Decisión de Tribunal Trigésimo Segundo de Control de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Trigésimo Segundo de Control
PonenteJuan José Gomez
ProcedimientoRemisión De La Causa Al Fiscal Ministerio Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 20 de julio de 2006

196º y 147º

Vista la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 03-2401, de fecha 09 de Mayo del año que discurre, es por lo que este Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa analizar y a realizar una revisión exhaustiva de la presente causa, en la cual la Titular de la Acción Penal es la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Violencia Intrafamiliar, a cargo de la Dra. J.H.D.A., así mismo funge como presunta agresora la ciudadana P.D.L.R., quien se encuentra asistida por el Defensor Público Octogésimo Noveno (89º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.D., y como víctima el ciudadano PALACIOS S.M., quien se encuentra asistido por la profesional del derecho Dra. A.A.B.K., Abogada en ejercicio y de este domicilio.

En este sentido, este tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:

La presente causa ingreso a este Tribunal, por remisión que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Supra-Identificado Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2.006, procedente de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Violencia Intrafamiliar, contentivo de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Por tal motivo, la Representación Fiscal invocando el contenido del artículo 34 de la Ley especial, a los fines de solicitar a esta Instancia Penal, se fije la audiencia que corresponde para que se oiga a las partes y la opinión del Ministerio Público, así como de solicitar las medidas aplicables al presente caso y lo referente al procedimiento legal a seguir.

En este mismo orden de idea, este Tribunal, una vez que le dio la respectiva entrada a la causa en cuestión, en los libros destinados para tal fin, dicto auto en el cual acordó fijar la audiencia a que se refiere el artículo 34 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el día jueves 09 de marzo de 2.006, así mismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, participándole lo conducente a las partes.

Ahora bien, en fecha 09 de Marzo de 2.006, data para la cual se había fijado la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Despacho dicto auto a través del cual difiere la citada Audiencia para el día 27-04-2.006, en virtud de que la Dra. M.A.P.D.M., Juez Titular del Despacho, había sido notificada por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre su rotación que había sido acordada por el m.T. de la República.

En fecha 27-04-06, se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Encargada de este Tribunal la Dra. L.A.P., en virtud de que a la Dra. M.A.P.D.M., el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le había otorgado reposo médico, en tal sentido la primera de las mencionada, siendo la oportunidad legal, le dio apertura a la Audiencia de Conciliación a que se refiere el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, una vez iniciada la antes mencionada audiencia, se constato la comparecencia de todas las partes con excepción de la Representación Fiscal a cargo de la Dra. J.H., Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Violencia Intrafamiliar, por tal motivo se acordó diferir la celebración del referido acto para el 13 de Junio de 2.006, notificándose a todas las partes de lo aquí señalado.

El 13 de Junio de 2.006, fecha para la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la ciudadana secretaria al verificar la presencia de las partes constato la comparecencia de las partes y dejo constancia de la incomparecencia del Dr. J.D., Defensor Público Octogésimo Noveno (89º) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor de la presunta agresora ciudadana P.D.L.R., en razón de ello, se fijo como nueva oportunidad para la celebración de la ya mencionada audiencia para el 20 de Julio de 2.006.

Ahora bien, en virtud del reposo médico que fuera otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Dra. M.A.P.D.M., la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de comunicación Nº CJ-06 2531, designo al profesional del derecho Dr. J.J.G.L., como Juez Temporal del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta la reincorporación de la profesional del derecho M.A.P.D.M.. En tal sentido el suscrito se dio por notificado de lo aquí expuesto el día 19 de Julio de 2.006 y se hizo la entrega formal del Tribunal el día 20-07-2.006, es por lo que quien suscribe se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

En tal sentido y siguiendo con el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que a partir del día 20-07-06, es que este decisor tiene conocimiento de la causa in comento, data para la cual se encontraba fijada la celebración de la Audiencia a que hace referencia el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la presente causa, por tal motivo y por conocimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 03-2401, de fecha 09 de Mayo del año que discurre, la cual es la que da inicio al presente pronunciamiento, acuerdo no celebrar, ni fijar nuevamente oportunidad para celebración de la ya mencionada audiencia, por el contrario se pasa analizar el contenido del presente expediente, en relación a la ya citada Sentencia, como ya se ha hecho en los parágrafos anteriores y a dictar pronunciamiento en razón de lo que a continuación explana.

Se evidencia de las actuaciones, que a la fecha en que la Representación Fiscal, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y que de forma aleatoria le correspondiera a este Despacho conocer de las misma, no se había logrado acto conciliatorio alguno, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 primer aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por ser el órgano receptor de la denuncia, ello acorde al artículo 32 ejusdem, por tal motivo en la comunicación en la cual la vindicta pública remite las actuaciones, hace alusión al contenido del artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 34: Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia…En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las acciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes…

Cabe señalar que el Ministerio Público, hace especial referencia al citado artículo, en razón a lo anunciado en su parte in fine, atendiendo a:

…En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las acciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes…”

Por tal motivo es que esta Instancia ha fijado en tres oportunidades la audiencia a que se refiere el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la finalidad, de que el acto conciliatorio se efectuará ante esta Instancia Penal, sin que hasta la presente se haya logrado la celebración de la audiencia a que se contrae el referido articulado.

Ahora bien, es importante destacar, que en las presentes actuaciones, no hubo conciliación, ante el Despacho de la Vindicta Pública, quien fue el órgano receptor de la denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo que la misma cumpliendo con lo ordenado en el ya mencionado artículo 34 íbidem, fijo la audiencia conciliatoria, siendo esta infructuosa.

En tal sentido y observando lo enunciado en la Sentencia ya tantas veces citada, en la cual se declara la NULIDAD del artículo 34 in fine de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por considerarlo inconstitucional, y en atención a ello, dispone que la Vindicta Pública es la que debe, llevar a cabo el acto conciliatorio a que haya lugar, aunque los resultados de la gestión conciliatoria fueron infructuosos, hubo reincidencia o bien no hubo audiencia porque las partes no comparecieron, se dará por concluida esta fase previa al proceso penal.

No obstante a lo antes mencionado el Ministerio Público, en caso de considerarlo pertinente, una vez haya sustanciado la investigación penal de conformidad las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determinará si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la misma, la solicitud de sobreseimiento o bien la acusación, esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, por el contenido de las actuaciones, podemos evidenciar que hasta la presente data, el acto conciliatorio ha sido infructuoso, ello en virtud de que no se ha llevado a cabo en esta Instancia Penal, la celebración del acto a que se refiere el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, norma esta además que la Sala Constitucional ha anulado por considerarla inconstitucional, ni se ha dictado medida cautelar alguna de las contenidas en el artículo 39 de la Ley que rige la materia, aunado a ello, es evidente que el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo alguno.

Por tal motivo, considera quien aquí se pronuncia y actuando conforme y apegado a la sentencia dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, considera que lo procedente en el presente caso, es devolver las actuaciones que conforman la causa signada bajo el Nº 32C-6276-06, (nomenclatura de este Tribunal), en la cual aparece como agresor la ciudadana P.D.L.R.L. y como Víctima el ciudadano PALACIOS S.M., por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Intrafamiliar, a los fines de que celebre el acto conciliatorio y en caso de que considere dictar acto conclusivo alguno, lo remita a este Tribunal a quien le corresponderá proceder previa solicitud del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Intrafamiliar, a los fines de que celebre el acto conciliatorio y en caso de que considere dictar acto conclusivo alguno, lo remita a este Tribunal con la finalidad de continuar con el proceso penal a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión

EL JUEZ

Dr. J.J.G.L.

LA SECRETARIA,.

Abg. J.C.

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,.

ABG. J.C.

Exp. Nº 32C-6276-06

JJGL/jc.

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