Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-1255

PARTE ACTORA: J.D.V.C.C., Z.J.P., J.C.M.P., J.E.R.D., P.T.C., M.A.S.P., N.C.C.L., P.E.Q.C., T.J.S.R., J.A.T.A., G.A.S.O., O.A.S.O. y L.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- V.- 9.477.712, V.- 4.489.222, V.- 13.499.531, V.- 3.499.672, V.- 17.896.341, V.- 16.933.987, V.- 11.955.884, V.- 9.477.538, V.- 6.520.759, V.- 14.805.092, V.- 18.966.357, V.- 6.140.761 y V.- 14.589.263, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.164.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.426.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de 2013, comparecen por ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadanos: O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en representación de los ciudadanos J.D.V.C.C., Z.J.P., J.C.M.P., J.E.R.D., P.T.C., M.A.S.P., N.C.C.L., P.E.Q.C., T.J.S.R., J.A.T.A., G.A.S.O., O.A.S.O. y L.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- V.- 9.477.712, V.- 4.489.222, V.- 13.499.531, V.- 3.499.672, V.- 17.896.341, V.- 16.933.987, V.- 11.955.884, V.- 9.477.538, V.- 6.520.759, V.- 14.805.092, V.- 18.966.357, V.- 6.140.761 y V.- 14.589.263, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, carácter el suyo que se desprende del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de M.E.M. en fecha 14 de Noviembre de 2013 bajo el No. 24 Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, que riela inserto a los autos, quien a los efectos del presente documento se denominará LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra la Empresa demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.84.426, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, carácter el suyo que se desprende de documento poder cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcado Anexo “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto en fecha 12 de Diciembre de 2011 bajo el No. 12, Tomo 223, quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA. El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre J.D.V.C.C., Z.J.P., J.C.M.P., J.E.R.D., P.T.C., M.A.S.P., N.C.C.L., P.E.Q.C., T.J.S.R., J.A.T.A., G.A.S.O., O.A.S.O. y L.S.V. y CORPORACION TELEMIC, C.A, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:

  1. - Es cierto, y así queda admitido expresamente por LOS DEMANDANTES a través de su apoderado judicial, que son asociados de la COOPERATIVA EXCELSION II R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 02 de Octubre de 2008, bajo el No. 38, Folio 152 del tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2008, cuya Acta Constitutiva y Documento Estatutario se acompaña al presente Escrito marcado Anexo “C” y que con tal carácter se relacionaron con LA DEMANDADA.

  2. - Es cierto y así queda expresamente admitido por LOS DEMANDANTES frente al Tribunal, a través de su apoderado judicial, que la COOPERATIVA EXCELSION II R.L., de la cual forman todos partes integrantes como asociados, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por COOPERATIVA EXCELSION II R.L., quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias.

  3. -A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las ciertas características y que las partes determinan a continuación:

    3.1.- Es cierto que LOS DEMANDANTES como miembros asociados de la COOPERATIVA EXCELSION II R.L., ejecutaban sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Municipios Libertador y Campo E.d.E.M., bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni LOS DEMANDANTES ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    3.2.- LOS DEMANDANTES admiten de forma expresa, a través de la declaración que en este acto hace su apoderado judicial, que la COOPERATIVA EXCELSION II R.L., de la cual son todos miembros asociados, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por cada uno de LOS DEMANDANTES.

    3.3 .- LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa como sus miembros asociados, a través del reconocimiento que hace en este acto su apoderado judicial, que la COOPERATIVA EXCELSION II R.L., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconocen igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregaron durante su relación a cada uno de los abonados por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por estas últimas, por mandato expreso de la ley. Asimismo declaran que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de los asociados o de la Cooperativa, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.

    3.4.- LOS DEMANDANTES, como sus miembros asociados, a través del reconocimiento que en este acto hace su apoderado judicial, declaran de forma expresa que la COOPERATIVA EXCELSION II R.L., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.

    3.5. LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa a través del reconocimiento que en este acto hace su apoderado judicial, que las actividades realizadas por ellos como vendedores y cobradores de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Municipios Libertador y Campo E.d.E.M., eran decididas y dirigidas directamente por COOPERATIVA EXCELSION II R.L., quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de COOPERATIVA EXCELSION II R.L., en ese sentido, LOS DEMANDANTES admiten que los Asociados de la Cooperativa, incluidos ellos, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.

    3.6.- En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia.

    3.7.- De igual manera LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa, a través del reconocimiento que en este acto hace su apoderado judicial, que los beneficios de la actividad ejecutada por ellos como miembros asociados de la Cooperativa, pertenecían en su totalidad a los Asociados y trabajadores propios de ésta, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.

    3.8.- LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibieron por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción de los Municipios Libertador y Campo E.d.E.M.e. recibidos íntegra y directamente de la COOPERATIVA EXCELSION II R.L., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconocen de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control.

    3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica civil, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la COOPERATIVA EXCELSION II R.L., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por un trabajador dependiente y subordinado a LA DEMANDADA-

    3.10.- LOS DEMANDANTES reconocen igualmente, a través de la declaratoria expresa que en este acto hace su apoderado, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.

    3.11.- LOS DEMANDANTES todos miembros integrantes y asociados de COOPERATIVA EXCELSION II R.L., a través del reconocimiento que hace su apoderado judicial, manifiestan que LA DEMANDANDA canceló a la COOPERATIVA, todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de venta y cobranza en jurisdicción de los Municipios Libertador y Campo E.d.E.M. que vinculó a ambas Sociedades.

    3.12.- Finalmente, LOS DEMANDANTES todos miembros integrantes y asociados de COOPERATIVA EXCELSION II R.L., manifiestan a través del reconocimiento que hace su apoderado judicial, que, al resultar evidente la condición de cooperativistas, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.

  4. - Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

    4.1.- LOS DEMANDANTES reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A.

    En este sentido y al haber realizado LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32,33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del artiuclo36 ejusdem ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependiente de LA DEMANDADA.

  5. - No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LOS DEMANDANTES o a la COOPERATIVA EXCELSION II R.L., de la cual forman parte como Asociados, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:

    5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de estos últimos, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que LOS DEMANDANTES, en su condición de Asociados de la COOPERATIVA EXCELSION II R.L, ejecutaron por cuenta propia, con sus propias herramientas y recursos, trabajos de relevamiento en jurisdicción de los Municipios Libertador y Campo E.d.E.M., durante el período comprendido entre el 02 de Enero de 2010 al 30 de Junio de 2011, consistentes en el levantamiento de información del número y características de inmuebles ubicados en aquella jurisdicción, para eventuales planes de comercialización futura de la Empresa.

    En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios de relevamientos prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a LOS DEMANDANTES en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de diferencia de los precios convenidos como contraprestación por el trabajo de relevamiento, las siguientes cantidades de dinero:

    A la ciudadana J.D.V.C.C., plenamente identificada en autos, CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), mediante la entrega de cheque No 86918774, librado en fecha 25 de Noviembre de 2013 contra la Cuenta Corriente No.0105-0672-79-1672023564 del Banco Mercantil.

    A la ciudadana Z.J.P., plenamente identificada en autos, SETENTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), mediante la entrega de cheque No 90918779, librado en fecha 25 de Noviembre de 2013 contra la Cuenta Corriente No.0105-0672-79-1672023564 del Banco Mercantil.

    Al ciudadano J.C.M.P., plenamente identificado en autos, SETENTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), mediante la entrega de cheque No 01918780, librado en fecha 25 de Noviembre de 2013 contra la Cuenta Corriente No.0105-0672-79-1672023564 del Banco Mercantil.

    Al ciudadano J.E.R.D., plenamente identificado en autos, SETENTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), mediante la entrega de cheque No 63918781, librado en fecha 25 de Noviembre de 2013 contra la Cuenta Corriente No.0105-0672-79-1672023564 del Banco Mercantil.

    Al ciudadano P.T.C., plenamente identificado en autos, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mediante la entrega de cheque No 17918782, librado en fecha 25 de Noviembre de 2013 contra la Cuenta Corriente No.0105-0672-79-1672023564 del Banco Mercantil.

    Al ciudadano M.A.S.P., plenamente identificado en autos, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), mediante la entrega de cheque No 79918783, librado en fecha 25 de Noviembre de 2013 contra la Cuenta Corriente No.0105-0672-79-1672023564 del Banco Mercantil.

    A la ciudadana N.C.C.L., plenamente identificada en autos, CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), mediante la entrega de cheque No 49918775, librado en fecha 25 de Noviembre de 2013 contra la Cuenta Corriente No.0105-0672-79-1672023564 del Banco Mercantil.

    Al ciudadano P.E.Q.C., plenamente identificado en autos, CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), mediante la entrega de cheque No 51918795, librado en fecha 25 de Noviembre de 2013 contra la Cuenta Corriente No.0105-0672-79-1672023564 del Banco Mercantil.

    Al ciudadano T.J.S.R., plenamente identificado en autos, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mediante la entrega de cheque No 42918784, librado en fecha 25 de Noviembre de 2013 contra la Cuenta Corriente No.0105-0672-79-1672023564 del Banco Mercantil.

    Al ciudadano J.A.T.A., plenamente identificado en autos, SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), mediante la entrega de cheque No 05918785, librado en fecha 25 de Noviembre de 2013 contra la Cuenta Corriente No.0105-0672-79-1672023564 del Banco Mercantil.

    Al ciudadano G.A.S.O., plenamente identificado en autos, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), mediante la entrega de cheque No 05918785, librado en fecha 25 de Noviembre de 2013 contra la Cuenta Corriente No.0105-0672-79-1672023564 del Banco Mercantil.

    Al ciudadano O.A.S.O., plenamente identificado en autos, CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), mediante la entrega de cheque No 58918786, librado en fecha 25 de Noviembre de 2013 contra la Cuenta Corriente No.0105-0672-79-1672023564 del Banco Mercantil.

    A la ciudadana L.S.V., plenamente identificada en autos, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mediante la entrega de cheque No 28918778, librado en fecha 25 de Noviembre de 2013 contra la Cuenta Corriente No.0105-0672-79-1672023564 del Banco Mercantil.

    5.2.- En ese estado LOS DEMANDANTES reconocen de forma expresa que los servicios prestados como Asociados de la COOPERATIVA EXCELSION II R.L., durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconocen que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la COOPERATIVA EXCELSION II R.L., ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

    En ese mismo acto LOS DEMANDANTES reconocen haber prestado, por cuenta propia con sus propios recursos y herramientas, en su condición de Asociados de la COOPERATIVA EXCELSION II R.L, durante el período comprendido entre el 02 de Enero de 2010 al 30 de Junio de 2011, servicios de relevamiento en jurisdicción de los Municipios Libertador y Campo E.d.E.M., consistentes en el levantamiento de información del número y características de inmuebles ubicados en aquella jurisdicción, para eventuales planes de comercialización futura de LA DEMANDADA, por lo cual reconociendo ser acreedores de la diferencia de precios pactada sobre esos servicios de estricta naturaleza civil, aceptan conformes los pagos ofrecidos en este acto.

  6. - Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por LOS DEMANDANTES en calidad de diferencia de precio por el retardo del pago por los servicios de relevamiento prestados, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admiten expresamente LOS DEMANDANTES, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a los excedentes del trabajo cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

  7. - LOS DEMANDANTES declaran voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la COOPERATIVA EXCELSION II R.L., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos de relevamiento realizados entre el 02 de Enero de 2010 al 30 de Junio de 2011, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada incluida daño emergente, lucro cesante y/o daño moral e indemnizaciones por daños o perjuicios, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos.

  8. - Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

  9. - Las partes hacen constar que la presente mediación la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente mediación, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente y convienen en darle entre ellas formal y material cosa juzgada.

    Asimismo, ambas partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente mediación y el cierre y archivo del presente expediente.

    Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

    La Juez Temporal

    Abg. Rosalux Galíndez Mujica

    La Secretaria

    Abg. Maria Fernanda Chaviel López

    El demandante

    La parte demandada

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