Decisión nº PJ0022009000152 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de mayo de 2008 por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.888.053, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio G.N., MARÍA NAVA, CORRADO BRUNO y A.K.L.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836, 131.137, 57.669 y 60.711, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el No. 37, Tomo 13-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.335, y como Tercero Interviniente llamado al presente proceso, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.P.A., J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNÁNDEZ, M.E.O. LUQUE, MAIROBIS B.N.D.M., J.I.O.R. y J.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 67.662, 56.771, 68.532 y16.520, respectivamente, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y evacuadas como ha sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Juzgador de Juicio a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano M.R., alegó que comenzó a prestar servicio el 28 de agosto de 2006, hasta el día 02 de agosto de 2007, fecha última en la cual fue despedido aun sin haber terminado el contrato, para lo cual fue contratado, estableciendo un tiempo de servicio de once (11) meses y Nueve (09) días, en la empresa mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., desempeñándose como Soldador “A”, quien se encargaba de soldar remaches, anulares, pisos y techos y todo lo relacionado con los tanques de almacenamiento de crudo en la empresa PDVSA, el cual estaba en reparación, en las instalaciones de la industria petroleras, área La Salina, patio de Tanques, área casa teja, tanques número 75013, 55007 y algunas veces en el tanque número 268125, ubicado en la isla artificial todo en el área de trabajo llamada La Salina. Alega que ésta sociedad mercantil contratista, estaba contratada por la industria PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.); que la empresa mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., es una contratista petrolera, que se dedica a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera, como el servicio de mantenimiento de Tanques de Almacenamiento de crudo pesado y liviano, cuando la industria principal PDVSA, lo exija, ubicadas en la jurisdicción de los Municipios Autónomos Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia. Afirma que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, y durante las ocho (08) horas diarias, estuvo siempre a disposición de la empleadora, quien el día 02/08/2007, decide la patronal poner fin a la relación laboral, y que por haber terminado el contrato de trabajo, cosa que no es cierta porque hasta el momento esos tanques todavía se encuentran sin concluir la obra, empresa ésta de servicios petroleros, que estaba contratada por la industria PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.); que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 12:00 m a 12:30 p.m. descanso, es decir, todos los días de la semana de Lunes a Viernes con Sábados y Domingos, días de descanso legal y contractual; que su última remuneración cancelada por la demandada, fue la cantidad de salario diario de bolívares Bs. 32.372,60. Aduce que el objeto de la pretensión es obtener el pago de las gananciales contractuales, como las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados, bajo el horario diurno de trabajo (05 días laborados de 08 horas con 02 días de descanso), como Soldador Clase “A”, durante la relación de trabajo que existió entre la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., y su persona, regulada por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, con fundamento en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Alega un salario normal de Bs. 32.372,60 [Bs. 32.372,60 de salario básico x 30 días = Bs. 971.178,00), por cuanto no obtuvo gananciales extras en el último mes de servicio. Asimismo alegó un salario integral de Bs. 52.668,30 [Bs. 32.372,60 de salario básico x 30 días = Bs. 971.178,00 + Bs. 134.883,70 (Bono Vacacional Fraccionado a razón de Bs. 32.372,60 de salario básico x 4.1666 días que resulta de 50 días / 12 meses gananciales de un mes = Bs. 134.883,70 = Bs. 1.106.061,70) + Bs. 368.650,36 (Utilidades a razón de Bs. 1.106.061,70 de bonificable x 33.33% = Bs. 368.650,36) = Bs. 1.106.061,70 + Bs. 368.650,36 = Bs. 1.474.712,06 / 28 días = Bs. 52.668,30]. Demanda los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo) = 15 días x el salario normal diario de Bs. 32.372,60 = Bs. 485.589,00; 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literales B), C) y D) de la Convención Colectiva de Trabajo) = 60 días x salario integral diario de Bs. 52.668,30 = Bs. 3.160.098,00; 3.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo) = 50 días /12 meses = 4,16 días x 9 meses = 45,83 días x salario básico de Bs. 32.372,60 = Bs. 1.483.363,25; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo) = 34 días /12 meses = 2,83 días x 9 meses = 31,13 días x salario normal de Bs. 32.372,60 = Bs. 1.007.759,00; 5.- UTILIDADES: = Bonificable de Bs. 8.258.170,08 x 33,33% = Bs. 2.752.448,08; 6.- EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: Un (01) día x salario básico de Bs. 32.372,60 = Bs. 32.372,60; 7.- BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA: (De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 4.500,00 / 6 meses = Bs. 500.000,00 x 6 meses efectivamente laborados = Bs. 3.000.000,00; 8.- COBRO DE BONO: Bs. 3.000.000,00 para todos los trabajadores activos desde el 21/01/2007 los cuales fueron pagados en fecha 01 de mayo de 2007, por retraso en la firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; 9.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: (De conformidad con la Cláusula 74 de Acuerdos Finales, Numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo) 11 Tarjetas Electrónicas a razón de Bs. 850,00 cada una = Bs. 9.300.000,00; conceptos cuyos montos y deducción alcanzan la cantidad total de Bs. 24.221.629,93, menos un adelanto de Prestaciones Sociales de Bs. 8.281.541,43 que recibió; que se traduce en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.940,08), que es el monto que reclama en este acto, así como los honorarios profesionales y los intereses moratorios.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA PETROL GRAVA SERVICES, C.A.

La sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo por un lado que el ciudadano M.R., prestó servicios laborales como soldador “A”, desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 02 de agosto de 2007, en los tanques Nros. 75013, 55007, 268125, Patio de Tanques – Área La Salina, PDVSA, en v.d.C.d.O. celebrado entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PETROL GRAVA SERVICES C.A., denominado CONTRATO DE REACONDICIONAMIENTO MAYOR DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO Nro. 4600012072 y que la misma fue regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, computando un tiempo de servicio laboral de 11 meses y 09 días; que el ciudadano M.R., laboró ocho (08) horas en forma permanente bajo el horario de trabajo 7:00 a.m., a 3:00 p.m., con una ½ hora de descanso diario, de lunes a viernes, descansando sábado (contractual) y domingo (legal), es decir, laboró bajo el sistema de guardia: 05 días laborado por 02 días de descanso (5x2) no rotativo, todo ello en v.d.C.C.d.O. ya mencionado; que el salario básico y normal diario devengado por el ciudadano M.R., fue de la cantidad de Bs. 32.372,60; y que sea una contratista petrolera al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Por otro lado, niega, rechaza y contradice que procedió a despedir al ciudadano M.R., de su servicio laboral como obrero. Afirma que entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PETROL GRAVA SERVICES C.A., se celebró un Contrato de Obra denominado CONTRATO DE REACONDICIONAMIENTO MAYOR DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO signado con el Nro. 4600012072 y el cual fue terminado o concluido por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., (voluntad unilateral de la compañía), sin la conclusión o terminación del servicios, por reservarse dicha potestad. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano M.R., deba de aplicársele y otorgársele ciertos beneficios contractuales o conceptos laborales como aumento salarial y/o bonos, bonificaciones especial de carácter no remunerativo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009). Señaló que el ciudadano M.R. prestó servicios laborales hasta la fecha 02-08-2007 y la referida Convención Colectiva fue depositada y entró en vigencia para la fecha 05 de noviembre de 2007 y establece como requisito o condición que el trabajador mantenga su condición de TRABAJADOR ACTIVO para la fecha de su DEPOSITO LEGAL, es decir para noviembre de 2007. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano M.R. le corresponde un salario integral de Bs. 52.668,30. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano M.R. le corresponda y deba pagar los siguientes conceptos contractuales: 1.- PREAVISO:15 días = Bs. 485.589,00; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: = 60 días = Bs. 3.160.098,00; 3.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 45,83 días = Bs. 1.483.363,25; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: 31,13 días = Bs. 1.007.759,00; 5.- UTILIDADES CONVENCIONALES: Bs. 2.752.448,08; 6.- EXAMEN MÉDICO: Un (01) día = Bs. 32.372,60; 7.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: 11 Tarjetas = Bs. 9.300.000,00; 8.- BONIFICACIÓN ESPECIAL NO REMUNERATIVA: (De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, Cláusula 74) = Bs. 3.000.000,00; 9.- BONO POR RETRASO DE LA CONTRATACION COLETIVA PETROLERA 2007-2009: Bs. 3.000.000,00; alcanzan la cantidad total de Bs. 15.940.080,50, DIFERENCIA MONETARIA: Bs. 7.658.539,07; HONORARIOS PROFESIONALES: 25% del valor de la demanda. Adujo que durante el tiempo de duró la relación laboral entre ellos, procedió a pagar y a otorgar al ciudadano M.R. los beneficios contractuales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) e inclusive como su liquidación final. Señaló que en relación a la Bonificación Especial No Remunerativa y por Retraso establecida en la Cláusula 74 (C.C.P. 2007-2009) establece como requisito para su procedencia (pago) que el trabajador en este caso M.R. debe mantener su condición de TRABAJADOR ACTIVO para la fecha del depósito legal de la referida Convención Colectiva (Noviembre 2007) y el mismo prestó servicios laborales hasta la fecha 02-08-2007. Indicó que en relación al beneficio de la Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA) ella no procedió a otorgarla en virtud de que la propia empresa PDVSA estableció que en virtud de aquellos trabajadores que estuviesen fuera del Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM) y aunado al hecho de que los trabajadores seleccionados por este Sistema para el Contrato de Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento N° 46000012072 no aprobaron los exámenes realizados conjuntamente por la matriz petrolera y ella, se vieron en la imperante emergencia de contratar trabajadores fuera del sistema para realizar ejecutar el contrato de obra y por directrices de la propia matriz, no se hacían beneficiarios de este concepto contractual. Niega, rechaza y contradice que deba y tenga que pagarle al ciudadano M.R. intereses legales moratorios, indexación judicial por atraso y falta oportuna de pago. Finalmente señaló que ella durante el lapso de duración de la relación laboral entre ellos, merecedor al ciudadano M.R. de los beneficios contractuales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo (2005-2007), con excepción de la (Bonificaciones y TEA), por lo antes expuesto y una vez finalizada la misma, procedió a pagar la correspondiente liquidación laboral.-

III

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., alegó que en su contra se ha interpuesto demanda judicial laboral por el ciudadano M.R. basada en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, basado en un supuesto incumplimiento del mismo; en razón de lo cual basada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a lo dispuesto en el parágrafo quinto y numeral 14 de la Cláusula 69 (Contratista), según el cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la contratista, correspondientes al tiempo de duración las obras o trabajos contratados y por ser garante y responsable solidaria, es común a la presente controversia y por ser beneficiaria del servicio que presta, solicitó en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar que se notifique a la a firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de que se haga parte en el presente juicio.-

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DE TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

El apoderado Judicial del tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo la prescripción de la acción anual de la acción en virtud de que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra TOTALMENTE PRESCRITA tal y como debe ser aplicado los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que tal y como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha que consta en autos la notificación de ella transcurrió en exceso el termino de mas de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley. Alegó que conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el párrafo quinto numeral 14 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, es llamada como tercero por la demandada principal, evidenciándose que ella de ningún modo puede ser obligada a cumplir con cualquier beneficio que la contratista le adeude a sus trabajadores, en virtud de no haber acatado lo estipulado en dicha cláusula, es decir, este se encuentra registrado en su sistema y mucho menos dentro de la estructura de costo de la obra en que supuestamente laboró, y que por tal motivo no es responsable solidaria con ningún beneficio que le pueda corresponder al trabajador reclamante. Por otra parte, negó rechazó y contradijo por así desconocerlo, que el demandante haya prestado servicios para la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en calidad de Soldador Clase “A”, desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 02 de febrero de 2007, con un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta la 3:00 p.m. Negó, rechazó y contradijo por así desconocerlo, que el demandante haya devengado como contraprestación de sus servicios para la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., la suma de Bs. 32.372,60 como salario normal. Negó, rechazó y contradijo por así desconocerlo que al demandante le corresponda como salario integral la suma de Bs. 52.668,30. Negó, rechazó y contradijo por así desconocerlo, que le adeude por concepto de diferencia de prestaciones sociales las siguientes cantidades de dinero por concepto reclamado: 1.- PREAVISO: Bs. 485.589,00; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.160.098,00; 3.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.483.363,25; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.007.759,00; 5.- UTILIDADES: Bs. 2.752.448,08; 6.- EXAMEN MÉDICO: Bs. 32.372,60; 7.- BONO UNICO: Bs. 3.000.000,00; 8.- TARJETA DE ALIMENTACIÓN O TEA: 11 Tarjetas = Bs. 9.300.000,00; y que adeude por los conceptos antes detallados la cantidad de Bs. 15.940,08, y que ella sea solidariamente responsable.-

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la prescripción de la acción intentada por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como Tercero en Garantía.

  2. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano M.R. con la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES C.A.

  3. El Salario Integral correspondiente en derecho al ciudadano M.R., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano M.R. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A.

  5. Determinar si la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., le realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de la última de las mencionadas conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    VI

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa y precisa) que el ciudadano M.R., le hubiese prestado servicios labores desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 02 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y NUEVE (09) días, como Soldador “A”, encargándose de soldar remaches, anulares, pisos y techos y todo lo relacionado con los tanques de almacenamiento de crudo en la empresa PDVSA, el cual estaba en reparación, en las instalaciones de la Industria Petrolera, área de La Salina, patio de tanques, área casa teja, tanques números 75013 y 55007, y algunas veces en el tanque número 268125, ubicado en la isla artificial del área de trabajo llamada La Salina; estando sometido a un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., con una ½ hora de descanso diario, de lunes a viernes, descansando sábado (contractual) y domingo (legal), devengando un Salario Básico y Normal diario de Bs. 32,37, que sea una contratista petrolera al servicios de la sociedad mercantil PDVSA, y que aplique a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; observándose por otra parte, que la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES C.A., negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.R. hubiese sido despedido, que hubiese devengado un Salario Integral diario de Bs. 55,66, y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano M.R., modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano M.R., el Salario Integral realmente devengado, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, de autos se verificó que el Tercero Interviniente llamado en Garantía PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., para responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano M.R.; negando y rechazando por otra parte la demanda incoada por el ciudadano M.R. en contra de la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., por no existir responsabilidad solidaria; es por lo que con respecto a la prescripción de la acción, esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, se deberá determinar si existe alguna Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a favor del ciudadano M.R., que deba ser cancelada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de que la responsabilidad solidaria aducida por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., quedó tácitamente admitida al haber sido opuesta en primer lugar la prescripción de la acción (Sentencia Nro. 59 de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso Y.D.P.V.. Supertel C.A.), puesto que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por el Tercero en Garantía la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción, para solicitar la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., su cita en garantía como responsable solidario frente a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano M.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

    VII

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

    Esgrime el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, toda vez que de actas procesales se evidencia que desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha en que fue notificada transcurrió en exceso el término de más de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.-

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte que solicitó la Intervención Forzosa de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano M.R. finalizó el día 02 de agosto de 2007, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y admitida tácitamente por el Tercero en Garantía PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que es a partir de esa fecha que se iniciaron los términos perentorios de prescripción; ahora bien, conviene distinguir este Juzgador la conveniencia de la declaratoria de Prescripción en cuanto al derecho de la parte demandante, ciudadano M.R., en reclamarle acreencias laborales como tercero interviniente, o bien en cuanto a la responsabilidad solidaria que aduce la parte demandada, empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., para responder las posibles acreencias laborales.

    En este sentido destaca este Juzgador que la Intervención de Tercero, o la Tercería, para L.S. “…es realmente un juicio como cualquier otro…”, la cual se fundamenta en la existencia de una comunidad de intereses entre la empresa demandada y otra empresa no demandada, o bien, como establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la acción invocada por el demandado respecto a un tercero al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar; razones por las cuales, la defensa efectuada por el Tercero Interviniente se invoca, en primer término, en contra de la parte que hizo su llamado al proceso, por lo que considera este Juzgador que si bien la demanda resulta interpuesta en su contra por el llamamiento efectuado, en modo alguno puede ser invocada la defensa perentoria de Prescripción en perjuicio de la acción de la parte demandante quien ha incoado diligentemente su reclamación a la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., sino en contra de ésta última quien ha realizado el llamamiento de Tercero a los fines de que respondiera en forma conjunta, las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar.

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador considera que la prescripción opuesta resulta pertinente y se dirige a enervar la responsabilidad solidaria que aduce la parte demandada para responder las posibles acreencias laborales, y por consiguiente, en virtud que la prestación de servicios laborales del ciudadano M.R. finalizó el día 02 de agosto de 2007, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y admitida tácitamente por el Tercero en Garantía PDVSA PETRÓLEO S.A., es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la Empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para solicitar la Intervención Forzosa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como Tercero en Garantía frente a las posibles acreencias laborales reclamadas por el ciudadano M.R..

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 02 de agosto de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 02 de agosto de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 02 de octubre de 2008, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte demandada interrumpiera el lapso de prescripción para solicitar la Intervención Forzosa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como Tercero en Garantía frente a las posibles acreencias laborales reclamadas por el ciudadano M.R..

    Ahora bien, la cita en garantía fue propuesta por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 03 de julio de 2008 (folio Nro. 25), transcurriendo desde el 02 de agosto de 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la cita en garantía, ONCE (11) meses y UN (01) día; con lo cual se deduce que la solicitud de tercería fue presentada dentro de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., fue notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se materializó el 16 de julio de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo (folios Nros. 52 al 54 del presente asunto), transcurriendo desde el 02 de agosto de 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que el Tercero en Garantía fue notificado, ONCE (11) meses y CATORCE (14) días; en razón de lo cual se concluye que éste acto interruptivo fue realizado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de UN (01) año y DOS (02) meses contados desde la terminación de la prestación de servicios, determinándose que no ha transcurrido en exceso el lapso de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal de Juicio declarar SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano M.R., llamada como Tercero Interviniente en Garantía por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2008 (folios Nros. 62 y 63), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de marzo de 2009 (folio Nro. 80) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de abril de 2009 (folios Nros. 119 y 120), destacando en este sentido que la representación judicial de la parte demandante, en su correspondiente escrito de promoción de pruebas, sólo se circunscribió a invocar la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, la cual fue declarada inadmisible, por cuanto, conforme al criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, aunado a que el mismo surge de la valoración que el Juez haga al analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados, sin que sea necesario que las partes lo invoquen; razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA PETROL GRAVA SERVICES, C.A.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos NIXMARI NAVA, P.R., L.R. y L.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. -Copia fotostática simple de Comprobante de Liquidación final de fecha 13-08-07, Copia al carbón de pago de liquidación según anexo y Recibos de Pago correspondiente a los períodos 30-07-07 al 05-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 28-05-07 al 03-06-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-02-07 al 11-02-07, 08-01-07 al 14-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06 y del 11-12-06 al 17-12-06, marcados con las letras A y B y los Nros. del 1 al 12; y rieladas a los pliegos Nros. 84, 85 y del 88 al 93; dichas instrumentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial del ex trabajador demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., le canceló al demandante M.R. la cantidad de Bs. 8.281.541,43 por liquidación final y por un tiempo de servicio de Once (11) meses y Nueve (09) días iniciado el 28-08-2006 al 02-08-2007, con el cargo de Soldador A, por los siguientes conceptos: Utilidades Bs. 2.752.448,09 a razón del 0,333% de Bs. 8.258.170,08; antigüedad legal Literal B) Bs. 1.122.204,69 a razón de 30 días por el salario de Bs.37.406,82; antigüedad contractual Literal D) Bs. 561.102,34 a razón de 15 días por el salario de Bs. 37.406,82; antigüedad adicional Literal C) Bs. 561.102,34 a razón de 15 días por el salario de Bs. 37.406,82; incidencia utilidades en antigüedad Bs. 761.045,56 a razón de 60 días por el factor de Bs. 12.684,09; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.077.759,04 a razón de 31,130 días por el Salario de Bs. 32.372,60; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.483.506,77 a razón de 45,826 días por el Salario de Bs. 32.372,60 y examen médico retiro Bs, 32.372,60 a razón de 1 día por el salario de Bs. 32.372,60; calculados conforme a un Salario Básico Diario Bs. 32.372,80; un Salario Normal Diario de Bs. 32.372,80 y un Salario Promedio Diario de Bs. 37.406,82, que la causa de retiro fue por Fin del Contrato, así como los diferencias salarios y conceptos laborales cancelados durante los períodos del 30-07-07 al 05-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 28-05-07 al 03-06-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-02-07 al 11-02-07, 08-01-07 al 14-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06 y del 11-12-06 al 17-12-06. ASI SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostática simple de documental denominada SISDEM Sistema de Democratización del Empleo, marcada con la letra “C” y rielada al pliego Nro. 86; del estudio y análisis realizado a esta instrumental, se observa que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante, por no emanar de su representada, e impugnada por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., por ser copia fotostática simple; en este sentido, quien juzga verifica que la documental promovida en modo alguna emana de la parte demandante, por lo cual la misma no podía ser desconocida por ésta por no emanar de ella; sino del tercero interviniente, el cual efectivamente la impugnó en la oportunidad legal correspondiente, por ser una copia fotostática simple, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien sentencia, la desecha y no le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, estipulada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de Minuta de Reunión de fecha 24-11-2005, marcada con la letra “C” y rielada al pliego Nro. 87; analizada como han sido la instrumental previamente descrita al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte demandante impugnó su valor probatorio por no haber asistido su representado a dicha reunión e impugnado su valor probatorio por la representación judicial del Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples; en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien sentencia, la desecha y no le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, estipulada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las OFICINAS DE SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), ubicado en las Torres Petroleras (Torre Boscan), piso 8, en la Avenida Libertador, sector Saladillo, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se verificara y se dejara constancia de los siguientes hechos: A) Si en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO, de la sociedad mercantil PDVSA relativo al Contrato N° 4600012072 - N° de Obra 57578 - Empresa Planificadora: PDVSA -Empresa Ejecutora: PETROL GRAVA SERVICES, C..A - Lugar de Ejecución: Cabimas Centro. - Descripción de la Obra: Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, aparecía en la Lista de Seleccionados (SISDEM) el ciudadano RINCÓN, MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.053; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo exhorto para su evacuación y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 137 al 165 del presente asunto; siendo evacuada el día jueves 01 de junio de 2009 a la 02:00 p.m., trasladándose y constituyéndose el Tribunal exhortado en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio V.J.T.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.692, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano F.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.761.426, dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

      1.- se deja constancia que el ciudadano M.A.R. no aparece en la lista de seleccionados (SISDEM) para la obra 57578 relativo al contrato 4600012072. Asimismo no se pudo constatar la existencia de la minuta de reunión en virtud de la insuficiencia de datos acerca de quienes la suscribieron, poniendo a la vista del Tribunal la información requerida, y de la cual se ordenó su impresión para ser agregada a la presente inspección y se agregó constante de un (01) folio útil

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos R.B., A.R., H.G., A.B., J.P. y A.B.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DOCUMENTAL:

  9. - Copias fotostáticas simples de Circular de fecha 05-12-2007 emitida por PDVSA dirigida a todas las empresas contratistas de PDVSA, constante de SEIS (06) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 98 al 103; este medio de prueba fue desconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por no emanar de la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y la parte demandada por su parte, la reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio; ahora bien, del análisis y estudio realizado a la documental en referencia, quien juzga, observa que la misma emana de la propia empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo cual no podía ser desconocidas por la parte demandante bajo el argumento de no emanar de la empresa demandada, en consecuencia, se declara improcedente la defensa opuesta por la parte actora, y se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de determinar que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., estableció que en cuanto al aumento salario de sueldos y salarios del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 el mismo tiene vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007 y que en cuanto al pago de las bonificaciones especiales de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en utilidades, de la Convención Colectiva Petrolera, en el caso de los trabajadores del Sistema no rotativo 5x2, amparados por dicha Convención, cuando la relación laboral hubiese terminado antes del 01 de noviembre de 2007 le corresponde la bonificación especial de carácter no remunerativo mas sus incidencias en utilidades, por concepto de la no retroactividad de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, será calculado a partir del 21 de enero de 2007 por mes efectivamente laborado, es decir, por períodos de 30 días, incluyendo los días de descanso, sobre el cálculo del mes completo, que es el resultado de dividir el monto del pago especial de Bs. 2.500,oo entre 9 meses y multiplicarlo por mes completo laborado, más el 33,3334 % como incidencia en utilidades. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  10. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en PDVSA PETROLEO, S.A., Sistema Integrado de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC), ubicado en la Avenida Libertador, Torres Petroleras, Torre Boscan, piso 8, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de dejara constancia de los siguientes hechos: Bajo qué condiciones de lugar, tiempo y modo, prestó servicios el actor en la demandada PETROL GRAVA SERVICE, C.A., donde se puede observar también, los distintos contratos de trabajo que ha ejecutado, eventual, ocasional y temporal o permanentemente, el Ciudadano M.R., mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.888.053, en la patronal PETROL GRAVA SERVICE, C.A., dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo exhorto para su evacuación; no obstante, no se evidencia de las actas procesales las resultas de la evacuación de dicha prueba de Inspección Judicial por parte del Tribunal Exhortado, ni que la parte promovente haya insistido en su evacuación, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

  11. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las OFICINAS DE SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), ubicado en Torre Boscan, sector Saladillo, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se verificara y se dejara constancia de los siguientes hechos: A) Si en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO, de la sociedad mercantil PDVSA relativo al Contrato N° 4600012072 - N° de Obra 57578 - Empresa Planificadora: PDVSA -Empresa Ejecutora: PETROL GRAVA SERVICES, C..A - Lugar de Ejecución: Cabimas Centro. - Descripción de la Obra: Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, aparecía en la Lista de Seleccionados (SISDEM) el ciudadano RINCÓN, MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.053; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo exhorto para su evacuación y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 137 al 165 del presente asunto; siendo evacuada el día jueves 01 de junio de 2009 a la 02:00 p.m., trasladándose y constituyéndose el Tribunal exhortado en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio V.J.T.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.692, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano F.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.761.426, dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

    1.- se deja constancia que el ciudadano M.A.R. no aparece en la lista de seleccionados (SISDEM) para la obra 57578 relativo al contrato 4600012072. Asimismo no se pudo constatar la existencia de la minuta de reunión en virtud de la insuficiencia de datos acerca de quienes la suscribieron, poniendo a la vista del Tribunal la información requerida, y de la cual se ordenó su impresión para ser agregada a la presente inspección y se agregó constante de un (01) folio útil

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatándose de autos que la Empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano M.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales, (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.). Por otra parte, en virtud de que la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., aducida por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., quedó tácitamente admitida al haber sido opuesta por el Tercero Interviniente en primer lugar la prescripción de la acción (Sentencia Nro. 59 de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso Y.D.P.V.. Supertel C.A.), puesto que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, por lo que al haber negando y rechazando los demás hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, es por lo que dada la forma en que contestó la demanda, asumió igualmente su riesgo probatorio.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de la revisión efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones este juzgador de instancia pudo verificar que el ciudadano M.R., demandó a la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y adujo haber laborado para esta como soldador “A” en los tanques de crudo en la empresa PDVSA, en el área de La Salina; al respecto, se debe observar que la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES, C.A. admitió expresamente que era una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y tácitamente que su mayor fuente de lucro lo constituyen las obras y servicios ejecutadas a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de no haberlo negado ni rechazado en forma expresa en su escrito de contestación de la demanda, verificándose por otra parte que el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció tácitamente que deba responder en forma solidaria por las acreencias laborales asumidas por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., para con sus trabajadores, en virtud de haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, dado que, no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., caso J.A.V.V.. C.A. Cervecería Regional e Inversiones J.G.M.); razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo debe concluir que ciertamente la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICE, C.A., le realiza obras y servicio inherentes o conexas a las actividades desplegadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tales como: exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos; y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., llamada como Tercero Interviniente, debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en virtud de ser la beneficiaria de la obra o servicios prestados por ésta última. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., negó y rechazó que el ciudadano M.R., hubiese sido despedido en forma injustificada, ya que, a su decir, entre ella y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se celebró un Contrato de Obra denominado Contrato De Reacondicionamiento Mayor De Tanques De Almacenamiento signado con el Nro. 4600012072, el cual fue terminado o concluido por la empresa PDVSA (voluntad unilateral de la compañía), sin la conclusión o terminación del servicio, por reservarse dicha potestad; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro;

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae;

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes;

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas;

     De otro lado, es un contrato oneroso; y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem.

    Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

    Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, si bien no se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., hubiese sido contratada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para ejecutar la Obra Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo en La Salina; sin embargo, se pudo observar por otra parte, de los hechos alegados por el ex trabajador ciudadano M.R. en su libelo demanda, que el mismo se encontraba adscrito en el contrato de obra anteriormente mencionado y aducido en el escrito de contestación de la demanda, al haber aducido que desempeñaba sus servicios en todo lo relacionado con los tanques de almacenamientos de crudo en la empresa PDVSA., en las instalaciones de la Industria Petrolera, área La Salina, Patio de Tanques, área Casa teja, Tanques 75013, 55007 y 268125; en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la obra que constituía su obligación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, si bien es cierto que de autos quedó plenamente evidenciado que el ciudadano M.R. había sido contratado para una Obra Determinada, denominada Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, no es menos cierto que del resto de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, este administrador de justicia no pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma fidedigna que ciertamente en fecha 02 de agosto de 2007, la obra para la cual habían sido requeridos los servicios del ex trabajador demandante hubiese finalizado, lo cual debía ser debidamente acreditado en autos por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono; razones estas por las cuales se concluye que la Obra ejecutada por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., denominada Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, no finalizó el día 02 de agosto de 2007, sino que se prolongó en el tiempo, resultando procedente por vía de consecuencia el despido injustificado alegado por el ciudadano M.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano M.R. había sido contratado para una Obra Determinada, denominada Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, que dicho contrato de obra no finalizó el día 02 de agosto de 2007 sino que se presume que fue prolongado en el tiempo, y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el pago de Preaviso, en virtud de que a los trabajadores contratados para una obra determinada, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Así pues, ha pesar de haber sido establecido por este Juzgador que el ciudadano M.R., fue despedido injustificadamente antes de la finalización Obra ejecutada por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., denominada Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, al cual se encontraba adscrito, este Juzgador de Instancia declara improcedente las cantidades reclamadas por Preaviso, ya que al mismo le correspondía reclamar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron reclamadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda original se verificó que el demandante M.R. adujo un último Salario Normal diario de Bs. 32,37, el cual fue admitido por la parte demandada y un último Salario Integral diario de Bs. 52,66; el cual fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., en su escrito de contestación de la demanda, no obstante, de las pruebas documentales relativas a recibos de pago, previamente valorados conforme a la sana crítica, se evidencia que el demandante devengó conceptos laborales adicionales al Salario Básico, por lo cual este Juzgador considera que debe forzosamente proceder a verificar los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano M.R., observándose únicamente los correspondientes a las semanas de 21 de mayo de 2007 al 27 de mayo de 2007 y del 28 de mayo de 2007 al 03 de junio de 2007, como los más próximos a la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida en fecha 02 de agosto de 2007; y que deberán ser tomados en como Salarios referenciales en los términos siguientes:

    1) Semana del 21-05-2007 al 27-05-2007 (Recibo de Pago inserto al folio nro. 88):

    Tiempo Ordinario 05 32,37 161,86

    Descansos 02 32,37 64,74

    Comida Ext. Jornada 03 4,00 12,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 238,60

    2) Semana del 28-05-2007 al 03-06-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 89):

    Tiempo Ordinario 05 32,37 161,86

    Descansos 02 32,37 64,74

    Comida Ext. Jornada 04 4,00 16,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 242,60

    El concepto denominado Indemnización de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas DOS (02) semanas tomadas como referencia es por la suma de Bs. 481,20 que al ser dividido entre los 14 días efectivamente laborados y descansados en dicho período, resulta un Salario Normal diario de Bs. 34,37, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES C.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano M.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano M.R., observándose únicamente los correspondientes a las semanas de 21 de mayo de 2007 al 27 de mayo de 2007 y del 28 de mayo de 2007 al 03 de junio de 2007, como los más próximos a la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida en fecha 02 de agosto de 2007; y que deberán ser tomados en como Salarios referenciales en los términos siguientes:

    1) Semana del 21-05-2007 al 27-05-2007 (Recibo de Pago inserto al folio nro. 88):

    Tiempo Ordinario 05 32,37 161,86

    Descansos 02 32,37 64,74

    Descanso Trabajado 01 32,37 32,37

    Descanso Compensatorio 01 32,37 32,37

    Horas Extras Diurnas 09 7,80 70,28

    Comida Ext. Jornada 03 4,00 12,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 373,62

    2) Semana del 28-05-2007 al 03-06-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 89):

    Tiempo Ordinario 05 32,37 161,86

    Descansos 02 32,37 64,74

    Descanso Trabajado 01 32,37 32,37

    Descanso Compensatorio 01 32,37 32,37

    Horas Extras Diurnas 16 7,80 124,95

    Comida Ext. Jornada 04 4,00 16,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 432,29

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 805,91, que al ser dividido entre los 14 días efectivamente laborados y descansados en dicho período, resulta un Salario Promedio diario de Bs. 57,56; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, por el Salario Básico diario de Bs. 32,37 resulta la cantidad de Bs. 1.618,50 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 134,87 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,49, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Bonificable de Bs. 8.258,17 (alegado por el ex trabajador accionante y establecido en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales) igual a la suma Bs. 2.752,44, entre los 212 días laborados en el año 2007 (7 meses X 30 días = 210 días + 02 días) resulta la suma de Bs. 12,98, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano M.R. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 75,03 (Salario Promedio Bs. 57,56 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,49 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,98), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES C.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano M.R., y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A.; en tal sentido, con respecto a los montos demandados Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    (…)

    b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la EMPRESA dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    c). Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d). Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpido.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

    De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano M.R. prestó servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., durante ONCE (11) meses y CINCO (05) días, al mismo le correspondía el pago de 60 días por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual (30 días Antigüedad Legal [30 días X 01 año = 30 días] + 15 días de Antigüedad Adicional [15 días X 01 año = 15 días] + 15 días de Antigüedad Contractual [15 días X 01 año = 15 días] = 60 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Integral diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 75,03 se obtiene el monto total de CUATRO MILQUINIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.501,80); y al verificarse de autos que la demandada canceló por estos conceptos la suma de TRES MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.005,45), tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 84 (correspondiente a los conceptos de Antigüedad, Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual + la incidencia de utilidades en antigüedad), se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano M.R., por la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.496,35) que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano M.R., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Ayuda para Vacaciones Fraccionadas; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES, C.A. con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente (2005-2007), cuyo texto es el siguiente:

    Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

    1. VACACIONES ANUALES

      La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

      (Omissis)

    2. AYUDA PARA VACACIONES

      La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, sin embargo, quien sentencia, debe resaltar que los conceptos reclamados constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló durante su relación de trabajo un tiempo de servicio total de ONCE (11) meses y CINCO (05) días, le correspondía en derecho pago de 31,13 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas (34 días /12 meses 2,83 X 11 meses completo laborados = 31,13 días) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 34,37 resulta la suma de MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.069,93), y al verificarse de autos que la demandada canceló por este concepto la suma de MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007,75), tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 84, se concluye que por estos conceptos existe una diferencia a favor del ciudadano M.R., por la suma de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 62,18), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, por el concepto reclamado de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas le correspondía en derecho el pago de 45,76 días (50 días / 12 meses = 4,16 X 11 meses completo laborados= 45,76 días) que al ser multiplicados con base al último Salario Básico devengado de Bs. 32,37 resulta la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.481,25), y al verificarse de autos que la demandada canceló por este concepto la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.483,50), tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 84, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades, quien sentencia observa que el mismo fue reclamado en relación al período del 01 de enero de 2007 al 26 de agosto de 2007; pero por cuanto la relación laboral del ex trabajador demandante efectivamente culminó en fecha 02 de agosto de 2007, en todo caso el período reclamado correspondiente es el generado del 01 de enero de 2007 al 02 de agosto de 2007; ahora bien, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia al verificarse de autos que la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; desprendiéndose de autos que según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al pliego Nro. 84; y lo alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, que el mismo tenía un bonificable acumulado de Bs. 8.258,17 que al ser multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.752,44), y al verificarse de autos que la demandada canceló por estos concepto la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.752,44), tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 84, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

      Con respecto al reclamado efectuado en base al cobro de Examen Médico Pre-Retiro, se debe subrayar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, dispone en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo; razón por la cual la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., se encontraba en la obligación de realizarle al ciudadano M.R., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32,37), y al verificarse de autos que la demandada canceló por estos concepto la suma de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32,37), tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 84, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, el accionante reclama el pago del concepto de Bonificación De Contratación Colectiva Año 2007-2009, el cual fue negado y rechazado por la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., en su escrito de contestación de la demanda; debiéndose observa que el mismo no es mas que el concepto laboral de Bono por Firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, el cual en su cláusula 74 literal a) acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; asimismo en la misma cláusula se establece que si la relación de trabajo hubiese finalizado antes del depósito (entendiendo de esta Convención) los montos deben ser calculados de manera fraccionada por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que el ciudadano M.R. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, y el mismo estaba activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que en consecuencia, le correspondía el pago del mismo, a razón de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666,66), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los Seis (06) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 02-08-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano M.R. en base al cobro de Bono Por Retraso En Firma Del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por la suma de Bs. 3.000,00; se debe observar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en consecuencia, por cuanto el ciudadano M.R. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando al 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, de TRES (03) Salarios Básicos mensuales, equivalente a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.913,30); que es el resultado de multiplicar por 30 el Salario Básico diario de Bs. 32,37 para obtener la suma de Bs. 971,10 y luego multiplicarla por 03 salarios básicos mensuales; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea), se debe señalar que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007) establece que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de VEINTE (20) días de duración, y la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período; observándose por otra parte que en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales, de dicho instrumento contractual se acordó que para la segunda quince del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensuales, revisable en el segundo año; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); así pues, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y en virtud de que quedó establecido que la Empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., es una Contratista que ejecuta obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional; es por lo que se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007), de Bs. 750,00 (válido desde el mes de abril de 2007 al mes de marzo de 2008), por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de ONCE (11) importes mensuales, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., desde el 28 de agosto de 2006 al 02 de agosto de 2007; pero no calculados con base a la suma de Bs. 850,00 aducida por el demandante, sino multiplicados los primeros SIETE (07) importes mensuales a Bs. 600,00, que totalizan la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00); y los restantes CUATRO (04) importes mensuales a Bs. 750,00, que se traducen en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), el cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.338,49), que deberán ser cancelados por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., y por el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., llamado en Garantía, al ciudadano M.R. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, equivalentes a la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.496,35); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 02 de agosto de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Bonificación De Contratación Colectiva Año 2007-2009, Bono Por Retraso En Firma Del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea), equivalentes a la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.842,14), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), desde la fecha de la última notificación de las reclamadas, la cual fue del Tercero Interviniente llamado en Garantía, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ocurrida el día 16 de julio de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 52 al 54) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., y el tercero Interviniente llamado en Garantía, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como responsable solidaria, no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Bonificación De Contratación Colectiva Año 2007-2009, Bono Por Retraso En Firma Del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea), equivalentes a la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.842,14), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.496,35) por concepto de diferencia de diferencia de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de agosto de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.R., en contra de la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., y en contra del Tercero Interviniente llamado en Garantía, la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como solidaria responsable, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.338,49), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      X

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano M.R., llamada como Tercero Interviniente en Garantía por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.R. en contra de la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., y contra el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES C.A., y al tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., pagar al ciudadano M.R., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 03:08 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000541

JDPB/mb.-

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