Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000251

PARTE ACTORA: P.A.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.217.323.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THIBISAY L.V. y Y.C.C.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.169.110 y 122.646.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADAMARIA G.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.169.110 y 122.646.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. CON LUGAR.

Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana P.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.217.323., contra la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S..

Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada en su dese ubica en la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 24 de abril de 1992, ocupando el cargo de SEGURIDAD.

Que desempeño las labores inherentes al cargo como Aseadora.

Señalo que, la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio era de Lunes a Viernes de 06:00, a.m., 02:00, p.m.

Que devengo un último salario básico y normal diario de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.162, 97), a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.4.889, 10) mensuales.

Que devengo un último salario integral diario de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.190, 13).

Que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.112.374, 96).

Que la fecha de culminación de trabajo finalizo por renuncia en fecha doce (12) de enero de 2015.

Que el lapso de duración de la relación de trabajo fue de veintidós (22) año, ocho (8) meses y dieciocho (18) días.

Por lo que reclama una diferencia estimada en la cantidad global a su favor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL 88/CTMOS, (Bs.165.376, 88) discriminado en el cuadro señalado en el libelo de la siguiente manera:

Concepto Días Salario Bs.

Antigüedad 1320 Bs.190, 13 262.379, 14

intereses 4.096, 71

Antigüedad adicional 30 Bs.162, 97 Bs.4.889, 10

Vacaciones fraccionadas 37 Bs.162, 97 Bs.6.029, 89

Bono Vacacional Fraccionado 3 Bs.162, 97 Bs.357, 00

Sub Total Bs.277.751, 84

Anticipo Bs.112.374, 96

Total Reclamado Bs.165.376, 88

Fundamento su demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicito las costas, costos procesales, la corrección monetaria o indexación y los intereses moratorios.

Admitida la demanda, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de junio de 2015 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2016, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quines consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevo a cabo una prolongación la cual culmino por incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en 23 de mayo 2016, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas al expediente ver folios 48 al 86, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 87 al 91 del expediente, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 92 y 93 del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 15 de junio de 2016, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2016, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 27 de junio de 2016, cursante en los folios 95 y 96 del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio y como se evidencia en el folio 108 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 16 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se oyeron los alegatos, evacuándose las pruebas respectivas de ambas partes finalizado el debate, el tribunal procedió a retirarse por el lapso de los 60 minutos para dictar el fallo, vencido el lapso procedió a dictar el dispositivo del fallo, con la comparecencia de ambas partes, declarándose Con Lugar la demandada la demanda, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.

Ahora bien, la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., incompareció a la prolongación de la audiencia de mediación tal y como se evidencia en los folios 48, promovió pruebas tal y como se evidencia en los folios 75 al 86, dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 87 al 84, aún cuando no le correspondía dar contestación, compareció a la instalación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en los folios 98 al 100; ahora bien, en atención a la cadena de sucesos señalados ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por la reclamante, dado que los hechos revisten carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum), dado que, bajo la referida circunstancia, el juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, sin que la parte demandada tenga el derecho de dar contestación a la demanda por su incomparecencia de la prolongación de la audiencia, se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacuen las pruebas si lo considera pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al accionante, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al accionante la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos o confesión, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisiones de los hechos o confesión, alegadas por la reclamante en su libelo, si fueron o no desvirtuadas por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.

La demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S. a pesar de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 54 al 55 y sus vueltos del presente expediente, escrito de contestación en el cual no fijara distribución de la carga de la prueba por cuanto conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.810 de fecha de fecha 18 de abril de 2006, ante la incomparecencia de la prolongación de la audiencia preliminar no se le apertura el lapso de contestación de la demanda, dado que el expediente debe de remitirse inmediatamente al Tribunal de Juicio con el objeto de que admita las pruebas y fije la audiencia de juicio, por lo que, resulta inoficioso hacer mención alguna sobre el contenido del escrito de contestación. Así se establece.

Por lo que de seguida, procede a analizar las pruebas promovida por ambas partes de la siguiente manera:

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.

Pruebas de la parte actora cursante en los folios 49 al 75, del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 27 de junio de 2016, folios 96 y 97:

En cuanto a la documental cursante en el folio 51 del presente expediente anexa al escrito de prueba, sin señalamiento alguno de su promoción en el referido escrito, la parte promovente no ejerció el derecho alguno sobre la referida documental, por lo que no hay observaciones que realizar al respecto. Así se establece.

Promovió la documental marcada “A” cursante en copia simple al folio 52, del presente expediente, contentivo de constancia de liquidación de contrato de trabajo que el objeto de la prueba era demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 16 de septiembre de 2016, cursante en los folios 99 al 101, del presente expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, empero como quiera que la misma carece de firma y sello alguno, no se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Promovió la documental marcada “B” cursante en copias al carbón, cursante en los folios 58 al 73, del presente expediente, contentivo de recibos de pago de salarios emitidos por la demandada a la accionante, no señalando objeto de prueba alguno, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 16 de septiembre de 2016, cursante en los folios 99 al 101, del presente expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, y por cuanto se observa que las mismas emanada de la demandada y se encuentran suscrita por la accionante, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las cursante en la parte inferior del folio 70, así como la parte superior del folio 71, por carecer de firma y como consecuencia de ello carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

De las documentales cursante en los folios 53 al 57 del presente expediente, anexas al escrito de prueba, sin señalamiento alguno de su promoción en el referido escrito, la parte promovente no ejerció el derecho alguno sobre las referida documentales, por lo que no hay observaciones que realizar al respecto. Así se establece.

Finalmente promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago originales en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 16 de septiembre de 2016, cursante en los folios 99 al 101 del expediente el adversario no exhibió las referidas documentales bajo el argumento de que, por haber reconocido las documentales promovidas por la accionante se eximia de la exhibición, por lo que se tiene como cierta las documentales , así como las afirmaciones en ellas plasmadas con las excepciones respectivas, promovidas por la accionante valoradas por este Tribunal en el acápite respectivo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., cursante en los folios 76 al 87 del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 27 de junio de 2016, folios 96 y 97, con excepción de la prueba de informes:

Promovió prueba documental marcada “A”, cursante en el folio 77, en original carta de renuncia suscrita por la accionada, que el objeto de la prueba era demostrar la renuncia al cargo de la accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 16 de septiembre de 2016, cursante en los folios 99 al 101 del expediente, la parte actora recoció la referida documental, empero como quiera que la parte adujo en su libelo que la relación de trabajo culmino por renuncia, la referida documental no aporta nada al proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental marcada “B”, cursante en el folio 78, en original contentiva de liquidación suscrita por la accionante y por la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar el pago de los conceptos generados a favor de la accionante por la relación de trabajo que las unió, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 16 de septiembre de 2016, cursante en los folios 99 al 101 del expediente, la parte actora recoció la referida documental, y por cuanto se observa que las mismas emanan de la demandada y se encuentran suscrita por la accionante, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende el pago de los conceptos allí señalados por lo que se procederá a la revisión del pago respectivo dado que la accionante reclama diferencia de prestaciones sociales, con excepción de las cursante en los folios 79 al 86, por cuanto las mismas fueron atacadas por la accionante y, visto que las mismas carecen de firma y como consecuencia de ello carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Promovió prueba documental marcada “C”, cursante en el folio 86, en copia al carbón contentiva de comprobante de pago de cheque por el monto allí señalad suscrita por la accionante y por la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar el pago liberatorio de la obligación contraída, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 16 de septiembre de 2016, cursante en los folios 99 al 101 del expediente, la parte actora reconoció la referida documental, y por cuanto se observa que emana de la demandada y se encuentran suscrita por la accionante, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán objeto de revisión a los efectos de la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Sofitasa en la dirección señalada, con el objeto de requerir la información solicitada, siendo inadmitida por este Tribunal y siendo que la parte promovente no insurgió contra la inadmisibilidad de la prueba, en virtud a ello no hay prueba sobre a cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

De la valoración de las pruebas promovidas y, la confesión acaecida en la presente causa por haber incomparecido la demandada a la prolongación de audiencia preliminar en principio se activo a favor la presunción de la existencia de la relación de trabajo no discutida, de ello se desprende la existencia de la relación de trabajo, que la misma se inicio en fecha 24 de abril de 1992, en el cargo de aseadora, con la jornada de lunes a viernes de 6:00, a.m., a 6:00, p.m., el ultimo salario diario básico y normal devengado de Bs.162, 97, que devengo un ultimo salario integral de Bs.190, 13, que la relación de trabajo culmino en fecha 12 de enero de 2015, por renuncia y que la accionante recibió el pago de Bs. 112.374, 96, establecido lo anterior procederá este Tribunal a revisar la procedencia o no de las deferencia reclamadas. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos con el régimen jurídico establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base para los salarios respectivos con los cortes de cuenta respectivos de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 24 de abril de 1992.

Cargo: Aseadora.

Fecha de egreso: 12 de enero de 2016.

Tiempo aproximado de servicio: 22 años, 8 meses y 18 días.

Salario básico y normal: Bs.162, 97.

Salario integral: Bs.190, 13.

Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo se realiza el cálculo conforme a los literales del referido articulo a los fines de establecer el mas favorable al accionante con el corte de cuenta respectivo de la siguiente manera:

Conforme a lo establecido en el literal b del referido artículo corresponde:

Artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al último salario normal devengado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 de la siguiente manera:

Periodo Días Salario

1993 30 75,9 2277

1994 30 75,9 2277

1995 30 75,9 2277

1996 30 75,9 2277

120 0

9108

Periodo Días Salario

1993 30 75,9 2277

1994 30 75,9 2277

1995 30 75,9 2277

1996 30 75,9 2277

120 0

9108

Conforme al literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo Salario int dia Días Antigu Antigüedad Ant. acumula tasa de inte Intere Acumu

Jul-97 2,79 5 13,95 13,95 23,73 0,28

Ago-97 2,79 5 13,95 27,9 24,16 0,56

Sep-97 2,79 5 13,95 41,85 22,11 0,77

Oct-97 2,79 5 13,95 55,8 21,8 1,01

Nov-97 2,79 5 13,95 69,75 21,76 1,26

Dic-97 2,79 5 13,95 83,7 25,24 1,76

Ene-98 2,79 5 13,95 97,65 24,15 1,97

Feb-98 2,79 5 13,95 111,6 34,86 3,24

Mar-98 2,79 5 13,95 125,55 35,79 3,74

Abr-98 2,79 5 13,95 139,5 36,03 4,19

May-98 3,82 5 19,1 158,6 41,42 5,47

Jun-98 3,82 5 19,1 177,7 42,22 6,25

Jul-98 3,83 5 19,15 196,85 60,92 9,99

Ago-98 3,83 7 26,81 223,66 56,78 10,58

Sep-98 3,83 5 19,15 242,81 72,23 14,62

Oct-98 3,83 5 19,15 261,96 49,61 10,83

Nov-98 3,83 5 19,15 281,11 44,95 10,53

Dic-98 3,83 5 19,15 300,26 44,1 11,03

Ene-99 3,83 5 19,15 319,41 38,96 10,37

Feb-99 3,83 5 19,15 338,56 39,73 11,21

Mar-99 3,83 5 19,15 357,71 34,38 10,25

Abr-99 3,83 5 19,15 376,86 30,28 9,51

May-99 4,75 5 23,75 400,61 28,2 9,41

Jun-99 4,75 5 23,75 424,36 31,03 10,97

Jul-99 4,77 5 23,85 448,21 30,19 11,28

Ago-99 4,77 9 42,93 491,14 29,33 12,00

Sep-99 4,77 5 23,85 514,99 28,7 12,32

Oct-99 4,77 5 23,85 538,84 29 13,02

Nov-99 4,77 5 23,85 562,69 28,14 13,20

Dic-99 4,77 5 23,85 586,54 28,13 13,75

Ene-00 4,77 5 23,85 610,39 29,5 15,01

Feb-00 4,77 5 23,85 634,24 28,97 15,31

Mar-00 4,77 5 23,85 658,09 25,14 13,79

Abr-00 4,77 5 23,85 681,94 25,98 14,76

May-00 5,48 5 27,4 709,34 23,06 13,63

Jun-00 5,48 5 27,4 736,74 29,19 17,92

Jul-00 5,49 5 27,45 764,19 23,42 14,91

Ago-00 5,49 11 60,39 824,58 23,69 16,28

Sep-00 5,49 5 27,45 852,03 23,69 16,82

Oct-00 5,49 5 27,45 879,48 21,09 15,46

Nov-00 5,49 5 27,45 906,93 21,67 16,38

Dic-00 5,49 5 27,45 934,38 21,98 17,11

Ene-01 5,49 5 27,45 961,83 22,43 17,98

Feb-01 5,49 5 27,45 989,28 21,14 17,43

Mar-01 5,49 5 27,45 1016,73 21,07 17,85

Abr-01 5,49 5 27,45 1044,18 20,02 17,42

May-01 5,49 5 27,45 1071,63 20,82 18,59

Jun-01 5,49 5 27,45 1099,08 23,37 21,40

Jul-01 5,51 5 27,55 1126,63 22,76 21,37

Ago-01 5,51 13 71,63 1198,26 24,87 24,83

Sep-01 5,51 5 27,55 1225,81 35,86 36,63

Oct-01 5,51 5 27,55 1253,36 31,31 32,70

Nov-01 6,25 5 31,25 1284,61 26,75 28,64

Dic-01 6,25 5 31,25 1315,86 27,66 30,33

Ene-02 6,25 5 31,25 1347,11 35,35 39,68

Feb-02 6,25 5 31,25 1378,36 53,56 61,52

Mar-02 6,25 5 31,25 1409,61 55,84 65,59

Abr-02 6,25 5 31,25 1440,86 48,46 58,19

May-02 7,06 5 35,3 1476,16 38,49 47,35

Jun-02 7,06 5 35,3 1511,46 35,15 44,27

Jul-02 7,08 5 35,4 1546,86 32,8 42,28

Ago-02 7,08 15 106,2 1653,06 30,89 42,55

Sep-02 7,08 5 35,4 1688,46 30,68 43,17

Oct-02 7,08 5 35,4 1723,86 32,72 47,00

Nov-02 7,08 5 35,4 1759,26 33,08 48,50

Dic-02 7,08 5 35,4 1794,66 33,86 50,64

Ene-03 7,08 5 35,4 1830,06 36,96 56,37

Feb-03 7,08 5 35,4 1865,46 33,55 52,16

Mar-03 7,08 5 35,4 1900,86 31,8 50,37

Abr-03 7,08 5 35,4 1936,26 29,01 46,81

May-03 7,08 5 35,4 1971,66 25,5 41,90

Jun-03 7,08 5 35,4 2007,06 23,17 38,75

Jul-03 7,8 5 39 2046,06 22,09 37,66

Ago-03 7,8 17 132,6 2178,66 23,29 42,28

Sep-03 7,8 5 39 2217,66 22,37 41,34

Oct-03 9,22 5 46,1 2263,76 21,13 39,86

Nov-03 9,22 5 46,1 2309,86 19,82 38,15

Dic-03 9,22 5 46,1 2355,96 19,48 38,25

Ene-04 9,22 5 46,1 2402,06 18,38 36,79

Feb-04 9,22 5 46,1 2448,16 18,08 36,89

Mar-04 9,22 5 46,1 2494,26 17,56 36,50

Abr-04 9,22 5 46,1 2540,36 17,97 38,04

May-04 11,06 5 55,3 2595,66 17,68 38,24

Jun-04 11,06 5 55,3 2650,96 17,08 37,73

Jul-04 11,09 5 55,45 2706,41 17,22 38,84

Ago-04 12,02 19 228,38 2934,79 17,58 42,99

Sep-04 12,02 5 60,1 2994,89 16,92 42,23

Oct-04 12,02 5 60,1 3054,99 17,01 43,30

Nov-04 12,02 5 60,1 3115,09 16,11 41,82

Dic-04 12,02 5 60,1 3175,19 16 42,34

Ene-05 12,02 5 60,1 3235,29 16,3 43,95

Feb-05 12,02 5 60,1 3295,39 16,04 44,05

Mar-05 12,02 5 60,1 3355,49 16,48 46,08

Abr-05 12,02 5 60,1 3415,59 15,45 43,98

May-05 15,15 5 75,75 3491,34 16,37 47,63

Jun-05 15,15 5 75,75 3567,09 15,25 45,33

Jul-05 15,19 5 75,95 3643,04 15,82 48,03

Ago-05 15,19 21 318,99 3962,03 15,85 52,33

Sep-05 15,19 5 75,95 4037,98 14,68 49,40

Oct-05 15,19 5 75,95 4113,93 15,26 52,32

Nov-05 15,19 5 75,95 4189,88 15,07 52,62

Dic-05 15,19 5 75,95 4265,83 14,4 51,19

Ene-06 15,19 5 75,95 4341,78 14,55 52,64

Feb-06 17,47 5 87,35 4429,13 14,93 55,11

Mar-06 17,47 5 87,35 4516,48 15,04 56,61

Abr-06 17,47 5 87,35 4603,83 14,55 55,82

May-06 24,22 5 121,1 4724,93 14,16 55,75

Jun-06 17,47 5 87,35 4812,28 14,17 56,83

Jul-06 17,51 5 87,55 4899,83 13,83 56,47

Ago-06 17,51 23 402,73 5302,56 14,5 64,07

Sep-06 19,26 5 96,3 5398,86 14,79 66,54

Oct-06 19,26 5 96,3 5495,16 14,42 66,03

Nov-06 19,26 5 96,3 5591,46 14,87 69,29

Dic-06 19,26 5 96,3 5687,76 15,2 72,04

Ene-07 19,26 5 96,3 5784,06 15,78 76,06

Feb-07 19,26 5 96,3 5880,36 15,5 75,95

Mar-07 19,26 5 96,3 5976,66 14,94 74,41

Abr-07 19,26 5 96,3 6072,96 15,99 80,92

May-07 23,11 5 115,55 6188,51 15,94 82,20

Jun-07 23,11 5 115,55 6304,06 14,91 78,33

Jul-07 23,17 5 115,85 6419,91 16,17 86,51

Ago-07 23,17 25 579,25 6999,16 16,59 96,76

Sep-07 23,17 5 115,85 7115,01 16,53 98,01

Oct-07 23,17 5 115,85 7230,86 16,96 102,20

Nov-07 23,17 5 115,85 7346,71 19,91 121,89

Dic-07 23,17 5 115,85 7462,56 21,73 135,13

Ene-08 23,17 5 115,85 7578,41 24,14 152,45

Feb-08 23,17 5 115,85 7694,26 22,68 145,42

Mar-08 23,17 5 115,85 7810,11 22,24 144,75

Abr-08 23,17 5 115,85 7925,96 22,62 149,40

May-08 30,12 5 150,6 8076,56 24 161,53

Jun-08 30,12 5 150,6 8227,16 22,38 153,44

Jul-08 30,19 5 150,95 8378,11 23,47 163,86

Ago-08 30,19 27 815,13 9193,24 22,83 174,90

Sep-08 30,19 5 150,95 9344,19 22,31 173,72

Oct-08 30,19 5 150,95 9495,14 22,62 178,98

Nov-08 30,19 5 150,95 9646,09 23,18 186,33

Dic-08 30,19 5 150,95 9797,04 21,67 176,92

Ene-09 30,19 5 150,95 9947,99 22,38 185,53

Feb-09 30,19 5 150,95 10098,94 22,89 192,64

Mar-09 30,19 5 150,95 10249,89 22,37 191,08

Abr-09 30,19 5 150,95 10400,84 21,46 186,00

May-09 33,21 5 166,05 10566,89 21,54 189,68

Jun-09 33,21 5 166,05 10732,94 20,41 182,55

Jul-09 33,29 5 166,45 10899,39 20,01 181,75

Ago-09 33,29 29 965,41 11864,8 19,56 193,40

Sep-09 36,64 5 183,2 12048 18,62 186,94

Oct-09 36,64 5 183,2 12231,2 20,35 207,42

Nov-09 36,64 5 183,2 12414,4 18,84 194,91

Dic-09 36,64 5 183,2 12597,6 18,94 198,83

Ene-10 36,64 5 183,2 12780,8 18,96 201,94

Feb-10 36,64 5 183,2 12964 18,55 200,40

Mar-10 40,3 5 201,5 13165,5 18,36 201,43

Abr-10 40,3 5 201,5 13367 17,95 199,95

May-10 46,35 5 231,75 13598,75 17,93 203,19

Jun-10 46,35 5 231,75 13830,5 17,65 203,42

Jul-10 46,46 5 232,3 14062,8 17,73 207,78

Ago-10 46,46 31 1440,26 15503,06 17,97 232,16

Sep-10 46,46 5 232,3 15735,36 17,43 228,56

Oct-10 46,46 5 232,3 15967,66 17,7 235,52

Nov-10 46,46 5 232,3 16199,96 17,76 239,76

Dic-10 46,46 5 232,3 16432,26 17,89 244,98

Ene-11 46,46 5 232,3 16664,56 17,53 243,44

Feb-11 46,46 5 232,3 16896,86 17,85 251,34

Mar-11 46,46 5 232,3 17129,16 17,13 244,52

Abr-11 46,46 5 232,3 17361,46 17,69 255,94

May-11 53,43 5 267,15 17628,61 18,17 266,93

Jun-11 53,43 5 267,15 17895,76 17,41 259,64

Jul-11 53,56 5 267,8 18163,56 18,51 280,17

Ago-11 53,56 33 1767,48 19931,04 17,37 288,50

Sep-11 58,92 5 294,6 20225,64 17,5 294,96

Oct-11 58,92 5 294,6 20520,24 18,28 312,59

Nov-11 58,92 5 294,6 20814,84 16,35 283,60

Dic-11 58,92 5 294,6 21109,44 15,55 273,54

Ene-12 58,92 5 294,6 21404,04 16,9 301,44

Feb-12 58,92 5 294,6 21698,64 15,65 282,99

Mar-12 58,92 5 294,6 21993,24 15,43 282,80

Abr-12 58,92 5 294,6 22287,84 16,31 302,93

May-12 68,91 5 344,55 22632,39 16,75 315,91

Jun-12 68,91 15 1033,65 23666,04 16,25 320,48

Jul-12 69,07 0 23666,04 16,2 319,49

Ago-12 69,07 0 23666,04 16,51 325,61

Sep-12 79,44 50 3972 27638,04 16,8 386,93

Oct-12 79,44 0 27638,04 16,49 379,79

Nov-12 79,44 0 27638,04 15,94 367,13

Dic-12 79,44 15 1191,6 28829,64 15,57 374,06

Ene-13 79,44 0 28829,64 14,82 356,05

Feb-13 79,44 0 28829,64 16,43 394,73

Mar-13 79,44 15 1191,6 30021,24 15,27 382,02

Abr-13 79,44 0 30021,24 15,67 392,03

May-13 95,32 0 30021,24 15,63 391,03

Jun-13 95,32 15 1429,8 31451,04 15,26 399,95

Jul-13 95,55 0 31451,04 15,43 404,41

Ago-13 102,72 0 31451,04 16,56 434,02

Sep-13 105,11 67 7042,37 38493,41 15,76 505,55

Oct-13 105,11 0 38493,41 15,47 496,24

Nov-13 115,62 0 38493,41 15,36 492,72

Dic-13 127,18 15 1907,7 40401,11 15,57 524,20

Ene-14 127,18 0 40401,11 15,73 529,59

Feb-14 127,18 0 40401,11 16,27 547,77

Mar-14 127,18 15 1907,7 42308,81 15,59 549,66

Abr-14 127,18 0 42308,81 16,38 577,52

May-14 165,33 0 42308,81 16,57 584,21

Jun-14 165,33 15 2479,95 44788,76 16,56 618,08

Jul-14 165,33 0 44788,76 17,15 640,11

Ago-14 177,73 0 44788,76 17,94 669,59

Sep-14 177,73 84 14929,32 59718,08 17,76 883,83

Oct-14 177,73 0 59718,08 18,39 915,18

Nov-14 177,73 0 59718,08 19,27 958,97

Dic-14 162,97 15 2444,55 62162,63 19,17 993,05

Ene-15 162,97 0 62162,63 0

62162,63 0

1426 62.162,63 993,05

La sumatoria de los montos desglosados que anteceden arroja la cantidad total de la siguiente manera:

Días salario

120 9108

120 9108

1462 62162,63

1702 80.378,63

Conforme a lo establecido en el literal b del referido artículo corresponde:

Periodo Días Salario Total

1993 30 190, 13 5703,9

1994 30 190, 13 5703,9

1995 30 190, 13 5703,9

1996 30 190, 13 5703,9

1997 30 190, 13 5703,9

1998 30 190, 13 5703,9

1999 30 190, 13 5703,9

2000 30 190, 13 5703,9

2001 30 190, 13 5703,9

2002 30 190, 13 5703,9

2003 30 190, 13 5703,9

2004 30 190, 13 5703,9

2005 30 190, 13 5703,9

2006 30 190, 13 5703,9

2007 30 190, 13 5703,9

2008 30 190, 13 5703,9

2009 30 190, 13 5703,9

2010 30 190, 13 5703,9

2011 30 190, 13 5703,9

2012 30 190, 13 5703,9

2013 30 190, 13 5703,9

2014 30 190, 13 5703,9

2015 30 190, 13 5703,9

690 131.189,7

Ahora bien como quiera que la accionante le favorece garantía por prestaciones sociales establecidas en el literal b del articulo 142 de la referida norma, conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la cantidad que corresponde a la accionante por el referido concepto a la cual se debe descontar la cantidad recibida por este concepto por Bs.106.448, 74, lo que arroja la cantidad global de Bs.24.740, 96. Así se establece.

En consecuencia constatada la diferencia a favor de la reclamante, se condena a la demanda a cancelar a la reclamante la cantidad global de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.24.740, 96) por diferencia de Garantía de prestaciones sociales e intereses. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo se realiza el cálculo de la siguiente manera:

Periodo Días vaca Días bon. Vac.

1997-987 16 7

1998-99 17 8

1999-00 18 9

2000-01 19 10

2001-02 20 11

2002-03 21 12

2003-04 22 13

2004-05 23 14

2005-06 24 15

2006-07 25 16

2007-08 26 17

2008-09 27 18

2009-10 28 19

2010-11 29 20

2011-12 30 21

2012-13 30 22

2013-14 30 23

2014-15 30 24

2015 22,5 18,75

22,5 días + 18, 75 = 41, 25 días.

41,25 días x Bs. 162,97 = Bs.6.722, 51.

Corresponde a la accionante por vacaciones y bono vacacional fraccionado 41,25 días, que asciende en la cantidad de Bs.6.722, 51, siendo esta la cantidad que corresponde a la accionante por los referidos beneficios a los cuales se debe descontar la cantidad recibida por estos beneficios por Bs.6.518, 80, lo que arroja la cantidad global de Bs.203, 71. Así se establece.

En consecuencia constatada la diferencia a favor de la reclamante se condena a la demanda a cancelar a la reclamante la cantidad global de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.203, 71) por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que este Tribunal no posee clave habilitada del Banco Central de Venezuela, para realizar los cálculos respectivos, se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 12 de enero de 2015, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por el receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos y beneficios reclamados, ente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana P.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.217.323, contra la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES, dado que fueron condenados la diferencia de los conceptos reclamados con el recalculo respectivo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante por concepto de garantía de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad global de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.24.944, 67), cantidad que resulto del descuento de los montos recibidos como adelanto de prestaciones sociales, mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

Se condena en costas a la demandada en virtud de haberse declarado con lugar la demanda. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez,

M.J.C.G.

El Secretario Acc.,

Abg. J.A..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:48, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

El Secretario,

MJCG/JA.-

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