Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2012-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: PETROCASA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: ciudadana M.M.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.615, en su condición de apoderada judicial de PETROCASA S.A

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano J.C.H., titular de la cédula de identidad N° 18.406.998.

ABOGADO ASISTENTE: abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana M.M.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.615, en su condición de apoderada judicial de PETROCASA S.A, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00300-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por el ciudadano J.C.H., titular de la cédula de identidad N° 18.406.998.

En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 78 al 82, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano J.C.H., en su condición de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación y tercero interesado en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 17 de enero de 2013, a las 09:00 A.M.

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado L.G.M.B., fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 28 de mayo de 2013, a las 09:00 A.M.

En fecha 28 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de la abogada M.M.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.615, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente PETROCASA S.A. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano J.C.H., debidamente asistido por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de junio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado esta juzgadora que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2013, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 20 de junio de 2013, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de informes, presentados por la apoderada judicial de PETROCASA S.A., Abogada M.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.615.

En fecha 01 de julio de 2013, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de septiembre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 13-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2012; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de enero de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la P.A. N° 00300-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.C.H., titular de la cédula de identidad N° 18.406.998. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 0300-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.C.H., ya identificado, por cuanto desde el inicio del proceso de la acción intentada en contra de mi representada, es decir, en contra de una empresa del estado, la falta de notificación al ciudadano Procurador General de la República, que de manera equivocada y aseverada por parte del órgano administrativo facultado para llevar a cabo la presente acción, y de una manera irregular violenta el debido proceso y coloca en un verdadero estado de indefensión a la accionada, debido a que se notificó de manera errónea como representante legal de la misma al ciudadano J.E., quien es el Gerente de la Planta Petrocasa Biruaca y no el representante legal de Petrocasa S.A., siendo este el ciudadano L.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.821.212, y tiene el carácter de vicepresidente, el cual fue alegado por mi representada en el acto de contestación de reenganche y pago de salarios caídos a su vez se solicito la reposición de la causa basado en lo antes señalado, siendo negada tal solicitud por parte de la Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo de fecha 27 de octubre de 2011, violando de esta manera los derechos consagrados en los artículos 2, 7, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese mismo orden de ideas, alega que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto por la no valoración real de la prueba presentada durante el lapso de evacuación de pruebas y a su vez pretender convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado lo cual afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta.

Asimismo, alega que al no ordenar el Inspector del Trabajo con sede en San Fernando la notificación del Procurador General de la República, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, como el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabo el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Ciudadana Juez , el motivo de la presente es con motivo a providencia N° 00300-11, dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo M.C.H., a favor del ciudadano J.C.H., su representada considera que no fue despedido injustificadamente, por cuanto el ciudadano se encontraba ligado a un contrato a tiempo determinado, desde el 02 mayo de 2011, hasta el día 15 de septiembre de 2011, el 14 septiembre fue debidamente notificado de la renovación de su contrato, el ciudadano J.C.H. acudió a la Inspectoría del Trabajo, arguye la parte recurrente que hubo una mala interpretación del artículo 44 de la LOPCYMAT, motivo por el cual dicha providencia adolece de nulidad absoluta”. (…).

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada representante del tercero interviniente de donde emano el acto administrativo, manifestó lo siguiente:

…Ciudadana Juez rechazamos y contradecimos Recurso de Nulidad, interpuesto por la empresa PETROCASA S.A, es falso que en sede administrativa se deba notificar a la Procuraduría General de la República, no existe violación alguna al derecho a la defensa, la decisión de la Inspectora del Trabajo, es una decisión concisa, precisa, basada en las normas que regulaban para el momento. Ratifican la validez de la p.a. número 300.(…)

.

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, la Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente ratificó los elementos probatorios consignados en el expediente y consignó un (01) escrito de alegatos esgrimidos y de promoción de pruebas correspondiente. PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO CIUDADANO J.H.: El tercero interesado consignó un (01) escrito de contestación del recurso y un (01) escrito de promoción de pruebas.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda cursantes del folio 27 al 74.

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO

Consignó y promovió expediente administrativo Nº 058-2011-01-00318, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 286 al 384 del presente expediente.

Consignó y promovió expediente administrativo Nº 058-2011-06-00500, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante del folio 385 al 433 del presente expediente.

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 0300-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.C.H., ya identificado, titular de la cédula de identidad N° 18.406.998.

En primer término, alega la recurrente que la referida p.a., está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, por cuanto al momento de practicarse la respectiva notificación del procedimiento administrativo, llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debió realizarse al ciudadano L.H.G.. Así como también manifiesta la violación del artículo 18, numeral 5, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido el autor del acto en falso supuesto de hecho, siendo que la p.a. objeto del presente recurso, dejo en indefensión a la República. Igualmente, alega que dicho acto violento lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Expuesto lo anterior, pasa este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 0300-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.C.H., ya identificado, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

(Cursivas de este Tribunal).

De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 19 de septiembre de 2011, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.406.998, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado A.V., quién manifestó que en fecha 02/05/2011, comenzó a prestar servicios para PETROCASA, devengando un salario mensual de Bs. 1.885,00, hasta la fecha 15/09/2011, fecha en que fue despedido injustificadamente, en virtud de ello y amparada por el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD Nº 7.914, DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, Y EL ARTÍCULO 449 y 454 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. ES POR LO QUE ACUDIÓ A LOS FINES DE SOLICITAR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Igualmente, observa el Tribunal que la parte accionada en el procedimiento administrativo dio contestación al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado contra PETROCASA, representada en ese acto por la abogada en ejercicio M.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.615, lo cual realizó bajo los siguientes términos: El funcionario instructor del expediente administrativo procedió a realizar el interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de Derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable al presente caso: a) Si el solicitante presta servicios en su empresa. Contesto: prestaba servicio, debido a que tenia un contrato a tiempo determinado, el cual culmino en fecha 15/09/2011. b) Si reconoce la inamovilidad. Contesto: la reconozco por ser un decreto, más el reclamante ciudadano J.H., tenía un contrato a tiempo determinado como le conteste en la pregunta anterior. c) Si se efectuó el despido el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contesto: no hubo ningún despido debido a como lo he contestado en las dos preguntas anteriores el ciudadano J.H., poseía un contrato a tiempo determinado. (…).

Pruebas promovidas por la parte actora (tercero interesado en este procedimiento) en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos:

Pruebas Documentales:

  1. Copia de la cedula de identidad, (290).

  2. C.d.r.d.d.p.. (folio 291).

  3. Comunicación de no renovación de contrato.(folio 292)

  4. Informe del delegado o delegada de prevención. (folio 293)

  5. Recibos de pago. (folios 320 al 322)

    Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo en el escrito de contestación, y documentales consignadas por la accionada en el procedimiento administrativo; Petrocasa, S.A., del folio 323 al 332 con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Pruebas Documentales:

  6. Contrato de trabajo a tiempo determinado (folio 329 al 331)

  7. Comunicación (folio 332)

    Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, haciendo las siguientes consideraciones:

    En primer término, quien decide hace las siguientes consideraciones en relación a la falta de notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ser una empresa dependiente o adscrita al Ejecutivo Nacional:

    Así señala la recurrente, que en dicho procedimiento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo declarando como infractor, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la empresa recurrente, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 2, 7, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 y 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y los artículos 7, 8 y 96 y 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa es perentorio y de obligatorio cumplimiento hecho este que no ocurrió.

    Al respecto, señala quién sentencia, que en relación a dicho vicio delatado, como fue la falta de notificación del Procurador General de la Republica, que si bien es cierto, que la empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas por ser este un ente del Estado, no es menos cierto que la empresa PETROCASA, fue notificada de dicho procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo para ejercer su defensa, tal y como consta al folio 115, 116 y 117 del presente expediente.

    Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo, de fecha 01 de julio de 2010, en donde señalo:

    … Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el Procurador General de la República no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…

    De igual forma, es menester señalar que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República recae en principio sobre funcionarios judiciales y no administrativos, como es el caso de los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo, conforme al mencionado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, donde se hace mención las demandas y no se hace alusión a los procedimientos administrativos como es el caso que se analiza en el presente juicio; por lo tanto, siendo que los privilegios y prerrogativas beneficios procesales que ocasionan un trato diferenciado que beneficia a una de las partes, han de interpretarse de manera restrictiva, por lo que el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales cuando se trate de demandas contra la República, no así para los procedimientos administrativos como el de marras, que es de aquellos denominados triangulares en los cuales la Administración funge como un tercero que resuelve un conflicto entre partes y no en ejercicio propio de deberes administrativos que justifiquen la existencia del Estado, razón por la cual se desestima el alegato de la parte accionante y así se decide.

    En conclusión, la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no puede considerarse como una violación, ya que dicha notificación tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, solo se da de manera informativa y no como ya se señalo ut supra, para que esta comparezca a las instancia administrativa, siendo que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no fue motivo para que la empresa PETROCASA, quedara indefensa, ya que se verificó la notificación que hiciera la instancia administrativa, garantizándosele el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resultando forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.

    En segundo término, alega la recurrente que el ciudadano J.C.H., ya identificado, era un trabajador a tiempo determinado y el día antes (14/09/13) al vencimiento del mismo, le fue notificado de la NO RENOVACIÓN del y que dicho trabajador no gozaba del fuero de inamovilidad por estar excluido del Decreto de Inamovilidad Nº 7.914, decretado por el Ejecutivo Nacional, y denuncia que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto por la no valoración real de la prueba presentada durante el lapso de evacuación de pruebas y a su vez pretender convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado lo cual afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta.

    De los siguientes argumentos este Juzgador observa que si bien es cierto, dicho decreto ampara al trabajador mientras esté vigente el contrato de trabajo, se observa que cursante al folio 291 del presente expediente, riela la C.d.R.D.d.P., Código Nº APU-02-8-82-D-2022-000363, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual es del siguiente tenor:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de la presente certifica que el (la) ciudadano (a): J.H., titular de la cédula de identidad número: V-18406998, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado (a) de prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: PLANTA PETROCASA SA BIRUACA de la Empresa/Institución/Cooperativa: PETROCASA SA GUACARA, con 73 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Nº APU-02-8-82-D-2022-000363, quedando en consecuencia amparado a partir del día: 27-07-2011 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Omissis.

    En tal sentido quien decide señala que en referencia a la inamovilidad laboral de los delegados de prevención del Comité de Seguridad y S.L., el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

    El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo…

    . (Cursivas del Tribunal).

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende fehacientemente, que los delegados de prevención electos por los trabajadores para conformar el Comité de Seguridad y S.L., tendrá inamovilidad hasta que cesen en sus funciones, es decir, hasta dos (2) años después de su elección pudiendo ser reelecto por períodos iguales. Y que dicha inamovilidad puede ser atacada mediante el Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta y Autorización para Despedir intentada por ante el Inspector del Trabajo competente en la jurisdicción correspondiente, hecho que no acaeció en el presente caso, y no es que se pretenda convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado, sino, que por tratarse de fuero por inamovilidad del trabajador consagrado en la LOPCYMAT, es materia de orden público y priva o prevalece ante cualquier situación de hecho o de derecho y que tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional se debe respetar, todo ello en concordancia con el artículo 93 de la Carta Magna. Así se establece.

    Por todas las argumentaciones anteriores, estima este sentenciador que no existe el vicio falso supuesto delatado, por la no valoración real de la prueba presentada en sede administrativo. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, es importante recalcar en referencia al EL DEBIDO PROCESO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., expresó:

    “La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

    En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

    …En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

    El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...

    Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

    . (Cursivas de este Tribunal)

    Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

    Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

    Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada…” (Cursivas de este Tribunal)

    De igual forma, referente al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

    “No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).

    El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

    El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

    En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, del citado acto administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo aprecio las pruebas aportadas por las partes. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, y sobre el vicio de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado y la incongruencia negativa. Así se decide.

    Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni vicios de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado, ni al vicio de incongruencia negativa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada M.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PETROCASA, S.A., contra la P.A. N° 00300-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.C.H.V., titular de la cédula de identidad N° 18.406.998. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada M.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PETROCASA, S.A., contra la P.A. N° 00300-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.C.H.V., titular de la cédula de identidad N° 18.406.998. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00300-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. L.G.M.B.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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