Decisión nº GH022005000156 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dos (02) de Junio del año 2005

195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRESUNTA AGRAVIADA: P.G. (Presidenta de Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Valencia).

ABOGADO ASISITENTE: C.J.B..

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

MUNICIPIO VALENCIA Y EL PRESIDENTE DEL SINDICATO UNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO CARABOBO (SUMEP).

APODERADA Y ABOGADO

ASISTENTE: MARIANELLA MILLÀN APODERADA DEL MUNICIPIO VALENCIA Y A.C. Y ROSA JOSÈ.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: GP02-O-2005-000016

Se inició el presente A.C., en fecha 19 de Mayo de 2005, incoado por la ciudadana P.G. (Presidenta de Asociación de Jubilados, Pensionados y sobrevivientes del C.M.d.M.A.V.), debidamente asistida por el Abogado C.J.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.566, contra del MUNICIPIO VALENCIA y contra EL PRESIDENTE DEL SINDICATO UNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO CARABOBO (SUMEP).

Consta en autos que el motivo de la acción de A.C., es (según solicitud de a.c., folios 01 al 08), la violación derechos y garantías constitucionales, legales y contractuales, entre las cuales el pago de todos los beneficios legales y contractuales, principios de rango constitucional y de carácter social que son irrenunciables, contenidos en los artículos 26, 49 y 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan a través del a.c. les sean reestablecidas la situación jurídica infringida como sigue: 1) Por desmejoramiento de los salarios que se fije el monto de la pensión; 2) La cancelación de todos los beneficios otorgados al personal jubilado con carácter retroactivo establecidos en la ley y en la convención colectiva; 3) La presencia de los representantes de la Asociación Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Concejo Municipal de Valencia, en las discusiones de la contratación colectiva celebradas entre SUMEP y el Municipio Valencia;

Consta en autos al folio 11, auto del tribunal admitiendo la acción de A.C., y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes MUNICIPIO VALENCIA en la persona de O.L. en su carácter de Sindico Procurador Municipal (representante legal del Municipio); al presunto agraviante Sindicato Único Municipal De Empleados Públicos Del Estado Carabobo (Sumep), en la persona de la ciudadana M.M. en su carácter de Presidente; igualmente ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, notificaciones todas que fueron practicadas.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Por cuanto consta en autos las notificaciones de las partes, se procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día 31 de mayo del 2005, a las 2:00 PM, a la cual comparecieron la ciudadana GUEVARA L.P.R., en su carácter de representante de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Valencia, asistida por el abogado C.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.566, en su carácter de presunta AGRAVIADA, y por la parte PRESUNTA AGRAVIANTE, comparece la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.575887, en su carácter de representante del Sindicato Único Municipal de empleados Públicos del estado Carabobo, asistida por los abogados A.C. y R.J.; igualmente compareció la abogada M.M.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia, constituido el Tribunal . En este estado, la Juez dictó las pautas de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, la cual ratificó sus alegatos contenidos en el recurso de A.C., insistiendo en que no se ha cumplido con el aumento lineal de salario previsto en la convención colectiva cláusula 39, ya que al condicionarse le aumento a la evaluación del desempeño se excluye automáticamente a los jubilados causándoles una desmejora a sus derechos adquiridos, y que antes los jubilados participaban como oyentes en las discusiones de convención colectiva, eran oídos y se les pedía opinión hasta el año 2001, invocando el pacto de San J.d.C.R. sobre Derechos Económicos y sociales y Culturales para los trabajadores no activos conforme al protocolo adicional anexo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, por el Municipio Valencia, la abogada M.M., expuso sus alegatos y consigno poder en original y copia para su devolución, la cual se ordenó agregar a los autos; en primer término señaló la incompetencia de éste Tribunal, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública (art.32) establece que todos los conflictos relativos a sindicación, conflictos y convención colectiva, serán conocidos por los Tribunales en lo Contenciosos Administrativo Funcionarial, invocando igualmente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios ò Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.- Igualmente alegó la caducidad de la acción argumentando que la parte presuntamente agraviada había consentido las situaciones denunciadas. Seguidamente la Presidenta del SINDICATO UNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO CARABOBO (SUMEP) expuso sus alegatos y consignó comunicación donde consta su representación, la cual se ordenó agregar a los autos, insistiendo en la naturaleza funcionarial del asunto debatido e insistiendo en la caducidad; seguidamente se le concedió a las partes derecho a la replica y contrarréplica respectivamente. Igualmente expuso sus alegatos la ciudadana P.G., invocando el derecho de sindicación de los trabajadores pasivos, el derecho a ser oídos y a defender sus derechos e intereses.- Seguidamente la Juez con vista a los alegatos de las partes, con arreglo a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, requirió a la brevedad posible de la representación Judicial del Municipio Valencia, copias de las querellas funcionariales a que hizo mención en su exposición, y a la ciudadana P.G., en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, copia fotostáticas del oficio de fecha 11-02-2004, solicitando la inclusión al SINDICATO UNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO CARABOBO(SUMET), en la Inspectoria del Trabajo, por cuanto el Tribunal consideró esas pruebas fundamentales para el dictámen correspondiente. Se difirió la continuación de la audiencia.- El día Primero de Junio la parte presuntamente agraviada consigno lo requerido, consistente en copias certificadas de la Inspectoria donde se resuelve la sindicación de los Jubilados.

REANUDACIÒN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El jueves 02 de Junio de 2005 a las 2:00 PM, siendo la hora y el día para la continuación de la audiencia Constitucional, el Tribunal facilito a los presuntos agraviantes la documental consignada por la parte presunta agraviada observando las partes presuntamente agraviantes que se trata de un acta de sindicato donde se acordó la sindicalización de los jubilados, es una decisión del Sindicato Sumep no compartida por el Municipio porque el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública confiere el derecho de sindicalización solo a los funcionarios que ocupen cargos de carrera, y los jubilados no ocupan cargos de carrera, por ello en la ultima discusión de convención colectiva los jubilados no participaron (2003), por lo que insisten en la incompetencia del Tribunal. Seguidamente la Juez pregunto a los presuntos agraviantes sobre la consignación de las querellas funcionariales e informaron que fueron introducidas por la URDD una de ellas la de la Sra. P.G. porque son mas de 40 y todas son iguales, que se trata de demandas por diferencia de jubilación a partir de los decretos por aumento de salario. Seguidamente el representante de la parte presuntamente agraviada reviso la querella y manifestó que se han intentado todas las vías jurisdiccionales para ser oídos y se les restablezcan los derechos de los jubilados. La Sra. P.G. solicito la palabra y dio lectura al artículo 95 Constitucional, por lo que considera que cuando el sindicato solicita permiso al Municipio se comente un acto de injerencia prohibido por la constitución. La Sra. P.G. sì reconoce que los jubilados están afiliados al sindicato pero es una afiliación de derecho pero no de hecho, porque el Municipio se ha negado a descontar la cuota sindical de las pensiones. Seguidamente la Juez declara concluida la audiencia de A.C. y dictó en forma oral el dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de ley para la publicación del fallo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

El Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

Igualmente señala la sentencia Nº 26, del 25 de enero de año 2001, caso J.C.C., A.D.M. y otros, con Ponencia del Dr. P.R.R.H., lo siguiente:

En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el articulo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinarios por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la Republica, en el titulo relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos-tales como los de libertad e igualdad-que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquel.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vinculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de estas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a titulo de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…

(Negritas de este Tribunal).

SEGUNDO

En el mismo orden de ideas, ésta sentenciadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula la Función Pública en el título IV , enclavado en el Poder Público, señalando en el artículo 144:

La ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios ò funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos

.

El artículo 147 establece:

Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

……………………………….La Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.-

En consecuencia, resulta evidente que la Carta Magna ha deslindado el régimen funcionarial de los trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal ò Municipal, frente al régimen laboral ordinario de los trabajadores que no prestan servicio a la administración pública, deslinde que se funda en el régimen presupuestario que sostiene las relaciones de empleo público, y por cuanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado la doctrina aplicable en materia de Competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo señalando:

Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso-administrativa. Ante ésta situación, ésta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso-administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado ò relación respecto a las cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, ò, en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas ò apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(Sentencia Nro. 112, del 06-02-01 Aeropostal Alas de Venezuela C.A., Ponente José Delgado Ocando).-

Por todo lo antes expuesto, siendo que las relaciones de empleo público, se encuentran normadas por las normas constitucionales en materia de funciòn pùblica, en consecuencia, por cuanto la materia funcionarial no corresponde a los Tribunales Laborales Ordinarios, èste Juzgado es incompetente para conocer de la presente acciòn y por ello se declina la competencia del asunto al Tribunal competente que lo es el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte con sede en V.E.C..- Asì se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA

INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA MATERIA FUNCIONARIAL Y DECLINA EL CONOCIMIENTO del A.C. incoado por la ciudadana P.G. (Presidenta de Asociación de Jubilados, Pensionados y sobrevivientes del C.M.d.M.A.V.), debidamente asistida por el Abogado C.J.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.566, contra del MUNICIPIO VALENCIA, representado por su apoderada judicial Dra. M.M. y contra EL PRESIDENTE DEL SINDICATO UNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO CARABOBO (SUMEP), representado por A.C. y R.J., al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo, remítase mediante oficio al referido Juzgado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DOS (02) días del mes de JUNIO del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

F.S.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM) y se libró oficio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte ubicado en el Estado Carabobo.

LA SECRETARIA,

Exp. GP02-O-2005-000016

DPdeS/FSC.

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