Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 147º

Asunto: AP21-L-2005-001618

PARTE ACTORA: M.D.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.237.887

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA G.A.G.F., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 74.648

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), constituida originalmente por decreto No. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante decretos No. 250, 885, 1313 y 2184 este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, tomo 199-A. Y solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A-Sgdo posteriormente modificado por documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, tomo 193-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 20.764.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (02) de julio de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al escrito libelar contentivo de la acción por Beneficio de Jubilación y otros conceptos, el actor alega, que comenzó a prestar servicios para la accionada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A), en fecha 17 de agosto de 1981, desempeñándose en el cargo como ASESOR SAP-RRHH PETROLEOS S. A, cargo que ocupó hasta el 15 de enero de 2003, fecha última en la cual fue despedida injustificadamente por su empleadora devengando un último salario diario normal de Bs. 2.397.885,00, mensuales lo que equivale a un salario normal diario de Bs.79.929.50 y un salario integral mensual de Bs. 3.428.975,55 luego de haber cumplido 21 años, 4 meses y 28 días ininterrumpidos de servicios, no habiendo recibido la demandante para esta fecha el pago de indemnizaciones y prestaciones sociales que le corresponden así como tampoco el beneficio de su jubilación a la cual tiene derecho.

De igual manera señala el actor que para la presente fecha no ha recibido el pago de la jubilación conforme al Plan de Jubilación de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, ni tampoco ha recibido el pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales que en derecho se le adeudan, de la siguiente forma:

  1. Por aplicación de uso y costumbre llevada en la empresa demandada de pagar a todos sus trabajadores el preaviso previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la finalización de la relación laboral, tal como lo contempla el Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la Industria Petrolera como en la denominada V GUIA ADMINISTRATIVA, 90 días de salario integral equivalente a DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS(Bs. 10.286.926.20), producto de multiplicar el salario integral diario de Bs. 114.299.18 por 90 días.

  2. Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas correspondientes al periodo de trabajo desde el 17//08/2002 hasta el 15/01/2003, previsto en los Art. 219 y 225 de la LOT, Bs. 799.295,00.

  3. Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo de trabajo 17/08/2002 hasta 15/01/2003 Art. 223 y 225 de la LOT, Bs. 1.065.460,23

  4. .Se demanda el pago de los haberes que pertenecen a mi representada y depositados en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa y los cuales para la fecha de finalización de la relación laboral alcanzaban la suma de Bs. 129.885.00.

  5. Se demanda el pago de los haberes que pertenecen a mi representada y depositados en el Plan de la empresa denominado CAPRECORPOVEN y los cuales para la fecha de la finalización de la relación laboral alcanzaban la suma de Bs.20.510.00.

  6. Reconocimiento del beneficio de jubilación y el pago de las mensualidades por concepto de jubilación no pagadas al actor desde el 16 de enero de 2003 hasta la presente fecha monto estimado Bs. 15.681.796,92.

  7. Bonificación de fin de año otorgado a todos los trabajadores jubilados de la industria petrolera, a razón 90 días por año, considera tomar la fecha de inicio de la jubilación hasta la oportunidad en que se realicen los pagos demandados.

  8. Beneficios incluidos en los planes de previsiones existentes en la demanda para sus trabajadores activos y jubilados tales como los planes de salud (SICOPROSA), seguro médico ejecutivo internacional, plan de contingencias medicas mayores (PCMM).

  9. Intereses correspondientes a las prestaciones sociales adeudadas al actor, calculados a la data establecida por el Banco Central de Venezuela, desde que se hayan causado hasta la oportunidad que se produzca el pago efectivo.

  10. Pago de los intereses moratorios laborales adeudados, calculados en la data establecida por el Banco Central de Venezuela.

  11. Montos adeudados hasta la definitiva de la cancelación, aplicación de la indexación o corrección monetaria correspondiente a los efectos de la devaluación de signo monetario.

Para una estimación de la presente demanda la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Ochocientos Sesenta Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos. Bs. 50.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Admite que el demandante mantuvo una relación de trabajo con la demandada, que la fecha de ingreso del actor fue el 17/08/1981, fecha en la que comenzó a prestar servicios para la compañía Corpoven S.A, filial de Petróleo de Venezuela S.A, como ASESOR, pasando a formar parte de la denominada “Nomina Mayor”, de la empresa, hasta el día 15 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedida justificadamente.

Admite que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el demandante devengaba un salario básico mensual de (Bs. 2.282.400,00), más una ayuda especial de ciudad mensual de (Bs. 114.185,00).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Niega rechaza y contradice, que el demandante se le deba por aplicación de uso y costumbre llevada en la empresa demandada de pagar a todos sus trabajadores el preaviso previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la finalización de la relación laboral, tal como lo contempla el Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la Industria Petrolera como en la denominada V GUIA ADMINISTRATIVA, 90 días de salario integral equivalente a DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.286.926.20), producto de multiplicar el salario integral diario de Bs. 114.299.18 por 90 días.

Niega rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad Bs. 799.295,00, por Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas correspondientes al periodo de trabajo desde el 17//08/2002 hasta el 15/01/2003, previsto en los Art. 219 y 225 de la LOT.

Niega rechaza y contradice, que al demandante se le adeude las siguientes cantidades de dinero:

1- Salario integral devengado la cantidad de Bs. 3.428.975,55 mensuales.

2- Por concepto de 13,33 días de bono vacacional fraccionado Bs. 1.065.460,23.

3- Por concepto de 10 días de vacaciones fraccionadas Bs. 799.295.

4- Por concepto de pensión de jubilación no pagada desde el 16 de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 15.681.796,92, por cuanto la accionante no cumple con los requisitos establecidos en el MANUAL CORPORATIVO DE POLÍTICAS, NORMAS y PLANES DE Recursos Humanos.

5- Negó y rechazó que se le adeuden a la accionante la cantidad de Bs. 10.286.926,20. por concepto de 90 días de preaviso, ya que al inasistir y abandonar injustificadamente al trabajo constituyen causales de despido justificado y de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente pagarle ningún preaviso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental marcada “1”, cursante del folio 05, del cuaderno de recaudos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida constancia de trabajo del demandante, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprenden los diversos conceptos de la relación de trabajo: como es el sueldo de la accionante, las deducciones, las aportaciones por fondo de ahorro. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada “2”, cursante del folio 6 y 7, del cuaderno de recaudos, referidas a copias de registro de personal, las cuales fueron impugnadas por el accionado durante la celebración de la audiencia de juicio, por ser copias simples sin firmas ni sello de la empresa demandada, este tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada “3” cursante a los folios 8 al 20, del cuaderno de recaudos, referida a copias simples de detalles de sueldos y salarios emanados de la empresa y copia cédula de identidad de la accionante, los cuales no fueron impugnadas por la accionada por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada “5” cursante a los folios 21 y 22, del cuaderno de recaudos, referidas a cálculos de pensión de jubilación, la cual se encuentra en copias sin firma ni sello de la empresa, toda vez que fue impugnada por la parte accionada durante la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada “7” cursante de los folios 23 al 43, del cuaderno de recaudos, referida al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, visto que las mismas no fueron impugnadas durante la audiencia de juicio, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las cláusulas relativas a los planes de jubilación de la empresa demandada para el personal. ASI SE ESTABLECE.

De la documental marcada “6” folios 45 al 119, del cuaderno de recaudos, contentiva de copia certificada de expediente signado con el número 15895 por procedimiento de estabilidad, el cual no fue impugnado por el accionado durante la audiencia de juicio, este juzgador trae a colación sentencia de la Sala Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena de fecha 01-12-2003, en lo referente a la valoración de la copia certificada de la demanda intentada ante el tribunal indicado ut supra, en los términos siguientes: “……También alegan los formalizantes la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación, pues a su decir, la copia certificada del libelo de demanda traída a juicio, a través de la prueba de informe, debió ser valorada como documento público, de conformidad con lo establecido en dichas reglas legales”. Observa quien decide que el objeto de la prueba es la interrupción de la prescripción, por lo que siendo este un hecho que no es controvertido, se desestima la prueba. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la documental ordenada a exhibir, referida al documento marcado con el número “7”, el cual riela al folio 23 al 44, del cuaderno de recaudos, y de la documental marcada con el número 12, el cual riela al folio 79 al 109, del cuaderno de recaudos, referidas al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, el primero, y la documental identificada V Guía Administrativa, en virtud de que las mismas se encuentran anexas al expediente como prueba la cual riela al folio 203 al 233, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los elementos necesarios para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los trabajadores de la empresa. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONALES

De las ciudadanas V.Z., J.A.G.C.G. Y M.I.M., se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental marcada C, inserta al folio 120 al 121, del cuaderno de recaudos, por cuanto fue impugnada en la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, y ratificada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el indicio que el despido del que fue objeto la accionante fue justificado. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental marcada D, inserta al folio 122 al 123, del cuaderno de recaudos, por cuanto fue impugnada en la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, y ratificada por la parte demandada, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el despido justificado realizado por la empresa demandada a un cúmulo de trabajadores y por cuanto constituye un hecho notorio, se evidencia que la actora fue despida justificadamente. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental marcada E, inserta al folio 124 al 125, del cuaderno de recaudos, por cuanto fue impugnada en la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, y toda vez que fue ratificada en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte demandada procedió a consignar por ante la Inspectoría del Trabajo, la participación de despido de la actora, conforme al hecho de las causas justificadas que dieron origen al despido de ésta. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental marcada G, inserta al folio 130 al 188, del cuaderno de recaudos, por cuanto fue impugnada en la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, y ratificada por la demandada, este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituye una prueba relevante al proceso, la cual se encuentra referida al control de acceso al complejo anaco, Bajo Grande, Barinas, Centro Petrolero, CIED La Tahona, CIED Puerto La Cruz, Jusepín, Muscar, Edificio 5 de julio, El Menito, El Palito, El Tablazo, Guaraguao, Guatire, C.L.M., Hangar Maturin, Hangar PDVSA, La Floresta, La Salina, Maturín, Morichal, Paraguaná, Pequiven. Chacao, Puerto Miranda, Tía Juana, la Campiña, Chuao, Sucre, INTEVEP y los Chaguaramos, de las mismas se desprende que la actora no registró ningún tipo de acceso a dichas instalaciones durante el lapso de 17-01-2003 al 04-02-2003, lo cual constituye un hecho relacionado con las causas del despido justificado de la actora. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental marcada H, inserta al folio 189, del cuaderno de recaudos, por cuanto fue impugnada en la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en el sistema automatizado SAP, se consideraba que la actora estuvo ausente durante un lapso de tiempo, dicha información constituye un indicio de que las causas de la terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental marcada I, inserta al folio 190 al 195, del cuaderno de recaudos, la misma no fue impugnada por la parte actora, constan en copias simples y nada aportan a la resolución del presente juicio, por lo que se desestima su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada J, inserta al folio 196, del cuaderno de recaudos, por cuanto no se encuentra suscrita por las partes, y emana de la propia parte demandada en copia simple, este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada K, la cual riela al folio 197 al 202, referidas a estado de cuenta de prestaciones sociales en el Banco Mercantil y estado de cuenta de prestaciones sociales en los libros de la empresa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el salario devengado por la accionante, los anticipos recibidos, los incrementos, los intereses capitalizados. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada L, L1, M y N, las cuales rielan al folio 203 al 257, del cuaderno de recaudos, referidas a copias simple de V Guía Administrativa y V Guía Administrativa para la Aplicación de la LOT, vista que la documental (L) ha sido se encuentra reconocida por ambas partes en el curso del procedimiento, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los elementos necesarios para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los trabajadores de la empresa. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada con la letra P y Q, las cuales rielan al folio 264 al 266, referidas a copia simple de Memorandum de la creación del comité de reestructuración de recursos humanos, y memorando emitido por la presidencia de la demandada, en la cual se indica que conforme a la creación del comité antes mencionado, la aprobación de las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilaciones, deberán realizarse por el comité, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden que a los fines del otorgamiento de la jubilación, se necesita tramitar lo conducente por ante el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El actor alega en su escrito libelar que “…conforme al Plan de jubilación de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. le corresponde su jubilación y el pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales que en derecho se le adeudan como trabajadora que fue de la Industria Petrolera Nacional…”…El demandante entre sus funciones como ASESORA formaba parte de la Nómina Mayor. Establece la convención colectiva petrolero en su cláusula tres lo siguiente: Cláusula Tres- Trabajadores Cubiertos: “Están cubiertos por esta convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nomina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nomina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención….

Ahora bien pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Quedo fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y que efectivamente el actor se desempeño diversos cargos dentro de la empresa tal como alega en el libelo.

Quedando controvertido los siguientes los puntos:

1) El salario integral alegado, 2) el beneficio de jubilación, 2) el preaviso, 3) prestación de antigüedad; 4) pensiones de jubilación no pagadas; 5) bonificación de fin de año al personal jubilado, 6) pensión temporal, 7) la inclusión en los planes de previsión de salud otorgados al personal jubilado, 8) bono vacacional fraccionado

Ahora bien, no forma parte del controvertido de acuerdo a lo que se extrae de la contestación de la demanda que para ser beneficiario a la jubilación los siguientes requisitos: 1) debe ser trabajador de Petróleos de Venezuela o sus empresas filiales bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado o tiempo parcial, 2) debe estar afiliado al plan y haber efectuado aportes de su salario al Fondo de Capitalización Individual, 3) debe haber prestado por lo menos quince años de servicio a la empresa, 4) requiere el libre consentimiento y mutuo acuerdo del trabajador y de la empresa, 5) la empresa a través de su órgano competente debe verificar la materialización o consumación de los supuestos de hechos que dan por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento, lo cual es necesario para optar al plan de jubilación contractual normal o especial. En el presente caso el órgano competente para verificar la materialización de los hechos, en condiciones normales antes del paro petrolero, es la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A: (RYDE) que es la encargada de manejar al personal de la nomina ejecutiva a la cual pertenecía el demandante; 6) En el supuesto que el trabajador solicite dar por terminada la relación de trabajo a fin de acogerse al Plan es indispensable que entre la sumatoria de edad y los años de servicios sumen un total de 75 años...”

Se observa en los planes de jubilación de los trabajadores de la Industria Petrolera, se establecen como requisitos de aprobación de las jubilaciones, que las mismas se otorgaran de la siguiente manera:

Jubilación Prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.

Un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y

• La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

En este sentido, este Juzgador se acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2006, expediente N° R.C N° AA60-S-2006-0000051, en la cual estableció que:

En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.

En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora M.E.L.G. sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor R.A. expresó textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”•.

En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, la trabajadora y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, la trabajadora tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. Como no consta el monto total de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria.

Con fundamento al criterio anteriormente trascrito y en fiel cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera que al no haber sido aprobada la jubilación, la relación laboral terminó, por despido justificado, por lo que no proceden los reclamos de pensión de jubilación, indemnización por retardo del pago de prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, las pensiones de jubilación no canceladas, bonificación de fin de año al personal jubilado, pensión temporal, la inclusión en los planes de previsión de salud otorgados al personal jubilado. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana M.D.C.G. contra PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A) y contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República mediante oficio acompañado de copia certificada de la decisión y una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

Nota: En el día de hoy, siendo las diez y treinta y cuatro de la mañana (10:34 a.m), se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

LOG/JFV.

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