Decisión nº PJ0642011000229 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2010-001239

Parte

demandante:

Ciudadana P.M.P., titular de la cédula de identidad número 13.989.112

Apoderados

judiciales de la parte demandante: Abogada: F.A.M., J.d.F. y F.R. y A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.911

Parte

demandada:

SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DAOLY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 405-A segundo.

Apoderados

judiciales de la parte demandada: Abogados: B.A.G. y Z.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.839 y 62.923, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.-

I

Se inició la presente causa en fecha 02 de Junio de 2010 mediante demanda subsanada y posteriormente admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 06 de Julio de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 23 de noviembre de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “09” y “21” al “29” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que en fecha 06 de Febrero de 2004 el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de asistente administrativo, realizando las siguientes tareas: nóminas, gestiones bancarias y demás actividades asignadas por su patrono;

- Que en fecha 12 de Enero de 2010 fue despedida sin justa causa, fecha para la cual devengaba un salario normal de Bs. 40,00 diario y un salario integral de Bs. 45,78;

 En el petitorio se demandó la suma de Bs. 32.799,95, que comprende los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Monto reclamado

Prestación de antigüedad y sus intereses 8.025,63

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso 10.986,67

Vacaciones vencidas 2334,67

Bono vacacional vencido 549,33

Salarios no pagados 4.257,33

Beneficio de alimentación 3.022,50

Utilidades vencidas y fraccionadas 686,67

 Incluyó en su reclamación las costas y costos procesales, así como solicitó la indexación monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “161” al “173” del expediente, la representación de la demandada:

 Reconoció la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada;

 Sostuvo:

- Que la demandante alega haber devengado un salario superior al cancelado por la accionada sin traer a los autos probanzas que determinen tal alegato;

- Que la accionante siempre devengó el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional,

- Que la actora pone fin a la relación de trabajo que mantenía con la accionada basándose en un supuesto despido;

- Que la accionante no se presentó a laborar el día 10 de Enero de 2010, fecha de reintegro de su reposo post natal ni los días siguientes al mismo;

- Que motivado a las faltas ocurridas, la accionada en fecha 01 de Febrero de 2010, dirigió comunicación a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.), Naguanagua y San D.d.E.C., mediante la cual solicita la apertura del procedimiento de calificación de faltas u autorización de despido justificado de la demandante, por cuanto no justificó su ausencia de los días 10, 11 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2010;

- Que la demandante solicita la cancelación del disfrute de las vacaciones de los periodos 2004-2005 y 2005-2006 y de las comunicaciones de fecha 06 de Marzo de 2009, 18 de Marzo de 2009, 07 de Agosto de 2009 y 07 de Septiembre de 2009, entregados y suscritos por la demandante, se le notifica a la misma del inicio y reintegro del disfrute de vacaciones vencidas, razón por la cual se rechaza la reclamación por disfrute de vacaciones vencidas;

- Que se solicita en el escrito libelar se condene a la accionada a la cancelación de salarios no pagados en las fechas 18/05/2009 al 03/06/2009, 18/11/2009 al 03/12/2009, 04/12/2009 al 17/12/2009, 18/12/2009 al 03/01/2010, 04/01/2010 al 17/01/2010 y 18/01/2010 al 06/02/2010, así como el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores (cesta ticket) comprendidos en los mismos lapsos, a tal efecto se consignaron certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Oeste “Dr. E.A.” con el objeto de demostrar que resulta improcedente el reclamo por salarios no pagados desde el 18/11/2009 al 09/01/2010, toda vez que si la accionante estaba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho pago le co9rresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto al ente administrativo encargado;

- Que en relación al pago de cesta ticket durante las fechas 18/05/2009 al 03/06/2009, 18/11/2009 al 03/12/2009, 04/12/2009 al 17/12/2009, 18/12/2009 al 03/01/2010, 04/01/2010 al 17/01/2010 y 18/01/2010 al 06/02/2010, es necesario señalar que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que dicho beneficio solo procede por jornada de trabajo efectivamente laborada;

 Rechazó:

- Que la demandante sea acreedora de la cantidad de Bs. 8.025,63 por concepto de prestación de antigüedad;

- Que la accionada deba ser condenada al pago de Bs. 2.879,93 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad;

- Que la accionada deba ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 10.986,67 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que la demandante sea acreedora de la cantidad de Bs. 915,56 por concepto de vacaciones vencidas;

- Que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 1.419,11 por concepto de no disfrute de vacaciones vencidas 2004/2005 y 2005/2006;

- Que la demandante sea acreedora de la cantidad de Bs. 549,33 por concepto de bono vacacional vencido;

- Que la demandante sea acreedora a la cantidad de Bs. 4.257,33 por concepto de salarios no pagados;

- Que la actora sea acreedora de la cantidad de Bs. 3.022,50 por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores;

- Que la demandante sea acreedora a la cantidad de Bs. 686,67 por concepto de utilidades vencidas año 2009;

- Que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 57,22 por concepto de utilidades fraccionadas.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “109”, “110”, “113” y “114”, copias de reposos médicos los cuales no fueron objetados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se aprecia que la demandante se mantuvo de reposo a consecuencia de embarazo y que disfrutó de los periodos pre-natal y pos-natal, tal y como se detalla a continuación:

Periodo de incapacidad Motivo

06/07/2009 al 26/07/2009 Amenaza de parto prematuro

19/06/2009 al 03/07/2009 Embarazo

06/09/2009 al 17/10/2009 Pre-natal

18/10/2009 al 09/01/2010 Post-nal

 A los folios “111” y “112”, documentales constituidos por comunicación dirigida por el abogado L.E.B. a la accionada, así como constancia médica emitida por la Dra. D.E., las cuales desecha este Juzgado por cuanto son documentos emanados de terceros los cuales no fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 A los folios “115” al “118” recibos de pago de salario los cuales no fueron objetados por la parte contraria en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de los referidos recibos de pago se evidencian diferentes percepciones salariales devengadas por la demandante durante su relación de trabajo con la accionada y los mismos serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

 A los folios “119” al “125”, estados de cuenta de la entidad Bancaria Central Banco Universal los cuales desecha este Juzgado por cuanto su contenido no fue corroborado mediante el auxilio de otro medio de prueba.

Informes:

 Solicitado al Dr. E.A., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado consta al folio “215” mediante el cual se corroboró el contenido de los reposos médicos que rielan a los folios “109”, “110”, “113” y “114”, ya valorados anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.

 Solicitado a la Dra. D.E., cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Exhibición:

 De los recibos de pago que cursan a los folios “115” al “118” los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, ya valorados anteriormente. En consecuencia se reproduce su valoración.

 De los estados de cuenta que rielan a los folios “120” al “125” los cuales se evidencian que son de un terceros ajeno al presente juicio, en consecuencia mal podría la accionada tener en su poder los originales de tales documentos por cuanto no emanan de ella, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Testimoniales:

De los ciudadanos R.A.C.R., J.R.O.C. y C.A.M.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Informes:

Solicitados a la Sala de Fuero Sindical de la 1) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.) Naguanagua y San D.d.E.C., 2) Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.), Naguanagua y San D.d.E.C., 3) Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, 4) Ministerio de Interior y Justicia , 5) Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Ministerio del Trabajo y 6) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., cuyos resultados no constan en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Documentales:

 A los folios “137” al “144”, recibos de pago los cuales no fueron objetados por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia diferentes percepciones devengadas por la actora durante su relación de trabajo y las mismas serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión conjuntamente con los recibos aportados por la parte actora. Así se decide.

 A los folios “145” al “154”, instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Así se decide.

Del contenido de las referidas documentales se evidencian:

- Que la actora recibió la cantidad de 833,04 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes al períodos 06/02/2004 al 06/02/2005, discriminados de la siguiente manera: Bs. 481,85 por prestación de antigüedad, Bs. 160,62 por vacaciones fraccionadas, Bs. 74,95 por bono vacacional y Bs. 160,62 por utilidades;

- Que la demandante recibió la suma de Bs. 1.123,06 por concepto de liquidación correspondiente al período 06/02/2005 al 06/02/2006, discriminados de la siguiente manera: Bs. 698,62 por prestación de antigüedad, Bs. 232,87 por vacaciones, Bs. 108,67 por bono vacacional y Bs. 232,87 por utilidades;

- Que la actora recibió la suma de Bs. 1.655,24 por concepto de liquidación correspondiente al período 06/02/2006 al 06/02/2007, discriminados de la siguiente manera: Bs. 1.024,65 por prestación de antigüedad, Bs. 256,16 por vacaciones, Bs. 119,54 por concepto de bono vacacional y Bs. 256,16 por concepto de utilidades;

- Que la demandante recibió la suma de Bs. 1.868,26 por concepto de liquidación correspondiente al período 06/02/2007 al 06/02/2008, discriminados de la siguiente manera: Bs. 1.229,58 por prestación de antigüedad, Bs. 389,37 por concepto de vacaciones, Bs. 143,45 por concepto de bono vacacional Bs. 143,45 y por concepto de utilidades Bs. 307,40;

- Que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.397,16 por concepto de liquidación correspondiente al período 07/02/2008 al 06/02/2009, discriminados de la siguiente manera: Bs. 1999,80 por prestación de antigüedad, Bs. 499,95 por vacaciones, Bs. 399,96 por bono vacacional y Bs. 499,95 por utilidades;

- Que la actora recibió en fecha 19 de Diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones;

- Que la accionada notificó a la demandante en fecha 06 de Marzo de 2009 respecto al inició de disfrute de sus vacaciones, debiendo reintegrarse el 05 de Abril de 2009;

- Que la demandada notificó a la actora en fecha 18 de Mayo de 2009, respecto al inició de sus vacaciones, debiendo reincorporase el 19 de Junio de 2009;

- Que la accionada notificó a la demandante en fecha 07 de Agosto de 2009 respecto al inicio de sus vacaciones, debiendo reintegrarse el día 07/09/2009;

- Que la demandada notificó a la actora en fecha 07 de Septiembre de 2009 respecto al inició de disfrute de sus vacaciones, debiendo reintegrarse el 07/10/2009;

- Que la demandante hizo uso de su permiso pre-natal y post natal, tal y como que estableció anteriormente;

- Que la demandada presentó ante la Inspectoría del Trabajo un escrito contentivo de un procedimiento de calificación de falta a los fines de solicitar la autorización para despedir a la actora, no obstante no se evidencia que dicho procedimiento haya sido tramitado y decidido por el referido órgano administrativo del trabajo.

V

RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 06 de Febrero de 2004, desempeñando el cargo de asistente administrativo, lo cual quedó convenido por las partes;

 Que la actora devengó a lo largo de su relación laboral los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, todo lo cual quedó evidenciando de los recibos de pago cursantes a los folios “115” al “118” y “137” al “144”;

 Que la demandante durante el transcurso de su prestación de servicios con la accionada estuvo en estado de gravidez y disfrutó de los períodos pre-natal y post-natal;

 Que la demandante fue despedida injustificadamente en fecha 12 de Enero de 2010, posterior al disfrute de su período de licencia post-natal, por cuanto la demandada no logró demostrar que la relación de trabajo haya culminado por una causa distinta al despido injustificado;

 Que la accionada cancelaba al actor quince (15) días por concepto de utilidades y por concepto de bono vacacional el establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de las documentales que cursan a los folios “145” al “149”;

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor la cantidad de Bs. 7.739,26, suma que representa trescientos setenta (370) días de salario integral, liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Período Salario mínimo mensual Salario diario Utilidades Alícuota de utilidades Bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario diario integral Días abonados Antigüedad causada

06/02/2004 Al 06/03/2004 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 0 0,00

06/03/2004 Al 06/04/2004 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 0 0,00

06/04/2004 Al 06/05/2004 296,52 9,88 15 0,41 7 0,19 10,49 0 0,00

06/05/2004 Al 06/06/2004 296,52 9,88 15 0,41 7 0,19 10,49 5 52,44

06/06/2004 Al 06/07/2004 296,52 9,88 15 0,41 7 0,19 10,49 5 52,44

06/07/2004 Al 06/08/2004 321,24 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81

06/08/2004 Al 06/09/2004 321,24 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81

06/09/2004 Al 06/10/2004 321,24 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81

06/10/2004 Al 06/11/2004 321,24 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81

06/11/2004 Al 06/12/2004 321,24 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81

06/12/2004 Al 06/01/2005 321,24 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81

06/01/2005 Al 06/02/2005 321,24 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81

06/02/2005 Al 06/03/2005 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

06/03/2005 Al 06/04/2005 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

06/04/2005 Al 06/05/2005 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

06/05/2005 Al 06/06/2005 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

06/06/2005 Al 06/07/2005 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

06/07/2005 Al 06/08/2005 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

06/08/2005 Al 06/09/2005 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

06/09/2005 Al 06/10/2005 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

06/10/2005 Al 06/11/2005 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

06/11/2005 Al 06/12/2005 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

06/12/2005 Al 06/01/2006 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 7 100,54

06/01/2006 Al 06/02/2006 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

06/02/2006 Al 06/03/2006 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

06/03/2006 Al 06/04/2006 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

06/04/2006 Al 06/05/2006 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

06/05/2006 Al 06/06/2006 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

06/06/2006 Al 06/07/2006 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

06/07/2006 Al 06/08/2006 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

06/08/2006 Al 06/09/2006 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

06/09/2006 Al 06/10/2006 512,32 17,08 15 0,71 9 0,43 18,22 5 91,08

06/10/2006 Al 06/11/2006 512,32 17,08 15 0,71 9 0,43 18,22 5 91,08

06/11/2006 Al 06/12/2006 512,32 17,08 15 0,71 9 0,43 18,22 9 163,94

06/12/2006 Al 06/01/2007 512,32 17,08 15 0,71 9 0,43 18,22 5 91,08

06/01/2007 Al 06/02/2007 512,32 17,08 15 0,71 9 0,43 18,22 5 91,08

06/02/2007 Al 06/03/2007 512,32 17,08 15 0,71 9 0,43 18,22 5 91,08

06/03/2007 Al 06/04/2007 512,32 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 5 91,32

06/04/2007 Al 06/05/2007 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

06/05/2007 Al 06/06/2007 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

06/06/2007 Al 06/07/2007 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

06/07/2007 Al 06/08/2007 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

06/08/2007 Al 06/09/2007 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

06/09/2007 Al 06/10/2007 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

06/10/2007 Al 06/11/2007 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

06/11/2007 Al 06/12/2007 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 11 241,08

06/12/2007 Al 06/01/2008 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

06/01/2008 Al 06/02/2008 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

06/02/2008 Al 06/03/2008 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

06/03/2008 Al 06/04/2008 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

06/04/2008 Al 06/05/2008 799,00 26,63 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,78

06/05/2008 Al 06/06/2008 799,00 26,63 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,78

06/06/2008 Al 06/07/2008 799,00 26,63 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,78

06/07/2008 Al 06/08/2008 799,00 26,63 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,78

06/08/2008 Al 06/09/2008 799,00 26,63 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,78

06/09/2008 Al 06/10/2008 799,00 26,63 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,78

06/10/2008 Al 06/11/2008 799,00 26,63 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,78

06/11/2008 Al 06/12/2008 799,00 26,63 15 1,11 11 0,81 28,56 13 371,24

06/12/2008 Al 06/01/2009 799,00 26,63 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,78

06/01/2009 Al 06/02/2009 799,00 26,63 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,78

06/02/2009 Al 06/03/2009 799,00 26,63 15 1,11 11 0,81 28,56 5 142,78

06/03/2009 Al 06/04/2009 799,00 26,63 15 1,11 12 0,89 28,63 5 143,15

06/04/2009 Al 06/05/2009 799,00 26,63 15 1,11 12 0,89 28,63 5 143,15

06/05/2009 Al 06/06/2009 879,15 29,31 15 1,22 12 0,98 31,50 5 157,51

06/06/2009 Al 06/07/2009 879,15 29,31 15 1,22 12 0,98 31,50 5 157,51

06/07/2009 Al 06/08/2009 879,15 29,31 15 1,22 12 0,98 31,50 5 157,51

06/08/2009 Al 06/09/2009 879,15 29,31 15 1,22 12 0,98 31,50 5 157,51

06/09/2009 Al 06/10/2009 879,15 29,31 15 1,22 12 0,98 31,50 5 157,51

06/10/2009 Al 06/11/2009 879,15 29,31 15 1,22 12 0,98 31,50 5 157,51

06/11/2009 Al 06/12/2009 879,15 29,31 15 1,22 12 0,98 31,50 15 472,54

06/12/2009 Al 06/01/2010 879,15 29,31 15 1,22 12 0,98 31,50 5 157,51

Totales: 370 7.739,26

Ahora bien, por cuanto se observa de las documentales cursantes a los folios “145” al “150” que la actora recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6.334,76, por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 1.404,76), que es la suma que se condena pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad arriba liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la actora recibió las siguientes cantidades: En fecha 06/02/2005 la cantidad de Bs. 481,85, en fecha 23/05/2006 la cantidad de Bs. 698,62, en fecha 18/07/2007 la suma de Bs. 1.024,65, en fecha 07/05/2008 la cantidad de Bs. 1.229,58, en fecha 06/03/2009 la cantidad de Bs. 1.999,80 y la cantidad de Bs. 1.000,00 en fecha 19/12/2008, por concepto de prestación de antigüedad. Todos los montos anteriormente referidos deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad arriba liquidada y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 12 de Enero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada, computada desde el 12 de Enero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Segundo

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y la fracción correspondiente al periodo 2009-2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia a favor de la accionante por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 874,41), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 2

Periodo Vacaciones Total Salario diario para la fecha (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

Disfrute Bono vacacional

2004-2005 15 6 21 10,71 224,91 235,56 0,00

2005-2006 16 7 23 13,50 310,50 341,54 0,00

2006-2007 17 9 26 17,08 444,08 375,70 68,38

2007-2008 18 8 26 20,49 532,74 532,82 0,00

2008-2009 19 8 27 26,63 719,01 899,91 0,00

Fracción correspondiente al 06/02/2009 al 12/01/2010, calculada por meses completos 18,33 9,17 27,5 29,31 806,03 0,00 806,03

874,41

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 879,30), calculado de la siguiente manera:

Tabla Nº 3

Ejercicio económico Utilidades Salario diario para cada ejercicio (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

Fracción correspondiente al 06/02/2004 al 31/12/2004 calculada por meses completos 12,5 10,71 133,88 160,61 0,00

2005 15 13,50 202,50 232,87 0,00

2006 15 17,08 256,20 256,16 0,00

2007 15 20,49 307,35 307,40 0,00

2008 15 26,63 399,45 499,95 0,00

2009 15 29,31 439,65 0,00 439,65

2010 15 29,31 439,65 0 439,65

Total a pagar 879,30

Cuarto

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 12/Enero/2010, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.725,50), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 150 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 31,50 cada uno.

Quinto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 12/Ene/2010, la cantidad MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 1.890,17) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 31,50 cada uno.

Sexto

Reclamaciones improcedentes:

De la reclamación de los salarios correspondientes al período pre-natal y post-natal:

Surge improcedente la reclamación salarial correspondiente al periodo de pre y postnatal, toda vez que la demandante se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido es obligación del referido instituto cancelarle a la actora la prestación dineraria correspondiente a los referidos períodos, por lo que la misma debió acudir ante dicho instituto a los fines efectuar los trámites respectivos. Así se decide.

El beneficio de alimentación correspondiente al período pre-natal y post-natal:

Surge improcedente dicha reclamación, toda vez el lapso a que se corresponde dicha reclamación se encontraba en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, mediante la cual se establecía el pago de este beneficio por jornada laborada, y no es sino a partir de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 26 de Abril de 2011, en su artículo 6º que se establece el pago de este beneficio durante los períodos de incapacidad por enfermedad o períodos pre-natal y post-natal. Así se decide.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana P.M.P. contra SEGURIDAD Y PROTECCION DAOLY, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 9.774,07), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capitulo VI del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (20 de Julio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE de 2011.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

Amarilys Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR