Decisión nº 060-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteYbrain Rincón Montiel
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. No. 48.306.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 20 de mayo de 2013

203º y 154º

Vista la medida solicitada en el escrito de querella, y admitida como ha sido la misma, procede este oficio jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la procedencia en Derecho de la “Cautela Innominada” solicitada, en el siguiente sentido:

Se contrae la “cautela” a requerir a este tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través del dictamen de una MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN, a los fines de lograr el cese del conflicto, asegurar el ejercicio del derecho de propiedad, así como el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa, en el sentido de que ninguna persona, natural o jurídica obstaculice, perturbe o impida el acceso a las instalaciones de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., con el propósito de que cese la inminente amenaza que eventualmente pudiera impedir el desarrollo de las actividades de la empresa, o impidan el normal desarrollo de las actividades de perforación y rehabilitación de pozos petroleros, que lesionen o conculquen el derecho a la propiedad y el libre ejercicio económico.

No obstante, la tutela solicitada comporta una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva, razón por la cual y previo el pronunciamiento, este sentenciador pasa a analizar la extensión de la potestad jurisdiccional anticipatoria en materia de A.C., y en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones al respecto:

La efectividad de la tutela, y la oportuna satisfacción de los conflictos de intereses, convertidos en desideratum de la Justicia finisecular, aparejó por la doctrina extranjera, el análisis de las instituciones que como el mandamus, las injuntions, y los unterllassornung, tienen como finalidad anticipar los efectos de la sentencia definitiva, como mecanismo técnico de tutela provisoria, que evite la continuación o agravamiento de situaciones lesivas.

Así, para el autor C.M., en su obra “PER UNA NOZIONE STRUTTURALE DEL PROVEDIMENTI ANTICIPATORI O INTERINALI”, en Rivista di diritto procesuale, (pág. 196), ha señalado lo siguiente:

Debemos poner de relieve, en este análisis general del tema del procedimiento cautelar, que a los efectos de su clasificación y su colocación en el Código, la Ley no atribuye relevancia alguna, al hecho que en algunos procedimientos cautelares la función instrumental que como se ha visto es propia de la actividad cautelar se logra atribuyendo a esta fase interina, la anticipación de los efectos propios de la sentencia cuyos efectos se persigue asegurar, y que al momento de su pronunciamiento por el órgano jurisdiccional, apareja la cesación de la providencia anticipatorio

.

En este mismo sentido, el autor señalado ut supra, refiriéndose a la tutela anticipatoria, en su misma obra advierte:

... Providencia anticipatoria en sentido propio, es la que se caracteriza por anticipar los efectos mismos de la Sentencia definitiva (al menos desde la perspectiva cualitativa), previa cognición no definitiva, aunque potencialmente plena, en el ámbito de un proceso de cognición ordinario o especial, e inserto en el repertorio de la tutela cognoscitiva

Asimismo, el autor referido, define lo que considera las dos características básicas, que a su entender informan la tutela anticipatoria, en el siguiente sentido:

La estructura de la tutela anticipatoria aparece: A) de su referencia a la norma que tutelara el Derecho en vía ordinaria, y su sujeción a la temporalidad del proceso; B) Del hecho que la providencia de que se trate, no se encuentre sujeta al juicio de convalidación; lo que implica un agotamiento funcional y estructural de la tutela anticipatoria, en la fase de primer grado.

.

En Venezuela, la denominación es novedosa, no obstante al amparo del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el Título de Medidas Cautelares Innominadas o Providencias Cautelares, se han venido decretando por nuestros órganos jurisdiccionales, pero no es sino con el estudio del Profesor R.O.O., en su obra “LA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA”, E.F.., Caracas, Venezuela, año 2001, Pág. 375, cuando se aborda sistemáticamente el problema, destacando el autor, con referencia a la operatividad técnica del Instituto en Sede Constitucional, lo que a continuación se transcribe:

En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in DAMNI constitucional)

(Cursivas del Autor, Pag. 375).

Al igual que la doctrina extranjera, insiste O.O. sobre el carácter instrumental de la Tutela anticipatoria y explica: “La Tutela Constitucional anticipada es “Instrumental” (pág. 375)., por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (elemento teleológico) no es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucionales”

Analizando la posibilidad jurídica de la Tutela Anticipatoria en el Recurso de A.C. el mencionado autor, señala:

En otras palabras, cuando sea absolutamente necesario e imprescindible para evitar lesiones a situaciones constitucionales u ordenar el restablecimiento provisional, entonces podrá acordarse una tutela constitucional anticipada.

(…)

En la tutela constitucional lo que permite la “anticipación” o ejecución adelantada, es la presencia de situaciones constitucionalmente infringidas y que, de no acordarse tal anticipación, acaecerá la lesión temida o la continuidad de la lesión...”

Ahora bien, esclarecida como ha sido, la posibilidad de ejercitar la Potestad Preventiva bajo la configuración de la tutela Anticipatoria, este sentenciador considera necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso “Corporación L`Hotels, C.A., Exp. No. 00-0436, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(Subrayado del Tribunal).

En atención a lo planteado por la Sala, se puede concluir que se ha determinado que no se requiere del solicitante el cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de las medidas que corresponden a éste tipo de juicio, pues el sólo hecho de haberse llenado los preceptos requeridos para la admisión del A.C., basta para llevar al juez a la presunción de que existe necesidad de proteger ese temor o derecho que se dice violentado.

No obstante, observa este operador de justicia que si bien conforme el criterio esbozado por la Sala Constitucional, no es necesario acreditar los extremos de ley exigidos en la ley, no es menos cierto que como corolario de los presupuestos que se deben acreditar para el acuerdo de las medidas, a fin de acreditarlos, entra este Sentenciador, a ponderar los presupuestos materiales, a los que el legislador patrio ha condicionado para el acuerdo de la misma:

En este sentido, se observa que el FUMUS B.I.C. (Humo del buen Derecho): erigido en el juicio hipotético que realiza el juzgador sobre el eventual éxito de la pretensión deducida por el querellante, en razón del plexo probatorio allegado y de la verosimilitud que estos le produzcan, con la finalidad de legitimar una instrucción en lo jurídico subjetiva del pretendido, respetando la rebus sic stantibus, que precede toda la técnica jurisdiccional de ejecución sea en sede plena o preventiva. Esta situación constitucional tutelable, bien pudiera tener desarrollo en la ley, y ello no es obstáculo para acordar la tutela privilegiada.

Pese a la motivación que antecede, y a los únicos efectos de ponderar la procedibilidad de la medida solicitada este sentenciador, actuando en sede constitucional, deja constancia de lo siguiente: la Querellante Quejosa, Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., es una empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, que tiene por objeto principal “… realizar las actividades de servicios que conlleven a la construcción y mantenimiento de pozos petroleros, tales como: perforación de pozos, rehabilitación de pozos, trabajos menores en pozos con unidades de tubería continua, estimulación de pozos, cambios de métodos de producción, captura de datos en subsuelo, pruebas especiales de pozos, operación de taladros y equipos, suministro de fluidos y productos químicos servicios de cementación, y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto, siendo esa la base fundamental de la economía venezolana”.

Ahora bien, siendo que, con la paralización de las actividades diarias y la obstrucción del libre tránsito en las sedes físicas de la Querellante Quejosa, se aprecia a título hipotético, que pudiera estar comprometido, el derecho a ejercer la libre actividad económica, derecho fundamental preceptuado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Con relación al PERICULUM IN DAMNI CONSTITUCIONAL (verosimilitud de la permanencia o que se haga mas gravosa la lesión): como especificidad de la Tutela Anticipatoria, la exigencia de la permanencia o incremento en el daño, no es más que el criterio orientador para evitar que la situación lesiva se prolongue en el tiempo o intensifique sus efectos, de tal manera que haga mucho más gravosa la tarea restauradora del Estado en Materia Constitucional, la cual según los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito de querella se manifiesta en el peligro por las considerables pérdidas económicas que genera la afectación de operaciones, por lo que considera impostergable el cese del aludido conflicto.

La argumentación precedente permite erigir a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipatoria en los Recursos de A.C.. Así se declara.

Cabe destacar que en materia cautelar y tutela anticipada, la concurrencia de los requisitos no puede ser rigurosa, ya que el juez no puede realizar una determinación de verdad sino un juicio de verosimilitud.

Con fuerza a los argumentos extensamente vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 27 y 334 de nuestra Carta Fundamental y por autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA TUTELAR ANTICIPATORIA, a favor de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., identificada en actas, en consecuencia se ordena a los querellados, ciudadanos J.N.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.757.817, OBERT A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.987.047, I.S.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.859.658, G.J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.622.693, J.L.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.581.227, abstenerse de realizar cualquier actividad tendiente a paralizar, obstaculizar o dificultar de forma alguna las actividades de producción petrolera, todo esto con el fin de evitar los actos perturbatorios que impidan el libre desempeño de la actividad económica de la querellante quejosa. Así se decide.

A los efectos de la ejecución de la cautelar acordada, se ordena oficiar, a las siguientes autoridades: COMANDO REGIONAL No. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GNB), al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA (CPEZ), y a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), a fin de que gestionen con sus dependencias el resguardo de las instalaciones, del personal y los equipos, impidiendo así cualquier acto de fuerza que pueda vulnerara el derecho a la propiedad o la libertad económica. Ofíciese.-

EL JUEZ TEMPORAL.

Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL. LA SECRETARIA.

Mcs. K.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), quedando anotada bajo el Nº. 060-13.-

LA SECRETARIA.

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