Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2007-000254

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 05, Tomo 8º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, R.S.R., L.G.M., M.J. SARMIENTO NOTTARO, M.G. y T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.496.905, V-8.274.820, V-14.991.957, V-2.651.376 y V-781.762, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.220, 77.495, 113.567, 6.598 y 7.737, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACCROVEN S.R.L., constituida de conformidad con las leyes de Barbados, con una sucursal domiciliada en Venezuela, conforme se desprende de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 248 A-QTO, el 14 de septiembre de 1998, con domicilio fiscal en Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, J.A. SOSA, N.M. AGUILERA, J.R.S. TORRES, R.A. BONYORNI MIJARES y P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.654.809, V-12.150.669, V-11.740.166, V-12.795.007 y V-14.317.544, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.464, 68.362, 81.083, 106.780 y 106.350, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento intimatorio, hubiere incoado la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 05, Tomo 8º, a través de sus apoderado Judicial, Abogado en ejercicio R.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.496.905, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.220, en contra de la Sociedad Mercantil ACCROVEN S.R.L., constituida de conformidad con las leyes de Barbados, con una sucursal domiciliada en Venezuela, conforme se desprende de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 248 A-QTO, el 14 de septiembre de 1998, con domicilio fiscal en Barcelona, Estado Anzoátegui, representada legalmente por los Abogados en ejercicio, J.A. SOSA, N.M. AGUILERA, J.R.S. TORRES, R.A. BONYORNI MIJARES y P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.654.809, V-12.150.669, V-11.740.166, V-12.795.007 y V-14.317.544, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.464, 68.362, 81.083, 106.780 y 106.350, respectivamente.

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“...Mi representada inició una línea de crédito con la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L., constituida de conformidad con las Leyes de Barbados, con una sucursal domiciliada en Venezuela, conforme se desprende de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 248 A-QTO, el 14 de septiembre de 1.998, con domicilio Fiscal en Barcelona, estado Anzoátegui, tal como se evidencia en legajo constituido por trece (13) facturas que anexo a la presente demanda, distinguidas con el literal “B”, que la sociedad mercantil Accroven, S.R.L, contrajo con mi representada por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 544.137.932,74), por pagos del personal y servicios prestados, según convenio celebrado entre esa empresa y mi representada. Conforme a los términos del requerimiento del requerimiento del servicio solicitado por la sociedad mercantil Accroven, S.R.L, a mí representada, ésta cumplió oportuna y eficientemente el servicio solicitado, para cuyo fin empleo sus unidades de transporte y su propio personal, en consecuencia asumió todos los gastos ocasionados por el uso de esas unidades y el pago de todos los derechos legales y contractuales de los trabajadores utilizados en esas actividades, hasta la fecha que terminó el servicio requerido y prestado. Esto indica que mi representada cumplió con las obligaciones derivadas de esa relación de servicio exactamente como fueron contraídas, además de que fue diligente en su cumplimiento, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil 1.264 y 1.270; en cambio la conducta de la empresa sociedad mercantil Accroven S.R.L., fue contraria, puesto que no cumplió oportunamente con las obligaciones que le correspondían, o que se evidencia en el hecho de que en las facturas que mi representada le enviaba y que fueron debidamente aceptadas por la persona autorizada. De allí que la empresa deudora está en mora en el cumplimiento del pago por los servicios prestados por mi representada, lo que significa que no se ajustó a lo previsto en el Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece: (...Omisis...). La circunstancia señalada en el Artículo supra, hace responsable a la empresa Accroven, S.R.L., de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones, además que el cumplimiento de las mismas exigible de inmediato por ser de plazo vencido, tal como lo establece el Artículo 1.269 del Código Civil, que dice: (...Omisis...). Las facturas que conforman la letra “A”, contienen la fecha, el lugar y el monto de cada actividad realizada, además de otras informaciones. Para los fines de esta demanda señalo el número, la fecha de vencimiento y el monto de las Facturas de Crédito, las cuales están especificadas así: 1.- Factura de Crédito Nº 1671, de fecha 25 de junio de 2007, por concepto de madurez de la Antigüedad de los Choferes de la planta de Extracción Accroven S.B. por un monto de Setenta y Ocho Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres, con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 78.594.663,77); 2.- Factura de Crédito Nº 1670 de fecha 25 de junio de 2007, por concepto de Madurez de la Antigüedad de los choferes de la Planta de extracción San Joaquín vía Lechozal por un monto de Cincuenta y Un Millones Setecientos Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Co Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 51.700.558,54); 3.- Factura de Crédito Nº 1673, de fecha 06 de junio de 2007, por concepto de ajuste por inflación del costo operacional dejado de percibir del nuevo contrato de 06 de octubre de 2004, hasta el 16 de mayo de 2007, transporte de personal Operativo y Administrativo desde Punta de Mata hasta la Planta de Extracción Accroven S.B., por un monto de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 56.509.346,49); 4.- Factura de Crédito Nº 1672 de fecha 06 de julio de 2007, por concepto de ajuste por inflación del costo operacional dejado de percibir del nuevo contrato de 01 de septiembre de 2004, hasta el 14 de mayo de 2007, transporte de personal Operativo y Administrativo desde la ciudad de Anaco hasta la Planta de Extracción San Joaquín vía Lechozal, por un monto de Ciento Cinco Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Ocho con Ocho Céntimos (Bs. 105.335.768,08); 5.- Factura de Crédito Nº 1664, de fecha 28 de mayo de 2007, por concepto de Liquidación Reemplazo del Sr. D.M. al Sr. J.M.M. que prestaba el servicio de transporte de personal Operativo y Administrativo desde Punta de Mata hasta la Planta de Extracción Accroven S.B., como chofer, desde el 16/02/2007, hasta el 16/05/2007, por un Monto de Cuatro Millones Doscientos Veintisiete Mil Treinta y Uno con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.227.031,32); 6.- Factura de Crédito Nº 1657, de fecha 04 de mayo de 2007, por concepto de vacación realizada por el Sr. D.M. al Sr. Leonardo Chacìn que prestaba el servicio de transporte de personal Operativo y Administrativo desde la ciudad de Anaco, hasta la Planta de Extracción San Joaquín vía Lechozal como chofer, por un monto de Dos Millones Novecientos Veinticinco Mil Ciento Doce con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.925.112,24); 7.- Factura de Crédito Nº 1658, de fecha 07 de mayo de 2007, por concepto vacación realizada por el Sr. V.B. al Sr. A.V. que presta el servicio de transporte de personal Operativo y Administrativo desde la ciudad de Anaco hasta la Planta Extracción San Joaquín vía Lechozal como chofer, por un monto de Dos Millones Ochocientos Catorce Mil Trescientos Setenta y Nueve con Veintidós Céntimos (Bs. 2.814.379,22); 8.- Factura de Crédito Nº 1665, de fecha 28 de mayo de 2007, por concepto pago de cesta casa al Reemplazo del Sr. J.M.M. al Sr. D.M. que prestaba el servicio de transporte de personal Operativo y Administrativo desde Punta de Mata hasta la Planta de Extracción ACCROVEN S.B., como chofer, desde el 16/02/2007, hasta el 16/05/2007, por un monto de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 1.950.000,00); 9.- Factura de Crédito Nº 1663, de fecha 28 de mayo de 2007, por concepto del servicio de transporte personal Operativo y Administrativo desde Punta de Mata hasta la Planta de Extracción Accroven S.B., correspondiente al periodo desde el 01/05/2007, hasta 16/05/2007, por un monto de Catorce Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 14.163.843,62); 10.- Factura de Crédito Nº 1662, de fecha 28 de mayo de 2007, por concepto del servicio de transporte personal Operativo y Administrativo desde Punta de Mata hasta la Planta de Extracción Accroven S.B., correspondiente al periodo desde el 01/05/2007, hasta 14/05/2007, por un monto de Doce Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Dos con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.146.862,54); 11.- Factura de Crédito Nº 1669, de fecha 28 de mayo de 2007, por concepto del servicio de transporte personal Operativo y Administrativo desde Punta de Mata hasta la Planta de Extracción San Joaquín vía Lechozal, correspondiente al periodo desde el 15/05/2007, hasta 01/09/2007, por un monto de Noventa y Dos Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Setecientos Treinta y Seis Mil Setecientos Treinta y Cinco con Dieciséis Céntimos (Bs. 92.836.735,16); 12.- Factura de Crédito Nº 1668, de fecha 28 de mayo de 2007, por concepto del servicio de transporte personal Operativo y Administrativo desde Punta de Mata hasta la Planta de Extracción Accroven S.B., correspondiente al periodo desde el 01/05/2007, hasta 16/05/2007, por un monto de Ciento Veintitrés Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Uno con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 123.933.631,76); para ser pagadas cada una de ellas al momento de su aceptación, según consta de los mismos y que anexé marcadas con el legajo “B”, que doy aquí por reproducidos, las cuales opongo formalmente a empresa Accroven, S.R.L. Ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas realizadas por mi mandante tendientes a obtener el pago de las referidas facturas sin que ello hubiere sido posible, y por cuanto la obligación consta de prueba escrita proveniente de la deudora, como son las facturas, y estando dicha deuda vencida, ello hace la referida deuda de plazo vencido y consecuencialmente líquida y exigible, y no hallándose prescrita ni sujeta a modalidad alguna, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando en este acto por el Procedimiento Por intimación, la Sociedad Mercantil Accroven S.R.L., antes identificada. Igualmente solicito se practique la citación en la persona de su Apoderado Judicial J.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-3.310.857, en su carácter de obligada de las facturas descritas anteriormente, que constituyen el fundamento de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo en pagar a mi representada servicios Petroleros El Tejero (SEPETECA), antes identificada, las cantidades que se señalan a continuación: A) La suma de Quinientos Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 544.137.932,74), por concepto del total de las facturas demandadas; B) Los honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el 25% del monto de la demanda, que asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 136.034.483,18). Estimo la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Ochenta Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 680.172.415,92)...”

En fecha 06 de diciembre de 2007, las partes intervinientes en el presente proceso, presentan autocomposición procesal de convenimiento y solicitan a este Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de seis (06) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; así mismo ambas partes solicitan que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de suspender por igual lapso de tiempo la continuidad de la Ejecución de la medida preventiva de embargo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente la empresa demandada se da por citada en el presente asunto.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, la empresa demandada, sociedad mercantil Accroven S.R.L, identificada supra, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio A.A.M. y N.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.102.795 y V-12.150.669, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 31.035 y 68.632, respectivamente, en vez de contestar la demanda oponen la Cuestión previa dispuesta en el Artículo 346, Ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2008, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita la ejecución forzosa del decreto intimatorio por no haber la parte intimada hecho formal oposición.

En fecha 28 de enero de 2008, la sociedad mercantil demandada, solicita la Improcedencia de la Ejecución forzosa del decreto intimatorio. Así mismo mediante escrito de fecha 29 de enero de 2008, la parte demandada presenta escrito de Cuestiones previas.

En fecha 15 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicita se declare con Lugar la cuestión previa opuesta y por consiguiente desechada la demanda y extinguido el proceso.

En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta auto mediante el cual practica, a solicitud de la parte demandada, cómputo de días de despachos transcurridos, relativos a los lapsos procesales, para lo cual la secretaria de dicho Juzgado certificó: Que desde el día 06 de diciembre de 2.007, exclusive, hasta el día 17 de diciembre de 2.007, inclusive, transcurrieron los seis (6) días de despacho que acordaron las partes intervinientes en el juicio como suspensión de la presente causa, los cuales son los siguientes; 7, 10, 12, 13, 14 y 17 de diciembre de 2.007; asimismo, desde el día 18 de diciembre de 2.007, inclusive, hasta el día 23 de enero de 2.008, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho a que hace referencia el decreto de intimación, a los fines del pago u oposición, los cuales son los siguientes: 18, 19 de diciembre de 2.007; 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de enero de 2.008. Así mismo en virtud del cómputo realizado el precitado Juzgado ordena la ejecución forzosa del decreto intimatorio de fecha 02 de noviembre de 2.007.

En fecha 03 de marzo de 2008, la parte actora solicita la entrega de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente en fecha 05 de marzo de 2008, la parte actora solicita el embargo ejecutivo de las cantidades depositadas en el precitado Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, la parte demandada apela de la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte intimada solicita pronunciamiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con referencia al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de marzo de 2008, la parte actora ratifica su solicitud medida de embargo ejecutivo del decreto intimatorio.

En fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega la admisión del recurso de apelación y declara embargada ejecutivamente la suma de dinero embargada preventivamente en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librando al efecto el respectivo mandamiento de ejecución, con las inserciones pertinentes. Así mismo en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada Recusa al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita la inadmisibilidad de la recusación presentada por la parte intimada.

En fecha 14 de marzo de 2008, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta escrito de informes a la recusación y remite mediante oficio la precitada recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Distribuido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), tocando su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicita copia certificada del informe de recusación del Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pedimento que le fue acordado por auto de ese Tribunal de fecha 31 de marzo de 2008.

En fecha 27 de marzo de 2008, la parte actora a través de su Apoderado Judicial solicita la entrega de las cantidades dinerarias depositadas en las cuentas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en esa misma fecha el prenombrado Juzgado remitió oficio Nº 0790-335-08, a la entidad Bancaria Banfoandes, informándole que la movilización de la cuenta Nº 0007-0088-66-0010005090, aperturada en fecha 25/02/2008, será tramitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual el precitado Tribunal remitió oficio Nº 332-08, a la referida entidad Bancaria solicitando se deje sin efecto lo correspondiente a las firmas conjuntas del Juez y Secretaria del señalado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en el manejo de la cuenta de ahorros antes mencionada, por cuanto toco su conocimiento el presente asunto.

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2008, la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República.

En fecha 01 de abril de 2008, la parte actora solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se deseche la solicitud de la parte demandada, de que se reponga la presente causa al estado de notificar al Procurador General de la República y solicita se le entreguen las cantidades dinerarias.

En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República; así mismo en esa misma fecha el precitado Tribunal ratifica la entrega de la suma de dinero embargada la cual asciende a la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,00), la cual fue ordenada por auto de fecha 11 de marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delE.A.. Así mismo en esa misma fecha libró oficio Nº TCM.-334 a la entidad Bancaria Banfoandes a los fines de realizar el cambio de firmas conjuntas de la Jueza Suplente Especial H.P. y la Secretaria de dicho Tribunal Marieugelis G.C.; y que una vez realizado el cambio de firmas se elabore cheque de gerencia por la cantidad antes citada y se entregue al Abogado en ejercicio R.S.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Servicios Petroleros El Tejero, C.A (SEPETECA).

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, la representación judicial de la parte intimada recusa a la Jueza Suplente Especial H.P., basando dicha recusación en el Artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fue distribuido el expediente, tocando su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 03 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicita la revocatoria por contrario imperio de los autos mediante los cuales se declara la improcedencia de la reposición de la causa y se acuerde la entrega de las cantidades de dinero embargadas preventivamente.

En fecha 21 de abril de 2008, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de abril de 2008, la representación Judicial de la parte demandada en virtud de la declaratoria de Ejecución Forzosa en la presente causa, consigna cheque de gerencia Nº 38143058, librado contra la cuenta corriente Nº 01050046012046143058, del Banco Mercantil por la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 40.172, 42), y a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de abril de 2008, la parte actora solicita la entrega de las cantidades dinerarias consignadas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2008, la parte demandada solicita copia certificada de todo el expediente; pedimento que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 27 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita a la brevedad posible la libreta de ahorros, a los fines de depositar las cantidades dinerarias consignada por la parte demandada. En esa misma fecha la parte demandada presenta diligencia mediante la cual consigna copia simple de la decisión de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de mayo de 2008, este Juzgado recibió comunicación Nº 500, de fecha 06 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual remite libreta de ahorros Nº 0007-0088-66-0010005090, aperturada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, fue recibido por este Tribunal el cheque de gerencia Nº 38143058, librado en contra de la cuenta Nº 01050046012046143058, del Banco Mercantil a favor de este Tribunal por la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 40.172,42) en esa misma fecha se libró oficio Nº 0790-0541, de fecha 04 de junio de 2008, a la entidad bancaria Banfoandes, Agencia Barcelona, a los fines de depositar el referido cheque en la citada cuenta de ahorro.

En fecha 27 de junio de 2008, fue recibido oficio Nº 812-08, de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite copia certificada de Recurso de Hecho signado con el Nº BP02-R-2008-0000165, surgido en el juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación incoado por la sociedad mercantil Servicios Petroleros El Tejero, C.A, en contra de la sociedad mercantil Accroven, C.A.-

En fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal recibió comunicación de fecha 13 de junio de 2008, signada bajo el Nº 0410-150, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual remite copias certificadas de la decisión proferida por ese Juzgado de fecha 26 de mayo de 2008, contentiva de Recurso de Hecho, el cual fuera agregado al expediente por auto de este Tribunal de fecha 08 de julio de 2008.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte intimada en fecha 04 de marzo de 2008, en contra de la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, para lo cual se libró oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que conociera de dicho asunto.

En fecha 11 de agosto de 2008, se avocó la Jueza Temporal de este Tribunal, Abogada D.R. deN., al conocimiento de la presente causa; así mismo en esa misma fecha este Tribunal dicta auto dejando sin efecto el auto de fecha 08 de julio de 2008, y ordena oír dicha apelación en el cuaderno respectivo.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, fue recibido por este Juzgado el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada y el curso legal correspondiente.

Por auto de fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que repone la causa al estado en que se de apertura al lapso de contestación de la demanda, ordenando que comparezca la parte demandada al 5to día de despacho siguiente a la última de las notificaciones a los fines de que den contestación a la presente demanda, librando las respectivas boletas de notificaciones.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, la parte demandada consigna escrito de Cuestiones previas, el cual es del tenor siguiente:

“...El convenio de servicios de transporte y traslado de personal administrativo de Accroven al que se refiere SEPETECA en su demanda el cual acompañamos en original marcado “B”, anexo al escrito presentado por esta representación judicial en fecha 19 de diciembre de 2007, el cual corre inserto en los folios 37 al 48 de la primera pieza del presente expediente (cuya validez fue reconocido por la Sala de Casación Civil de l Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, el cual hacemos valer íntegramente en el presente acto); suscrito originalmente en fecha 01 de septiembre de 2003 y posteriormente renovado y actualizado en fecha 1 de septiembre de 2005, contiene en su cláusula Décima Quinta un acuerdo de arbitraje que textualmente establece: (...Omisis...). En virtud de ello, oponemos la Cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta prevista en el Artículo 5 de Ley de Arbitraje Comercial, que establece que al existir un acuerdo de arbitraje entre las partes, estas se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Así mismo, establece el mismo artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial (en lo sucesivo “LAC”) que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. En efecto dispone el Artículo 5 de la LAC: (...Omisis...). Esta norma al igual que lo hacen las legislaciones modernas sobre arbitraje, establece una doble eficacia de la Cláusula o acuerdo Arbitral: i) la eficacia positiva, que consiste en que las partes, al suscribir un acuerdo arbitral, “se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros”, y ii) la eficacia negativa, consecuencia de la anterior, consiste en que “las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. “Sobre la eficacia negativa, la ley es categórica, puesto que añade que el acuerdo de arbitraje es “exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. Este principio, además de estar previsto en el Artículo 617 del CPC, también está recogido en el numeral 3 del Artículo II, de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las sentencias Arbitrales extranjeras, mejor conocida como convención de Nueva York, ratificada por Venezuela en 1994, que establece: (...Omisis...). Ahora bien, a pesar de que el legislador venezolano estableció categóricamente la eficacia negativa del acuerdo de arbitraje, lo cual está perfectamente en armonía con los Tratados Internacionales ratificados por la república, y con las legislaciones modernas de arbitraje, no determinó, sin embargo, de una manera clara y especifica, cuales son los trámites procesales necesarios para lograr que el acuerdo de arbitraje sea efectivo, “exclusivo y excluyente de la jurisdicción voluntaria”. Son viejas y conocidas, al menos en el derecho comparado, las polémicas doctrinales y vacilaciones jurisprudenciales sobre si la excepción procesal que en esos supuestos debe ejercer la parte interesada en hacer valer el acuerdo de arbitraje es la cuestión previa de incompetencia, de jurisdicción, o se trata en realidad de otra excepción procesal. En este sentido, es pertinente transcribir algunas de las voces más calificadas que se ha pronunciado sobre este punto y que ponen de manifiesto las grandes confusiones que desde antiguo existen sobre el tema. Así ya el maestro Chiovenda lo apuntaba al señalar: “La opinión sostenida por algunos escritores y dominante en la jurisprudencia, que atribuye al arbitraje el carácter jurisdiccional, me parece profundamente equivocada. Basta observar que el carácter jurisdiccional debería aparecer durante el arbitraje; pero es justamente durante el arbitraje cuando la naturaleza meramente privada de la actividad arbitral se manifiesta en la falta de todo poder, que consiente a los árbitros hacer comparecer coactivamente una inspección ocular, etc...Si una de las partes comprometidas cita a la otra delante del Juez, el demandado puede impedir el examen del fondo mediante la excepción del compromiso, que no es de competencia ni es de litispendencia, sino de renuncia al procedimiento de conocimiento judicial”. En el mismo orden de ideas, el insigne procesalista Redenti al comentar los antiguos desaciertos de la Casación Italiana en esta materia, llega al extremo de señalar que este era un error tan difundido y arraigado en Italia que era prácticamente inútil reaccionar contra él, por lo que había que resignarse. Por su parte Satta, expone: “Que las partes al recurrir al arbitraje, no transijan es cierto, pero por otra parte, es también cierto que ellas no se limitan a la constitución de un juez diverso al ordinario, estableciendo casi una competencia diversa de la establecida en la Ley. En realidad, el confiarlo al Juez privado es la expresión de un acuerdo más intimo, dirigido a la renuncia de la Jurisdicción y por consiguiente a la acción, limitadamente a la resolución de las controversias; consideración ésta que no carece de consecuencias prácticas, porque entre otras cosas conduce a considerar como equivocadas las sentencias de la Casación que han admitido la regulación de competencia entre los árbitros y los jueces ordinarios. Más recientemente la doctrina española también ha distinguido la excepción de acuerdo arbitral de la excepción de falta de competencia o de jurisdicción y ha resaltado su carácter autónomo al punto que en la reforma de la Ley de Arbitraje de 1988, se consagró expresamente su carácter particular y autónomo. En tal sentido Guasp al referirse a este punto expone: “En efecto, la existencia de un compromiso como medio de enervar la acción judicial, constituye normalmente una autentica excepción. Pero ¿Qué excepción?... Cuando se quería hacer valer como excepción dilatoria la existencia de un compromiso entre las partes, la invocación del num. 1 del Artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; excepción de incompetencia de jurisdicción, se decía. ¿Por qué? Porque el compromiso hace incompetentes a los jueces arbitrales. Sin embargo, esta construcción era en nuestra opinión equivocada, ya que el compromiso no planteaba un problema de competencia judicial sino un problema distinto, que no puede ser confundido con el anterior... Ahora la nueva Ley de Arbitraje resuelve el problema porque establece que efectivamente, existe una excepción de compromiso y admite que dicha excepción tiene carácter previo y autónomo en los procesos que admitían defensas de esta clase. Así mismo, el autor español Cordon Moreno sostiene: (...Omisis...). Como puede observarse, todos estos reconocidos juristas sostienen que la excepción de compromiso o del acuerdo arbitral, no es ni de competencia, ni de jurisdicción, ni de litispendencia, sino que se trata de una autentica excepción de carácter particular. Aunque muchos litigantes venezolanos incurren en el referido error de oponer la falta de jurisdicción y por ello la Sala Político Administrativa ha terminado conociendo la mayoría de estos asuntos, la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 09 de noviembre de 2004 y de fecha 08 de febrero de 2002, establece que las controversias relativas a la validez del acuerdo de arbitraje comercial no se discute ante jueces, sino ante el tribunal arbitral. Así mismo deja claro que las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. En efecto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el exp. Nº 532, Sentencia Nº 83, en el caso Hanover P.G.N Compressor, C.A., contra Consultores Occidentales, S.A., (COSA) y Constructores Venezolanos, C.A (CONVECA), textualmente señala: “...Con la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, se logran avances en esta materia, pues el Artículo 609 de dicho ordenamiento establece que de negarse una parte a cumplir el compromiso arbitral, la otra puede presentar ante el Tribunal que deba conocer o esté conociendo el asunto, el instrumento en el que conste dicho compromiso, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento, luego de lo cual se ordena la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente. Luego, puede ocurrir que el requerido: a) Acepte el compromiso, en cuyo caso debe señalar las cuestiones que desea someter a arbitramento, y al día siguiente se procederá a la elección de los árbitros; b) No asista, y en este supuesto la cláusula se tiene por válida y se procederá a la elección de los árbitros, quienes decidirán ateniéndose a las cuestiones sometidas a arbitraje por el solicitante; o c) Niegue la obligación de someter la controversia a arbitraje, hipótesis en la cual el Tribunal abrirá una articulación probatoria de quince días, y decidirá dentro de los cinco días siguientes. Este fallo es apelable en ambos efectos, y contra la decisión del Juez Superior no es admisible el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. Si fuere establecida la validez de la cláusula compromisoria, la controversia se sustanciará mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el indicado código, y el laudo que le ponga fin, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario, por la disposición del Artículo 624 ejusdem. Con esta reforma se imprime mayor eficacia al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, y se permite el control de la arbitrariedad de las partes respecto de la validez y cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral. (...Omisis...). Más aún, la propia Jurisprudencia de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia ha compartido esta tesis, cuando los litigantes, en lugar de la falta de Jurisdicción, han opuesto la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta. En este citamos las sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia que han sido ratificadas por Tribunales Superiores y que han quedado definitivamente firme. (...Omisis...). Así por ejemplo, en fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sentenció: (...Omisis...). Por otra parte y para mayor abundamiento cabe señalar que siendo la materia arbitral esencialmente disponible, y su principio rector la libre autonomía de voluntad de las partes, sería perfectamente válido que, a pesar de la existencia del acuerdo de arbitraje, las partes, luego, con posterioridad a su celebración, resuelvan renunciar a dicho acuerdo. En este sentido, la renuncia al acuerdo de arbitraje, las partes, luego, con posterioridad a su celebración, resuelvan renunciar a dicho acuerdo. En este sentido, la renuncia al acuerdo de arbitraje puede ser expresa o tácita. La renuncia tácita, quedaría perfeccionada en el momento en que el demandado realiza cualquier actividad procesal que no sea hacer valer la excepción del acuerdo de arbitraje, sino por el contrario, se conforma con la existencia del proceso judicial y lo continúa. El acuerdo de arbitraje, en ese supuesto, o en caso en que las partes hayan expresamente renunciado a el, quedaría sin efecto y el proceso continuaría ante los Tribunales judiciales. De allí que, puede decirse con propiedad que el acuerdo de arbitraje tiene carácter meramente dispositivo. Sin embargo, si solo consta en autos la renuncia tácita de una de las partes, esto es, la renuncia tácita del demandante perfeccionada con la presentación de su demanda judicial, mal podría el Juez extender los efectos de esa renuncia tácita unilateral al demandado. Tal apreciación de oficio resultaría absolutamente incongruente. Por el contrario sería válido que el Juez, en el momento de dictar el auto de admisión de la demanda, aprecie de oficio el acuerdo de arbitraje si este consta en alguno de los documentos anexos al libelo de demanda y el demandante no acompaña junto a éste prueba de la renuncia del acuerdo arbitral por parte del demandado que aún no se ha presentado en el juicio. En virtud de lo antes expuesto y haciendo un análisis detenido del Artículo 5 de la LAC, se puede concluir que si existen disposiciones precisas en la Ley que regulan el asunto relativo al tratamiento procesal que cabe aplicar cuando una de las partes incumple el acuerdo de arbitraje. Es claro que del referido artículo 5 de la LAC, se infiere “que a los Tribunales judiciales se les prohibe admitir la acción propuesta ante ellos”. De allí entonces, que la cuestión previa que debe interponerse en estos casos, no es ni la relativa a la falta de Jurisdicción, ni de la incompetencia, sino la del numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción Propuesta. La Jurisprudencia al analizar esta cuestión previa ha puntualizado: “En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber: La primera, que prohibe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley solo permita admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda. Con relación a la primera, o sea, la prohibición legal que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso. Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la Ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo, aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia O.P.T.- Tomo 10, Pág. 413). Conforme a lo antes indicado, es claro que del Artículo 5 de la LAC aparece manifiesta la voluntad del legislador (ratificada también en un tratado internacional) de negar la acción propuesta. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y cualesquiera actuaciones procesales que consten en autos, deben ser desechadas y extinguido el presente proceso...”

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consigna copia simple de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita a este Juzgado que revoque por contrario imperio el auto de fecha 29 de enero de 2010, en el cual este Juzgado ordena notificar a la parte demandada para la prosecución del presente proceso.

En fecha 09 de febrero de 2010, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio R.S.R., solicita a este Tribunal que deseche la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Accroven, S.R.L., dicho escrito es del tenor siguiente:

“...Sin convalidar en modo alguno los actos írritos en que ha incurrido la parte demandada, y visto el escrito presentado por los apoderados de la misma, Sociedad Mercantil Accroven, S.R.L, donde se alega la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, contemplado en el numeral 11, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en nombre de mi representada lo contradigo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 ejusdem; donde expresamente se establece (...Omisis...). Recordemos lo que se desprende de esta norma que las facturas son instrumentos autónomos. Por consiguiente, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Es importante destacar que la referida demanda esta fundamentada en facturas debidamente aceptadas tal como se evidencia de autos, mal pudiera este Tribunal a negar la admisión de las mismas. Siendo un alegato más de los tantos que ha planteado en este expediente, la representación judicial de la demandada Accroven, S.R.L, como se evidencia en autos donde alegaron que se tenía que notificar al Procurador General, por que supuestamente esta sociedad mercantil era el Estado. Que la misma era una sociedad mercantil que goza de los privilegios que otorga la Ley a las empresas del estado; siendo esta afirmación errónea por cuanto la legislación, la doctrina y la jurisprudencia tienen un criterio uniforme al afirmar que “solo gozaran de los privilegios otorgados al Estado las empresas donde tengan participación accionaria la República...”, es decir, que el estado debe ser participe del capital social de la misma según el Artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Vigente, en concordancia con el Artículo 101 ejusdem, donde se establece que la creación de las empresas tendrá que ser autorizadas por el Presidente de la República, en consejo de ministros, gobernadores o alcaldes según sea el caso y publicadas en la gaceta oficial respectiva. El legislador persigue con la implementación de esta norma que cese el continuo abuso que se venía implementando de las prerrogativas que le son propias al estado y que al ser aplicadas a particulares colocan en desigualdad a las partes en el proceso, creándose un estado de indefensión, a quien pretende hacer valer un derecho conferido por la Constitución y las Leyes. Según las anteriores consideraciones basadas en la normativa legal vigente es notorio que la sociedad mercantil Accroven, S.R.L, no goza de los beneficios procesales de las empresas del Estado, por cuanto riela en autos, el Acta Constitutiva de dicha empresa, donde se evidencia que la República no tiene participación accionaria en la misma. Siendo su capital social meramente privado, además de que no fue creada por la Aprobación de Ente Ejecutivo alguno, si no por la iniciativa de empresarios privados, que persiguen, como todo empresario, el lucro para beneficio personal. Alega igualmente la Representación Judicial de la demandada; que existe un Arbitraje Comercial, entre las controversias futuras de las partes, situación ésta que han debido alegar en la primera oportunidad, si fuera el contrato que se estuviera dilucidando en esta controversia, pero este no es el caso que nos ocupa, como se puede evidenciar, que nuestra pretensión, es el cobro de unas facturas por el procedimiento de intimación correspondiente. Por último, quiero resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia expresamente dictaminó de que se reponga la causa, al estado que se conteste la misma, dentro de los cinco (05) dias siguientes al recibo del expediente; de ser contraria a derecho, hubiera expresado este mismo Tribunal Supremo que la misma era inadmisible...”

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2010, el Abogado en ejercicio P.G., en su carácter de Apoderado judicial de la parte intimada, a todo evento consigna y ratifica escrito de Cuestiones previas de fecha 02 de febrero de 2010.

En fecha 18 de febrero de 2010, la parte intimada a través de su Apoderado judicial, consigna decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y solicita la devolución de las cantidades dinerarias embargadas ejecutivamente y le sean entregadas a su representada y se ordene el depósito inmediato de las mismas en la cuenta que este Tribunal asigne para su efectivo resguardo.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010, los Abogados en ejercicio R.S.R., L.G.M. y T.M. de Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.496.905, V-8.274.820 y V-781.762, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 54.220, 77.495, y 7.738, respectivamente, renuncian al poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil Servicios Petroleros El Tejero (SEPETECA).

En fecha 05 de marzo de 2010, la parte intimada ratifica su escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2010.

En fecha 11 de marzo de 2010, la parte intimada sociedad mercantil Accroven, S.R.L., presenta escrito en el cual manifiesta lo siguiente:

...Ratificamos íntegramente el contenido del escrito de Cuestiones Previas que presentáramos en su debida oportunidad ante este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2010 y posteriormente y a todo evento en fecha 11 de febrero de 2010; y en este sentido recalcamos el hecho que efectivamente existe una Prohibición de la Ley de Admitir la presente Acción. En efecto, tal y como lo alegáramos en ese escrito de cuestiones previas, el convenio de servicios de transporte y traslado de personal administrativo de Accroven al que se refiere Sepeteca en su demanda; suscrito originalmente en fecha 01 de septiembre de 2003 y posteriormente renovado y actualizado en fecha 1 de septiembre de 2005, contiene en su cláusula Décima Quinta un acuerdo de arbitraje que textualmente establece: “Este contrato se regirá e interpretará conforme a la ley venezolana. Cualquier disputa que surja entre las partes en relación con el presente Contrato, será resuelta en forma final mediante arbitraje de derecho a celebrarse en Caracas, de conformidad con el reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros conforme a ese reglamento”. En virtud de ello opusimos en la presente causa la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta prevista en el Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial que establece que al existir un acuerdo de arbitraje entre las partes estas se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Así mismo, establece el mismo Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial (en lo sucesivo “LAC”) que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. Es por ello que del Artículo 5 de la LAC aparece manifiesta la voluntad del legislador (ratificada también en un tratado Internacional) de negar la acción propuesta. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y cualesquiera actuaciones procesales que consten en autos, deben ser desechadas y extinguido el presente proceso y en este sentido solicitamos oportunamente a este Tribunal que así fuera declarado. Esta cuestión previa referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, como sabemos, fue opuesta por esta representación judicial, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 en el Exp. Nº AA20-C-2009-000232 de la nomenclatura llevada ante esa Sala, en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto oportunamente por mi representada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenó la Reposición de la causa al estado en que se de apertura al lapso de contestación a la demanda, ante el Juez de Primera Instancia en cumplimiento a lo previsto en los Artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, la cual como sabemos, tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al recibo del expediente y que además como consecuencia de lo anterior declaró la Nulidad de la mencionada sentencia proferida por la alzada en fecha 28 de febrero de 2008, así como las dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; sentencias estas que obviaron este alegato presentado de manera oportuna por esta representación judicial, como una excepción o defensa. En este sentido, señala la referida sentencia que esta defensa: a saber, la referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta era determinante para la prosecución del proceso. No entendemos, ciudadano Juez, como señala la empresa demandante en su escrito de contradicción a esta Cuestión Previa presentada en fecha 09 de febrero de 2010, sin ningún tipo de fundamento jurídico y sin invocar norma legal alguna, que esta se trata de una solicitud improcedente e inconstitucional, cuando además de todos los fundamentos jurídicos que la sustentan, es evidente que ha sido la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que visto el silencio absoluto de esta excepción, que hizo el Tribunal que inicialmente conoció de esta causa quien ordena precisamente la apertura nuevamente del lapso de contestación de la demanda, dándole oportunidad a esta representación judicial de alegar una vez más esta defensa. Es el caso ciudadano Juez, que los alegatos esgrimidos por la empresa demandante en su escrito de contradicción de las Cuestiones Previas, parecieran que solo pretenden confundir o ocultar el evidente y además correcto curso de la presente causa, luego de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, en el Exp. Nº AA20-C-2009-000232; y que no es otro que este honorable Tribunal se pronuncie sobre la prohibición de la Ley de Admitir la presente acción, alegada en el escrito de Cuestiones Previas de conformidad con el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la existencia de una cláusula arbitral en el contrato suscrito entre ambas empresas, lo cual en concordancia con artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, al existir un acuerdo de arbitraje entre las partes éstas se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer sus pretensiones ante los jueces. Adicionalmente a pesar de lo alegado en el punto, considerado por esta representación judicial como punto medular y de mayor relevancia en este estado y grado de la causa; y solamente a los fines de dar respuesta a los argumentos planteados por el demandante en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, es importante recordarle a este Tribunal que efectivamente se evidencia de los autos que corren insertos en el presente juicio, que Accroven, S.R.L, es la propietaria del proyecto Accro III y IV, referido a la construcción de las instalaciones de extracción, fraccionamiento, almacenamiento y refrigeración de líquidos de gas natural en Venezuela, para la ampliación del Complejo Petroquímico de Oriente, integrado por la Planta de Fraccionamiento de Jóse, ubicada en el Complejo Industrial Petroquímico y Petrolero General J.A.A., la Planta de Extracción de Líquidos de S.B., estado Monagas y la Planta de San Joaquín, estado Monagas. En este sentido, ciudadano Juez, tanto los bienes como la actividad de Accroven, S.R.L, son de utilidad pública nacional, por cuanto toda su actividad es inherente y conexa con la de PDVSA Gas, S.A, y por ende era imprescindible la notificación de este proceso a la Procuraduría General de la República tal y como lo alegamos en múltiples oportunidades en la presente causa como se puede evidenciar de una simple lectura de los autos. Ello así, tal y como lo señalamos en su debida oportunidad Accroven no podía ser objeto de una medida de embargo preventiva y mucho menos ejecutiva sin que antes se hubiera dado cabal cumplimiento al Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio, para lo cual se debe suspender el proceso por 45 días. Basta una simple lectura del Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para percatarse que además de los entes públicos también en los casos de las entidades de particulares que prestan una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al procurador o Procuradora General de la República. Adicionalmente a lo antes expuesto, cabe destacar que las facturas sobre las cuales se fundamenta la presente demanda, no han sido aceptadas por mi representada, puesto que tal y como se evidencia en el cuerpo de la misma, mi representada estampó al momento de su recepción un sello húmedo que textualmente señala “Recibido sin que ello implique Aceptación de su contenido”. Y por lo tanto, para que las facturas sean consideradas como aceptadas, debe existir un acto ulterior de la empresa Accroven, donde expresamente señala la aceptación del contenido de la factura, y al no existir éste, mal podría considerarse como tal, por lo que no se hacen exigibles las mismas al tenor del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de unas facturas aceptadas, distinto sería, si al momento del recibimiento de la factura, mi representada no hubiera colocado sello alguno que implicara la no aceptación del contenido de la misma, y solo en ese caso podría atribuírsele en efecto contenido en el Artículo 147 del Código de Comercio, pero en este particular ocurre completamente distinto, por la manifestación formulada por mi representada al momento de la recepción de las facturas que sirven de fundamento para la presente demanda...”

Así mismo en fecha 11 y 22 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicita sea desechada la solicitud de los Apoderados Judiciales de la parte actora, de suspender la causa hasta tanto se notifique a la sociedad mercantil demandante de la renuncia al poder que esta le hubiere conferido.

Por auto de fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal ordenó la notificación al Director Gerente de la empresa Servicios Petroleros El Tejero (SEPETECA), ciudadano J.M.M., a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia al poder que dicha empresa le hubiere conferido a los Abogados en ejercicios R.S.R., L.G.M. y T.M. de Guzmán.

En fecha 14 de abril de 2010, la parte intimada apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 09 de Abril de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010, la parte intimada solicita a este Tribunal que revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de abril de 2010, que ordena la notificación de la parte demandante Servicios Petroleros El Tejero, C.A (SEPETECA), de la renuncia del poder que le hubiere conferido a los Abogados en ejercicio R.S.R., L.G.M. y T.M. de Guzmán

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal ordenó desglosar la diligencia de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el Abogado en ejercicio P.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, a los fines de remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que ésta procediera a aperturar cuaderno separado de apelación, por cuanto dicha diligencia no fue diarizada como recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte intimada solicita copia certificada de los folios 11, 12, 467, 468 y 489 al 499 de la causa principal, así como copia certificada de la diligencia por el interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, la cual corre inserta al Recurso signado con el Nº BP02-R-2010-000251.

En fecha 12 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte intimada ratifica las diligencias de fecha 05, 11 y 22 de marzo de 2010 y 21 de abril de 2010 y solicita la devolución de las cantidades de dinero embargadas en el presente proceso, así como se ordene el depósito inmediato de las mismas, en la cuenta que este Tribunal asigne y disponga para su efectivo resguardo.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal remitió cheque de gerencia Nº 38143058, al Banco Mercantil, Agencia Puerto la Cruz, para que proceda a canjear el referido cheque por cuanto éste se encuentra caduco; así mismo en esa fecha 26 de mayo de 2010, se expidieron las copias certificadas solicitadas por la parte intimada.

En fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte intimada ratifica las diligencias de fecha 05, 11 y 22 de marzo de 2010; 21 de abril y 12 de mayo de 2010, y solicita la devolución de las cantidades de dinero embargadas en el presente proceso, así como se ordene el depósito inmediato de las mismas, en la cuenta que este Tribunal asigne y disponga para su efectivo resguardo.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, se ordenó aperturar una segunda pieza dado el volumen de la pieza principal del presente expediente.

En fecha 10 de junio de 2010, la parte intimada solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

En tal sentido, advierte este Tribunal a ambas partes, que el proceso representa un todo indivisible, en donde cada acto es a su vez causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, la cual debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por el accionado en la oportunidad legalmente prevista, sin que puedan ser traídos fuera de esas oportunidades elementos nuevos a la litis, razón por la cual este Tribunal, sólo se pronunciará en relación a lo alegado por el intimado en su escrito de cuestiones previas, por el actor en su escrito de subsanación y contradicción de las mismas y las pruebas que hayan traído ambas partes dentro del lapso probatorio, por considerar que cualquier otro escrito de alegaciones traído por las partes al proceso fuera de esas oportunidades resulta a todas luces extemporáneo. Así se declara. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

La presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, fue fundamentada por el actor en los dispositivos contenidos en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte demandada alega la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente:

...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)

Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio A.R.R., de la cual nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido interpuesta sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar la cuestión previa opuesta arguye la parte accionada en resumen que:

“...El convenio de servicios de transporte y traslado de personal administrativo de Accroven al que se refiere SEPETECA en su demanda el cual acompañamos en original marcado “B”, anexo al escrito presentado por esta representación judicial en fecha 19 de diciembre de 2007, el cual corre inserto en los folios 37 al 48 de la primera pieza del presente expediente (cuya validez fue reconocido por la Sala de Casación Civil de l Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, el cual hacemos valer íntegramente en el presente acto); suscrito originalmente en fecha 01 de septiembre de 2003 y posteriormente renovado y actualizado en fecha 1 de septiembre de 2005, contiene en su cláusula Décima Quinta un acuerdo de arbitraje que textualmente establece.

Que oponemos la Cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta prevista en el Artículo 5 de Ley de Arbitraje Comercial, que establece que al existir un acuerdo de arbitraje entre las partes, estas se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.

Que por otra parte y para mayor abundamiento cabe señalar que siendo la materia arbitral esencialmente disponible, y su principio rector la libre autonomía de voluntad de las partes, sería perfectamente válido que, a pesar de la existencia del acuerdo de arbitraje, las partes, luego, con posterioridad a su celebración, resuelvan renunciar a dicho acuerdo. En este sentido, la renuncia al acuerdo de arbitraje, las partes, luego, con posterioridad a su celebración, resuelvan renunciar a dicho acuerdo. En este sentido, la renuncia al acuerdo de arbitraje puede ser expresa o tácita. La renuncia tácita, quedaría perfeccionada en el momento en que el demandado realiza cualquier actividad procesal que no sea hacer valer la excepción del acuerdo de arbitraje, sino por el contrario, se conforma con la existencia del proceso judicial y lo continúa.

Que sin embargo, si solo consta en autos la renuncia tácita de una de las partes, esto es, la renuncia tácita del demandante perfeccionada con la presentación de su demanda judicial, mal podría el Juez extender los efectos de esa renuncia tácita unilateral al demandado. Tal apreciación de oficio resultaría absolutamente incongruente. Por el contrario sería válido que el Juez, en el momento de dictar el auto de admisión de la demanda, aprecie de oficio el acuerdo de arbitraje si este consta en alguno de los documentos anexos al libelo de demanda y el demandante no acompaña junto a éste prueba de la renuncia del acuerdo arbitral por parte del demandado que aún no se ha presentado en el juicio.

Que en virtud de lo antes expuesto y haciendo un análisis detenido del Artículo 5 de la LAC, se puede concluir que si existen disposiciones precisas en la Ley que regulan el asunto relativo al tratamiento procesal que cabe aplicar cuando una de las partes incumple el acuerdo de arbitraje. Es claro que del referido artículo 5 de la LAC, se infiere “que a los Tribunales judiciales se les prohibe admitir la acción propuesta ante ellos”. De allí entonces, que la cuestión previa que debe interponerse en estos casos, no es ni la relativa a la falta de Jurisdicción, ni de la incompetencia, sino la del numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción Propuesta (...Omisis...)...”

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidencia este Juzgador la misma fue contradicha por la parte actora, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2010, motivo por el cual debe este Tribunal pronunciarse al respecto.

En efecto aduce la parte actora en su escrito de rechazo de Cuestiones previas lo siguiente:

“...Sin convalidar en modo alguno los actos írritos en que ha incurrido la parte demandada, y visto el escrito presentado por los apoderados de la misma, Sociedad Mercantil Accroven, S.R.L, donde se alega la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, contemplado en el numeral 11, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en nombre de mi representada lo contradigo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 ejusdem; donde expresamente se establece (...Omisis...). Recordemos lo que se desprende de esta norma que las facturas son instrumentos autónomos. Por consiguiente, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Es importante destacar que la referida demanda esta fundamentada en facturas debidamente aceptadas tal como se evidencia de autos, mal pudiera este Tribunal a negar la admisión de las mismas. Siendo un alegato más de los tantos que ha planteado en este expediente, la representación judicial de la demandada Accroven, S.R.L, como se evidencia en autos donde alegaron que se tenía que notificar al Procurador General, por que supuestamente esta sociedad mercantil era el Estado. Que la misma era una sociedad mercantil que goza de los privilegios que otorga la Ley a las empresas del estado; siendo esta afirmación errónea por cuanto la legislación, la doctrina y la jurisprudencia tienen un criterio uniforme al afirmar que “solo gozaran de los privilegios otorgados al Estado las empresas donde tengan participación accionaria la República...”, es decir, que el estado debe ser participe del capital social de la misma según el Artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Vigente, en concordancia con el Artículo 101 ejusdem, donde se establece que la creación de las empresas tendrá que ser autorizadas por el Presidente de la República, en consejo de ministros, gobernadores o alcaldes según sea el caso y publicadas en la gaceta oficial respectiva. El legislador persigue con la implementación de esta norma que cese el continuo abuso que se venía implementando de las prerrogativas que le son propias al estado y que al ser aplicadas a particulares colocan en desigualdad a las partes en el proceso, creándose un estado de indefensión, a quien pretende hacer valer un derecho conferido por la Constitución y las Leyes. Según las anteriores consideraciones basadas en la normativa legal vigente es notorio que la sociedad mercantil Accroven, S.R.L, no goza de los beneficios procesales de las empresas del Estado, por cuanto riela en autos, el Acta Constitutiva de dicha empresa, donde se evidencia que la República no tiene participación accionaria en la misma. Siendo su capital social meramente privado, además de que no fue creada por la Aprobación de Ente Ejecutivo alguno, si no por la iniciativa de empresarios privados, que persiguen, como todo empresario, el lucro para beneficio personal. Alega igualmente la Representación Judicial de la demandada; que existe un Arbitraje Comercial, entre las controversias futuras de las partes, situación ésta que han debido alegar en la primera oportunidad, si fuera el contrato que se estuviera dilucidando en esta controversia, pero este no es el caso que nos ocupa, como se puede evidenciar, que nuestra pretensión, es el cobro de unas facturas por el procedimiento de intimación correspondiente. Por último, quiero resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia expresamente dictaminó de que se reponga la causa, al estado que se conteste la misma, dentro de los cinco (05) dias siguientes al recibo del expediente; de ser contraria a derecho, hubiera expresado este mismo Tribunal Supremo que la misma era inadmisible...”

Es de observarse que en la interposición de cuestiones previas, la accionada cita un compromiso Arbitral y consigna contrato de servicios suscrito por ella, Sociedad Mercantil Accroven, S.R.L y la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros El Tejero, C.A (SEPETECA), estableciendo que dicha obligación se contrae a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual dispone:

...El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria...

De la revisión del Contrato de Servicios suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso se lee de la Cláusula Décima Quinta, lo siguiente:

... Este contrato se regirá conforme a la Ley Venezolana. Cualquier disputa que surja entre las partes en relación con el presente contrato, será resuelta en forma final mediante arbitraje de derecho a celebrarse en Caracas, de conformidad con el reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento...

De la simple lectura de la cláusula transcrita, la cual está contenida en cada uno de los acuerdos que constan en el expediente, advierte este Juzgador que las partes acordaron en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral.

En cuanto al laudo arbitral, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de octubre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2008-0639, ha dejado sentado el criterio que parcialmente se transcribe:

“...En primer término, es menester precisar que la demanda incoada, se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento que consta desde los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de los autos que conforman el expediente, en el cual se consagró una cláusula arbitral, específicamente en la número décimo sexta (16), denominada “Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas”, y cuyo texto reza:

Cualquier controversia, reclamo o diferencia relacionada al presente contrato, su ejecución, interpretación, será resuelta de acuerdo a este reglamento. Las partes serán notificadas de la existencia de una demanda arbitral mediante notificación personal. Sin perjuicio que el presente contrato se regirá conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de Caracas, será el domicilio único escogido por las partes. Caracas a la fecha de autenticación

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la cláusula antes transcrita, se observa que fue voluntad de las partes someterse a la figura del arbitraje, la cual se encuentra expresamente regulada por la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de fecha 07 de abril de 1998, específicamente en su artículo 5, y cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 5: El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

. (Subrayado de la Sala).

De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

Por su parte, dispone el artículo 6 de misma Ley, lo siguiente:

Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

(Omissis)

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en las normas supra transcritas, se observa que en el caso de autos, ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de existir diferencias, éstas acudieran a la figura del arbitraje, quedando por ello excluido el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre las partes.

Mediante sentencia Nº 05249, de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por esta Sala, en el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A contra Fibranova, C.A, se estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.

Ahora bien, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.

De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia, la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.

En tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis (…)

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 336 y 4650 de fechas 14 de abril de 2004 y 07 de julio de 2005, casos: Makro Comercializadora, S.A. e Inmunolab Laboratorios, C.A., respectivamente).

El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, como por ejemplo contestar la demanda, o bien reconvenir. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, advierte la Sala que en fecha 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Man Leung Leung, parte demandada en el presente juicio, compareció por primera vez ante el tribunal a quo, en su escrito de oposición de cuestiones previas alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con fundamento en la cláusula de arbitraje contenida en el contrato de arrendamiento celebrado, con lo cual evidenció de manera inequívoca su voluntad de someterse al arbitraje pactado.

Posterior a esta actuación procesal, cursa al folio ciento cuarenta (140) del expediente, una diligencia consignada por la representación judicial de la parte accionada donde se da por notificada de la decisión de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “(…) que el tribunal no tiene jurisdicción, por expresa voluntad de las partes, para resolver la controversia planteada, por haberla sometido, con exclusividad al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (…)”. Estas constituyen las únicas actuaciones procesales de la parte demandada en el presente juicio.

Por tanto, visto que dicha parte demandada opuso oportunamente la existencia de la cláusula de arbitraje y en forma idónea solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente asunto, en criterio de esta Sala, no se cumplen los supuestos de una renuncia tácita al arbitraje, por lo que resulta forzoso declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de los autos. Así se declara.

En referencia a las actuaciones realizadas por la parte demandada en cuanto a la interposición de la acción de amparo constitucional que conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., así como las actuaciones referidas a la medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ejecutada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala no aprecia en el expediente que analiza, defensa, argumento ó actuación alguna de fondo; tales actuaciones, por parte de la demandada, sólo trataron de evitar los efectos de una medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y dictada por un tribunal que no tenía jurisdicción para hacerlo. Así se declara...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este sentenciador para el presente asunto, se evidencia que la parte accionada al ejercer sus defensas lo hizo mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que no se subsume con el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), y según el criterio expuesto supra, situación de la cual se observa una renuncia tácita por parte de la accionada al arbitraje, por lo que forzosamente debe declarar este Juzgador, como en efecto así lo hace, sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil Accroven, S.R.L. Así se declara.

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los dos títulos de crédito, acompañados por el accionante como fundamento de su acción constata que en los mismos no se indica el lugar donde el pago debe efectuarse, a lo cual se agrega que tampoco existe mención de lugar alguno, al lado del nombre del librado, lo cual hace por mandato de lo dispuesto en el acápite del artículo 411 del Código de Comercio, que los títulos de crédito cuyo cobro se demanda no valgan como tal letras de cambio y en consecuencia que la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deba prosperar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ACCROVEN S.R.L., constituida de conformidad con las leyes de Barbados, con una sucursal domiciliada en Venezuela, conforme se desprende de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 248 A-QTO, el 14 de septiembre de 1998, con domicilio fiscal en Barcelona, Estado Anzoátegui, representada legalmente por los Abogados en ejercicio, J.A. SOSA, N.M. AGUILERA, J.R.S. TORRES, R.A. BONYORNI MIJARES y P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.654.809, V-12.150.669, V-11.740.166, V-12.795.007 y V-14.317.544, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.464, 68.362, 81.083, 106.780 y 106.350, respectivamente, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2.010, en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento intimatorio, hubiere incoado la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 05, Tomo 8º, a través de sus apoderado Judicial, Abogado en ejercicio R.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.496.905, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.220, en contra de la Sociedad Mercantil ACCROVEN S.R.L., antes identificada. Así se decide.

En consecuencia, habiendo sido declarada Sin Lugar la cuestión previa prevista en el Primer supuesto del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la parte demandada sociedad mercantil ACCROVEN S.R.L., identificada supra, para que conteste la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al 5to día siguiente, una vez conste en el expediente la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera de lapso legal la presente decisión, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil ACCROVEN S.R.L., ya identificada. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Temporal.,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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