Decisión nº PJ0702013000133 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2011-000016.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 41, Tomo 127-A Sgdo., y modificada por última vez mediante documento inscrito en el citado registro mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRÁ M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., E.L., M.P.G., F.J.G.M., V.T. IBÁÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL y V.K. CEDEÑO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 46.616, 72.686, 65.180, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente.-

TERCERO INTERESADO: ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.335.597 y V-4.149.173, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistidos por la ciudadana K.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 123.750.-

MINISTERIO PÚBLICO: representado por el profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2009, consistente en P.A.N.: 00427/-09, Expediente Numero: 059-2009-01-00632, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.597 y V-4.149.173, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha tres (03) de febrero de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2009, consistente en P.A.N.: 00427/-09, Expediente Numero: 059-2009-01-00632, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.597 y V-4.149.173, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual le fue asignado el Numero: VP01-N-2011-000016, correspondiéndole por distribución su conocimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.-

En fecha siete (07) de febrero de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada para el pronunciamiento por separado de su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resolviéndose la orden de subsanación en la que se indicó que la recurrente debía consignar “los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, esto es, aquellos que verifiquen la fecha cierta en que se agotó la vía administrativa”.

Seguidamente, en fecha diez (10) de febrero de 2011, la abogada en ejercicio K.U., apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia en la cual solicita se aclare o corrija el auto de admisión.

En fecha once (11) de febrero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se declaró la caducidad de la acción.

En fecha quince (15) de febrero de 2011, la abogada en ejercicio K.U., apoderada judicial de la recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha once (11) de febrero de 2011.

En fecha diez (10) de junio de 2011, encontrándose debidamente notificada la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal procedió a escuchar dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Que por distribución corresponda), por consiguiente en fecha trece (13) de junio de 2011, fue distribuido el expediente, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por auto de esa misma fecha le dio entrada, fijando oportunidad para decidir.

En fecha (20) de junio de 2011, el mencionado Tribunal Superior, dictó fallo mediante el cual ordena remitir el expediente al Tribunal de Origen, a los fines de que se proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

En fecha cinco (05) de octubre de 2011, se le dio entrada por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha diez (10) de octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose competente y admitiendo el presente recurso contencioso administrativo, ordenando la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., en calidad de tercero.

Luego de verificadas las notificaciones ordenadas en fecha dos (02) de mayo de 2013, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día treinta y uno (31) de mayo de 2013.

En fecha tres (03) de junio de 2013, se dictó auto reprogramando la audiencia de juicio para el día primero (01) de junio de 2013, fecha en la cual se celebró la misma.

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, la abogada en ejercicio M.P., en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGESIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Opinión Fiscal.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, el abogado en ejercicio F.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informe.

Vistos los antecedentes históricos del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

Que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, los referidos ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de PDVSA (HERPA, S.A.), donde señalan que prestaron servicios para la mencionada empresa, con una fecha de inicio de la relación laboral de 26/12/2006 y 08/05/2009, respectivamente, y de finalización de 10/08/2009, asimismo que fueron despedidos por la persona quien fungía como Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPA, S.A.)

Que mediante auto de la Inspectoría se ordenó practicar la notificación de la empresa PDVSA (HERPA, S.A.), la cual el funcionario encargado de practicarla erróneamente se trasladó hasta la sede ubicada en el Edificio Miranda, a pesar de que el cartel de notificación indicaba la correcta dirección.

Que en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, se notificó a la empresa de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de unos ciudadanos que nunca fueron sus trabajadores, ya que los mismos accionantes señalaron de manera libre y espontánea que para quien prestaron servicios fue para la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPA, S.A.), quien fue su patrono.

Que no se evidencia de las actas que el notificador se haya trasladado hasta la sede de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPA, S.A.), quien debió ser notificada del presente procedimiento, ya que es quien debe responder del referido procedimiento de reenganche.

Que no se puede pretender extender una eventual responsabilidad a la empresa, y menos aun de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de los referidos accionantes, ya que de las actas no se evidencia ni siquiera que los mismos hayan prestado servicios para la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPA, S.A.).

Que no pueden pretender los referidos accionantes demostrar la relación laboral con la empresa mediante una supuestas hojas de tiempo de las lanchas que corren insertas en los folios números treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente Nº: 050-2009-01-00632.

Que tomando en cuenta la obligación patronal de reenganche, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta o prestó directamente sus servicios, sin que pueda, dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal, ya que se materializa por ante un solo patrono, lo contrario resultaría imposible de ejecutar, de tal modo que no puede exigírsele a una persona distinta de su patrono, por cuanto se desnaturalizaría la esencia del procedimiento de reenganche del trabajador porque no se tendría certeza ante cual empresas accionadas debe efectuarse el reenganche.

Que en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo se evidencia una violación flagrante a la garantía constitucional relativa al derecho a la defensa y el debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden publico.

Que sin ningún fundamento legal la Sala de Fueros omitió la notificación del presente procedimiento a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, C.A. (HERPA), y por el contrario de manera confusa y temeraria ordenaron notificar a PDVSA (HERPA, S.A.), figura jurídica que no existe.

Que es cierto y ha sido un hecho público y notorio que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. tomó posesión de los bienes y control de las operaciones tal como lo establece la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, pero en ningún momento esta norma se refiere a las personas.

Que es importante resaltar que a la fecha de introducir el recurso no ha habido expropiación por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, C.A. (HERPA, C.A.), por lo cual mal puede la empresa ser responsable solidariamente y menos aun en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la p.a. es producto de un falso supuesto, así como también de un errado y falso razonamiento del Inspector del Trabajo.

Que el ente administrativo incurrió en una errada apreciación de los hechos y en la falta de interpretación y aplicación de los artículos 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, así como del articulo 69 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo que trajo como consecuencia la nulidad del acto recurrido, al tenor de los dispuesto en el articulo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita se acuerde la suspensión de los efectos del actor recurrido, es decir, la P.A. Nº 00427-09 de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, emanada del ciudadano B.G., Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, San Francisco.

Que se sirva a decretar la nulidad de la P.A. de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Estado Zulia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado F.F. señaló, que una vez verificadas las pruebas presentadas por la parte recurrente, solicitó la aplicación del procedimiento contenido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que una vez culminado el lapso probatorio correspondiente se inicie el lapso se informes.

En su escrito de informe señaló: que el recurso esta fundamentado en los argumentos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual indicó que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el municipio San Francisco, con la emisión de la P.A. Nº 427-09 de fecha 30/12/2009, lesionó supuestamente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que una vez que fue admitida la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, sobre la misma fue notificada PDVSA PETRÓLEO, S.A., aun cuando la boleta de notificación señalaba expresamente Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, C.A. (HERPA) como empresa patronal del Trabajador.

Que la empresa denunció del mismo modo que si bien es cierto que PDVSA tomo posesión de los bienes y control de las operaciones de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, C.A. (HERPA), tal como lo establece el articulo 4 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, mal puede ser responsable solidariamente de cualquier procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en su contra, más cuando en ningún momento la empresa HERMANOS PAPAGALLO, C.A. (HERPA) fue expropiada, circunstancia que conduce a desconocer relación laboral denunciada por los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G..

Que la empresa igualmente alegó que la referida P.A. incurre presumiblemente en el vicio del falso supuesto, toda vez que el funcionario del Trabajo fundamentó su decisión, en una serie de pruebas documentales a través de las cuales no se demuestra de ningún modo, la relación laboral de los trabajadores con la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., generándose en consecuencia la raíz del mencionado vicio, la violación al principio de congruencia, establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que por último la empresa fundamentó el recurso de nulidad en la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se preceptúa que todo acto dictado por el Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados en la misma, resultan nulos.

Que en atención a lo esgrimido a través del escrito recursivo presentado por la empresa se indica, que en primer termino la misma denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido, se infringió presuntamente el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que una vez admitida la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., se le notificó por error del inicio del procedimiento, aun cuando la boleta de notificación señalaba expresamente Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, C.A. (HERPA).

Que el punto fundamental del asunto debatido mediante el recurso de nulidad bajo estudio, resulta ser la determinación y existencia o no de la relación laboral de los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G. con la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien a pesar de señalar que la misma tomó posesión de los bienes y control de las operaciones de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, tal como lo establece el articulo 4 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la misma en el acto de contestación efectuado ante la Inspectoría del Trabajo competente el día 30/09/2009, procedió a promover unas serie de elementos probatorios orientados a demostrar que PDVSA PETRÓLEO, S.A., no era patrono del trabajador reclamante en sede administrativa y que por consecuencia, no los despidió.

Que igualmente advierte, que en la presunta violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana, en virtud de que no debió notificarse de dicho procedimiento administrativo en al sede de PDVSA PETROLEOS, S.A. ubicada en al Av. La Limpia de Maracaibo, sino que en todo caso debió notificarse en la sede donde funcionaba la empresa HERMANOS PAPAGALLO, indica que la jurisprudencia patria ha enfatizado que al igual que el derecho al debido proceso, tiene fuerza aplicatoria no solo en las instancias jurisdiccionales, sino también en las actuaciones administrativas.

Que de igual modo la doctrina ha señalado, que el derecho a al defensa y al debido proceso constituyen garantía inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, concluyendo la representación fiscal, que en el caso de autos, lo mencionado no sucedió, por cuanto tal y como la propia empresa recurrente refirió en su escrito recursivo, que una vez que fue notificado del inicio del procedimiento de solicitud de reenganche y salarios caídos incoado por los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., se realizó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General R.U., el acto de contestación y en la que en efecto, tuvo la oportunidad de ofrecer sus descargos y versión de los hechos denunciados, aportando además las pruebas que estimó conducentes a fin de desvirtuar lo alegado por los trabajadores.

Que el derecho constitucional a la defensa denunciado como lesionado, no se ve perjudicado, tomando en consideración, que el mismo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, de ser oído, obtener una decisión motivada y su respectiva impugnación; elementos que en el caso en concreto se realizaron, por lo que para la representación fiscal resulta improcedente la denuncia de la lesión del debido proceso y a la defensa alegado.

Que el vicio de incongruencia se configura a saber cuando:

  1. El Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra patita).

  2. El Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita), y

  3. Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita), y

Asimismo señala el ciudadano Fiscal, que conforme a lo establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2001/1996, de fecha 25-09-2001 “…cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver si lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa”.

Que en apoyo y seguimiento a la doctrina y jurisprudencia ut supra señalada considera que el vicio de incongruencia es aquel que se produce en la sentencia o fallo emanado de cualquier operador de justicia de la Republica, más aun si se toma en cuenta lo proferido por la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/07/2008 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la que se dispuso que en los procedimientos de naturaleza administrativa, no prevalece la rigidez en la preclusividad típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales.

Que los actos administrativos a los que le son aplicables la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son tanto en su forma como en su fondo actuaciones emanadas de la Administración, que aunque tienen cuerpo de fallo no son sentencias a las que se les aplican las normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en especifico a los que establecen lo que ha de contener toda sentencia, concluyéndose al efecto que tampoco resulta procedente el vicio de incongruencia alegado.

Por último, señaló que para determinar la procedencia o no del alegado vicio del falso supuesto, en virtud de que el funcionario motivó su decisión en la valoración de pruebas documentales que no comprobaban el inicio y culminación de la relación laboral de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., con los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., por lo que en seguimiento y análisis de las actas procesales que discurren del expediente tanto en vía administrativa como en vía judicial, se evidencia de las pruebas aportadas por los ciudadanos trabajadores reclamantes, entre las cuales se encuentran las hojas de tiempo de lanchas donde se describe el cargo que ocupaban y las testimoniales solicitadas, que efectivamente la relación laboral de los referidos ciudadanos fue con esta sociedad mercantil, más no se demuestra la oportunidad en que dejaron de prestar sus servicios, y que en efecto, a partir de ese entonces inició labores y por consecuencia eran trabajadores de la empresa estatal PDVSA PETRÓLEOS, S.A.

Que por tal motivo, al no valorar correctamente las pruebas ofrecidas en su oportunidad y que en todo caso pudieron comprobar o no la existencia de la relación laboral de los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G. con la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., se induce a afirmar que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 427 de fecha 30/12/2009, se encuentran inficionado del vicio del falso supuesto de fecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo, tal y como se ha dispuesto de forma constante por la doctrina y la jurisprudencia.

Que por lo antes expuesto el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. contra la P.A. Nº 427-09 de fecha 30/12/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en San Francisco, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., debe ser declarada con lugar.

DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 11/03/2013, solo la parte recurrente presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil junto a anexos, y la representación del Ministerio Público solicitó la apertura del lapso probatorio por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto conste en actas el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisibilidad de las pruebas. La parte recurrente ratificó las pruebas documentales que ya constaban en los autos, por lo cual el Tribunal consideró inoficioso aperturar el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto no existen pruebas que evacuar.

En virtud de lo expuesto conforme a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

LA PARTE RECURRENTE

SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.

  1. PRUEBA DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcado con la letra “A” Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Numero: 39.173, de fecha siete (07) de mayo de 2009, inserta en el folio trece (13) y catorce (14) de la Pieza Principal II. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

    1.2.- Marcado con la letra “B” Resolución Nº 051 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de fecha ocho (08) de mayo de 2009, inserta del folio quince (15) al dieciocho (18) de la Pieza Principal II. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

    1.3.- Marcado con la letra “C” Impresión de Pantalla SAP de visualizar datos maestros personal y visualizar medidas del ciudadano SIFONTES L.R., inserta en el folio diecinueve (19) y veinte (20) de la Pieza Principal II. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

    1.4.- Marcado con la letra “D1 al D3C” Impresión de Pantalla del Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) del ciudadano L.S., inserta del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la Pieza Principal II. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

    1.5.- Marcado con la letra “E1 y E2” Impresión de Pantalla del Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) del ciudadano M.M., inserta del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la Pieza Principal II. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

  2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    2.1- En relación a las inspecciones judiciales solicitadas en el escrito de promoción de pruebas en los particulares segundo, tercero, cuatro y quinto, este Tribunal en auto de admisión de fecha cuatro (04) de junio de 2013, se pronunció al respecto indicado que la misma se inadmite. Así se establece.-

  3. PRUEBA DE INFORME:

    3.1- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal: a) las fechas y las empresas para la cual aparecen afiliados los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G.. Al efecto, en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se consignaron en actas resultas de lo solicitado. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-

    DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES.

    Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

    DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

    INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE

    PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de informe señaló:

    Que solicita la nulidad de la P.A. Nº 00427/09 de fecha 30/12/2009, emanada del ciudadano B.G., Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Sede General R.U., Municipio San F.d.e.Z., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ya que la misma esta fundamentada en la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, violación al principio de congruencia (basado en el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho), y violación de los derechos garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte del Inspector del Trabajo.

    Razón por lo cual explana las siguientes razones:

PRIMERO

Que los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., no prestaron servicios laborales para su representada y no aplica la figura de la sustitución de patrono, ya que el Inspector del Trabajo aplicó de forma errónea la Ley que le reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.173 de fecha siete (07) de mayo de 2009, el cual establece que PDVSA o la filial que esta designe, tomara posesión de los bines y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas, por lo que sólo pasaran a la nomina de la empresa, los trabajadores que estaban asociados a los contratos de servicios amparado por la Convención Colectiva Petrolera, y que estén inscritos en el SICC.

Que los ciudadanos reclamantes laboraban para la contratista HERMANOS PAPAGALLO (HERPA), por lo cual no estaban amparados por la Convención Colectiva Petrolera para el momento de la toma.

Que en ningún momento se puede hablar de sustitución de patrono, ya que la contratista HERMANOS PAPAGALLO (HERPA), actualmente existe y jurídicamente tiene control de sus bienes y sus actividades propias como empresa, las cuales no fueron afectadas por este proceso, por lo que es falso lo manifestado por los reclamantes en la solicitud de reenganche cuando expresa textualmente: “Comencé a prestar servicios, directos, continuos, subordinados e interrumpidos para la empresa HERMANOS PAPAGALLO (HERPA,S.A.), hoy denominada PDVSA (HERPA,S.A.)”.

SEGUNDO

Que como se ha demostrado los reclamantes laboraron para la empresa HERMANOS PAPAGALLO (HERPA, .S.A.), por lo que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no es responsable solidariamente, ya que en los casos de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, se ha aplicado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, según sentencia Nº 2391 de fecha 28/11/2007 (caso: R.E.I.H. contra Agencia de Festejos San Antonio, C.A. y Servicios de Mesoneros San Antonio, C.A.).

TERCERO

Que mediante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado acabo por la Inspectoría de San Francisco, fue coartado el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que con ningún fundamento legal la Sala de Fueros omite la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO (HERPA, .S.A.), y por el contrario de manera confusa ordena notificar a la Sociedad Mercantil PDVSA (HERPA, S.A.), figura jurídica que no existe.

CUARTO

Que el Inspector del Trabajo le ha dado una interpretación errónea a la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, debido a que ha sido un hecho público y notorio que la empresa tomó posesión de los bienes y control de las operaciones, sin que hasta la presente fecha se haya declarado la expropiación por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con el articulo 4 de la mencionada Ley.

QUINTO

Que no se puede pretender una eventual responsabilidad a la empresa y menos aun de un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos de los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G..

Que la p.a. dictada esta en presencia de la violación del principio de incongruencia basado en el vicio del falso supuesto de hecho, así como también de un errado y falso supuesto de derecho, en desconocimiento y razonamiento del Inspector del Trabajo en la aplicación de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos.

SEXTO

Que se violó el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta disposición establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y por la Ley son nulos, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa, según el caso. En este caso por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es claro que existe una flagrante violación de los derechos de la empresa, y en consecuencia la ejecución del acto impugnado acarearía perjuicios irreparables para la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que en fecha treinta (30) de diciembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo de del Estado Zulia “Sede General R.U.”, dictó P.A. Nº 00427/09, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., según expediente administrativo Nº 059-2009-01-00632.

En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, alegando los vicios de: a) Violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; y b) Violación al principio de Congruencia; c) Falso Supuesto de Derecho; y d) Violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…Sin ningún fundamento legal la Sala de Fueros omite la notificación del referido procedimiento a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, C.A. (HERPA) y por el contrario de manera confusa y temeraria ordenan notificar a PDVSA (HERPA, S.A.) figura jurídica que no existe”.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada, y en consecuencia, para resolver se observa:

Así entonces, alega la parte recurrente, que ha sido vulnerado por el órgano administrativo el principio de congruencia que debe existir entre lo alegado y lo probado en autos, en tal sentido, se observa de autos, y así será ampliado en lo sucesivo, que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, se sustenta en un falso supuesto de hecho, el cual, se produce del análisis valorativo y las percepciones que el funcionario del trabajo esgrime como fundamente de la providencia, no obstante, la incongruencia que plantea quien recurre, con arreglo a lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, no es del que adolece la P.A. Nº 00427/09; debido a que no se evidencia que la misma se sustente en alegaciones distintas a las ventiladas en el proceso, pues como bien se hará regencia en su oportunidad, el falso supuesto nace de la percepción equívoca que de obtiene del análisis probatorio efectuado por el funcionario del Trabajo, en razón de lo cual no existió una correcta determinación y legitimación de las partes. Así se establece.-

Ahora bien, de un detenido análisis del material probatorio cursante en autos, específicamente de las copias certificadas del expediente Nº 059-2009-01-00632, se observa que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa HERMANOS PAPAGALLO, C.A. (HERPA); siendo admitida la referida solicitud, ordenando en consecuencia el Inspector del Trabajo Jefe la notificación de la empresa PDVSA (HERPA, S.A.), ubicada en la avenida 5 San F.d.E.Z..

En fecha ocho (08) de septiembre de 2009, el funcionario designado de la Inspectoría del Trabajo, deja constancia de que se traslado a la sede de la empresa PDVSA (HERPA, S.A.), donde procedió a colocar el cartel de notificación, pudiéndose verificar de autos, que la notificación efectivamente fue practicada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. ubicada en la sede Edificio Miranda, en la Avenida la Limpia. Así las cosas, observa este Juzgador que siendo la oportunidad procesal correspondiente para comparecer ante el Inspector del Trabajo, la representación judicial parte recurrente en esta causa manifestó oportunamente que los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., no fueron trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., siendo que como los mismos trabajadores manifestaron en su solicitud de reenganche, que prestaron sus servicios para la empresa HERMANOS PAPAGALLO, C.A. (HERPA, S.A.).

De la documentales cursantes en autos, se evidencia que el funcionario del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y no a la sede de la empresa PDVSA (HERPA, S.A.), siendo esta ultima la accionada en sede administrativa, y a la que fue ordenada la practica de la notificación en el auto de admisión de la solicitud tal como se resalto anteriormente.

En este sentido, resulta importante destacar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”

De la lectura de la anterior norma, se colige como requisitos para que la notificación sea valida, lo siguiente: 1) Que el cartel sea fijado a la puerta de la sede de la empresa demandada y 2) Que le sea entregada una copia del referido cartel al empleador o que el mismo sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora correspondiente si la hubiere.

Así las cosas, en el caso de auto se evidencia, que el asistente de la sala laboral encargado de practicar la notificación de la empresa accionada, no cumplió con el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el cartel de notificación no fue fijado en la puerta de la empresa accionada en sede administrativa (PDVSA (HERPA, S.A.), sino por el contrario en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ( La cual no era parte en el procedimiento administrativo en cuestión); razón por la cual, la representación de la empresa recurrente, mal puede asumir responsabilidades patronales cuando se enfrenta a un proceso del cual no debió ser parte. Así se establece.-

En este contexto, resulta pertinente indicar que el derecho a la defensa y a un debido proceso, pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiestan en los procedimientos administrativos cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números: 01486 de fecha ocho (08) de junio de 2006 y número: 02126 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006).

Estas garantías se encuentran plasmadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención a su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter obligatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Igualmente, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…

“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

En el presente caso, se observa que la empresa recurrente fue notificada equívocamente, y habiendo a lo largo del proceso administrativo, así como de las pruebas consignadas en este procedimiento, específicamente de las Inspecciones Judiciales evacuadas en la sede de la empresa recurrente, que efectivamente los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., no prestaron sus servicios para la empresa recurrente, inicialmente cuando en su propio escrito de solicitud expone que laboraron para la empresa PDVSA (HERPA, S.A.), por lo que, ineludiblemente se ampara el órgano administrativo en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, para proceder al reenganche de los trabajadores y ante la lógica negativa de la recurrente a dar cumplimiento a la mencionada p.a.. En consecuencia, este Sentenciador declara de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A. 00427/-09, de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U.. Así se decide. –

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y en consecuencia se declara NULA la P.A.N.: 00427/-09, Expediente Numero: 059-2009-01-00632, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., en fecha treinta (30) de diciembre de 2009, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., titulares de la cedula de identidad Nº V-5.335.597 y V-4.149.173, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.-

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. M.P..

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