Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., seis (06) de Abril del año 2015

204º y 156º

ASUNTO: JJ-626-627-15.-

DEMANDANTE: P.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.621.987 con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, atrás de la Residencia del Gobernador, casa No. 01, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por la abogado en ejercicio E.M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.878.-

DEMANDADOS: HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son hijos del Decujus C.A.E., quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.350.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

SENTENCIA

“…Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 13 de Noviembre del año 2014, intentada por la ciudadana: P.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.621.987 con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, atrás de la Residencia del Gobernador, casa No. 01, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por la abogado en ejercicio E.M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.878, en la cual demanda a los ciudadanos Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son hijos del Decujus C.A.E., quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.350, para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos desde el mes de Junio de 1979, hasta el año 2014, por un periodo de (35) años aproximadamente, se funda en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos relata los siguientes hechos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual esta situada en San Fernando estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-

Libelo de demanda

Alega la parte actora:

…En fecha 27 de Febrero de 1979, inicie una relación concubinaria con el ciudadano C.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.194.350, fijando nuestro hogar común a partir del mes de junio de 1979, en una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Bolívar, casa No. 59, diagonal a la Cancha H.D., sector la Esmeralda, Parroquia la T.d.O., Municipio R.G., del Estado Apure, en dicho inmueble continuó nuestra unión estable de hecho en p.a., de manera permanente, constante, pública, notoria é ininterrumpida por un periodo de (35) años, dicha unió se desarrollo de una forma que encuadra de manera precisa y objetiva, es decir que cumplimos con las obligaciones de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrernos mutuamente, así como también lo que nos impone la costumbre y la moral como lo son; el respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar y la contribución con todos los gastos por parte de ambos, que se genera en una relación de pareja e igualmente al pleno conocimiento por parte de familiares y amigos cercanos, en virtud de que llevábamos una vida social como si estuviéramos casados, siendo presentado por mi concubino como su esposa, para la comunidad, familiares, amigos e inclusive los medios de comunicación como periódicos, regionales, donde establecimos nuestro hogar común. Ahora ciudadano juez, después de Treinta y Cinco (35) años de unión concubinaria, permanente, constante, pública, notoria e ininterrumpida, mi concubino falleció en fecha 28/07/2014, no solo donde se puede evidenciar la causa y fecha de la muerte, sino también el lugar de residencia el cual es en la calle Bolívar, casa No. 59, diagonal a la Cancha H.D., sector la Esmeralda, Parroquia la T.d.O., Municipio R.G., del Estado Apure, siendo esta la misma residencia de quien aquí suscribe, así como la dirección de nuestro domicilio común. En nuestra unión estable de hecho procreamos seis (06) hijos que llevan por nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

.-

Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

  1. - Acta de Defunción del De Cujus C.A.E., inserta al folio No. 7 de los autos.-

  2. - Actas de Nacimiento y copia fotostática de las cedulas de identidad de los hermanos HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 9 al 12 de los autos.-

  3. - Actas de nacimiento y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadano F.D.V., C.A., MARIA DEL VALLE, YENIRDES YSOLIDES E.M., é informe de discapacidad de la última de las nombradas, inserta a los folios No. 13 al 21 de los autos.-

  4. - Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante ciudadana P.M.M., inserta al folio No. 22, de los autos

  5. - Copia fotostática de la cedula de identidad del causante ciudadano E.C.A., inserta al folio No. 23, de los autos.-

    La causa fue admitida en fecha 14 de Noviembre del año 2014, se libró la boleta correspondiente a las partes demandadas y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.

    En fecha 24 de Noviembre del año 2014, se recibió oficio No. CRDP-APU-2014-1835, emanado de la Coordinación Regional de la Defensoría Pública, mediante el cual notifica la designación del Curador Especial, en la presente causa.

    En fecha 03 de Diciembre del año 2014 la parte demandante, compareció a retirar edicto para ser publicado en un diario de circulación regional.-

    En fecha 03 de Diciembre del año 2014, comparecieron los ciudadanos M.D.C., F.D.V. y C.A.E.M., quienes se dan por notificados en la presente causa.-

    En fecha 04 de Diciembre del año 2014 la parte demandante, consigno un ejemplar del diario Visión Apureña donde aparece publicado el edicto que guarda relación con la presente causa.-

    En fecha 15 de Diciembre del año 2014, comparece el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero; quien acepto el Cargo de Curador Especial.-

    En fecha 19 de Enero del año 2015 se fijo audiencia de sustanciación para el día 12 de febrero del año 2015.-

    En fecha 22 de Enero del año 2015 la parte demandante, asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas y poder apud-acta a la abogada E.M.R.P..-

    En fecha 27 de Enero del año 2015, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, consigno diligencia mediante la cual emite opinión favorable en la causa.-

    Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:

    El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

    Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

    En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.

    En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - Acta de Defunción del De Cujus C.A.E., inserta al folio No. 7 de los autos Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del de cujus. Así se decide.

  7. - Actas de Nacimiento y copia fotostática de las cedulas de identidad de los hermanos HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 9 al 12 de los autos. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre los ciudadanos antes señalados y el de cujus. Así se decide.

  8. - Actas de nacimiento y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadano F.D.V., C.A., MARIA DEL VALLE, YENIRDES YSOLIDES E.M., é informe de discapacidad de la última de las nombradas, inserta a los folios No. 13 al 21 de los autos. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre los ciudadanos antes señalados y el de cujus. Así se decide.

  9. - Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante ciudadana P.M.M., inserta al folio No. 22 de los autos. Esta Juzgadora observa que es un documento de identificación y que la misma corresponde a la demandante de autos. Así se decide.

  10. - Copia fotostática de la cedula de identidad del causante ciudadano E.C.A., inserta al folio No. 23 de los autos. Esta Juzgadora observa que es un documento de identificación y que la misma corresponde al de cujus. Así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES: Z.D.V.M. é YSLELLER Y.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.873.686 y 8.165.398

    Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que las mismas demostraron que los ciudadanos P.M.M.C.A.E., permanecieron unidos de hecho por más de 35 años. La ciudadana Z.D.V.M., declaro conocerlos a ambos desde hace mucho tiempo, por que eran vecinos que le consta que tuvieron una relación y procrearon seis (06) hijos, La ciudadana YSLELLER Y.G., declaro conocerlos desde los años 80 antes de que sus hijos hubiesen nacido, ha compartido con ellos eran como hermanos, siempre los visitaba en su casa y todavía los visita y veía que ellos se querían mucho.

    Del análisis del acervo probatorio y una vez evacuado los testimoniales que a juicio de este tribunal, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, y de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.

    Así, la demostración en juicio de la procreación de seis (06) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 20/07/2003, 23/02/1998, 04/12/1987, 20/03/1985, 03/06/1984 y 02/04/1980 y presentados ante el la Prefectura del Distrito R.G.d.E.A., por el mismo De Cujus C.A.E., demuestran el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.

    En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos P.M.M. y C.A.E., toda vez que la accionante de autos, señala con precisión las fechas en que inicia y termina dicha relación concubinaria es decir desde Junio de 1979 hasta el 2014, para una duración de 35 años aproximadamente, evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana P.M.M., en contra de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho desde hace aproximadamente Treinta y Cinco (35) años, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana P.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.621.987 con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, atrás de la Residencia del Gobernador, casa No. 01, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por la abogado en ejercicio E.M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.878, en la cual demanda a los ciudadanos Hermanos, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son hijos del Decujus C.A.E., quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.350, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, la existencia de la unión estable de hecho comprendiendo tal periodo desde Junio de 1979, hasta el año 2014, hace Treinta y Cinco (35) años aproximadamente. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.- Cúmplase.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los seis (06) días del mes de A.d.A.D.M.Q. (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Juez Temp.,

    Abg. Jannis Mejias Garrido

    La Secretaria,

    Abg. N.R..

    En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 8:40 a.m.

    La Secretaria,

    Abg. N.R..

    Exp. N° JJ-626-627-15.-

    JMG/DM/Alexander.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR