Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoHomologación De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000598

ASUNTO: RP11-P-2011-000598

RESOLUCION DE AUDIENCIA ESPECIAL

ACUERDO REPARATORIO

Realizada como ha sido la audiencia especial del día 23 de mayo de2012; en donde se constituyo el Tribunal de la Causa en la sala de Audiencia N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. M.P. y el Alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, en el presente asunto, seguido a los imputados: DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA, C.A.P.A., L.A.C.D.P., JHANNILYZ P.P. y V.V.R.S., a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., El Abogado Valmore J.M.R. y el Abogado A.B., (quienes representan a la imputada Damelis Petrica Carrión Sarabia), la Acusada: Damelis Petrica Carrión Sarabia, la victima: Annganette M.L.d.S. y Z.J.S.D., así mismo se encuentran presentes: el Abogados: G.C.P., titular de la cedula de identidad N° 1.198.132, inpreabogado 18.302, domiciliado en Ciudad de Barcelo, avenida Intercomunal J.R., Edif. Samoa, torre a, apartamento 42, Municipio Bolívar estado Anzoátegui, (quien representa en este acto a la Sociedad Mercantil Promotora los Esteros C.A.), la Abogada: L.M., titular de la cedula de identidad N° 4.952.469, inpreabogado 23.628, domiciliado en Avenida Acilo de Anciano, San Martín, Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, (quien representa en este acto a la ciudadana: Z.J.S.D., quien es venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 6.957.945). No estando presente: los imputados: C.A.P.A., L.A.C.D.P., Jhannilyz P.P. y V.V.R.S.; audiencia que se desarrolló de la siguiente forma:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Informe a las partes el motivo de la audiencia especial, y asimismo se deja constancia que el día de hoy: 22-05-2012, tres escritos por ante este Juzgado de Control, siendo los mismos los siguientes:

Primero

Escrito presentado por el ciudadano: U.E.S.L., constante de diecinueve folios utiles, quien solicita se le incluya en el presente asunto y poder celebrar el acuerdo reparatorio en el presente asunto seguido al ciudadana: Damelis Petrica Carrión Sarabia.

Segundo

Escrito presentado por el Abg. J.A.R.U., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyecto y Construcciones AXIE, constante de un folio útil, quien solicita copias certificados de los folios desde el 778 al 784 ambos inclusive del presente expediente.

Tercero

escrito presentado por el Abg. J.A.R.U., quien es apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyecto y Construcciones AXIE, C. A, constante de tres folios útiles, quien solicita el sobreseimiento de la causa por haberse realizado acuerdo reparatorio.

Acto seguido le otorgue el derecho de palabra al ciudadano: U.E.S.L., ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26 Constitucional, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, y una tutela efectiva y una oportuna respuesta. Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano: U.E.S.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N| 10.512.691, domiciliado en Sector Guaramare, Avenida 31 de julio, la a.N.E., quien expone: Quiero que se le otorgue el derecho de palabra a la Abogada L.M., es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la abogada L.M., quien expone: Buenos días a los presentes en sala, como efectivamente esta demostrado en fecha asisto al ciudadano U.E.S.L., quien tiene un poder otorgado por el señor E.J.P.C., y que reposan en mi mano y el cual expongo a efecto videndi, mi solicitud versa en lo siguiente: mi defendido tiene un cúmulo de facturas de a beneficio de sistema operativo de vigilancias privada el cual es un moto de 122.463,00 Bs. esto motivo a que en su oportunidad legal, específicamente el día 08 de agosto del 2011, formulara una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esa causa correspondió por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, la cual presenta el numero de expediente N° 064-2011, y a r.d.t.e. situación se acumularon varias causa, y por situaciones considero que esa causa no se agrego a esas causas judiciales, este fin de semana el ciudadano se comunico conmigo y fuimos por ante la fiscalia la cual reposa en dicha fiscalia, asimismo se le consigno a dicha fiscalia un escrito en el cual se le solicito que trajera la causa para la celebración de la presente audiencia, la cual no trajo, la finalidad de ello es que quiero hacer valer ante usted ese escrito que presente, a los fines de que se fije una audiencia igual a esta a los fines de que el Ministerio Publico pueda consignar esa causa, y así pueda usted constatar la solicitud que esta defensa le expone, así mismo solicito y quiero en nombre de mi representado esta no es una solicitud aislada, ya que es una solicitud la cual reposa por ante dicha Fiscalia Segunda, la cual no se explica porque no ha sido acumulada, a los fines de constatar lo que estoy señalando se inste a la representación fiscal a los fines de que se verifique y así poder llevarse a cabo la solicitud de acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal.

Acto seguido tome la palabra el juez quien expone: Oída y revisada la solicitud presentada por ciudadano: U.E.S.L., se puede determinar que la misma no representa una querella individual a los fines de adherirse a la presente causa, ya que la misma no cumbre las formalidades requeridas por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 400 y siguientes, de igual forma no se evidencia la certeza de su condición de victima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia indispensable para interponer la acción por ante la jurisdicción penal, de igual forma estamos en presencia de una solicitud de Carácter Mercantil y no de competencia penal, razón por la cual este tribunal no tiene cualidad para pronunciarse sobre reclamación del solicitante, sin embargo cabe resaltar que en razón de la exposición de su representación legal existe una data un recurso interpuesto por la Fiscal Segundo el cual se le insta solicitar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; se pronuncie con el correspondiente acto conclusivo, como titular de la acción penal solo así podrá acudir a esta jurisdicción, por lo antes expuesto se niega al solicitante la posibilidad de adherirse a la presente causa, por carecer de cualidad de victima en la presente causa.

Seguidamente cedí el derecho de palabra a los ciudadanos: L.E.M.M. y A.C.G., ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26 Constitucional, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, y una tutela efectiva y una oportuna respuesta. Acto seguido se le otorga la palabra al primero de los ciudadano: L.E.M.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.297.164, domiciliado en la Estancia, Calle 5, Casa K-2, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Tuve conocimiento que en el día de hoy se iba a celebra una audiencia en este tribunal, referente al pago de las presentaciones de los empleados, ya que tuvo conocimiento que se han realizado otras audiencia anteriores, y quiero saber sobre el resultado de la misma, es todo. Acto seguido se le otorgue la palabra al segundo de los ciudadanos: A.C.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.510.115, domiciliado en Charallave, Calle 9 las cumbres, Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Yo vine en el día de hoy porque tuve conocimiento de que se estaba realizando una audiencia para el pago de las prestaciones, y quiero saber alguna respuesta sobre el pago de las prestaciones de cada trabajador con respecto a la empresa Tierra de Gracia, es todo.

Acto seguido tomé la palabra: Oída la solicitud manifestado por los ciudadanos: L.E.M.M. y A.C.G., esta representación hace de su conocimiento que única y exclusivamente este tribunal tiene competencia penal y solo por excepción en materia civil, por lo que los mismos deben tener cualidad victima o querellante; en vista que esta presente la parte deudora, instar a las parte a buscar el dialogo; a los fines de acordar el pago efectivo de sus prestaciones, o acudir a la jurisdicción laboral, a los fines de poder resarcir y garantizarle el pago de sus prestaciones sociales.

Acto seguido le manifesté a la ciudadana: Damelis Petrica Carrión Sarabia, que hizo acto de presencia en el día de hoy a esta sala la señora: Z.J.S.D., quien presento en este acto al tribunal, quien presento en este acto a efecto de su verificación, documentación suficiente quien conforma parte de ser victima, y exigiendo que sea resarcido o indemnizada, asimismo se presento la ciudadana: Annganette M.L.d.S., quien presento en este acto al tribunal, a efecto de su verificación, documentación suficiente y bastante el cual lo acredita como victima de la presente causa y la cual exigió que sea resarcido o indemnizada, es todo.

Acto otorgue el derecho de palabra a la imputada a los fines de que manifieste su conformidad o no con la solicitud planteada por dicha ciudadanas, a lo que se le otorgo la palabra a la ciudadana: DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, de 52 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.861.156, soltera, profesión u oficio Arquitecto, hija de A.C. y E.S. y residenciada en la Calle El Aeropuerto, Quinta Paraguachi, frente al Parque Karupana, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: reconozco, estoy de acuerdo con dicho acuerdo reparatorio, por lo que solicito al tribunal se le otorgue la palabra a mi defensor para tales fines, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Valmore J.M.R., quien expone: En el caso de la señora Z.S., la empresa le reconoce la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00Bf) por concepto de capital recibido, mas un cuarteta (40%) por ciento de indemnización, lo que da un total de catorce mil bolívares fuertes exacto (14.000,00 Bf). Asimismo se reconocerá el concepto de honorario del abogado por un treinta por ciento del capital (30%), el equivalente a tres mil bolívares fuertes (3.000 Bf). En caso de la Ciudadana: Annganette Lyon, la empresa le reconoce por concepto de capital recibido, entregado a la empresa AXIE inmobiliaria C:A, la cantidad de cuarenta un mil setecientos setenta bolívares fuertes (41.770 Bf), mas una indemnización de un cuarenta por ciento (40%), para un total de cincuenta y ocho mil setecientos setenta y ocho bolívares fuertes (58. 778, 00 Bf). Es todo.

Acto seguido tomé la palabra imponiendo del conocimiento a las partes en la sala del escrito presentado por el Dr. J.A.G.U., como apoderado judicial de “Proyecto Construcciones AXIE, C.A.” es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Valmore J.M.R., quien expone: Quiero hacer del conocimiento al tribunal que mi representada tierra de g.m. debidamente identificada en autos ha reconocido y pagado muchos dineros entregados por las victimas a la empresa AXIE inmobiliaria C.A., tambien imputada, así como sus representantes y accionistas en el presente expediente, reservándome las acciones civiles y penales en contra de estas personas y de esta empresa, en virtud del daño ocasionado a mi representada. es todo.

Acto seguido tomé la palabra exponiendo: Primero: por cuanto las dos personas señaladas como victimas, como lo son las ciudadana: Annganette M.L. y Z.J.S.D., y donde se evidencia su condición de victima de conformidad al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto así lo reconoce como agraviadas (victimas) en la presente causa, la acusada y su defensor privado, es por lo que esta representación acuerda preguntar a las partes si están de acuerdo con la indemnización planteada por el Defensor Privado, Abg. Valmore J.M.R.; las cuales manifestaron estar de acuerdo. Es todo.

Acto seguido solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. R.P., quien Expone: esta representación Fiscal no se opone al acuerdo reparatorio, y con respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos en esta sala, me permito informar a los mismos que según decisión de la Dra L.O.D., lo que hizo fue acumular todas las causas referidas a materia inmobiliaria por cuanto la materia alegada por los ciudadanos aquí presente no conforma parte de esta cualidad de victima en materia inmobiliaria, es por ello que no se tramito la misma para la presente causa. es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, y concluida la manifestación de voluntad de las partes, y observando el cumplimiento de lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento

ACUERDA

el presente Acuerdo Reparatorio y en consecuencia ordena al Banco Corbanca, expedir un cheque a nombre de la ciudadana: Z.J.S.D., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.957.945, donde a empresa le reconoce la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00Bf) por concepto de capital, mas un cuarteta (40%) por ciento de indemnización, lo que da un total de catorce mil bolívares fuertes exacto (14.000,00 Bf). Asimismo se reconocerá el concepto de honorario del abogado por un treinta por ciento del capital (30%), el equivalente a tres mil bolívares fuertes (3.000 Bf) referente a los honorarios profesionales de la Abg. L.M.. En caso de la Ciudadana: A.G.M.L.D.S., quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.531.966, donde la empresa le reconoce por concepto de capital entregado a la empresa AXIE inmobiliaria C:A, la cantidad de cuarenta un mil setecientos setenta bolívares fuertes (41.770 Bf), mas una indemnización de un cuarenta por ciento (40%), para un total de cincuenta y ocho mil setecientos setenta y ocho bolívares fuertes (58. 778, 00 Bf), los cuales deberá de remitir a este juzgado en un plazo no mayor de setenta y dos hora a partir de su notificación, a los fines de poder celebrarse la audiencia de homologación en el presente asunto, una vez se tenga consignado los mismos se notificara a las partes de la presente audiencia.

De igual forma en razón de lo avanzado de la hora y lo prolongado que se ha hecho la presente audiencia; aunado a que el motivo de la presente audiencia es tratar de dilucidar la querella interpuesta por el Dr. G.P., es por lo que se este tribunal Acordo dar un receso; por lo que se le tomara las firmas de las partes presentes; a los fines de convalidar la presente audiencia, siendo las 01:30 de la tarde, instándose al solicitante y al querellado, a los fines de que asistan a las 02:30 de la tarde, para dar continuación a la presente audiencia especial, por lo que quedan notificados los mismos en sala.

Se deja constancia que trascurrido el lapso fijado para el receso siendo aproximadamente la 02:30 de la tarde del día 23 de Mayo de 2012, donde se constituye en la Sala de Audiencia N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. M.P. y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la continuación de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, en el presente asunto, seguido a los imputados: DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA, C.A.P.A., L.A.C.D.P., JHANNILYZ P.P. y V.V.R.S., a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se verifica la presencia de las partes que fueron convocadas para la continuación de dicha audiencia en el día de hoy, y que fuera suspendida para el transcurso de esta tarde a las 02:30 de la tarde, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., El Abogado Valmore J.M.R. y el Abogado A.B., (quienes representan a la imputada Damelis Petrica Carrión Sarabia), la Acusada: Damelis Petrica Carrión Sarabia, así mismo se encuentran presentes: el Abogados: G.C.P., titular de la cedula de identidad N° 1.198.132 (quien representa en este acto a la Sociedad Mercantil “Promotora los Esteros C.A.” no estando presente: los imputados: C.A.P.A., L.A.C.D.P., Jhannilyz P.P. y V.V.R.S.; este tribunal acuerda dar el derecho de palabra al representante de la Empresa Sociedad Mercantil Promotora los Esteros C. A.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.C.P., quien expone: en mi carácter de representante de la empresa “Promotora los Esteros C. A” y con ocasión de la querella interpuesta contra la empresa tierra de g.m.C. A, informo al tribunal que después de varias reuniones sostenidas con los representantes de la querellada, hemos suscrito un acuerdo reparatorio, en cuya causa se establece los términos del mismo, todo ello a objeto de poner fin al presente litigio. En consecuencia, solicito del tribunal que una vez cumplido los extremos de ley y oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público se proceda a la homologación del acuerdo en cuestión, es todo.

Acto seguido le otorgué el derecho de palabra a la imputada, a los fines de que manifieste su conformidad o no con la solicitud planteada por dicha ciudadanos, a lo que se le otorgo la palabra a la ciudadana: DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, de 52 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.861.156, soltera, profesión u oficio Arquitecto, hija de A.C. y E.S. y residenciada en la Calle El Aeropuerto, Quinta Paraguachi, frente al Parque Karupana, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: Solicito a este tribunal se le otorgue la palabra a mi Defensor Privado, a los fines de que exponga sobre la solicitud planteada por el Abg. G.C.P.. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Valmore J.M.R., de la imputada Damelis Petrica Carrión Sarabia; quien expone: en mi carácter de apoderado con suficientes facultades, carácter este que consta en autos de la Querellada Tierra de G.M. C.A, y se su presidenta ciudadana: Damelis Carrión Sarabia, tambien imputada en esta causa, en virtud de la querella presentada por la empresa “Promotora los Esteros C.A”, en la persona del ciudadano Abg. G.C.P., antes identificado en acta, por cuanto por documento suscrito por ambas empresas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 14-12-2007, bajo el N° 73, tomo 173, de los libros respectivos el cual consignamos oportunamente por ante este despacho, se acordó que de acuerdo a la inversión hecha por la empresa “Promotora los Esteros CA”; en el proyecto inmobiliario conjunto “Residencial Brisas del Muco”, la misma tendría una participación en dicho desarrollo el cual seria cancelado con viviendas construidas en dicho proyecto. Ahora bien en virtud de razones ajenas a la voluntad de mi cliente dicho desarrollo habitacional no a podido ser concluido, y para honrar el daño causado por la paralización de dicho proyecto ambas partes hemos suscrito un acuerdo reparatorio el cual consigno en original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de en este acto de acuerdo al folio 159 al 165 de la pieza veintiuno (21) de la presente causa, para que este tribunal una vez establecido la otra parte los montos acordados entre las partes, el cual monta la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares fuertes (3.800.000,00 Bf.); por concepto de capital aportado y una indemnización por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (600.000,00 Bf.); lo cual monta la cantidad total de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares fuertes (4.400.000,00 Bf.); acordada entre las partes, asimismo se acordó el pago a los abogados G.P., por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200:000;00Bf), por honorarios profesionales; de igual se solicito la entrega de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (1.500.000,00 Bf.), por concepto de honorarios profesionales, a nombre de mi persona, Abg. Valmore J.M., los cuales ya fueron solicitado por ante este despacho en su oportunidad, y el cual consignamos recibo en este acto. Por ultimo, solicito que una vez Homologado este acuerdo reparatorio y en virtud de que no existe ninguna otra obligación con respecto a la querellante se dicte el sobreseimiento sobre mis representados, la ciudadana: Damelis Carrión Sarabia y la empresa Tierra de G.M., y sus accionistas: A.C. y Eustorguia Sarabia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples. Es todo.

Acto seguido tomé la palabra el juez quien expone: Escuchado como ha sido la exposición del Defensor Privado, Abg. Valmore J.M.R., al igual que lo expuesto por el Defensor privado Abg. G.C.P., este tribunal procede a interrogar a la acusada Damelis Petrica Carrión Sarabia; si reconoce los documentos presentados en este acto, y si esta de acuerdo o no con el contenido de los mismos, de fecha: 14-12-2007, contentivo a los folios 77, 78 así 80 al 82 de la pieza numero veintiuno del presente asunto. es todo. Acto seguido concedí el derecho de palabra a la imputada, la ciudadana: Damelis Petrica Carrión Sarabia, quien expone: Si; lo reconozco y estoy de acuerdo lo con solicitado en esta sala, es todo. Así mismo se deja constancia que este tribunal, procedió a informar al Defensor Privado Abg. G.C.P., de lo manifestado por del Defensor Privado Abg. Valmore J.M., si estaba de acuerdo o no con dicho acuerdo reparatorio planteado en sala. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.C.P., quien manifestó lo siguiente: En representación de mi patrocinado, yo estoy de acuerdo con lo planteado en sala, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación del Ministerio Publico luego de haber escuchado ambas partes y que si bien es cierto este acuerdo tiene relación con la estafa inmobiliaria es por lo que no se opone a dicho acuerdo reparatorio, es todo.

Acto seguido tome la palabra como coordinador del debate y previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 40 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los acuerdos reparatorios, y cumplidas las condiciones necesarias a los fines de verificar la certeza de su condición de victima de la querellante ( Sociedad Mercantil Promotora Los Esteros C. A.); representado en el te acto por el ciudadano Abogado G.C.P.; y reconocido todo y cada uno de los documentos presentados a la querellada la ciudadana Damelis Carrión Sarabia, así como al apoderado de la empresa “Tierra de G.M. C.A.” garantizándose así el debido proceso; este tribunal Acuerda pronunciarse por auto separado; una ves conste en autos la consignación de los cheques al Banco Corbanca, expedir un cheque a nombre de la ciudadana: Z.J.S.D., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.957.945, por el monto de catorce mil bolívares fuertes exacto (14.000,00 Bf). Asimismo se reconocerá el concepto de honorario del abogado por un treinta por ciento del capital (30%), el equivalente a tres mil bolívares (3.000 Bf) referente a los honorarios profesionales de la Abg. L.M.. En caso de la Ciudadana: A.G.M.L.D.S., titular de la cedula de identidad N° 12.531.966, por el monto de cincuenta y ocho mil setecientos setenta y ocho bolívares fuertes (58. 778, 00 Bf), a los fines de decidir sobre la presente solicitud en le lapso de ley.

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada como ha sido la audiencia especial el día 23 de mayo de presente año en curso, a los fines de la conciliación entre las partes presentes en sala; este tribunal acuerda los siguientes particulares:

Primero

Al ciudadano: U.E.S.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 26 Constitucional, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, y una tutela efectiva y una oportuna respuesta y revisada la solicitud presentada por ciudadano: U.E.S.L., en representación de la Sociedad Mercantil Proyectos Construcciones AXIE C. A. se puede determinar que la misma no representa una querella individual a los fines de adherirse a la presente causa, ya que la misma no cumbre las formalidades requeridas por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 400 y siguientes, de igual forma no se evidencia la certeza de su condición de victima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia indispensable para interponer la acción por ante la jurisdicción penal, de igual forma estamos en presencia de una solicitud de Carácter Mercantil y no de competencia penal, razón por la cual este tribunal no tiene cualidad para pronunciarse sobre reclamación del solicitante, sin embargo cabe resaltar que en razón de la exposición de su representación legal existe una data un recurso interpuesto por la Fiscal Segundo el cual se le insta solicitar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; se pronuncie con el correspondiente acto conclusivo, como titular de la acción penal solo así podrá acudir a esta jurisdicción, por lo antes expuesto se niega al solicitante la posibilidad de adherirse a la presente causa, por carecer de cualidad de victima en la presente causa.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el articulo 26 Constitucional, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, y una tutela efectiva y una oportuna respuesta, en donde se le concedió la palabra primero de los ciudadano: L.E.M.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.297.164, y posteriormente A.C.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.510.115, quienes solicitaban respuesta sobre el pago de las prestaciones de cada trabajador con respecto a la empresa Tierra de Gracia, esta representación hizo de su conocimiento que única y exclusivamente este tribunal tiene competencia penal y solo por excepción en materia civil, por lo que los mismos deben tener cualidad victima o querellante en la presente causa; en vista que esta presente la parte deudora, instar a las parte a buscar el dialogo; a los fines de acordar el pago efectivo de sus prestaciones, o deberán acudir a la jurisdicción laboral a los fines solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

Tercero

Se reconoció la por parte de la imputada Damelis Petrica Carrión Sarabia, al condición de victima de las ciudadanas: Z.J.S.D., y Annganette M.L.d.S., quien presentaron en este acto al tribunal, a efecto de su verificación, documentación suficiente y bastante el cual lo acredita al cualidad de victima de la presente causa y la cual exigió que sea resarcido o indemnizada; documentos y cualidades que fueron reconocidas por la imputada y su representante legal los cuales ofrecieron el pago de a la señora Z.S., la empresa le reconoce la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00Bf) por concepto de capital recibido, mas un cuarteta (40%) por ciento de indemnización, lo que da un total de catorce mil bolívares fuertes exacto (14.000,00 Bf). Asimismo se reconocerá el concepto de honorario del abogado por un treinta por ciento del capital (30%), el equivalente a tres mil bolívares fuertes (3.000 Bf). En caso de la Ciudadana: Annganette Lyon, la empresa le reconoce por concepto de capital recibido, entregado a la empresa AXIE inmobiliaria C:A, la cantidad de cuarenta un mil setecientos setenta bolívares fuertes (41.770 Bf), mas una indemnización de un cuarenta por ciento (40%), para un total de cincuenta y ocho mil setecientos setenta y ocho bolívares fuertes (58. 778, 00 Bf), los cuales manifestaron estar de acuerdo con los montos indemnizados y en consecuencia se acordo solicitar a la entidad bancaria Banco Cor-Banca, expedir un cheque a nombre de la ciudadana: Z.J.S.D., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.957.945, donde a empresa le reconoce la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00Bf) por concepto de capital, mas un cuarteta (40%) por ciento de indemnización, lo que da un total de catorce mil bolívares fuertes exacto (14.000,00 Bf). Asimismo se reconocerá el concepto de honorario del abogado por un treinta por ciento del capital (30%), el equivalente a tres mil bolívares fuertes (3.000 Bf) referente a los honorarios profesionales de la Abg. L.M.. En caso de la Ciudadana: A.G.M.L.D.S., quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.531.966, donde la empresa le reconoce por concepto de capital entregado a la empresa AXIE inmobiliaria C:A, la cantidad de cuarenta un mil setecientos setenta bolívares fuertes (41.770 Bf), mas una indemnización de un cuarenta por ciento (40%), para un total de cincuenta y ocho mil setecientos setenta y ocho bolívares fuertes (58. 778, 00 Bf), los cuales deberá de remitir a este juzgado en un plazo no mayor de setenta y dos hora a partir de su notificación, a los fines de poder celebrarse la audiencia de homologación en el presente asunto, todo de conformidad al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Analizado el escrito presentado por del Dr. J.A.G.U., como apoderado judicial de “Proyecto Construcciones AXIE, C.A.”; de acuerdo a los folios 127 al 129 del pieza Nº 21; este tribunal considera que prevalecen las misma condiciones que motivaron al autorización de la orden de aprehensión inicial de fecha 04 de marzo del 2011; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; por cuanto su representada no se encuentra a derecho y el acuerdo reparatorio no es extensivo para todos los imputados; por cuanto se requiere la manifestación de voluntad de las partes y el reconocimiento previo de la acción penal de parte de imputado; y es un acto personalísimo que no puede ser solicitado por un tercero, aun que tenga poder especial para su representación en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento de la presente causa; y por cuanto hasta la presente fecha, los ciudadanos C.A.P.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 50 años de edad, Casado, profesión u oficio Constructor, residenciado en la Calle Oeste, Residencia R-50, Piso 10, Apartamento 10-C, Urbanización Manzanares, Baruta, Estado Miranda y portador de la cédula de identidad N° V-5.310.979, N° de teléfono 0414-2473090; L.A.C.D.P., venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, Mayor de edad, Casada, profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Calle Oeste, Residencia R-50, Piso 10, Apartamento 10-C, Urbanización Manzanares, Baruta, Estado Miranda y portadora de la cédula de identidad N° V-5.312.787; JHANNYLIZ P.P. venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltera, profesión u oficio Administradora, residenciada Calle Bolívar, Casa Nº 17, Carúpano, Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad N° V-16.524.560; representante de las empresa AXIE C.A; MATALAXIE INTERNACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS CORP C.A; no se materializado la orden de Aprehensión es por lo que se acuerda ratificar nuevamente los oficios correspondientes a los órganos policiales correspondientes.

Quinto

En cuanto a las copias solicitadas por el Abg. J.A.R.U., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyecto y Construcciones AXIE, constante de un folio útil, quien solicita copias certificados de los folios desde el 778 al 784 ambos inclusive del presente expediente; no se pudo determinar con exactitud los folios requeridos, por cuanto no se determinan el numero pieza; es por lo que se niegan las mismas y se insta a la parte solicitante señalar nuevamente con exactitud la pieza y los folios que usted requiere.

Sexto

Concluido el desarrollo de la audiencia especial de fecha 23 de mayo del presente año; a los fíense de la conciliación de las partes el Abg. G.P., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 1.198.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.302, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Promotora Los Esteros, C.A., y el ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad N° 188.632, a los fines de interponer formal Acusación Particular o Querella, en contra de “Tierra de G.M.C. A,”; representada por la ciudadana querellada Damelis Petrica Carrión Sarabia, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.156, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 119, 120, 292, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal; en este tribunal acordó admitir la presente querella; por considerar que el querellante demuestra suficiente cualidad como victima en la presente causa, aun cuando el la acción es de instancia de parte agraviada, estamos en presencia de delitos que una vez accionada por el querellante, el Fiscal del Ministerio Publico Accionara de oficio; por ser un delito continuado en la cual resultaron victimas varias personas, la magnitud del daño causado, siendo el delito de acción pública y estar cubiertos los requisitos de ley establecidos en el articulo 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuyo desarrollo el Defensor Privado Abg. G.C.P., manifestó que en su carácter de representante de la empresa “Promotora los Esteros C. A” y con ocasión de la querella interpuesta contra la empresa “Tierra de G.M.C. A,” informo al tribunal que después de varias reuniones sostenidas con los representantes de la querellada, hemos suscrito un acuerdo reparatorio, en cuya causa se establece los términos del mismo, todo ello a objeto de poner fin al presente litigio y la ciudadana querellada DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, portadora de la cédula de identidad N° V-5.861.156, Solicito a este Tribunal se le otorgue la palabra a mi defensor privado, a los fines de que exponga sobre la solicitud planteada por el Abg. G.C.P.. Seguidamente se le cedí la palabra al Defensor Privado, Abg. Valmore J.M.R., de la imputada Damelis Petrica Carrión Sarabia; quien expone: en mi carácter de apoderado judicial con suficientes facultades, carácter este que consta en autos de la Querellada Tierra de G.M. C.A, y de su presidenta ciudadana: Damelis Carrión Sarabia, también imputada en esta causa, en virtud de la querella presentada por la empresa “Promotora los Esteros C.A”, en la persona del ciudadano Abg. G.C.P., antes identificado en acta, por cuanto por documento suscrito por ambas empresas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 14-12-2007, bajo el N° 73, tomo 173, de los libros respectivos el cual consignamos oportunamente por ante este despacho, se acordó que de acuerdo a la inversión hecha por la empresa “Promotora los Esteros CA”; en el proyecto inmobiliario conjunto “Residencial Brisas del Muco”, la misma tendría una participación en dicho desarrollo el cual seria cancelado con viviendas construidas en dicho proyecto. Ahora bien en virtud de razones ajenas a la voluntad de mi cliente dicho desarrollo habitacional no a podido ser concluido, y para honrar el daño causado por la paralización de dicho proyecto ambas partes hemos suscrito un acuerdo reparatorio el cual consigno en original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, que en este acto consigno de acuerdo al folio 159 al 165 de la pieza veintiuno (21) de la presente causa, para que este tribunal una vez establecido la otra parte los montos acordados entre las partes; los cuales fueron establecieron la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares fuertes (3.800.000,00 Bf.); por concepto de capital aportado y una indemnización por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (600.000,00 Bf.); lo cual monta la cantidad total de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares fuertes (4.400.000,00 Bf.); acordada entre las partes, asimismo se acordó el pago a los abogados G.P., por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200:000;00Bf), por honorarios profesionales; asimismo solicitamos la entrega de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (1.500.000,00 Bf.), por concepto de honorarios profesionales, a nombre de de mi persona, Abg. Valmore J.M., los cuales ya fueron solicitado por ante este despacho en su oportunidad, y el cual consignamos recibo en este acto. Por ultimo, solicito que una vez Homologado este acuerdo reparatorio y en virtud de que no existe ninguna otra obligación con respecto a la querellante se dicte el sobreseimiento sobre mis representados, la ciudadana: Damelis Carrión Sarabia y la empresa Tierra de G.M., y sus accionistas: A.C. y Eustorguia Sarabia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo como coordinador del debate y previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los acuerdos reparatorios, y cumplidas las condiciones necesarias a los fines de verificar la certeza de su condición de victima de la parte querellante ( Sociedad Mercantil Promotora Los Esteros C. A.); representada en este acto por el ciudadano Abogado G.C.P.; y reconocido todo y cada uno de los documentos presentados a la querellada la ciudadana Damelis Carrión Sarabia, como representante de la empresa “Tierra de G.M. C.A”, solicito a este tribunal se le otorgue la palabra a mi defensor privado, a los fines de que exponga sobre la solicitud planteada por el Abg. G.C.P.. Y el Defensor Privado, Abg. Valmore J.M.R., de la imputada Damelis Petrica Carrión Sarabia; quien expone: en mi carácter de apoderado con suficientes facultades, carácter este que consta en autos de acuerdo al folio 159 de la pieza Nº 21 de la presente causa, sobre la Querellada en presa “Tierra de G.M. C.A”, y de su presidenta ciudadana: Damelis Carrión Sarabia, tambien imputada en esta causa, en virtud de la querella presentada por la empresa “Promotora los Esteros C.A”, en la persona del ciudadano Abg. G.C.P., antes identificado en acta, por cuanto por documento suscrito por ambas empresas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 14-12-2007, bajo el N° 73, tomo 173, de los libros respectivos el cual consignamos oportunamente por ante este despacho según los folios 159 al 164 de la pieza Nº 21, se acordó a la inversión hecha por la empresa “Promotora los Esteros CA”; en el proyecto inmobiliario conjunto “Residencial Brisas del Muco”, la misma tendría una participación en dicho desarrollo el cual seria cancelado con viviendas construidas en dicho proyecto. Ahora bien en virtud de razones ajenas a la voluntad de mi cliente dicho desarrollo habitacional no a podido ser concluido, y para honrar el daño causado por la paralización de dicho proyecto ambas partes hemos suscrito un acuerdo reparatorio el cual consigno en original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de en este acto de acuerdo al folio 159 al 165 de la pieza veintiuno (21) de la presente causa, para que este tribunal una vez establecido la otra parte los montos acordados entre las partes, el cual monta la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares fuertes (3.800.000,00 Bf.); por concepto de capital aportado y una indemnización por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (600.000,00 Bf.); lo cual monta la cantidad total de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares fuertes (4.400.000,00 Bf.); acordada entre las partes, asimismo se acordó el pago a los abogados G.P., por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200:000;00Bf), por honorarios profesionales. Asimismo solicitamos la entrega de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (1.500.000,00 Bf.), por concepto de honorarios profesionales, a nombre de de mi persona, Abg. Valmore J.M., los cuales ya fueron solicitado por ante este despacho en su oportunidad, el cual consigno recibo en este acto y en virtud de que no existe ninguna otra obligación con respecto a la querellante se dicte el sobreseimiento sobre mis representados, la ciudadana: Damelis Carrión Sarabia y la empresa Tierra de G.M., y sus accionistas: A.C. y Eustorguia Sarabia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; observando que interrogada la acusada Damelis Petrica Carrión Sarabia; si reconoce los documentos presentados en este acto, y si esta de acuerdo o no con el contenido de los mismos, de fecha: 14-12-2007, contentivo a los folios 77, 78 así 80 al 82 de la pieza numero veintiuno (21) del presente asunto; manifestó; Si; lo reconozco y estoy de acuerdo con solicitado en esta sala, así mismo dejo constancia que este tribunal, procedió a informar al Defensor Privado Abg. G.C.P., de lo manifestado por del Defensor Privado Abg. Valmore J.M., y al querellada Damelis Petrica Carrión Sarabia, los cuales manifiestan estar de acuerdo con dicho acuerdo reparatorio planteado en sala; manifestó lo siguiente: En representación de mi patrocinado, yo estoy de acuerdo con lo planteado en sala, y se solicito la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación del Ministerio Publico luego de haber escuchado ambas partes y que si bien es cierto este acuerdo tiene relación con la estafa inmobiliaria es por lo que no se opone a dicho acuerdo reparatorio; es por lo que esta representación del Tribunal Tercero de Control del Estado Sucre Extensión Carúpano; previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los acuerdos reparatorios, y cumplidas las condiciones necesarias a los fines de verificar la certeza de su condición de victima de la querellante (Sociedad Mercantil Promotora Los Esteros C. A.) ; representado en el te acto por el ciudadano Abogado G.C.P.; de formas libre; con pleno cocimiento de sus derechos; reconociendo todos y cada uno de los documentos presentados a la querellada la ciudadana Damelis Carrión Sarabia, así como al apoderado de la empresa “Tierra de G.M. C.A.”, y observando la manifestación de la querellada de acogerse al procedimiento especial de prosecución del proceso penal, como en efecto se acoge al acuerdo reparatorio en la presente causa; por cuanto el presente procedimiento puede ser aplicado en cualquier esto y grado del proceso, previo al inicio del juicio Oral, a voluntad de partes; siempre que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; que la misma no sea ilegal; la aprobación de las parte y de la representación del Ministerio Público; como en efecto así lo manifiesta el Fiscal Segundo del Ministerio Público; al manifestar que luego de haber escuchado ambas partes y que si bien es cierto este acuerdo tiene relación con la estafa inmobiliaria es por lo que no se opone a dicho acuerdo reparatorio, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Estado Sucre Extensión Carúpano; observando el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el acuerdo reparatorio establecidos entre las partes Promotora los Esteros C. A representada en este acto por Abogado G.C.P. y con ocasión de la querella interpuesta contra la empresa “Tierra de G.M.C. A”, representada por la Ciudadana querellada: Damelis Petrica Carrión Sarabia, y del Defensor Privado, Abg. Valmore J.M.R.; como de apoderado judicial de la querellada “Tierra de G.M. C.A”, de la siguiente forma: se estipula entre las partes: la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares fuertes, (3.800.000,00 Bf.) por concepto de capital y una indemnización por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes, (600.000,00 Bf.) lo cual monta la cantidad total de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares fuertes (4.400.000,00 Bf.); asimismo se acordó el pago a los abogado G.P., por la cantidad de doscientos (200.000,00) mil bolívares fuertes, por honorarios profesionales. Asimismo solicitamos la entrega de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (1.500.000,00 Bf.), por concepto de honorarios profesionales, a nombre de Abg. Valmore J.M., en consecuencia se ordena solicitar a la entidad bancaria, Banco Corbanca, emitir los correspondientes cheques de gerencia; por ultimo, la Homologación de este acuerdo reparatorio, al igual que su extinción penal y su correspondiente sobreseimiento se procederá en su oportunidad legal.

Séptimo

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, acordando libar los correspondientes oficios a las partes de la presente causa, a la entidad bancaria “Banco Cor-Banca” y la Superintendencia de Bancos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda: Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 26 Constitucional, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, y una tutela efectiva y una oportuna respuesta y Oída y revisada la solicitud presentada por ciudadano: Vencía Ervino Subero López, acuerda negar su solicitud por cuanto el mismo no representa una querella individual a los fines de adherirse a la presente causa, ya que la misma no cumbre las formalidades requeridas por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 400 y siguientes, de igual forma no se evidencia la certeza de su condición de victima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 26 Constitucional, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, y una tutela efectiva y una oportuna respuesta, en donde se le concedió la palabra primero de los ciudadano: L.E.M.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.297.164, y posteriormente A.C.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.510.115, se le nego su solicitu por no contar este tribunal con competencia en materia Laboral; instándole acudir a la jurisdicción competente por la materia, a los fines solicitar el pago de sus prestaciones sociales. Tercero: se cuerda Acuerdo Reparatorio y en consecuencia ordena al Banco Corbanca, expedir un cheque a nombre de la ciudadana: Z.J.S.D., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.957.945, donde a empresa le reconoce la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00Bf) por concepto de capital, mas un cuarteta (40%) por ciento de indemnización, lo que da un total de catorce mil bolívares fuertes exacto (14.000,00 Bf). Asimismo se reconocerá el concepto de honorario del abogado por un treinta por ciento del capital (30%), el equivalente a tres mil bolívares fuertes (3.000 Bf) referente a los honorarios profesionales de la Abg. L.M.. En caso de la Ciudadana: A.G.M.L.D.S., quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.531.966, donde la empresa le reconoce por concepto de capital entregado a la empresa AXIE inmobiliaria C:A, la cantidad de cuarenta un mil setecientos setenta bolívares fuertes (41.770 Bf), mas una indemnización de un cuarenta por ciento (40%), para un total de cincuenta y ocho mil setecientos setenta y ocho bolívares fuertes (58. 778, 00 Bf), los cuales deberá de remitir a este juzgado en un plazo no mayor de setenta y dos hora a partir de su notificación. Cuarto: Analizado el escrito presentado por del Dr. J.A.G.U., como apoderado judicial de “Proyecto Construcciones AXIE, C.A.”; de acuerdo a los folios 127 al 129 del pieza Nº 21; este tribunal considera que prevalecen las misma condiciones que motivaron al autorización de la orden de aprehensión inicial de fecha 04 de marzo del 2011; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; por cuanto su representada no se encuentra a derecho y el acuerdo reparatorio no es extensivo para todos los imputados; por cuanto se requiere la manifestación de voluntad de las partes y el reconocimiento previo de la acción penal de parte de imputado; y es un acto personalísimo que no puede ser solicitado por un tercero, aun que tenga poder especial para su representación en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento de la presente causa; y por cuanto hasta la presente fecha, los ciudadanos C.A.P.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 50 años de edad, Casado, profesión u oficio Constructor, residenciado en la Calle Oeste, Residencia R-50, Piso 10, Apartamento 10-C, Urbanización Manzanares, Baruta, Estado Miranda y portador de la cédula de identidad N° V-5.310.979, N° de teléfono 0414-2473090; L.A.C.D.P., venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, Mayor de edad, Casada, profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Calle Oeste, Residencia R-50, Piso 10, Apartamento 10-C, Urbanización Manzanares, Baruta, Estado Miranda y portadora de la cédula de identidad N° V-5.312.787; JHANNYLIZ P.P. venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltera, profesión u oficio Administradora, residenciada Calle Bolívar, Casa Nº 17, Carúpano, Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad N° V-16.524.560; representante de las empresa AXIE C.A; MATALAXIE INTERNACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS CORP C.A; no se materializado la orden de Aprehensión es por lo que se acuerda ratificar nuevamente los oficios correspondientes a los órganos policiales correspondientes. Quinto: En cuanto a las copias solicitadas por el Abg. J.A.R.U., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyecto y Construcciones AXIE, constante de un folio útil, quien solicita copias certificados de los folios desde el 778 al 784 ambos inclusive del presente expediente; no se pudo determinar con exactitud los folios requeridos, por cuanto no se determinan el numero pieza; es por lo que se niegan las mismas y se insta a la parte solicitante señalar nuevamente con exactitud la pieza y los folios que usted requiere. Sexto: observando el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda el acuerdo reparatorio establecidos entre las Partes “Promotora los Esteros C. A” representada en este acto por Abogado G.C.P. y con ocasión de la querella interpuesta contra la empresa “Sociedad Mercantil Promotora Los Esteros C. A.”, representada por la Ciudadana querellada: Damelis Petrica Carrión Sarabia, y del Defensor Privado, Abg. Valmore J.M.R.; como de apoderado judicial de la querellada “Tierra de G.M. C.A”, de la siguiente forma: se estipula entre las partes: la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares fuertes, (3.800.000,00 Bf.) por concepto de capital y una indemnización por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes, (600.000,00 Bf.) lo cual monta la cantidad total de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares fuertes (4.400.000,00 Bf.); asimismo se acordó el pago a los abogado G.P., por la cantidad de doscientos (200.000,00) mil bolívares fuertes, por honorarios profesionales. Asimismo solicitamos la entrega de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (1.500.000,00 Bf.), por concepto de honorarios profesionales, a nombre de Abg. Valmore J.M., en consecuencia se ordena solicitar a la entidad bancaria, Banco Corbanca, emitir los correspondientes cheques de gerencia; a nombre de la Sociedad Mercantil Promotora Los Esteros; C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el Nº 37, Tomo 27-A- Segundo. por la cantidad cuatro millones cuatrocientos mil bolívares fuertes (4.400.000,00 Bf.); asimismo se acordó el pago a los abogado G.P. titular de la cedula de identidad Nº 1.198.132, por la cantidad de doscientos (200.000,00) mil bolívares fuertes, por honorarios profesionales y un cheque a nombre Asimismo solicitamos la entrega de un cheque a nombre de Abg. Valmore J.M.; portado de la Cedula de Identidad Nº por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (1.500.000,00 Bf.), por concepto de honorarios profesionales, los cuales se entregaran una vez que la presente sentencia quede firme; no existiendo oposición de terceros en el presente acuerdo reparatorio; acordando informar a la Superintendencia de Bancos; homologándose el presente acuerdo reparatorio en su correspondiente oportunidad legal; y se remitirá la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministrito Publico, a los fines legales consiguientes, Séptimo: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión; se libraran los oficios correspondientes a la entidad bancaria “Banco Cor-Banca”; y a la Superintendencia de Bancos; Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. M.M.A..

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