Decisión nº PJ0102014000044 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, catorce (14) de Abril de 2014

203° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2011-000089

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1998, anotada bajo el N° 4, tomo 31-A Pro

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE A.C.C.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE A.C.C., incoada por la abogada MILANGELA H.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.816, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.155.241, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00407-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha 19 de Septiembre de 2011. El referido expediente fue remitido por el mencionado Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010. En fecha 10 de octubre de 2011, se recibe por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.

En fecha 11 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordenó las notificaciones de Ley y se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente. En el asunto Cuaderno separado Nº NH12-X-2011-000059, este Tribunal procede en cuanto al amparo cautelar solicitado se niega la acción de amparo constitucional por haber el solicitante acudido a dos vías judiciales alternas, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y en ponderación a la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria, se procede a Decretar la Suspensión de los Efectos de la P.A. Nº 00407-2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, ordenándose oficiar al Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Se verifica de autos, que la parte recurrida no formuló oposición contra la referida decisión. Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 29 de enero de 2013 a la 1:30 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad tuvo lugar la mencionada audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado E.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.141. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte recurrente un lapso de Cinco (05) minutos a los fines de que expusiera sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presentara las pruebas. Entregando el apoderado recurrente escrito mediante el cual ratifica lo consignado con el libelo. Acto seguido el Juez indicó que dado que dichas pruebas no ameritan evacuación se suprime dicho lapso; continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en Ley.

Cumplidos los demás actos de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose en la oportunidad de decidir se procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Alega la parte recurrente que con la providencia se violentaron los artículos 26, 27, 49, 137, 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Señala el recurrente como antecedente que:

- En fecha 08 de abril de 2011, ocurre por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el ciudadano E.O.Y., solicitando Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

• Que en fecha 28 de octubre de 2010, ingresó a prestar servicios para la empresa PETREVEN, C.A., desempeñando el cargo de Perforador de Taladro.

• Que en fecha 23 de febrero de 2011, su hijo de 6 años de edad, presentó quebranto de salud cuando su esposa lo levaba a la clínica no pueden atenderlo porque faltaba una documentación, ante esta situación se dirige a la jefa de asuntos laborales de la empresa, le informa y le exige que sea resuelta a la mayor brevedad posible, porque lo que estaba en juego es la salud de su hijo, le recriminó por exigir una solución inmediata insistió en su petitorio y la respuesta fue la decisión de la empresa de despedirme hecho que ocurrió en fecha 13 de marzo de 2011, de tal manera que tiempo ininterrumpido de trabajo de Cuatro (4) meses, trece (13) días.

- En fecha 19 de septiembre de 2011, luego de los tramites administrativos la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante P.A. Nº 00407-2011, decide en uso de las atribuciones legales y teniendo como norte la verdad procesal declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.O.Y. en contra de la empresa PETREVEN, C.A., ordenándose a la empresa que el mencionado ciudadano sea reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la reincorporación definitiva de sus labores. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo y Decreto Presidencial Nº 7.914.

Procede a denunciar en primer término EL ABUSO Y DE LA DESVIACIÓN DE PODER, alega que el Inspector del Trabajo en una burda y utilizando efectivamente el Método de “corta y pega”, y en evidente desviación del Poder Dicta Providencia que “… el mismo fue despedido estando en trámite el procedimiento de calificación de falta. Y así se decide…”; que la desviación del poder no es más que la utilización por el Órgano Administrativo de las potestades que le han sido legalmente atribuidas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.

Que el vicio de desviación de poder se tipifica cuando un acto aparentemente válido en cuanto a su forma y contenido persigue sin embargo, un objetivo torcido, desviado, distinto al que tuvo en miras el legislador cuando le otorgó facultad para actuar.

Que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en estado Monagas mediante la P.A. Nº 00407-2011, contenida en el expediente Nº 044-2011-01-00362, incurre en el vicio de desviación de poder ya que abusó y utilizó las facultades y la discrecionalidad que el otorga la norma del artículo 445 (antes artículo 454) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por falta de aplicación las normas de orden público absoluto contenidas en los artículo 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables para el trámite de ese procedimiento al apreciar y otorgarle indebida e ilegalmente valor probatorio a los dichos del accionante, cuando no existen pruebas que evidencien el despido injustificado, infracción ésta determinante en el dispositivo de la Providencia, pues ese ilegal proceder, fue el basamento que conjuntamente con la arbitraria desestimación del alegato hecho en el acto de contestación referido a que se negó el despido, dio origen al reenganche y pago de salarios caídos cuando, reiteran no existen pruebas que demuestren el despido, pues es el accionante el que debe probar el despido y no obligar a la demandada a probar un hecho negativo.

Que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y adicionalmente ordena el pago de salarios caídos cuando su mandante manifestó que no había despido al accionante, pues de la simple lectura del interrogatorio formulado a su representad por la administración al contestarle la reclamación, conforme al del artículo 445 (antes artículo 454) de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando controvertido el despido del trabajador.

Que la inspectoría mal puede obligar a su representada a cancelar unos supuestos salarios caídos, si está plenamente demostrado y así reconocido por su representada, que en primer lugar, nunca despidió al trabajador accionante y que los salarios se cancelen por servicios prestados, por lo que existe abuso de poder, y así pide sea declarado.

DE LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y AL DEBIDO PROCESO

Que la situación antes planteada, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Magna, por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el “NO DESPIDO”, ocurrido en este caso, va en contra de los principios más elementales, así como de todo razonamiento lógico, en virtud de que se impone como condición el demostrar un hecho negativo absoluto, lo cual es imposible, no el inspector sin pruebas da por demostrado un hecho como lo es el despido, carga que tiene el trabajador.

Que la P.A. Nº 00407-2011, de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente Nº 044-2011-01-00362, violenta este principio, toda vez, que consta que el Inspector del Trabajo dicta Providencia sin fundamentos y sin pruebas, es decir que no se demostró que su representada haya despedido al accionante, lo que se traduce en una violación al principio señalado, y más aun, a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que al negarse el despido se invierte la carga de la prueba, o sea, es el demandante el que debe demostrar el despido, y no la empresa, porque ello equivaldría a demostrar un hecho negativo, tal y como lo expone ilegalmente el Inspector cuando señala que el mismo fue despedido estando en trámite el procedimiento de calificación de falta.

DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y DE LA INDEFENSIÓN DE LA RECURRENTE

Que la administración del trabajo infringió por falta de aplicación las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 444 y 445 (antes artículo 454 y 455) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables para el Trámite de ese procedimiento, pues sin pruebas alguna ordena el reenganche y pago de salarios caídos, infracción ésta determinante en el dispositivo de la P.A., pues este ilegal proceder fue el basamento que conjuntamente con la arbitraria desestimación del alegato hecho en el acto de contestación referido a que se negó el despido, para declarar con lugar la solicitud hecha por el accionante, quedando patentada en la providencia hoy recurrida, la violación además de las normas de orden público previstas en los artículos 3, 4, 5 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen que la actividad administrativa está regida por los principios de legalidad, igualdad, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza, proporcionalidad, racionalidad técnica y jurídica, dejando en estado de indefensión a la parte accionada, soslayando la Inspectoría del Trabajo su deber de atenerse en sus decisiones a las normas de derecho y de garantizar el derecho a la defensa de las partes, manteniéndoles los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, y los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la tutela efectiva de las partes, contenidos estos último en los artículo 49 y 26 de la Carta Magna.

DE LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA A LOS LIMITES DEL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEL FALSO SUPUESTO

Alega que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00407-2011, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario; que no basta demostrar señalar con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin demostrar el despido injustificado y la inamovilidad del accionante, argumentando en forma ilegal solamente que el mismo fue despedido estando en trámite el procedimiento de calificación de falta, que la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y pagos de los salarios caídos no motivó ¿cómo daba por probado que realmente existió un ilegal despido, cuando no existe prueba alguna de ello en el expediente?; que las omisiones antes señaladas, impiden alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficiente garantías para las partes, y se produce la violación al principio de la legalidad administrativa, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho, es decir, el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le otorga a la Administración poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración, y quien lo alegó obligado a probarlo.

Que constituye una incongruencia por error y un falso supuesto que entraña una vulneración al principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela jurídica efectiva, que no responde a los verdaderos términos como quedó trabado el contradictorio, toda vez que su representada en la oportunidad de dar contestación a la reclamación alegó que no había despedido al accionante, que había solicitado la autorización para despedirlo por ante el Órgano Administrativo y al Inspectoría constató la veracidad de tal solicitud, tal y como se indicó en la Providencia, siendo el hecho controvertido un “hecho negativo absoluto” que se genera en función al rechazo expuesto en la contestación de la reclamación, que evidentemente presupone el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de imposible o al menos muy difícil comprobación de quien lo niega, siendo evidente la modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia por parte de la Administración del Trabajo, quedando demostrada la nulidad del acto por la violación del principio de la legalidad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

  1. - Promueve P.A. Nº 00407-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de fecha 19 de septiembre de 2011, que fue acompañada al recurso original, marcada con la letra “B”, en nueve (09) folios útiles.

  2. - Promueve expediente Nº 044-2011-01-00362, que fue anexado, marcado con la letra “C” en copia fotostática certificada, contentiva de setenta y seis (76) folios útiles.

  3. - Promueve Boleta de Notificación, que se anexó en original en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”.

  4. - Promueve solicitud de autorización de despido presentada por la Inspectoría del Trabajo, a los f.d.D.J. al ciudadano E.O.Y., que fue anexado, marcado con la letra “E”, en copia fotostática certificada, contentivo de diecisiete (17) folios útiles.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, dado que se tratan de documentos administrativos, que podrían ser desvirtuable por medio idóneo a instancia de parte, y no hubo recurso alguno, así mismo se indica que las marcada “B”, “C” y “D” se tratan de copias fiel y exactas de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo que se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Para decidir el Tribunal en primer término observa, los fundamentos y vicios denunciados, alegando la Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, ello debido a que plantea la accionante que por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido, ocurrido en este caso, va en contra de los principios más elementales, así como de todo razonamiento lógico, en virtud de que se impone como condición el demostrar un hecho negativo absoluto, lo cual es imposible, el Inspector sin pruebas da por demostrado un hecho como lo es el despido, carga que tiene el trabajador, que dicha situación violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Magna.

Igualmente señala que los administrados tienen, con la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan, el derecho de alegación y de pruebas, que permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la satisfacción de la pretensión que sustenta, a la vez, que va a facilitar a la administración pública el conocimiento de los fundamentos en que el interesado basa su pretensión administrativa, alegaciones que han de ser tenidas en cuenta a dictarse la correspondiente decisión final.

Dado lo planteado por la parte recurrente, debe señalar esta juzgadora que ciertamente la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Por consiguiente y en razón del precitado artículo, toda actuación de la Administración, que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar infaliblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Ahora bien, alega la parte querellante que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo como lo fue el no despido ocurrido en este caso.

En virtud de todas las alegaciones expuestas por la parte accionante, resulta necesario para esta sentenciadora revisar la p.a., ya que en esta instancia solo se debe observar los vicios denunciados y verificar si el ente administrativo incurrió o no en esos vicios, ya que no se puede ir a analizar el fondo de lo debatido en sede administrativa, evidenciándose en dicha providencia Nº 00407-2011, lo siguiente:

(…omissis…)

De lo anterior se observa que la empresa PETREVEN, C.A. admite la existencia de la relación laboral; reconoce la inamovilidad y con respecto al despido lo desconoce exponiendo lo siguiente: “No, mi representada no ha despedido, ni despido (sic) al reclamante, lo cierto es que mi representada solicito (sic) autorización de despido en fecha 22-03-2011, la cual quedo (sic) instaurado en el Exp. Nº 044-2.011-01-00296, en el cual solicito (sic) la acumulación de este expediente con el presente reenganche y pago de salarios caídos, esta calificación se hizo con ocasión a faltas graves cometidas por el hoy reclamante…”, tal como se evidencia en el acto de contestación de fecha 08 de junio del 2011 que riela en el folio (8) del presente expediente. En relación a estos alegatos este Despacho puedo (sic) constatar que la parte patronal promovió testimoniales, que corren inserto en los folios (60 al 62). Igualmente esta Autoridad Administrativa verifico (sic) en sus libros de entrada de causas y se constato (sic) en los mismos que fue interpuesto solicitud de Calificación de Falta en contra del trabajador E.O.Y. por faltas graves al respeto, inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo. Por lo que la parte patronal intento (sic) la solicitud para calificar al trabajador supra identificado y el mismo fue despedido estando en trámite el procedimiento de calificación de falta. Y así se decide.-

Se evidencia del extracto anterior que la misma autoridad administrativa que dicta la providencia, manifiesta lo alegado por la empresa cuando se le interrogó sobre si se efectuó el despido invocado por el solicitante contestando que: “No, mi representada no ha despedido, ni despido (sic) al reclamante, lo cierto es que mi representada solicito (sic) autorización de despido en fecha 22-03-2011, la cual quedo (sic) instaurado en el Exp. Nº 044-2.011-01-00296, en el cual solicito (sic) la acumulación de este expediente con el presente reenganche y pago de salarios caídos, esta calificación se hizo con ocasión a faltas graves cometidas por el hoy reclamante…”.

En virtud de este hecho negativo la carga de la prueba corresponde, no al empleador que alega este hecho negativo, sino al trabajador quien es el que debe desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que dé al contradictorio con el alegato del empleador, hecho éste que no se verifica que el Inspector haya realizado ésta análisis para llegar a la conclusión que la parte patronal intentó la solicitud para calificar al trabajador y el mismo fue despedido estando en trámite el procedimiento de calificación de falta, sin señalar las pruebas que sustenta sus dichos, es decir no indica en qué prueba se basa para llegar a tal conclusión, si no hubo demostración que se efectuó el despido del trabajador.

Debe dejarse sentado igualmente que si bien es cierto el órgano administrativo no están obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los interesados, no menos cierto es, que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto mismo, y señalar expresamente la base legal en el cual se encuentra sustentado, situación ésta que no se verifica en la p.a., como ya se señaló. Así se resuelve.-

Por todas estas razones es por lo cual concluye este Tribunal, dado que con la decisión tomada por el Inspector del Trabajo Jefe, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, por las motivaciones realizada anteriormente, resulta infructuoso para esta juzgadora pasar a conocer sobre los demás vicios denunciados, así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, EL RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentará la abogada Milangela H.G., actuando en su en su condición de Apoderada Judicial de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00407-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha 19 de Septiembre de 2011.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al Procurador de la República, al ciudadano Fiscal General de la República, y al tercero interesado, ciudadano E.O.Y., en virtud de que la misma se publica fuera del lapso legal correspondiente, así mismo, una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzara a computarse el lapso a fin de que se ejerzan los recursos que ha bien tengan lugar en la presente causa. Líbrese lo correspondiente.-

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Abril de del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

LA SECRETARIA, (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA, (O),

ABG.

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