Decisión nº PJ0072013000015 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2012-030

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

Tercero Interesado: O.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.493.695, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, representada judicialmente por la profesional del derecho M.E.B.M., e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la providencia número 037-2011, de fecha 01 de septiembre de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. en el expediente administrativo 075-2011-01-044 mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS propuesta por el ciudadano O.A.R.B. en su contra, siendo recibida el día 09 de abril de 2012, y admitida el día 23 de abril de 2012, ordenando las notificaciones indicadas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta contra la providencia administrativa número 037-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 01 de septiembre de 2011 mediante la cual declaró con lugar la pretensión de solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano O.A.R.B. en su contra, invocando en su descargo que el referido ente administrativo incurrió en una serie de contradicciones de la siguiente manera:

    1. Que el ciudadano O.A.R.B. fue despedido el día 22 de abril de 2010 y no el día 19 de enero de 2011 como se afirma en el escrito de solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos, lo cual se refleja de los medios de pruebas aportados al proceso administrativo, por lo que operó la caducidad de la acción.

    2. Que la Inspectora del Trabajo basó su decisión en el hecho de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no logró demostrar la existencia de la caducidad de la acción en virtud de haber sido impugnadas todas las pruebas documentales promovidas, lo cual es meramente contradictorio porque del expediente marcada “F1”, se encuentra inmerso un “memorando interno” de fecha 24 de abril de 2010 que contempla todos los detalles del retiro del ciudadano O.A.R.B. de fecha 22 de abril de 2010 que fue ratificado por el ciudadano R.A., quien personalmente lo despidió; sin embargo, no fue tomada en consideración en la providencia administrativa, dándole valor probatorio a un memorando interno de fecha 24 de abril de 2010 marcada “E1” cuyo contenido es el mismo al anterior.

    3. Que la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. no posee elementos suficientes de convicción que permitan declarar la procedencia de la solicitud de de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano O.A.R.B. porque de sus medios de pruebas aportados al proceso administrativo >, se les negó valor probatorio, y las declaraciones juradas evacuadas en el procedimiento, son netamente referenciales y sobre hechos que en la realidad nunca ocurrieron, trayendo como consecuencia, que en ningún momento demostró que el día 19 de enero de 2011 hubiese sido despedido.

    4. Que la Inspectora del Trabajo negó el valor probatorio a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, específicamente al correo de fecha 24 de abril de 2010 emitido por el ciudadano D.R. como Director Administrativo de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA; el correo de fecha 11 de enero de 2011 emitido por el ciudadano R.A. en su condición de Supervisor de Muelles Nacionalizados Zona Oeste; del acta de entrega de la c.d.M.N.C.O., las cuales tenían como objeto demostrar la fecha de la culminación de la relación de trabajo con el ciudadano O.A.R.B. y de la persona que lo despidió, quién para el día que se invoca el despido se encontraba de vacaciones y en la administración del muelle en referencia.

    5. Invoca el silencio de prueba de la “hoja de tiempo” que tiene por objeto demostrar las ausencias al trabajo del ciudadano O.A.R.B. desde el día 18 de julio de 2010 hasta el día 16 de enero de 2011 y el tiempo que tuvo para realizar las acciones pertinentes, las no hizo ningún pronunciamiento.

    6. Que Inspectora del Trabajo no le otorgó valor probatorio a las declaraciones juradas de los ciudadanos R.A. y J.C. argumentando en el primero de los casos, que era un funcionario adscrito al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y de acuerdo con sus funciones se encontraba catalogado como un personal de dirección conforme al alcance contenido en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente porque los hechos declarados no fueron controvertidos en sede administrativa, lo cual no era cierto, pues ratificó las documentales donde se demostraba que él había despedido al ciudadano O.A.R.B. el día 22 de abril de 2010, y por tanto tal declaró incide directamente en las resultas del proceso administrativo, y en el segundo de los casos, cuando no le otorgó valor probatorio bajo el argumento de que sus respuestas nada aportaban a la causa, lo cual no es cierto, porque manifestó haber presenciado el despido al cual se ha hecho referencia.

  2. - Denuncia que la providencia administrativa número 037-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 01 de septiembre de 2011 incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la defensa y al debido proceso porque la apreciación de las pruebas por ella aportadas se consideran un punto necesario para la valoración probatoria, siendo un deber del administrador de justicia, al ser una actuación indispensable al momento de dictar la decisión, incurriendo en una serie de contradicciones y vicios con la finalidad de ordenar de manera temeraria el reenganche del ciudadano O.A.R.B. que no logró demostrar la supuesta fecha de su despedido, habiendo operado la caducidad de la acción desde la fecha en la cual realmente se prescindió de sus servicios personales.

  3. - Denuncia que la providencia administrativa número 037-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 01 de septiembre de 2011 incurrió en la violación del “principio de congruencia”, y consecuencialmente en haber incurrido en el “vicio del falso supuesto de hecho” porque el despido ocurrió el día 22 de abril de 2010 y el órgano administrativo basó su decisión en hechos no probados e inexistentes, decidiendo de manera distinta de cómo realmente ocurrieron los mismos, es decir, incurrió en una errada apreciación de dichos hechos y en una falta de interpretación y aplicación del artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como necesaria consecuencia, la nulidad del acto recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. - Denuncia que la providencia administrativa número 037-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 01 de septiembre de 2011 incurrió en el “vicio de inmotivación” porque carece de fundamento y los argumentos utilizados se contradicen o desvirtúan entre sí, lo que conlleva afectar la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, no obstante de haber operado el silencio en la valoración de las pruebas señaladas.

  5. - Denuncia que la providencia administrativa número 037-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 01 de septiembre de 2011 incurrió en violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

    Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El día 08 de octubre de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la profesional del derecho M.E.B.M., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo.

    Por su parte, el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de representante de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en términos generales, solicitó conocer si la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, haría uso de la promoción de pruebas para poder producir en el escrito de informes correspondiente la motivación sobre la procedencia o no de los vicios denunciados, y al manifestar esta última su disposición a promoverlas en este asunto, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano O.A.R.B. y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso.

    Culminada las exposiciones de los intervinientes en la audiencia de juicio, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, promovió escrito de prueba.

    El día 15 de octubre de 2013 se providenciaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, discriminándose así:

  6. - Promovió la “prueba de inspección judicial” del expediente administrativo 075-2011-01-044 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. para dejar constancia de hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad. Así se decide.

  7. - Promovió la “prueba de informes” a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. para que informe sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso, demostrándose que la citada entidad administrativa declaró con lugar la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS instaurado por el ciudadano O.A.R.B. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ordenando su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

    Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Los días 04 de noviembre de 2013 y 25 de noviembre de 2013, la representación de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano O.A.R.B. y la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, presentaron sus respectivos informes.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Prima facie, este juzgador a los fines de dar cumplimiento con el “principio de exhaustividad de la sentencia” contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo los argumentos de corte esencial y determinante opuestos en los escritos de informes presentados por las partes en conflicto, procede a emitir una decisión acerca de la petición esgrimida por el profesional del derecho F.R., en su condición de representante judicial del ciudadano O.A.R.B., actuando como tercero interesado en este asunto, y al efecto observa lo siguiente:

    La representación judicial del ciudadano O.A.R.B., en su escrito de informes, solicitó la desestimación del escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa número 037-2011, de fecha 01 de septiembre de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. en el expediente administrativo 075-2011-01-044 mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS propuesta por su representado, argumento en su descargo, que fue introducido ante este órgano jurisdiccional el día 09 de abril de 2012, esto es, después de haberse cumplido los seis (06) meses siguientes al término de pronunciamiento del citado ente administrativo.

    De una interpretación de lo peticionado por la representación judicial del ciudadano O.A.R.B. en su escrito de informes, considera este juzgador que la misma está constituida por la operatividad de la Institución Jurídica de la “caducidad de la acción” como presupuesto de admisibilidad de la pretensión dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual está imbuida en el concepto de “orden público”, y por tanto, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

    Bajo esta postura, podemos decir que el acto administrativo es aquel que es dictado por la Administración Pública u otro Poder Público en el ejercicio de potestades administrativas y mediante el cual impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    La “caducidad” es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir, que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera expresa la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del escrito de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad.

    Jurídicamente la “caducidad” es un modo de extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo, que tiene un término fijo, establecido legal o convencionalmente y no puede suspenderse ni interrumpirse, operando sin petición de parte (entiéndase: de oficio). Su finalidad es dar certeza a ciertas relaciones jurídicas para que no se prolonguen indefinida e innecesariamente en el tiempo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., estableció que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Precisado lo anterior, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece cuáles son los supuestos que hacen declarar la inadmisibilidad del escrito de la demanda, a saber: a.- la caducidad de la acción; b.- la inepta acumulación; c.- el agotamiento de la vía administrativa en las demanda de índole patrimonial; d.- la ausencia de consignación de documentos indispensables; e.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; g.- la contrariedad al orden público.

    De la misma forma, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en primer lugar, que el “término de caducidad” para intentar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es de absoluta observancia pues de cumplirse ésta, comienza a correr dicho término, y en segundo lugar, cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende de las copias certificadas de la providencia administrativa número 037-2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, dictada en el expediente administrativo 075-2011-01-044 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., a través de la cual declaró la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del ciudadano O.A.R.B. consignadas conjuntamente con el escrito del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y de las resultas de la prueba informativa dirigida a la mencionada entidad administrativa, se desprende que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, fue notificada el día 13 de octubre de 2011 de la citada decisión, y el día 09 de abril de 2012 introdujo su escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, y se un simple cómputo de los días transcurridos entre ambas fechas, arrojan cinco (05) meses y veintiséis (26) días, es decir, ciento setenta y seis (176) días calendarios consecutivos, lo cual trae como consecuencia jurídica, que no discurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente que ha operado en el presente asunto, la “caducidad de la acción” conforme al alcance contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    En cuanto al fondo de las denunciadas delatadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, este órgano jurisdiccional previamente quiere señalar que por razones de orden práctico alterará el orden en que fueron expuestas, procediendo a resolverlas de la siguiente manera:

    En primer lugar, se denuncia que la providencia administrativa número 037-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 01 de septiembre de 2011 incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al “derecho a la defensa y al debido proceso porque la apreciación de las pruebas por ella aportadas se consideran un punto necesario para la valoración probatoria”, siendo un deber del administrador de justicia, al ser una actuación indispensable al momento de dictar la decisión, “incurriendo en una serie de contradicciones y vicios con la finalidad de ordenar de manera temeraria el reenganche” del ciudadano O.A.R.B. que no logró demostrar la supuesta fecha de su despedido, habiendo operado la caducidad de la acción desde la fecha en la cual realmente se prescindió de sus servicios personales.

    Bajo esta postura, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 100, expediente 02-607, de fecha 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, SRL, estableció que el “derecho a la tutela judicial efectiva” se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

    Partiendo de esta definición, es importante destacar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: G.E. MONTAÑEZ Y OTROS, dejó sentando que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los “principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso”, no puede ser “confundido con la función jurisdiccional”, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

    En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo y una lectura, estudio y análisis minucioso de la providencia o acto impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. hizo alusión a todos los medios de pruebas aportadas por las partes al proceso administrativo >, así como también expresó los razonamientos y/o fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión; razón por la cual, este juzgador considera que no existe una infracción constitucional de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los términos invocados en el escrito recursivo. Así se decide.

    La segunda vertiente de este punto, está circunscrito al hecho de que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, sostiene que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. no apreció las pruebas cursantes en el expediente administrativo de la misma manera en que ella las aprecian, y entonces se configuró el vicio de silencio de prueba.

    Respecto al “vicio de silencio de pruebas”, este juzgador debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1383, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: A.Y.F., estableció que la obligación de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, existe “silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”.

    En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 815, expediente 07-647, de fecha 04 de junio de 2009, caso: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), ratificada en sentencia número 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, CA, han dejado sentado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un “formalismo moderado” en virtud del “principio de flexibilidad probatoria”, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.

    De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, 1533, expediente 05-2153, de fecha 28 de octubre de 2009, caso: CONSORCIO COTECICA – INTEVEN, destacó que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Bajo esta postura argumentativa, se debe expresar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, pero en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de “silencio de pruebas”, cuando el Juez en su decisión, “ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en el expediente y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.

    En conclusión, de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y de su providencia o acto, no observa este órgano jurisdiccional que la decisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, incluyendo dentro de éstas, las denominadas “hojas de tiempo” que tenían por objeto demostrar las ausencias al trabajo del ciudadano O.A.R.B. desde el día 18 de julio de 2010 hasta el día 16 de enero de 2011, las cuales fueron desechadas por haber sido promovidas en forma extemporánea por tardía, razón por la cual, se debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    En segundo lugar, se denuncia que la providencia administrativa número 037-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 01 de septiembre de 2011 incurrió en el “vicio de inmotivación” porque carece de fundamento y los argumentos utilizados se contradicen o desvirtúan entre sí, lo que conlleva afectar la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad absoluta, no obstante de haber operado el silencio en la valoración de las pruebas señaladas.

    Al respecto, el “vicio de inmotivación en el fallo”, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También se ha sostenido que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a.- Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b.- Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c.- Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, y d.- Que todos los motivos sean falsos.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., en sentencia número 159, expediente 10-821, de fecha 09 de febrero de 2011, caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, ha dejado sentado que el “vicio de inmotivación” se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    De modo que, de acuerdo con los referidos criterios, un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones dadas por el Inspector del Trabajo no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar contradictorios o falsos.

    Ahora bien, en la denuncia examinada, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, nada expresa en relación con esos supuestos en virtud de los cuales el acto administrativo se puede considerar inmotivada. No explica a este órgano jurisdiccional cómo se verifica la infracción delatada; por el contrario, cuando en principio acusa la inmotivación del Inspector del Trabajo en su decisión y luego señala que en ella “no obstante de haber operado el silencio en la valoración de las pruebas señaladas”; lo que logra es confundir en relación al vicio que pretende delatar, e impedir, en virtud de las deficiencias que estos presentan, el conocimiento de sus planteamientos.

    Sin embargo, dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, evidencia en forma fehaciente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, conoció de la apertura del procedimiento de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de Salarios Caídos instaurada por el ciudadano O.A.R.B. y promovió y evacuó todos los medios pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses en sede administrativa, así como también conoció suficientemente los razonamientos o fundamentos de hecho y derecho de la decisión proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado.

    En efecto, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en términos generales, expresó en su decisión que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no logró demostrar la fecha del despido a los fines de demostrar la operatividad de la caducidad de la acción invocada, ya que fueron impugnadas todas las pruebas documentales, con excepción del memorando donde se deja constancia de la entrega del carné de identificación al ciudadano O.A.R.B.; por el contrario, consideró, que éste había demostrado a través de la prueba testimonial que continuó prestando sus servicios personales con posterioridad al día 22 de abril de 2010, siendo el día 19 de enero de 2011, su fecha de despido, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.

    En tercer lugar, se denuncia que la providencia administrativa número 037-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 01 de septiembre de 2011 incurrió en la violación del “principio de congruencia” porque no se ajustó a lo alegado y probado en el proceso administrativo, esto es, que no existe una relación entre los hechos alegados y los medios de pruebas aportados al expediente.

    En este sentido, podemos decir, que el “Principio de Globalidad de la Decisión”, también denominado “Principio de Congruencia” o “Principio de la Exhaustividad de la Decisión” está referido a la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome la Administración, pudiendo tomar dos modalidades, a saber: a) la externa: que se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella, y b) la interna: que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia administrativa.

    Este “Principio de Globalidad de la Decisión” se encuentra contenido en el artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos >, y el artículo 89 ejusdem, >, que establecen la obligación de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones >, que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, y en caso contrario, produce la anulabilidad del acto.

    Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 29 de enero de 2009, caso: N.A.F.C., ratificado en sentencia número 011, de fecha 13 de enero de 2010, caso: J.R.B.A. estableció que la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes >, para poder dictar su decisión.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que el “principio de globalidad administrativa”, está referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y su providencia o acto administrativo, observa que la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. tomó en consideración todos los argumentos vertidos en la solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos y su contestación, y todos los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes > para emitir su decisión.

    Lo anterior quiere decir, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. expresó las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos invocados; esto es, que no hubo falta de motivación, y por ende, vulneración alguna del derecho a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ya que existió pronunciamiento expreso sobre cada una de probanzas aportadas y las mismas fueron ajustadas a las normas laborales y procedimentales respectivas, razón por la cual, debe declararse la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.

    En cuarto lugar, se denuncia que la providencia administrativa número 037-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 01 de septiembre de 2011 incurrió en el “vicio del falso supuesto de hecho” porque el despido ocurrió el día 22 de abril de 2010 y el órgano administrativo basó su decisión en hechos no probados e inexistentes, decidiendo de manera distinta de cómo realmente ocurrieron los mismos.

    En efecto efecto, sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en las declaraciones de unos testigos que no presenciaron el supuesto despido del ciudadano O.A.R.B. ocurrido el día 19 de enero de 2011, pues solamente hacen mención al día 19 de enero sin especificar el año, incurriendo en una errada apreciación de dichos hechos y en una falta de interpretación y aplicación del artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como necesaria consecuencia, la nulidad del acto recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

    La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

    El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

    El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

    Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

    Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: L.A.V.; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.O.; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción contencioso administrativa, este juzgador de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo, se evidenció que la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. tomó en consideración las declaraciones de los ciudadanos J.V. y MAIKER HERRERA, estableciendo que fueron personas que presenciaron el despido del ciudadano O.A.R.B. ocurrido el día 19 de enero de 2011; que fue realizado por el ciudadano R.A., y por ultimo, que con posterioridad al día 22 de abril de 2010 continuó prestando sus servicios personales dentro de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, razón por la cual, dio por demostrada la “continuidad de la relación de trabajo”, lo cual no fue desvirtuado por ésta.

    En relación al argumento expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, referida al hecho de que los ciudadanos J.V. y MAIKER HERRERA solamente hicieron mención a que el despido del ciudadano O.A.R.B. ocurrió el día 19 de enero, sin determinar el año, considera este juzgador, que tal “circunstancia no le quita ni resta fuerza probatoria y eficacia jurídica a sus declaraciones sobre el hecho mismo del despido ni su ocurrencia”, porque son coherentes y acordes con las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso administrativo, es decir, los testigos declararon acerca de las “circunstancias de tiempo, modo y lugar que hicieron verosímil el conocimiento” de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z.d. los hechos declarados en correspondencia con el hecho mismo, aunado al hecho que sus “contenidos no resultaron o aparecieron contradictorios entre sí”, lo cual significa que fueron consistentes y armónicos con los hechos narrados y esos hecho entre sí, amén de no tratarse de persona meramente referenciales.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara improcedencia la denuncia delatada. Así se decide.

    En quinto lugar, se denuncia que la providencia administrativa número 037-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 01 de septiembre de 2011 incurrió en violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 242, expediente 14671, de fecha 13 de febrero de 2002, caso: J.L.F.M., estableció que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, >, o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.

    De una revisión del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. el día 01 de septiembre de 2011, considera este órgano jurisdiccional que el citado ente administrativo no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el acto administrativo resulta ajustado a derecho. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones expresadas anteriormente, se declara la improcedencia del presente recurso de nulidad de la providencia administrativa número 037-2011, de fecha 01 de septiembre de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z.. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., una vez firme la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, contra la providencia número 037-2011, de fecha 01 de septiembre de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. en el expediente administrativo 075-2011-01-044 mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS propuesta por el ciudadano O.A.R.B..

SEGUNDO

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., es un Ente de la Administración Pública.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho M.E.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; el ciudadano O.A.R.B., estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.509, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 820-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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