Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2012-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: PETROCASA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: ciudadana M.M.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.615, en su condición de apoderada judicial de PETROCASA S.A.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.265.

ABOGADO ASISTENTE: abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana M.M.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.615, en su condición de apoderada judicial de PETROCASA S.A, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por la ciudadana A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.265.

En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 77 al 81, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la ciudadana A.A.C., identificada supra, en su condición de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación y tercero interesado en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 15 de octubre de 2012, a las 11:00 A.M.

En fecha 15 de octubre de 2012, siendo las 11:00 A.M se celebró la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se acordó suspender a los fines de que la Inspectoría del Trabajo del estado Apure remitiera a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con la presente causa.-

En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la prolongación de la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 30 de enero de 2013, a las 09:00 A.M.

En fecha 07 de enero de 2013, quien sentencia, fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 01 de marzo de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 30 de julio de 2013, a las 09:00 A.M.

En fecha 30 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de la abogada M.M.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.615, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente PETROCASA S.A. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, la ciudadana A.A.C., titular de Identidad Nº 14.218.265, debidamente asistida por el Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Apure. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de agosto de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado esta juzgadora que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2013, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 25 de septiembre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 13-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2012; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa. Tal como consta en los autos del presente expediente.

En fecha 03 de octubre de 2013, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de informes, presentados por la apoderada judicial de PETROCASA S.A., Abogada M.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.615.

En fecha 11 de octubre de 2013, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la P.A. N° 00301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.265. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 0301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano A.A.C., ya identificada, por cuanto la misma, carece de cualquier fundamento jurídico, además, violó flagrantemente, principios procesales, principios del derecho probatorio, así como también el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, todo lo cual constituye una violación de derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que desde el inicio del proceso de la acción intentada en contra de mi representada, es decir, en contra de una empresa del estado, la falta de notificación al ciudadano Procurador General de la República, que de manera equivocada y aseverada por parte del órgano administrativo facultado para llevar a cabo la presente acción, y de una manera irregular violenta el debido proceso y coloca en un verdadero estado de indefensión a la accionada, debido a que se notificó de manera errónea como representante legal de la misma al ciudadano J.E., quien es el Gerente de la Planta Petrocasa Biruaca y no el representante legal de Petrocasa S.A., siendo este el ciudadano L.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.821.212, y tiene el carácter de vicepresidente, el cual fue alegado por mi representada en el acto de contestación de reenganche y pago de salarios caídos a su vez se solicito la reposición de la causa basado en lo antes señalado, siendo negada tal solicitud por parte de la Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo de fecha 27 de octubre de 2011, violando de esta manera los derechos consagrados en los artículos 2, 7, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese mismo orden de ideas, alega que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto de que la accionante gozaba de un fuero el cual pretende convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado lo cual afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta.

Asimismo, alega que al no ordenar el Inspector del Trabajo con sede en San Fernando la notificación del Procurador General de la República, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, como el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabo el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Ciudadana Juez, el motivo de la presente audiencia es para solicitar la nulidad de la providencia N° 00301-11, dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo M.C.H., a favor de la ciudadana A.A.C., el motivo principal es por inconstitucionalidad de la mencionada providencia, como primer punto; la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violando los principios procesales y laborales de las leyes venezolanas, al comienzo del procedimiento administrativo se denunció error en la notificación, error que consistió que fue notificado como representante legal de Petrocasa S.A., quien funge como gerente de planta y no al ciudadano L.H.G. , quien es vicepresidente de la empresa y quien debe ser debidamente notificado”. (…).

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada representante del tercero interviniente de donde emano el acto administrativo, manifestó lo siguiente:

…Ciudadana Juez rechazamos, negamos y contradecimos Recurso de Nulidad, interpuesto por la empresa PETROCASA S.A, es falso que en sede administrativa se deba notificar a la Procuraduría General de la República, no existe violación alguna al derecho a la defensa, la decisión de la Inspectora del Trabajo, es una decisión concisa, precisa, basada en las normas que regulaban para el momento. Ratifican la validez de la p.a. número 301.(…)

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Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, la Juez presidió la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente ratificó los elementos probatorios consignados en el expediente y consignó un (01) escrito de alegatos esgrimidos y de promoción de pruebas correspondiente. PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO CIUDADANA A.A.C.: El tercero interesado consignó un (01) escrito de contestación del recurso y un (01) escrito de promoción de pruebas.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda cursantes del folio 27 al 73 y del 144 al 210.

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO

Promovió expediente administrativo Nº 058-2011-01-00330, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 344 al 442 (y en los folios del 217 al 107) del presente expediente.

Consignó y promovió expediente administrativo Nº 058-2011-06-00194, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante del folio 162 al 216 del presente expediente.

Solicitó informe y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y al Tribunal Superior del Trabajo de este Circunscripción Judicial, acuses de recibo cursante del folio 507 al 526 del presente expediente.

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure y por los Tribunales Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y al Tribunal Superior del Trabajo de este Circunscripción Judicial. Y así se declara.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 0301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.265.

En primer término, alega la recurrente que la referida p.a., está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, por cuanto al momento de practicarse la respectiva notificación del procedimiento administrativo, llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debió realizarse al ciudadano L.H.G.. Así como también manifiesta la violación del artículo 18, numeral 5, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido el autor del acto en falso supuesto de hecho, siendo que la p.a. objeto del presente recurso, dejo en indefensión a la República. Igualmente, alega que dicho acto violento lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Expuesto lo anterior, pasa este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 0301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana A.A.C., ya identificada, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

(Cursivas de este Tribunal).

Conteste con lo anteriormente señalado y de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 29 de septiembre de 2011, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.265, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado A.V., quién manifestó que en fecha 03/05/2011, comenzó a prestar servicios para PETROCASA, devengando un salario mensual de Bs. 2.200,00, hasta la fecha 15/09/2011, fecha en que fue despedido injustificadamente, en virtud de ello y amparada por el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD Nº 7.914, DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, Y EL ARTÍCULO 384 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 75 y 76 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 8 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA, A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. ES POR LO QUE ACUDIÓ A LOS FINES DE SOLICITAR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Igualmente, observa el Tribunal que la parte accionada en el procedimiento administrativo dio contestación al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado contra PETROCASA, representada en ese acto por la abogada en ejercicio M.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.615, lo cual realizó bajo los siguientes términos: El funcionario instructor del expediente administrativo procedió a realizar el interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de Derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable al presente caso: a) Si el solicitante presta servicios en su empresa. Contesto: prestaba servicio, debido a que la accionante tenía un contrato a tiempo determinado. b) Si reconoce la inamovilidad. Contesto: la reconozco por ser un decreto, más la reclamante, tenía un contrato a tiempo determinado. c) Si se efectuó el despido el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contesto: no hubo ningún despido debido a que solo hubo culminación de contrato. (…).

Pruebas promovidas por la parte actora (tercero interesado en este procedimiento) en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos:

Pruebas Documentales:

  1. Copia de la cédula de identidad, (221).

  2. Reporte ecográfico del primer trimestre. (folio 222 y 223).

  3. Cuenta individual.(folio 224)

  4. Carnet. (folio 225)

  5. Copia de ecosonograma. (folios 251)

  6. Informe médico. (folio 252)

  7. Notificación de culminación de contrato (253)

  8. Sentencia (folio 254 al 260)

    Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo en el escrito de contestación, y documentales consignadas por la accionada en el procedimiento administrativo; Petrocasa, S.A., del folio 261 al 266 con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Pruebas Documentales:

  9. Contrato de trabajo a tiempo determinado (folio 267 al 269)

  10. Comunicación (folio 270)

    Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, haciendo las siguientes consideraciones:

    En primer término, quien decide hace las siguientes consideraciones en relación a la falta de notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ser una empresa dependiente o adscrita al Ejecutivo Nacional:

    Así señala la recurrente, que en dicho procedimiento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo declarando como infractor, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la empresa recurrente, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 2, 7, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 y 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y los artículos 7, 8 y 96 y 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa es perentorio y de obligatorio cumplimiento hecho este que no ocurrió.

    Al respecto, señala quién sentencia, que en relación a dicho vicio delatado, como fue la falta de notificación del Procurador General de la Republica, que si bien es cierto, que la empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas por ser este un ente del Estado, no es menos cierto que la empresa PETROCASA, fue notificada de dicho procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo para ejercer su defensa, tal y como consta al folio 234, 235 y 238 del presente expediente.

    Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo, de fecha 01 de julio de 2010, en donde señalo:

    … Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el Procurador General de la República no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…

    De igual forma, es menester señalar que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, recae en principio sobre funcionarios judiciales y no administrativos, como es el caso de los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo, conforme al mencionado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, donde se hace mención las demandas y no se hace alusión a los procedimientos administrativos como es el caso que se analiza en el presente juicio; por lo tanto, siendo que los privilegios y prerrogativas beneficios procesales que ocasionan un trato diferenciado que beneficia a una de las partes, han de interpretarse de manera restrictiva, por lo que el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales cuando se trate de demandas contra la República, no así para los procedimientos administrativos como el de marras, que es de aquellos denominados triangulares en los cuales la Administración funge como un tercero que resuelve un conflicto entre partes y no en ejercicio propio de deberes administrativos que justifiquen la existencia del Estado, razón por la cual se desestima el alegato de la parte accionante y así se decide.

    En conclusión, la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no puede considerarse como una violación, ya que dicha notificación tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, solo se da de manera informativa y no como ya se señalo ut supra, para que esta comparezca a las instancia administrativa, siendo que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no fue motivo para que la empresa PETROCASA, quedara indefensa, ya que se verificó la notificación que hiciera la instancia administrativa, garantizándosele el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resultando forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.

    En segundo término, alega la recurrente que la ciudadana A.A.C., ya identificada, era un trabajadora a tiempo determinado y el día antes (14/09/13) al vencimiento del mismo, le fue notificado de la NO RENOVACIÓN del y que dicha trabajadora no gozaba del fuero de inamovilidad por estar excluido del Decreto de Inamovilidad Nº 7.914, decretado por el Ejecutivo Nacional, y denuncia que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto por la no valoración real de la prueba presentada durante el lapso de evacuación de pruebas y a su vez pretender convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado lo cual afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta.

    De los siguientes argumentos este Juzgador observa que si bien es cierto, dicho decreto ampara al trabajador mientras esté vigente el contrato de trabajo, se observa que cursante al folio 339 del presente expediente, riela reporte ecográfico del primer trimestre, de fecha 28 de septiembre de 2011, la cual es del siguiente tenor:

    DR. R.B. Gineco-Obstetra Omissis

    Nombre: A.A.C.

    EDAD: 32 AÑOS

    FECHA: 28-09-11

    REPORTE ECOGRÁFICO DEL PRIMER TRIMESTRE

    SECO GESTACIONAL: REGULAR, DE BUENA MORFOLOGÍA CON MEDIDAS DE 16.7 MM CON EMBRIÓN VISIBLE EN SU INTERIOR DE 3.2 MM CON ACTIVACIÓN CARDIACA

    OBSERVACIÓN: TA: 119/70 MMHG PESO: 88.7

    CONCLUSIÓN

    1. EMBARAZO DE 5 SEMANAS + 6 DÍAS

    SUGERENCIAS: MANTENER CONTROL DEL EMBARAZO

    Omissis.

    En tal sentido quien decide señala que el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:

    La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

    Al respecto, es menester destacar que la mujer trabajadora en estado de gravidez goza de inamovilidad bajo la vigencia de la L.D., durante el embarazo y hasta un año después del parto, y bajo la vigencia de la nueva LOTTT, hasta dos (2) años después del parto, lo cual significa que no puede ser despedida sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

    Por todas las argumentaciones anteriores, estima este sentenciador que no existe el vicio falso supuesto delatado, por la no valoración real de la prueba presentada en sede administrativa. Así se decide.

    En tal sentido, quien decide de acuerdo con la doctrina que determina que no habrá silencio de pruebas, en los siguientes casos:

  11. Cuando la prueba silenciada se refiera a hechos admitidos o reconocidos por las partes, esto es, a la prueba de hechos no controvertidos.

  12. Cuando se refiera a pruebas aportadas extemporáneamente, pues en ese caso aun cuando la prueba fuera silenciada, no podría ser apreciada y capaz de cambiar el dispositivo del fallo.

  13. Cuando las pruebas silenciadas fueran impertinentes, ilegales, irrelevantes, ilícitas, inidóneas o irregularmente promovidas.

  14. Cuando se refiere a juicio de derecho o incluso cuando la prueba pretendiera demostrar un hecho notorio.

  15. Cuando la prueba pretenda demostrar un hecho presumido por la Ley en forma incuestionable- iure et de iure- o valla contra una máxima de experiencia.

    Igualmente, el silencio de prueba es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la obligación del juzgador de apreciar o valorar las pruebas, vicios que resulta una de las causas o motivos de nulidad de la sentencia judicial en casación, lo cual nos pone en el terreno de la forma como debe ser delatado en sede casacional el vicio de silencio de pruebas, a cuyo efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de prueba y cuando el juez omite cualquiera mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas de expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciada parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en las disposiciones constitucionales, por la aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    Como puede observarse de la decisión antes transcritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el vicio de silencio de pruebas como una modalidad de inmotivación delatable por defecto de actividad-artículo 168.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; no obstante a ello, en materia procesal laboral, sería perfectamente viable la denuncia del vicio de silencio de pruebas por infracción de la ley, ello conforme a lo previsto en el artículo 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se delatara la falta de aplicación del artículo 10 ejusdem, que obliga al juzgador a analizar las pruebas cursantes en autos, de manera que no habiéndose analizado las pruebas, vale decir, habiéndose silenciado total o parcialmente, se producirá un yerro en el establecimiento de los hecho concretos del caso, que a la postre generaría una violación indirecta de la ley o norma jurídica, por falsa aplicación de la norma escogida por el operador de justicia partiendo de un error facti in indicando de derecho producto del establecimiento de los hechos y una falta de aplicación de la norma jurídica correcta que debía aplicar de haber establecido de manera correcta los hechos, todo lo cual, solo daría cabida a la declaración el vicio, en la medida que fuera determinante la prueba silenciada en el dispositivo o resultas del fallo recurrido, conforme al principio finalista y a la naturaleza del error de juicio.

    Ahora bien en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que el Inspector del Trabajo valoro todas y cada unas de la pruebas aportadas en dicho procedimiento administrativo, no evidenciando tal vicio de silencio de prueba por la no valoración real de las mismas. Por tal motivo se declara improcedente tales alegaciones. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, es importante recalcar en referencia al EL DEBIDO PROCESO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., expresó:

    “La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

    Asimismo, en sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

    …En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

    El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...

    Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

    . (Cursivas de este Tribunal)

    Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

    Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

    Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada…” (Cursivas de este Tribunal)

    De igual forma, referente al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

    “No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).

    El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

    El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

    En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, del citado acto administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo aprecio las pruebas aportadas por las partes. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, y sobre el vicio de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

    Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni vicios de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada M.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PETROCASA, S.A., contra la P.A. N° 00301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.265. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada M.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PETROCASA, S.A., contra la P.A. N° 00301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.265. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. L.G.M.B.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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