Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticinco de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000030

PARTE ACCIONANTE: PETREX, S.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ILMIFLOR GUEBARA, con Inpreabogado bajo el Nº 80.876.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Se inicia el presente asunto en fecha 13 de noviembre del 2013 por la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil denominada PETREX, S.A, a través de su apoderada judicial ciudadana ILMIFLOR GUEVARA LISTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.437.329, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.876, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la decisión contenida en el acto administrativo Nº R 355-2013 de fecha 17 de octubre del 2013, que declaró con lugar la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano EGUAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.012, en presunta violación al derecho al debido proceso contenido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 15 de noviembre del 2013 el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda y mediante resolución dictada en fecha 19 de noviembre del 2013 por la cual declara la inadmisibilidad. De la anterior decisión se oye apelación en dos efectos y le corresponde conocer de la miasma al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, el cual mediante decisión de fecha 20 de enero del dos mil catorce declara con lugar el recurso de apelación y anula la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 18 de febrero del 2014 se le da reingreso a la causa en el referido tribunal y mediante acta de fecha 20 del referido mes y año se inhibe la jueza a cargo de dicho tribunal, siendo declarada con lugar por el tribunal Segundo Superior.

Es recibida la presente causa en este tribunal tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de marzo del 2014. Se admite la demanda en fecha 28 del referido mes y año fueron librados carteles y oficios de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de su comparecencia dentro de las noventa y seis horas siguientes a la certificación de la secretaria a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, actuaciones procesales que rielan a los folios 176 al 178 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2014 el abogado L.A.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.799, diligencia en el expediente y e impulsa la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico.

En fecha 13 de mayo del 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, se ordena la notificación al presunto agraviante y al presunto agraviado así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Sus resultas constan a los folios 197 al 200 de la primera pieza y a los folios 02 al 10 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que desde la interposición de la acción de amparo por presunta violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, pudiendo evidenciarse que desde la diligencia de fecha 25 de junio del 2014 la parte accionante no ha realizado ninguna actuación que denote interés procesal en continuar con el presente procedimiento, no ha procurado la practica de las notificaciones ordenadas y mas aun no ha concurrido al expediente a realizar cualquier tramite de impulso para su continuación. Circunstancia que evidencia una inactividad procesal por mas de dos (2) años, constituyendo una pérdida de interés procesal en que la acción de amparo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 la cual ha establecido:

(…)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Del mismo modo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en cuanto a la perdida de interés procesal señaló:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En este sentido el artículo 6 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 6:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) después de violación o la amenaza al derecho protegido.

Artículo 25 eiusdem establece:

(omissis) o el abandono del tramite por el agraviado (sic).

De la anterior normativa y del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y en base al pedimento de la representación fiscal en el escrito anteriormente aludido, este tribunal puede verificar que con la evidente inactividad procesal por el accionante en el impulso de la causa se ha configurado el abandono del trámite con la perdida de interés en el reestablecimiento a la presunta situación jurídica infringida. Y así se establece.-

En base a las consideraciones y criterio jurisprudencial precedentemente establecido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia la terminación del proceso y el archivo del expediente..-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ;

Abg. O.J.M.S..

LA SECRETARIA;

ABG. L.M.V..

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.

LA SECRETARIA;

ABG. L.M.V..

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000030

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR