Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 03 de Marzo de 2011

200° y 152°

PARTE ACTORA (PRESUNTA AGRAVIADA): Empresa Mixta PDVSA Petrodelta S.A., constituida en fecha 03/10/2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 206-A Sdo., N° 27, representada por su consultor Jurídico, ciudadano A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.992.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTOS AGRAVIANTES): L.G., L.N. y J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.833.844, 19.446.859 y 16.522.485 respectivamente.

MOTIVO: A.C.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por distribución de fecha 12/08/2008, contentivas de la acción de A.C. incoada por el ciudadano A.J.L., en su condición de Consultor Jurídico de la Empresa Mixta PDVSA Petrodelta S.A., contra la actitud asumida por un grupo de personas liderizadas por los ciudadanos L.G., L.N. y J.L., quienes se han apostado en la inmediaciones de la locación “Carrizales”, Estación UM1, en el Sector que comunica la vía Campo Uracoa- El fangal, lugar donde se encuentra perforando el equipo HB36; impidiendo que los equipos (vacum y volquetas) de la Empresa PROAMSA y otras empresas prestadoras de servicios, accedan hasta la instalación descrita.

Mediante auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2008, este Juzgado admitió la acción de amparo por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las disposiciones tipificadas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela que contempla las características de la Acción de Amparo; y se ordenó notificar a los presuntos agraviantes, a la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, a los fines de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

La acción de A.C. es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del A.C., vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

En segundo lugar, es de resaltar que de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la causa está paralizada desde el momento en que se dictó auto de admisión de la demanda y se libraron las boletas de notificación respectivas, esto es, desde el día 13 de Agosto de 2008, por lo que en el sub lite ha transcurrido desde esa data más de seis (06) meses, sin que se haya realizado actuación alguna de impulso procesal.

Ahora bien, la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre desde la presentación de la acción amparil más de seis meses, sin que el quejoso consignare los recaudos pertinentes, surge la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de entrada del amparo y no lo ha impulsado más?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge una inactividad absoluta en esta fase del proceso, sin que demuestre el accionante que requiere que se le administre justicia oportuna y expedita, significa que uno de los elementos para que se mantenga viva tal acción, como lo es el interés procesal, no existe.

Congruente con lo anterior, considera este Tribunal que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.

Al respecto, la Jurisprudencia vinculante de nuestro M.T. imperante en el caso que se analiza, ha señalado lo siguiente:

"...Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el a.c.... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Sentencia No. 982 de 6 de junio 2001. Caso: J.V.A.C.. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz)”.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.L., en su condición de Consultor Jurídico de la Empresa Mixta PDVSA Petrodelta S.A., contra los ciudadanos L.G., L.N. y J.L.. En consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En Maturín, a la fecha up supra indicada.

El Juez,

Abg. G.P..

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia, conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

Exp. N°13.100

GP/mjm

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