Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO SEDE CUMANA

Cumanà, veintiséis (26) de enero del dos mil nueve (2009)

198º y 149º

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos P.D.P.A. y E.A.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.908.034 Y 5.899.622 domiciliados la primera en el Caserio S.R., Sector las Brisas, casa sin numero Municipio Valdez, Parroquia Guiria, Estado sucre el segundo en la Urbanización Cumanagoto II, Segunda vereda, casa Nº 36, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, casados, cónyuges entre s, debidamente asistidos por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.574, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos, de nombre: ART. 65 LOPNA, Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Octubre de 1996 su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el ciudadano J.A., en su carácter de alguacil de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consigno copia de la boleta de citación, asimismo esta fue entregada para practicarla personalmente el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ciudadano: Abg. J.M., quien la firmo al pie de la boleta con indicación de fecha, en señal de recibo.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil día dieciséis (16) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del Acta de Matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde hace mas cinco (05) años, desde el mes de Octubre de 1996, se encontraron separados y no mantuvieron vida en común, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de original de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien Sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de nombre: ART. 65 LOPNA.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos P.D.P.A. y E.A.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.908.034 Y 5.899.622 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 146 de fecha el día dieciseis (16) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por lo que, una vez ejecutoriada la Sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la prefectura de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente: ART. 65 LOPNA, habidos en la relación en mención, se establece:

P.P.: Será ejercida por ambos padres.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa las labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la Semana Santa y Carnavales será de la siguiente manera cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasará con el Padre; El día de la madre la pasara con la madre; En cuanto a las vacaciones dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el Padre y la segunda mitad con la Madre.

OBLIGACION DE MANUTENCION: Como ambos padres ejercen conjuntamente la p.p. sobre el prenombrado hijo, por ende están de forma conjunta obligados a proveer la manutención y educación de su hijo, sin embargo El padre le asignará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales para cubrir la obligación de manutención, así como los gastos de Educación, Vestido y Medicinas igualmente le asignara un aporte Especial y adicional en el mes de Agosto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles y uniforme escolar, y en el mes de Diciembre un aporte adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) con el fin de cubrir los gastos propios de Navidad y Año Nuevo, así como los regalos de Navidad. Queda expresamente convenido que los montos aquí señalados serán aumentados según índice de inflación. En cuanto a los otros dos hijos que ya son mayores de edad el padre los proveerá de una ayuda económica según sus posibilidades económicas.

La presente Sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Nº 1

Abg. J.S. SUCRE R.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MÁRQUEZ RAMOS

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 12.30 am.-

EXPEDIENTE Nº TP1–4187-08.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: P.D.P.A. y E.A.V.L.

JSSR/FRANCISCO

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