Decisión nº 31-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, treinta de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-O-2010-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil Petrex, S.A., con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/01/2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha 13/11/2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/03/2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 26/11/2008, bajo el Nº 21, Tomo 23-A, compañía sucursal de la sociedad mercantil PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la República del Perú, inscrita en el Asiento 01 de Fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, República del Perú, y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, República del Perú.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogadas Y.Y.G.d.S. y Yenkelly Milimar Pico de Ichazú, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 23.747 y 100.423.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos J.S., A.T., F.V., Robersy García, N.M., J.J., J.R., L.G., R.R., J.M., C.R., A.M., B.M., Marianni Montilla, E.O., J.A., M.R., J.P., J.E., J.J., G.P., V.V., E.C., E.R., R.V., M.S., Nadalys Antahona, Dalver Alvarado, W.M., R.B., C.C., L.J., E.M., E.R., E.N., C.B., J.S., A.P. y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.599.528, 12.552.420, 10.754.977, 16.191.118, 11.717.449, 11.951.105, 17.205.305, 10.564.393, 9.387.391, 6.581.904, 15.671.602, 14.171.249, 17.767.449, 15.670.541, 8.185.390, 14.712.297, 13.545.959, 16.978.075, 16.513.489, 19.619.733, 14.341.213, 8.146.460, 11.608.402, 9.991.821, 13.184.822, 17.661.955, 16.243.073, 12.200.788, 11.713.973, 9.985.865, 18.839.346, 13.947.711, 18.907.980, 15.235.369, 15.999.545, 11.193.159, 11.191.695, 14.550.693, y 3.592.525, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

De los hechos

En virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el veintiocho de septiembre de dos mil diez se recibe el presente expediente, contentivo de acción de a.c.. El juzgado mencionado argumenta su decisión en los siguientes términos:

(…) En el caso de autos, se observa que si bien los derechos constitucionales invocados como violados o amenazados de violación, son los previstos en los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y referidos a la libertad económica, a la propiedad y al libre tránsito, en su orden, debe destacarse que de los argumentos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la aquí accionate (sic), se colige que los ciudadanos mencionados como agraviantes, son un grupo de trabajadores, cuya relación laboral, -según lo expuesto por ellas-, deviene del contrato “Suministro y Operación del Taladro PTX-5943 (2000HP), Distrito Barinas, Región Centro Sur”, bajo el Nº 46-0002-8056. Hecho éste que adminiculado al ejemplar del diario de circulación regional “La Prensa” de fecha 16/09/20010, consignado, y en cuya página principal se lee “Exigen cese de mudanzas a otros estados” “350 trabajadores de los taladros petroleros paralizaron sus labores”, conllevan a que esta juzgadora considere que la pretensión que nos ocupa, al estar fundamentada en hechos que guardan una estricta vinculación con un conflicto laboral, es por lo que resulta forzoso declarar que el conocimiento de esta causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, y por vía de consecuencia este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la misma; Y ASÍ SE DECIDE (…)”.

Corresponde a este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, establecer si le está dada la competencia para conocer del caso, para lo cual considera menester destacar determinados argumentos que expone la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar:

(…) Ahora bien, es el caso que actualmente, y desde hace aproximadamente diez (10) días, varias personas supuestamente en su carácter de trabajadores y habitantes de las comunidades de Borburata circundantes al área o sector de la Escuela de las Salesianas, y campo Borburata en el Estado Barinas, liderados por LOS AGRAVIANTES han realizado múltiples protestas, obstrucción libre del tránsito, han amenazado con continuar con las actividades de protesta he (sic) incluso de bloqueo a las actividades de PETREX impidiendo el paso del resto de sus trabajadores que sí desean trabajar, impiden la mudanza del taladro PTX-5943 hacia el oriente venezolano, en reclamo al supuesto incumplimiento por parte de PDVSA a un alegado derecho a estabilidad laboral, además de reclamar su no aceptación de la mudanza y cesación de actividades y de las relaciones de trabajo que mantienen esos trabajadores con PETREX. Ciudadano Juez, es importante señalar que la mudanza del taladro PTX-5943 es por orden de PDVSA por interés nacional para cumplir el Plan Nacional Siembra Petrolera.

(…) El bloqueo de las vías de accesos principales y alternas, así como de las vías de emergencia de las instalaciones donde se encuentra el taladro, no solo impide su mudanza sino que pueden afectar las otras actividades que allí se desarrollan regularmente. Al ejecutar tales acciones, los representantes y empleados de Petrex se verían imposibilitados de cumplir con sus respectivas obligaciones laborales, las cuales son necesarias e imprescindibles para mantener la producción y el debido funcionamiento de las restantes instalaciones ubicadas en el campo petrolero, incluyendo especialmente el Taladro PTX-5943, así como los taladros PTX-5942 y PTX-5937. Siendo este el caso, existe un alto riesgo de que las amenazas de LOS AGRAVIANTES afecten seriamente la seguridad e integridad de las instalaciones y de las personas que allí trabajan, pudiendo incluso forzar la paralización de las operaciones, lo que sin duda constituiría una violación injustificada al derecho fundamental de PETREX a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia.

(…) De igual manera las amenazas representan un riesgo inminente a las propiedades y bienes con los cuales se ejerce la actividad económica de PETREX. No solo por los posibles daños que puedan causárseles sino por las trabas que podrían generarse para adoptar las medidas de seguridad industrial para el correcto cuidado y control preventivo de dichas instalaciones. De materializarse este riesgo se causaría una lesión totalmente injustificada al derecho a la libertad económica de PETREX expresamente protegido en la Constitución Nacional.

Así las cosas, el accionante acude al órgano jurisdiccional ejerciendo una acción de amparo con el objeto que “(…) se ordene a LOS AGRESORES, a abstenerse de manera definitiva de realizar cualesquiera actos que atenten contra los derechos constitucionales de PETREX a la libertad económica, a la propiedad y al libre tránsito, consagrados en los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución (…)”.

Ahora bien, observa este tribunal, que los párrafos transcritos son un recuento ilustrativo de ciertos acontecimientos en los cuales los trabajadores de la empresa han manifestado su inconformidad con determinadas actuaciones de PDVSA, ante la posibilidad de traslado de los taladros, propiedad de Petrex, en los cuales laboran.

Dicho lo anterior, el tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional signada con el Nº 1.187 del 18 de julio de 2008, caso Coca-Cola Femsa de Venezuela (que a su vez ratificó el criterio contenido en sentencia Nº 1.833 del 10 de octubre de 2007, caso Servicios Petroleros San A.d.V.), en la que se pronunció respecto a la determinación de la competencia en un caso similar al de autos, en los términos siguientes:

(…) Pues bien, a los efectos de determinar el tribunal competente se observa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo. En un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia, n° 1833 del 10 de octubre de 2007, caso: Servicios Petroleros San A.d.V., C.A., -ratificando lo expuesto en las sentencias núms. 1896 del 9 de octubre de 2001, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA) y 1311 del 30 de junio de 2006, caso: Constructora Río Negro, entre otras-, resolvió el conflicto en los siguientes términos:

“’(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)’.

Ahora bien, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.

[…]

En efecto, la acción de amparo fue intentada por Servicios Petroleros San A.d.V. C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo entre los presuntos causantes y Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, es decir, en detrimento a sus derechos económicos contenidos en el Texto Fundamental, por ende, al haberse invocado la protección constitucional de la actividad empresarial, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara. (…).

En el caso de autos, expone la actora que ante un pretendido incumplimiento de la estatal petrolera referido a su estabilidad laboral y la posible terminación de sus labores con Petrex, supuestos trabajadores y habitantes de las comunidades han bloqueado las vías de acceso a los taladros, impidiendo la entrada a personal de su representada y el transporte de los mismos, hechos alegados por la accionante como amenazas contra sus derechos constitucionales a la propiedad, la libertad económica y el libre tránsito. No expone la parte actora que el origen de las acciones emprendidas por los supuestos agraviantes sea un conflicto de índole laboral, aún cuando entre los presuntos agresores se encontraren trabajadores de la empresa, lo cual se ratifica con la inspección llevada a cabo por la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, en la cual se deja constancia (al folio 28) que los trabajadores apostados frente a la Escuela Agronómica Salesiana manifestaron que se encontraban en el sitio, motivado a que solicitan a PDVSA la nacionalización de los equipos de los taladros, su estabilidad laboral, la participación de las comunidades organizadas y no tener nada en contra de Petrex, quien de una u otra manera ha cumplido sus compromisos laborales. En este mismo orden de ideas, de la edición de fecha 16 de septiembre de 2010 del diario regional La Prensa se evidencia (a los folios 44 y 46 vto.) que los trabajadores se apostaron en las vías ante la preocupación por el traslado de los taladros ordenada por PDVSA y con esa acción esperan que esta se siente a discutir con los laborantes y las comunidades. Igualmente, en el acta que riela al folio 62, donde se reproduce una reunión entre los trabajadores y representantes de PDVSA y Petrex, constan las peticiones efectuadas por los trabajadores a la primera. De todo lo descrito considera este tribunal, que ciertamente, además de miembros de las comunidades, hay trabajadores de la accionante entre los presuntos agraviantes, sin embargo, mal podría establecerse que los derechos delatados como presuntamente conculcados guardan relación con un conflicto laboral entre el peticionante y los supuestos agraviantes, toda vez que como se ha determinado supra, el detonante que desencadenó las acciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales de la accionante es el descontento existente en los trabajadores y las comunidades aledañas a los taladros por las decisiones tomadas por otra empresa, PDVSA. Aún mas, acota el tribunal que al momento de atribuirse la competencia en casos como el que nos ocupa, donde la controversia no está planteada en torno a circunstancias de un conflicto colectivo derivado de la relación jurídica laboral que une a los accionados con la peticionante, debe prevalecer la situación fáctica específica y única que se narra en el escrito de la accionante y no reducir los criterios de atribución a la mera verificación de la condición de trabajadores de los supuestos agraviantes.

Es así como, a juicio de este tribunal, Petrex intentó la acción de amparo ante las presuntas actuaciones por parte de sus trabajadores y miembros de las comunidades dirigidas a imposibilitar el acceso de otros trabajadores a los taladros y el devenir habitual de las operaciones, así como el traslado de bienes (los taladros) de su propiedad, hechos que guardan relación con las actividades mercantiles de la empresa y de ningún modo son consecuencia de la transgresión de derechos laborales por parte de la misma, sino de la inconformidad de los accionados con las decisiones de PDVSA. Ergo, el elemento determinante de la competencia por la materia, al menos en este caso, viene dado por la presunta violación de derechos de naturaleza económica.

Por las razones esgrimidas, el Tribunal considera que el conocimiento de la causa bajo examen está en la esfera de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara su incompetencia en la presente acción de amparo, planteando un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

SEGUNDO

Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

La Secretaria,

Abg. María de los Àngeles Hidalgo

Exp. Nº EP11-O-2010-000007

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

TC.-

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