Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000918

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida)

DEMANDANTE: P.M.D.C. (Abuela Materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-497.413, domiciliada en Calle El Pozo, Casa Nº 25, Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2636504.

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada F.Q.F..

DEMANDADO: O.A.T. (Padre), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.853.078, y domiciliado en la Calle El Amparo, casa Nº 2, Pozuelo Arriba, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 12 de Julio de 2011 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que los mismos son hijos de los ciudadanos W.G.C.M. (difunta) y O.A.T. (progenitores) y que es la ciudadana P.M.D.C. abuela materna quien los tiene desde hace catorce meses, cuando el padre del adolescente O.R. golpeo al mismo y este le dijo que lo iba a denunciar y desde el mes de diciembre de 2011 hasta la fecha los muchachos están con ella, por tal motivo tanto la ciudadana P.M.D.C., solicita la Colocación Familiar de sus nietos, igualmente el padre del niño manifestó ante la Fiscalía no estar de acuerdo en que sus hijos continúen viviendo en el hogar de su Abuela Materna.

Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2011 (f. 10) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, ordenándose la notificación al padre y a la abuela del niño y la realización de Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal de Mediación y sustanciación dictó Sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar del niño y adolescente a su abuela materna ciudadana P.M.D.C..

En fecha 19 de Diciembre de 2011 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informe Integral de las partes y el niño y Adolescente de marras (f.21 al 36).

En fecha 06 de febrero de 2012 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, quien se notificó en fecha 09-08-2011 y acuerda fijar la audiencia de sustanciación para el día 01 de marzo de 2012.

En fecha 09 de febrero de 2012, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público consigna escrito de promoción de pruebas (f. 44).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 01 de marzo de 2012 tuvo lugar la Audiencia en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público DRA. F.Q. a requerimiento de la ciudadana P.M.D.C., y la parte demandada ciudadano O.A.T., no asistió, ni por si ni por apoderado judicial; dejándose constancia de las exposiciones de la parte presente. Y en dicha audiencia la parte solicitante incorporó a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: 1) Originales de las actas de nacimientos emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio J.A.S.d.E.A., donde consta que el adolescente y el joven adulto son hijos de los ciudadanos O.A.T. Y W.C., y que nacieron en fecha 03/02/1994 y 01/06/1999 respectivamente, cursante a los folio 3 y 4. 2) Acta de defunción de la ciudadana W.G.C.D.M., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio J.A.S.d.E.A., donde se evidencia que la madre del adolescente falleció en fecha 15/05/2009, y que es hija de la requeriente ciudadana P.M. cursante al folio 5, 3) Acta levantada ante el Despacho Fiscal, en fecha 18 de febrero del año 2011, donde se evidencia el motivo de la presente demanda y la solicitud de colocación familiar hecha por la ciudadana P.M. (f. 6), 4) Solicitó se le tomara la declaración a la ciudadana P.M. 5) informe técnico realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual se le realizó al grupo familia informe integral (f. 21 al 36) y por ultimo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sea oída la opinión y el consentimiento del adolescente de marras. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de marzo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 20 de abril de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria. En fecha 25 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Juez Temporal Abog. Orlymar Carreño Hernández, a los fines de su continuidad transcurridos tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Junio de 2012, se ordeno reprogramar para el día 07 de Junio de 2012, a las nueve de la mañana la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 07 de Junio de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana P.M.D.C. (abuela materna), debidamente asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. F.Q., dejándose constancia igualmente de la ausencia de la parte demandada; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar del adolescente de autos a la ciudadana P.M.D.C., asimismo, se dejó constancia de haberse escuchado la opinión del adolescente de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Acta de nacimiento del adolescente de marras emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, la cual cursa a los folios 4, a los fines de demostrar la filiación del adolescente de autos con el demandado ciudadano O.A.T.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de defunción de la ciudadana W.G.C.D.M., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio J.A.S.d.E.A., inserta al folio 6, donde se evidencia que la madre del adolescente y joven adulto falleció en fecha 15/05/2009, y que es hija de la requeriente ciudadana P.M., a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada ante el Despacho Fiscal, en fecha 18 de febrero del año 2011, donde se evidencia el motivo de la presente demanda y la solicitud de colocación familiar hecha por la ciudadana P.M., a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), B.G. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 25/02/2011 (f. 21 al 36); integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, siendo la experticia idónea y preferente conforme lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyo Informe observa esta Juzgadora que el hogar de la ciudadana P.M. abuela materna “representa la fuente de afecto, cuido y protección de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el ciudadano O.T., presenta indicadores emocionales que afectan la relación padre-hijos…” y que en cuanto a las evaluaciones psiquiatricas “el padre presenta Trastorno Ezquizotipico de personalidad, lo cual determina comportamiento extraños especialmente de hostilidad y conflicto con otros” por lo que se encuentra NO APTO para desempeñar su rol paterno, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana P.M.D.C. (abuela materna) solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de Junio de 2012, manifestó la parte actora, que el adolescente es hijo de la ciudadana W.G.C.D.M. (hija de la solicitante), y que esta siempre se ha encargado de sus nietos desde que murió su hija. Asimismo refirió, que su nieto no quiere irse a vivir con su padre por los maltratos que el siempre le ha dado tanto a él como a su hermano.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la solicitante (abuela materna) le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus demás familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna, del adolescente de autos, encontrándose apta para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana P.M.D.C. esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora de las actas procesales y de los dichos de la ciudadana P.M. y del mismo Adolescente de auto, que él mismo no mantiene relaciones afectivas con su padre; en virtud de los constante maltratos y humillaciones que es objeto por parte de su padre y de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 32-A de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados al Derecho a la Integridad Personal y Derecho al buen trato que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal se abstiene de fijarla hasta tanto conste en autos la evolución del tratamiento psicoterapéutico realizado al ciudadano O.A.T., todo esto en virtud de las evaluaciones y recomendaciones realizadas por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana P.M.D.C. es una persona idónea para garantizar al adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna ciudadana P.M.D.C.; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del adolescente de marras, se le acuerda su INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su abuela materna; no estando autorizada esta a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Quedando de esta manera ratificada la Medida de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de mediación y Sustanciación en fecha 23 de noviembre de 2011. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar de la ciudadana P.M.D.C.. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana P.M.D.C. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. CUARTO: Con relación al régimen de Convivencia Familiar este Tribunal se abstiene de fijarla hasta tanto conste en autos la evolución del tratamiento psicoterapéutico realizado al ciudadano O.A.T., todo esto en virtud de las evaluaciones y recomendaciones realizadas por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal. Y así se decide. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Estado, remitiéndole copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines de que realice la averiguación pertinente con relación a los maltratos, trato cruel, inhumano y degradante realizados al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por parte de su padre ciudadano O.A.T..

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, 8 de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.P.

    En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. R.P.

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