Decisión nº PJ0062015000069 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000390

PARTE ACTORA: P.P., W.P., J.T.P., E.P. y J.I.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 8.937.370, 8.547.229, 8.962.057, 8.954.130 y 11.211.017, respectivamente, en su carácter de único y universales herederos del ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.391.304.

ABOGADO ASISTENTE: R.D.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.172.

PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP C.A. LTD SUCURSAL VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL: D.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.932

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día hábil de hoy, Martes veintinueve (29) de Septiembre de 2015, previa habilitación del tiempo necesario y dejando constancia, además, ambas partes, de renunciar al lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: P.P., W.P., J.T.P., E.P. y J.I.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 8.937.370, 8.547.229, 8.962.057, 8.954.130 y 11.211.017, respectivamente, en su carácter de único y universales herederos del ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.391.304, debidamente asistidos por la ciudadana R.D.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.172, por una parte y por la entidad de trabajo demandada la empresa CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP C.A. LTD SUCURSAL VENEZUELA, representada por la ciudadana D.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.932, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en original y copias en este acto para que previa certificación sean agregadas a las actas del expediente.

Ambas partes manifiestan al Tribunal que el acuerdo al cual arribaron se encuentra plasmado en escrito de transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:

Argumentos de la parte Reclamante: Señalan los HEREDEROS DEL SR. L.P., que el referido ciudadano era trabajador de la Empresa CREG No. 10 Sucursal Venezuela, quien laboraba como ayudante, devengando un salario diario de Bs. 273,68. y un salario integral de Bs. 397,00, en la sede ubicada en Palúa, San F.E.B. desde diecisiete (17) de abril del dos mil quince (2015), hasta el trece (13) de mayo del dos mil quince (2015), laborando 25 días para CREG No. 10, fecha en la cual sufrió un accidente laboral, mediante el cual perdió su vida, al caer de una fosa de 15 metros, en el área cercana al motor BC-8, ocasionándose una hemorragia interna, traumatismo torácico y politraumatismo que ocasionó su muerte.

Reclamando los siguientes conceptos:

1. Por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales:

- 6 días por concepto de Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la cantidad de Bs. 4.358,33.

- 7 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas2015, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la cantidad de Bs. 3.330,00.

- 8,33 días por concepto de Utilidades Fraccionadas 2015, de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la cantidad de Bs. 4.165,00.

- Intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 300,00.

- 7 días por concepto de Salario por última semana de trabajo, la cantidad de Bs. 3.500,00.

Siendo que los montos antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 15.653,33.

.

2. Por concepto de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS: MONTOS

Art. 130 LOPCYMAT ord 1. Bs. 725.620,00.

Daño Moral. Bs. 100.000,00.

Lucro Cesante. Bs. 1.298.611,60

Ahora bien los conceptos reclamados tales como prestaciones sociales y demás beneficios así como las indemnizaciones por el accidente laboral arrojan una suma a reclamar por la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.139.884,93)

Consideraciones de la parte accionada: Por su parte, la “EMPRESA CREG NO. 10”, analizando los argumentos de la pretensión contenidos en el reclamo de los HEREDEROS DEL SR. PATRIZ, señala los siguientes argumentos:

Hechos Admitidos:

1. Que es un hecho admitido por CREG NO. 10, que el Sr. L.P., prestó servicios para la Empresa, desde el diecisiete (17) de abril del dos mil quince (2015), hasta el trece (13) de mayo del dos mil quince (2015), fecha esta última en la que sufrió un lamentable accidente laboral en el muelle de Ferrominera del Orinoco, en el sector del motor BC-8, zona administrada por la Empresa COPAL, en la cual perdió la vida el Sr. Patriz al caer en una fosa de aproximadamente 15 metros de altura; llegando al hospital sin signos vitales producto de una hemorragia interna, traumatismo torácico y politraumatismo.

2. Es un hecho admitido que la Empresa adeuda al trabajador las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral.

3. Se aceptan el salario básico señalado.

Hechos Rechazados:

1) Se niega que se debe reconocer a los Reclamantes la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni lucro cesante, ni daño moral, daño emergente, y todas las indemnizaciones derivadas del accidente, ya que la Empresa no tuvo responsabilidad en el accidente acaecido, ya que en ningún momento ha mediado culpa o dolo en la actuación del Patrono por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial, no teniendo responsabilidad alguna en el marco de la LOPCYMAT, siendo que por el contrario la Empresa, cumplió con todas las disposiciones legales referentes a la materia, tal como se evidencia del informe de fecha Once (11) de junio del dos mil quince (2015), emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el cual se establece que la Empresa cumplió con entregar al trabajador todos los documentos en materia de seguridad que correspondían, así como las orientaciones que correspondía efectuar, mediante las charlas que se dictaron para la realización de los trabajos en el área de trabajo y finalmente la entrega de las dotaciones de seguridad que pudiese corresponder al trabajador por las funciones que este desempeñó en la Empresa.

2) Se niega el Salario integral señalado en la demanda, siendo que el Sr. Patriz devengó la cantidad de Bs. 339.32.

3) No es cierto que se adeude por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales:

- 6 días por concepto de Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.035,90, siendo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y de acuerdo al salario integral devengado de Bs. 339.32 la empresa adeuda la cantidad de Bs 1.988,01.

- 7 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas2015, la cantidad de Bs. Bs. 1.822,71, siendo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

- 8,33 días por concepto de Utilidades Fraccionadas 2015, la cantidad de Bs. 2.279,75, siendo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

- 7 días por concepto de Salario por última semana de trabajo, la cantidad de Bs. 1.822,71.

- Intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 250,00.

Los montos antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 8.304,12.

4. No es cierto que se adeude por concepto de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral (en virtud de la negativa establecida en el punto 4 de los hechos negados) los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS: MONTOS

Art. 130 LOPCYMAT ord 1. Bs. 725.620,00.

Daño Moral. Bs. 100.000,00.

Lucro Cesante. Bs. 1.298.611,60

FUNDAMENTACION Y BASES DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Ahora bien Ciudadana Juez, por cuanto, todas las partes están persuadidas que todo proceso judicial tiene resultados imprevisibles y conlleva una inversión de tiempo y dinero que indudablemente afecta la vida de los interesados, siendo además reconocido por ambas partes que, en todo caso, las cantidades demandadas por los conceptos reclamados sufrirán una gran pérdida en v.d.p. inflacionario que afecta al País, además del riesgo que conlleva someter un proceso por largo tiempo ante autoridades que decidirán de acuerdo a sus propios elementos y convicciones que extraigan del material probatorio, causando cada día que pase mayores gravámenes a ambas partes; sobre la base de las consideraciones anteriores, ambas partes convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional que se regulará por las Cláusulas siguientes:

PRIMERA: CREG NO. 10 SUCURSAL VENEZUELA, a los fines y efectos de plantear la presente Transacción, habiendo conversado con LOS RECLAMANTES, propone efectivamente a celebrar un ACUERDO TRANSACCIONAL y ofrecen a los ciudadanos P.J.P.D.F., W.J.P.R., J.T.P.R., E.J.P.R. y J.I.P.R., antes identificados en su carácter de herederos del Sr. L.P., la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), con el objeto de dar por satisfechos todas, cada uno y cualesquiera de los derechos, pretensiones y/o planteamientos de los accionantes, por concepto PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, así como para evitar y/o precaver cualquier otro juicio y/o litigio futuro entre las partes, y evitándose con ello las partes todas las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implican la instauración de dichos Juicios y/o Litigios, así como todo el tiempo que deben esperar para que dichos Juicios y/o Litigios sean sustanciados y decididos con una Sentencia Definitivamente Firme; deseando precaver o evitar a futuro cualquier reclamo, litigio, juicio y/o controversia entre las partes relacionado con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir durante el período señalado en la cláusula primera de este documento, entre P.J.P.D.F., W.J.P.R., J.T.P.R., E.J.P.R. y J.I.P.R. herederos del sr. Patriz y la empresa CREG NO. 10; y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con LAS CODEMANDADAS de manera directa y/o indirecta, en tal virtud propone cancelar un PAGO UNICO bajo la figura de un Arreglo Definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o cantidades que le correspondan o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 1718 del Código Civil, las sumas señaladas supra, cantidad ésta que ambas partes han convenido con carácter transaccional y que incluye todos los derechos y beneficios solicitados y rechazados.

En tal sentido la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) ofrecida por CREG NO. 10 quedaría discriminada de la siguiente forma:

1. La cantidad de Bs. 8.304,12por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de la siguiente forma:

- 6 días por concepto de Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.035,90, siendo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y de acuerdo al salario integral devengado de Bs. 339.32 la empresa adeuda la cantidad de Bs 1.988,01.

- 7 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas2015, la cantidad de Bs. Bs. 1.822,71, siendo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

- 8,33 días por concepto de Utilidades Fraccionadas 2015, la cantidad de Bs. 2.279,75, siendo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

- 7 días por concepto de Salario por última semana de trabajo, la cantidad de Bs. 1.822,71.

- Intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 250,00.

2. La cantidad de: Un millón quinientos noventa y un mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.591.695,88), por concepto de Bono Único Transaccional.

Segundo: LOS DEMANDANTES debidamente representados en este acto por su abogado R.D.F., declara que:

• Conviene en que dentro del presente arreglo transaccional se encuentran comprendidas todas y cada uno de los conceptos solicitados en el capítulo anterior y se suscribe esta transacción por mutuo acuerdo.

• Acepta la propuesta transaccional laboral por la cantidad de Bs. 8.304,12 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios.

• Acepta la propuesta transaccional de Un millón quinientos noventa y un mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.591.695,88), por concepto de Bono Único Transaccional.

• Da por satisfechas tanto sus pretensiones por concepto de prestaciones sociales, como las indemnizaciones civiles y laborales derivadas de accidente laboral sufrido por el fallecido Sr. Patriz tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, Lucro Cesante, daño emergente, indemnizaciones y demás conceptos derivados del accidente laboral y derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, quedando satisfechas sus pretensiones en su totalidad, y da por terminada sus pretensiones.

• Declara recibir en este acto los Demandantes las cantidades señaladas en la cláusula primera de la presente transacción mediante cheques de gerencias descritos en la referida cláusula en partes iguales entre P.J.P.D.F., W.J.P.R., J.T.P.R., E.J.P.R. y J.I.P.R., cada cheque por la cantidad de 320.000,00 Bs. por cada heredero, lo que totaliza la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,00 Bs.)

• Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.

Tercero En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LOS RECLAMANTES y “CREG No. 10”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminada sus pretensiones poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudieren pretender los HEREDEROS DEL SR. PATRIZ, por lo tanto los Reclamantes aceptan la cantidad ofrecida por CREG No. 10 la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), y declaran recibir mediante cheques de gerencias números: 10594748, 10594747, 10534449, 10534450 y 10534451, a favor de los ciudadanos P.J.P.D.F., W.J.P.R., J.T.P.R., E.J.P.R. y J.I.P.R., cada uno por la cantidad de Bs. 320.000,00, girados contra la entidad financiera Banco BOD.

Cuarto: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, LOS RECLAMANTES declaran estar plenamente satisfecho con el pagos efectuados y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada quedan por demandar a la Empresa CREG No. 10 Sucursal Venezuela, por los conceptos demandados, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con las solicitudes producto del accidente laboral y las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que encabeza las presentes actuaciones.

En consecuencia, LOS RECLAMANTES renuncian y desisten al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de cualquiera de los conceptos que se mencionan en este documento contentivo del acuerdo al que han llegado las partes; liberando de toda responsabilidad a la Empresa CREG No. 10, y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse LOS RECLAMANTES ninguna acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa en este documento, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta. Queda entendido por tanto que la suma convenida cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle a LOS RECLAMANTES y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente con los conceptos reclamados, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional.

LAS PARTES se eximen mutuamente del pago de costas procesales y asume cada una de ellas la obligación de cancelar los honorarios de los abogados asistentes o representantes de las mismas en el presente juicio.

Quinto: Las partes y en especial, LOS RECLAMANTES, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con las EMPRESA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de su derecho e interés, tanto de orden constitucional como legal, acuerda libre de todo apremio y plenamente consciente de su derecho e interés, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar CREG No. 10, a LOS RECLAMANTES con motivo de los beneficios laborales e indemnizaciones derivados del accidente laboral..

Sexto: LOS SOLICITANTES, asimismo declaran y reconocen que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a la “EMPRESA”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni queda por reclamar a la “EMPRESA”, por concepto de terminación de la relación de trabajo, así como por ningún concepto derivado de la misma, tales como: prestaciones o indemnizaciones sociales, diferencia y/o complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en el artículo; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; días de descanso sábados y domingos, feriados legales y convencionales, días compensatorios por días de descanso de trabajados y feriados trabajados, horas extras diurnas, nocturnas, mixtas y horas extras en días de descanso, feriados o días compensatorios trabajados, diferencias salariales de cualquier especie, entre las cuales podrá ser adicionalmente refrigerio, tiempo de viaje, día feriado, bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación, factores de cálculo para cualquier concepto salarial,salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; remuneraciones pendientes; salarios, anticipos de salarios; comisiones y su incidencia en el pago de descansos y feriados, legales y convencionales; horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas o nocturnas; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional, días de descanso, bono nocturno, así como cualquier incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, permisos o licencias remuneradas, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, bonos anuales por rendimiento, desempeño, bonos especiales y sus incidencias en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales, gratificaciones, beneficios; ingresos fijos, ingresos variables; gastos de representación; aumentos de salario y gastos de manutención por el costo de la vida en Venezuela; salarios caídos por la falta de pago de la liquidación; la incidencia salarial en todos los beneficios laborales por asignaciones, prestaciones o indemnizaciones de cualquier naturaleza, aportes a la caja de ahorros, plan de ahorros, fondo de ahorros, plan de jubilación, plan de acciones (junto con sus dividendos), cualquier beneficio flexible, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros; honorarios profesionales; honorarios de abogados; gastos de transporte; salarios dejados de percibir; reintegro de gastos cualquiera que sea su naturaleza; vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños y perjuicios incluyendo Daños Morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, penal e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; ), indemnizaciones laborales por Accidente de Trabajo y todos y cada uno de los derechos que se originaron o puedan originarse en su favor por virtud de indemnizaciones civiles y/o laborales, penales, derivados del accidente antes señalado, así como por secuelas, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante,rentas, pensiones, daño emergente, beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por “Los Reclamantes”; costas de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el servicios laboral prestado por el fallecido Sr. Patriz.

Séptimo: LOS DEMANDANTES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alega los vinculó con la “EMPRESA”.

Octavo: COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

Noveno: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente juicio.

Las partes solicitan a este Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminadas las pretensiones de los solicitantes antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple de los cheques recibidos por LOS SOLICITANTES.

En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador y asistido de abogado lo siguiente:

Primero

si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: si conoce el alcance de la suscripción del presente acuerdo.

Segundo

si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: si acudió libre de todo constreñimiento y de maneras voluntaria.

Pues bien, una vez constatado esto, este Tribunal, virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.

Se deja expresa constancia que la ciudadana Juez presencio la entrega de los instrumentos bancarios que a continuación se detallan:

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. D.F.

PARTE DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE

NOMBRE Y APELLIDO CEDULA Nº DE CHEQUE MONTO FIRMA Y HUELLA

P.P.

8.937.370

10594748

Bs. 320.000,00

W.P.

8.547.229

10594747

Bs. 320.000,00

J.T.P.

8.962.057

10534449

Bs. 320.000,00

E.P.

8.954.130

10534550

Bs. 320.000,00

J.I.P.

11.211.017

10534451

Bs. 320.000,00

LA PARTE DEMANDADA CREG Nº 10

LA SECRETARIA

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