendidos en la alzada, nada expresamos las otorgantes. Luego, es explicable que la Juez Dra. N.R., ante la alegación y oposición de un hecho nuevo de anulación en el acto de informes, incurriera en absolución de la instancia y omitiera pronunciamientos sobre el objeto de la demanda. Señalo que el documento de anulación esta otorgado en la Notaria Primera de de Barquisimeto en fecha 26 de Agosto de 1992. Anuncia y formalizado el recurso de casación en contra de la sentencia de la Dra. N.R., la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Casa el fallo de la alzada y publica su sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1998. Por consiguiente, la sala civil ordeno por reenvío que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y lo del transito y lo de menores del Estado Lara, dictara una nueva sentencia acogiendo los criterios de la corte. En este estado, el Dr. J.P.V., Juez Superior Primero (Titular) en lo civil, lo mercantil y lo del transito y lo de menores del Estado Lara dicta sentencia declarándola sin lugar la apelación y la demanda. En vista de ello, suben nuevamente las actas procesales para el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de casación Civil declara perecido el Recurso, las actas procesales regresan a Barquisimeto y queda por terminado el Juicio.

Continua alegando la demandante que, la sentencia en cuestión de reenvío dictada por el Dr. J.P.V., da un pronunciamiento sobre la planilla Sucesoral a favor de los herederos de la ciudadana J.E. de Amaro, que igualmente el tribunal aprecia por tratarse de un instrumento administrativo que en ningún momento fue tachado ni redargüido de falso, por consiguiente hace inferir que las ciudadanas: P.M.A.E. (suscrita), E.R. y M.C.A.e. herederos de su causante común, heredaron los derechos sobre un fundo bajo la denominación comercial de “Hotel El Terminal” que gira bajo la figura de Firma Unipersonal, cuyo objeto es la explotación del ramo de hospedaje con un capital de Bs. 50.000,00 según el Registro Mercantil antes mencionado. Ahora bien, analizado el documento de venta (objeto del litigio) que fue posteriormente anulado según las deducciones que se hicieron, por consiguiente quedo sin valor alguno como si nunca se hubiese realizado evidencia este sentenciador que en esa operación anulada NO SE INCLUYO LA ENAJENACION DEL FONDO DE COMERCIO precedentemente identificado y tampoco existen en autos que el inmueble estuviese poseído por la parte demandada por que los testigos evacuados en el debate probatorio fueron desvirtuados por este tribunal en el fallo objeto de anulación por quebrantamiento de forma al omitir el análisis del Registro Mercantil del Fondo de Comercio. Pero es importante hacer mención de la sentencia de P.V. donde expresa que no es relevante la mención de la naturaleza jurídica de la acción que intento la parte actora. Luego, la absolución de la instancia en que incurre el Dr. P.V., la justifica en su propia sentencia de reenvío cuando dijo que “no hay prueba de que haya sido poseído por la demandada” y por consiguiente se produjeron reiteradas omisiones de pronunciamiento o absoluciones de las instancias, las cuales configura la denegación de justicia. Por lo tanto se opuso la acción de Reivindicación del Fondo de Comercio conjuntamente con sus trenes de Aparejos, Mobiliarios, Tren de Hospedaje, su negocio de expendio de licores autorizado y expedido por el gobierno y en fin los equipos de refrigeración, cocina, comedor y aire acondicionado que forman el Fondo de Comercio, la mercancía y numerario que es el capital de trabajo del Hotel y que pido que sea parte de esta demanda. Ahora bien, es el caso que a las demandantes les ampara la acción ope-legis de los herederos y esta posesión legitima excluye cualquier detentación precaria que la demandada se haya abrogado como tal es el caso, donde la ciudadana A.M.A. se adueño y posesiono ilegalmente desde el 20 de Agosto de 1992 y sin ninguna legalidad se ha erigido dueña del mencionado Fondo de Comercio, el cual no exhibe, ni prueba la adquisición de la propiedad.

Por otra parte desde la fecha anteriormente mencionada el 20 de Agosto de 1992, se le traditó y tradicionó a A.M.A. el inmueble vendido en la Notaria Publica subrogada en hipoteca de primer grado debitada a la Agencia Bravo C.A., la Dra. A.M.A. se abrogo y constituyo como administradora y dueña del “Hotel El Terminal” en violación de la propiedad y posesión legitima de las demandantes enriqueciéndose con las ganancias que produce dicho hotel, sin rendirle cuentas a nadie como un fondo de comercio de su absoluta propiedad y en agravio de las demandantes. Pero es más, la Dra. A.M.A. ha arrendado total y parcialmente el hotel por una crecida suma de dinero. El mencionado hotel explota las ramas de hospedaje, restaurante, venta de licores y cervezas: cervecería y ramos conexos que son propios de esta clase de negocios. Dicho hotel esta asentado en un edificio de dos pisos, yace en una parcela de: 642,02 m2. Los linderos del inmueble son: NORTE: línea de 9,93 m con terrenos que es o fue de F.S.. SUR: en línea de 9,78 m con la carrera 24 que es sus frente. ESTE: en línea de 65,20 m con terrenos que es o fue ocupado por M.C. y OESTE: en línea de 65,16 m con terrenos que es o fue ocupado por D.H.. Ubicado en la carrera 24 N° 43-53, en Barquisimeto, Parroquia concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.

CONTESTACIÓN

En fecha 7 de Junio de 2004, La ciudadana A.M.A.H., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado N° 30.447 y actuando en su propio nombre dentro del lapso legal procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazo y contradijo, todos los hechos mencionados en el libelo de la demanda por ser falsa por cuanto la venta notariada efectuada con las demandantes en fecha 20 de Agosto de 1992, jamás le hicieron la tradición o la entrega ni del referido inmueble ni mucho menos Hotel El Terminal, en vista que la referida venta seis días después mediante documento notariado el 26 de agosto de 1992 bajo el N° 16 Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto se anula la siguiente venta, a razón de que la ciudadana A.M.A. no disponía del dinero completo para cancelar la venta a consecuencia de esto las Amaro mediante documento notariado de fecha 26 de Agosto de 1992 le venden el mencionado inmueble a J.H.E., en dicho documento se anula la venta a la ciudadana A.M.A. y en el mismo la mencionada ciudadana señala conforme dicha anulación.

Así mismo señala que abría que investigar quien cancela al Ministerio de Hacienda el expendio de licores de dicho Hotel El Terminal, en consecuencia solicita al tribunal declare sin lugar la demanda intentada por las accionantes.

DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 20 de Julio de 2004, el tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora dentro de los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:

Se acompañó junto al libelo

1) Copia fotostática de poder registrado a favor de la demandante; junto a la decisión dictada en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se valora como prueba de su capacidad procesal.

2) Copia fotostática de sentencias dictadas por este Despacho, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como copia fotostática de la opción a compra suscrita entre las partes y su posterior anulación con venta de la demandante a favor de un tercero; instrumentos que se valoran como instrumentos públicos y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

3) Declaración sucesoral a favor de los herederos de J.E. de Amaro; la cual se valora como instrumento público administrativo y prueba de la capacidad procesal de las demandantes.

4) Se admitió la declaración de los ciudadanos CONCILIO SUAREZ GARCIA, M.G.R. Y J.D.R.A., se valoran sus declaraciones exceptuando la del último nombrado, pues no compareció en la oportunidad de ley fijada.

5) Se solicitaron informes de parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, División o Departamento de Patentes de Industrias y Comercios; se valora su contenido como instrumento público administrativo.

6) Se solicitaron informes de parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT del Estado Lara y al Departamento o División de Tramitaciones del SENIAT, en la Torre David, Barquisimeto, en su División o departamento de Renta de Licores; se valora como instrumentos públicos administrativos y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

7) Promovió inspección judicial, se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIONES

Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

(…)

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

(…)

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado, por tanto debe existir identidad entre el título y el objeto a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar y claramente la carga de la prueba reside en el demandante.

El caso de autos se contrae a la reivindicación de unos bienes muebles, pretensión que exige una consideración especial. El adjetivo de especial se debe a que tradicionalmente la reivindicación se intenta sobre bienes inmuebles, en tal caso ha sido aceptada la exigencia relativa a la titularidad de la propiedad a través de instrumento público registrado, es el único instrumento que constituye prueba fehaciente de la propiedad y oponible a terceros. Sin embargo, en el caso de los bienes muebles surgen interrogantes por las normas especiales que le son propias, por ejemplo, el artículo 794 del Código Civil establece:

Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

De esta norma surge el principio general para los bienes muebles en virtud del cual la posesión hace presumir la propiedad, por lo que iniciando se plantea una duda: si la posesión hace presumir propiedad y el demandante no demuestra por título la propiedad de bienes muebles, el legislador otorga una presunción a favor del poseedor, esto es el demandado. Por otro lado, el demandante seguramente invocaría esa misma presunción, asegurando que una vez anulada la venta los bienes muebles entregados debían serle devueltos. Con estas características conviene establecer la naturaleza de los bienes a reivindicar.

Asegura la actora se trata de un grupo de bienes muebles utilizados para la explotación de una venta de licores y un fondo de comercio. Ya en una decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil estableció criterio relevante en un caso análogo (31/10/2011 Exp. N° 2011-000272):

Determinado lo anterior, la Sala pasa a transcribir el artículo 794 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado:

Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.

Sobre la norma antes transcrita, enseña el tratadista J.L.A.G. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, 1991, p. 142, 143, 144) lo siguiente:

...LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA Y DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR

...Omissis...

II. DERECHO VENEZOLANO

1º Nuestra regla general en la materia esta consagrada así: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles (C.C., art. 794, ecab)”.

2º Para determinar el alcance del principio es necesario tener presente que la norma: A) se refiere solo a los bienes muebles por su naturaleza y a los títulos al portador considerados “uti singulis” sin alcanzar a las universalidades (sean de hecho o de derecho), lo que se trata de explicar diciendo que las universalidades no pueden ser poseídas como tales, afirmación que es, al menos, discutible; B) solo protege a los terceros de buena fe, nunca a una parte frente a la otra ni a los poseedores de mala fe; y C) exige posesión propiamente dicha de modo que no protege a los detentadores.

…Omissis…

6º El principio general enunciado tiene dentro del propio Derecho Civil complementos y excepciones que llevan a distinguir cuatro casos:

  1. Si se trata de cosas abandonadas, el tercero que entre a poseerlas no solo puede invocar el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, sino la ocupación operada en su favor.

  2. Si se trata de cosas confiadas, o sea, que se han entregado a otra persona en virtud de una relación de mediación posesoria (arrendamiento, comodato, deposito, prenda, etc.), (…).

  3. Si se trata de una cosa perdida, o sea, se haya extraviado a su dueño, éste “podrá reclamarla de aquel que la tenga sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización de aquel de quien la haya recibido “ (C.C., art. 794, ap. único). (…).

  4. Si se trata de una cosa sustraída, su dueño “podrá reclamarla de aquel que la tenga sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización de aquel de quien la haya recibido” (C.C., art. 794, ap. único). (…)…” (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado y resaltado de la Sala).

Lo anterior permite establecer, que la referida norma refiere solo a los bienes muebles por su naturaleza y a los títulos al portador, lo cual lleva a distinguir cuatro casos: si los mismos tratan de cosas abandonadas, de cosas confiadas, de una cosa perdida o si se trata de una cosa sustraída, posesión que produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. No permitiéndose la aplicación de esta norma a la universalidad de muebles.

Establecido lo anterior, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Editorial Obra Grande, S.A.,1.963, señala como concepto de universalidad, lo siguiente:

Universalidad. Conjunto de bienes, y en ocasiones también de deudas, que forman un todo jurídico y que se rigen legislativamente de manera distinta a la que correspondería a cada una de las cosas que integran el conjunto

.

En el mismo orden de ideas, conviene precisar el concepto de fondo de comercio, señalado en el diccionario (obr. cit.), a decir:

Fondo de comercio. Entidad mercantil que reúne el domicilio y el patrimonio que el comerciante dedica a su actividad comercial; el patrimonio comprende tanto las cosas materiales (capital, instalaciones, etc.), como las inmateriales (clientela, marcas, llave, derecho al local, nombre, etc.). Se trata, pues, de una universalidad jurídico-económica, que puede ser enajenada; para esto, y a fin de asegurar la actividad mercantil, la ley exige formalidades especiales

.

Una vez determinado lo anterior y aplicado a la situación surgida en autos, de las actas del expediente se desprende que el ciudadano A.V.L., intervino en el presente juicio con el carácter de tercero opositor de la medida cautelar de embargo, la cual recayó sobre bienes muebles que conformaban el fondo de comercio denominado “Refresquería y Frutería El Maracucho II”, aunado al hecho, que su participación en el presente juicio no encuadra con ninguno de los supuestos establecidos en la referida norma, ya que su posesión sobre los bienes no trata de cosas abandonadas, de cosas confiadas, de una cosa perdida o se trata de una cosa sustraída, sino mas bien por una universalidad de bienes que conforman el referido fondo de comercio.

Quien suscribe, comparte el mismo criterio de la Sala y establece que los bienes muebles por el objeto a que se refieren están constituidos por una universalidad de bienes. El caso de autos tiene el mismo perfil, en consecuencia, tratándose de un fondo de comercio así como otros bienes utilizables en ese objeto, los mismos deben ser consideración como una universalidad de bienes.

Calificadas de esta manera, la excepción prevista en el artículo 794 del Código Civil opera en la causa, por lo tanto, la posesión no puede presumir propiedad y la parte actora tiene la carga de demostrar que los bienes existen, son determinables y son de su propiedad. Máxime cuando en el acto de contestación la parte demandada negó haber tenido en posesión los referidos bienes, por lo que a continuación pasa el Tribunal a analizar las pruebas ofrecidas por las partes.

El documento de fecha 20/08/1992 señala una opción a compra presentada por los demandantes a favor de la demandada. Sin embargo, el instrumento sólo señala un inmueble y de ninguna manera la universalidad de muebles, menos se alude a la propiedad de los mismos o sus características. Nuevamente, cuando se anuló el documento en fecha 26/08/1992 se vendió en forma simultánea a un tercero y ninguna alusión se hace a la universalidad de bienes.

Las decisiones emanadas de los anteriores Tribunales si bien dejan ver la pugna por el contrato suscrito no establecen un reconocimiento o derecho suficiente a favor de las demandantes para con los bienes muebles. Por otro lado, el hecho de que un Tribunal ventilara la posibilidad de intentar determinada pretensión no significa que los presupuestos per se estén satisfechos. Todavía más, el Tribunal aludido estableció que ‘si la parte se consideraba afectada podía intentar una reivindicación’, sin embargo, respetando la opinión expuesta tampoco ello determinaría la procedencia o siquiera un requisito de la reivindicación, la razón es que esta pretensión exige que el poseedor haya entrado en forma ilegítima sin el consentimiento del propietario original, debe ser una posesión arbitraria sin tolerancia del dominador original, pues si esa posesión se consumó por un contrato, es el contrato el que debe resolverse o exigir su cumplimiento para que las partes vuelvan al estado previo de la contratación o se pague lo indebido o se decida en torno al enriquecimiento sin causa; pero ese potencial consentimiento producto de una convención cercena la posibilidad de exigir la reivindicación.

Los informes de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y las del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT del Estado Lara y al Departamento o División de Tramitaciones del SENIAT, en la Torre David, Barquisimeto, en su División o departamento de Renta de Licores, así como la inspección judicial tampoco arrojan luz sobre la propiedad o siquiera existencia de la universalidad de muebles demandada en reivindicación, no pueden conformar la prueba fehaciente de la propiedad en cabeza de quien demanda.

La última prueba tiene que ver con la declaración de los ciudadanos CONCILIO SUAREZ GARCIA y M.G.R.. El Juzgado no estima suficientes sus declaraciones por varias razones: la primera es que su declaración nuevamente no arroja luz sobre la determinación de la universalidad de muebles pretendida en reivindicación, tampoco existe manera de corroborar que la propiedad la obstentan los mismos, pues como se señaló la posesión en materia de universalidad de muebles no hace presumir propiedad; otro aspecto es que el testimonio brindado en su mayoría se limita a señalar si sé y me consta, pero no aportan detalles significativos que convenzan al Juzgador de que la propiedad existe a favor de los demandantes; finalmente, ante la delicada situación que involucra la propiedad de un fondo de comercio y universalidad de muebles quien suscribe no ve con buenos ojos tener que establecer la propiedad a través de testimonios, pues los mismos pueden y deben acreditarse por medio de instrumentos verificables, facturas o registros mercantiles, entre otros; que permita descubrir al titular, la descripción del bien y su ubicación en manos de la parte demandada, que en última instancia son los extremos exigidos para la reivindicación.

Por las razones expuestas, quien suscribe observa que no se encuentra demostrara la existencia de la bienes demandados en reivindicación, tampoco se demuestra la posesión en manos de la demandada; insuficiencia de pruebas que debe desembocar en la improcedencia de la demanda intentada por los ciudadanos P.M.A.E., E.R.A. ESCALONA Y M.C.A.E. contra la abogada A.M.A., como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por las ciudadanas P.M.A.E., E.R.A. ESCALONA Y M.C.A.E. contra la abogada A.M.A., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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