Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148°

PARTE ACTORA: INVERSIONES PETROCANAL, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 51, Tomo 68-A Sgdo de fecha 06 de marzo de 1991, representada por el ciudadano U.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.244.142, esté último actuando en su propio nombre.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: H.N.M.N. y C.Z.P., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0950 y 31.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M., P.A.M.S., D.J.M.S., P.A.M.G., R.G., C.S.D.M., VICENZO SOLOMITA, L.A.M.S., italiana la última y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares del pasaporte i.N.. 523701Z, la última y de las cédulas de identidad Nros. 10.331.328, 11.740.935, 20.490.822, 16.901.515 y 3.551.865, respectivamente, y las sociedades mercantiles PROMOTORA PUERTO C.R.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 62, Tomo 62-A Pro de fecha 09 de marzo de 1995, y COMERCIALIZADORA CNOSOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 79, Tomo 748-A Pro de fecha 04 de abril de 2003.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B.G. y M.D.L.A.S.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 104.878 y 111.440, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: 03-6750

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito en fecha 26 de agosto de 2003, por el ciudadano U.R., actuando en su nombre y en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES PETROCANAL, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego del correspondiente sorteo, dicho libelo recayó al conocimiento de este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de septiembre de 2003, la parte actora consigna escrito mediante el cual reforma la presente demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2003, este Juzgado admitió la demanda y su posterior reforma, emplazándose a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 25 de abril de 2005, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F., la cual acepta dicho cargo en fecha 03 de mayo de 2005.

En fecha 18 de julio de 2005, la parte actora reforma por segunda vez la presente demanda, la cual es admitida en fecha 21 de julio de 2005.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, la representación de la parte actora solicita que se libren las compulsas y comisiones necesarias para la citación de la parte demandada, las cuales se libran por auto de esa misma fecha.

Por razón de diligencia, consignada el 21 de septiembre de 2005, la demandante deja constancia de haber entregado al alguacil del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Rio Chico, los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de los demandados.

En fecha 23 de mayo de 2006, la parte demandada, ciudadano G.M. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO C.R.C., C.A. consigna poder, dándose por citado de la presente demanda.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006, se designa la abogada M.C.F. como defensora ad litem de los codemandados D.J.M.S., P.A.M.G., R.G., y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CNOSOS, C.A. Dicho cargo es aceptado por la abogada M.C.F. en fecha 06 de julio de 2006.

La parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2006 consigna escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia, y subsidiariamente su reposición al estado de citación de la parte demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la parte codemandada, ciudadano G.M., actuando en su nombre y en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO C.R.C., C.A., procedió a dar contestación de la demanda.

La Defensora Ad litem, abogada M.C.F., en fecha 04 de octubre de 2006 consigna escrito de contestación de la demanda.

Mediante escritos consignados en fecha 19 de octubre de 2006 las partes en conflicto hacen uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a pronunciarse en lo relativo a la solicitud de perención del presente litigio.

En efecto, la parte demandada en el presente juicio afirma que se ha verificado y consumado la perención breve de la causa, en virtud de que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales tendientes a la práctica de la citación del demandado.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De una revisión de la citada norma se desprende que a los fines de declarar la perención breve de la instancia, es necesaria la consagración por parte del legislador venezolano, de una serie de obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditada la citación del demandado. La norma anterior nos remite a un cuerpo normativo de carácter legal, distinto al Código de Procedimiento Civil, en el cual estén establecidas las obligaciones que la parte demandante debe cumplir, a fin de practicar la citación del demandado. Sin la existencia de dicho cuerpo normativo, la perención breve de la instancia no puede ser decretada, por cuanto no habría obligaciones susceptibles de ser incumplidas.

Este último escenario se presentó con la llegada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 254, el cual establece el principio de gratuidad de la justicia, y dice así:

Articulo 254.- El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menos del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su funcionamiento, el cual no podrá se reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

En virtud de lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deroga de forma parcial la Ley de Aranceles Judiciales, incluyendo las obligaciones legales cuyo cumplimiento dependía la citación de la parte demandada en el juicio. Como consecuencia de lo anterior, aquellas causas que fueran admitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, era imposible que les fuera decretada la perención breve de la instancia, en virtud de la desaparición de las obligaciones a las que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer ordinal.

El estado de cosas que se describe anteriormente cambia a raíz de la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece las obligaciones que se desprenden de la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el primero de sus ordinales. A continuación, se transcribe parcialmente la sentencia in comento, la cual es del tenor siguiente:

...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

La sentencia que se transcribe parcialmente con anterioridad, establece el espectro temporal de vigencia del criterio jurisprudencial contenido en ella, lo cual es trascrito a continuación:

...Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia…

(Resaltado de este Tribunal)

En vista de lo anterior, y en aplicación directa del criterio jurisprudencial trascrito con anterioridad, este Tribunal concluye que las causas admitidas dentro del lapso de tiempo existente entre la entrada de vigencia de la actual Constitución de la República, ocurrida en fecha 30 de diciembre de 1999, y la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia analizada en este fallo, de fecha 6 de julio de 2004, no les será declarada la perención breve de la instancia, en virtud de que en dicho periodo no se encontraban consagradas en nuestro ordenamiento jurídico las obligaciones a las que se refiere el artículo 267 en su primer ordinal.

Ahora bien, de una revisión de autos se desprende, que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2003, es decir, dentro del lapso anteriormente determinado, en que no se encontraban determinadas las obligaciones a ser cumplidas por el demandante, a los fines de practicar la citación del demandado.

En virtud de lo anterior, y en cumplimiento con lo preceptuado por el criterio jurisprudencial emanado del M.T. de la República, este Tribunal declara como improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, y así se declara expresamente.

- III –

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Solicita la parte demandada, la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, a los fines de que los ciudadanos P.A.M.S., L.A.M.S., VICENZO SOLOMITA y C.S.D.M. sean emplazados en nombre propio y no en la persona del ciudadano G.M., para que comparezcan ante este Juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En efecto, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados a la sede de este Tribunal, a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra. Sin embargo, y a solicitud de la parte actora, este Juzgado practicó su citación a través del ciudadano G.M., quien según lo alegado por el actor se encontraba investido con poderes de representación de los mencionados ciudadanos.

En este orden de ideas, y de una revisión de las actas procesales constituyentes del presente expediente, se desprende que la parte actora no consignó poder mediante el cual se dejara constancia del carácter de representante de los ciudadanos P.A.M.S., L.A.M.S., VICENZO SOLOMITA y C.S.D.M., que se le atribuye al ciudadano G.M..

A los fines de resolver la presente incidencia, este Tribunal considera oportuno revisar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee a continuación:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

Asimismo, la doctrina patria respecto del principio dispositivo ha venido señalando lo siguiente:

En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación, según Stein. La prueba de estos hechos alegados corresponden también a las partes, aún cuando excepcionalmente el juez pueda mandar a hacer ciertas probanzas.

De un análisis de lo citado anteriormente podemos desprender la concepción normativa y doctrinal del principio dispositivo del proceso civil. Este principio consiste en la obligación del Juez de basar sus decisiones en los argumentos y probanzas traídas al expediente por las partes. Lo anterior, en vista de un compromiso de imparcialidad inherente a las funciones desplegadas por el Juez como agente principal de la administración de justicia.

En el presente caso, la parte demandante solicita que la citación de los ciudadanos P.A.M.S., L.A.M.S., VICENZO SOLOMITA y C.S.D.M. fuera realizada en la persona del ciudadano G.M.. Sin embargo, la actora se abstiene de consignar el poder en el cual conste dicha representación.

A los fines de delimitar los efectos de dicha omisión, este sentenciador procede a transcribir el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma anteriormente citada consagra la carga de las partes de probar cada uno de los alegatos realizados en juicio. Concatenando dicha norma con el principio dispositivo analizado ut supra se concluye que el Juez no podrá considerar como verídicos aquellos alegatos realizados por las partes que no hayan sido debidamente probados en autos.

Así pues, visto que la parte actora no consignó en autos el poder mediante el cual se evidenciara el carácter de representante del ciudadano G.M. de los ciudadanos P.A.M.S., L.A.M.S., VICENZO SOLOMITA y C.S.D.M., mal podía este Tribunal practicar la citación de estos últimos en persona cuyos intereses no represente. En consecuencia, este Tribunal juzga como no practicada la citación de los ciudadanos P.A.M.S., L.A.M.S., VICENZO SOLOMITA y C.S.D.M.

Vista la falta de citación de los ciudadanos anteriormente identificados, este Tribunal ordena la practica de la misma, a los fines de que los mismos den contestación a la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PETROCANAL, C.A.

Zanjado lo anterior, este Tribunal procede a revisar parcialmente, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice así:

Artículo 228.- (…) En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…

En el presente caso, han trascurrido con creces más de sesenta días entre la citación del ciudadano G.M., y la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO C.R.C., C.A., realizada en fecha 23 de mayo de 2006, y la citación de los ciudadanos P.A.M.S., L.A.M.S., VICENZO SOLOMITA y C.S.D.M., la cual se ordena en la presente fecha. En vista de lo anterior, se deja constancia del cumplimiento del supuesto de hecho consagrada en la anterior norma. En consecuencia, este Tribunal debe dejar sin efecto las citaciones practicadas, y ordenar la suspensión de esta causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de cada uno de los demandados en juicio.

En virtud de todos los razonamientos esgrimidos en esta decisión, este Tribunal debe ordenar la reposición de la causa al estado de citación de los demandados en el presente juicio, la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 29 de septiembre de 2005, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados en la presente causa, y la suspensión de la presente causa hasta que el demandante solicite nueva citación de los demandados en el presente proceso. Así se decide.-

- IV –

DISPOSITIVA

En mérito a las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de citación de todos los litisconsortes que conforman la parte demandada.

Así mismo, este Tribunal SUSPENDE la presente causa hasta que el demandante por diligencia o escrito solicite nuevamente que se practique la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/ngp

Exp.03-6750.

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