Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003778

DEMANDANTE: P.H.V.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 2.115.637.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.G.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 68.107.

DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.M.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 97.032

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 18 de julio de 2008, por el abogado A.G.C. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.V. contra el Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo distribuida al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación, correspondiéndole al 41° de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución previo sorteo de ley, la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se inicio en fecha 14 de noviembre de 2008, y así se evidencia del acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 25 de las actas procesales, en dicha acta el Juez Mediador dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del presente expediente a un Tribunal de juicio, toda vez que la demandada le son aplicables los privilegios y prerrogativas del estado.

Distribuido el presente expediente a este Tribunal, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 08 de diciembre de 2008, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de abril de 2009, en esta oportunidad el Tribunal revisadas las actas procesales se pronunció en el presente procedimiento, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Como se señaló en el acta levantada en fecha 14 de abril de 2009, con motivo de la Audiencia Oral de Juicio, el Tribunal, les solicitó a las partes la información acerca de la transferencia de los servicios de Salud adscritos a la Alcaldía Mayor hacia el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Ante lo planteado la parte actora solicitó que por virtud de la transferencia del ente para el cual prestó servicios la demandada al Ministerio del Poder Popular para al Salud, se ordenase la notificación tanto de dicho Ministerio como de la Procuraduría General de la República. Por su parte la representación judicial de la demandada además de coincidir con la demandante alegó la falta de cualidad de la Alcaldía Metropolitana de Caracas para sostener el presente procedimiento, por virtud de la transferencia tanto de los bienes como del recurso humano de la Maternidad C.P. al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Con vista a los alegatos explanados por las partes, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del m.T. desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, cuando estableció:

Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Transcrito lo anterior y con vista la situación planteada por las partes, este Tribunal debe tomar en consideración lo expresamente previsto en el Decreto N° 6.201 de fecha 01 de julio de 2008 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, a través del cual se resolvió la “Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”. Al respecto el artículo 1 del mencionado decreto señala que “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentran adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador Distrito Capital, ….”. Por otro lado señala el artículo 6 que “El personal activo, jubilado y pensionado e incapacitado de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas pasarán al Ministerio del Poder Popular para la salud. ….”, como es el caso de autos.

Siendo así y por cuanto la demandante de autos alega haber prestado servicios en la Maternidad C.P. adscrita antes de la entrada en vigencia del Decreto al cual se hace mención a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y como quiera que fue materializada la transferencia de dicho servicio Médico al Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el 18 de julio de 2008, y quien con base al artículo 12 “gestionará ante los organismos competentes los recursos necesarios para cumplir los compromisos correspondientes a las transferencias”, incluidas “todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. ….”, es por lo que a criterio de quien decide, surge el deber de notificar tanto al Ministerio de Salud como a la Procuraduría General de la República sobre el presente procedimiento incoado en fecha 30 de julio de 2008, esto es con posterioridad al Decreto N° 6.201 de fecha 01 de julio de 2008 con entrada en vigencia en fecha en fecha 18 de julio de 2008 (Gaceta oficial N° 38.976), todo a los fines de garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en los términos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se tome en consideración el contenido del Decreto N° 6.201 de fecha 01 de julio de 2008 con entrada en vigencia en fecha en fecha 18 de julio de 2008 (Gaceta oficial N° 38.976), esto es antes de la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, tomando en consideración el interés directo de la República en las resultas del mismo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente sentencia interlocutoria a la Alcaldía Metropolitana de Caracas en la figura del Alcalde Mayor y del Sindico Procurador Metropolitano conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual manera y conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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