Decisión nº PJ0072013000106 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2012-050

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA,(PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que en fecha 08 de noviembre de 2011, la ciudadana Y.C.M.S. se presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso solicitud de Procedimiento de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de los Salarios Caídos en su contra, argumentando que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de febrero de 2007 para la sociedad mercantil PALMICHAL, SA, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo para la Gerencia de Desarrollo Social y Endógeno del Complejo Petroquímico A.M.C., devengando una remuneración de la suma de dos mil doscientos cincuenta y tres bolívares (Bs.2.253,oo) mensuales, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas y cuarenta minutos de la mañana (07:40 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos.

  2. - Sostiene la ciudadana Y.C.M.S. que fue absorbida el día 01 de septiembre de 2011 por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para desempeñar el cargo de Analista en la Gerencia de Asuntos Públicos, devengado una remuneración de la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600,oo) mensuales en la misma jornada y horario de trabajo, y el día 27 de octubre de 2011 fue despedida por el ciudadano D.P. en su condición de Supervisor de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), argumentándole la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito el día 01 de septiembre de 2011, manifestándole encontrarse amparada por la inamovilidad laboral.

  3. - Que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente 008-2011-01-00303, específicamente en el acto de contestación de la solicitud Procedimiento de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de los Salarios Caídos llevada a cabo el día 02 de enero de 2012, admitió la existencia de la relación laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana Y.C.M.S., razón por la cual, no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Que el día 29 de febrero de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia mediante P.A. SF-002-12 declaró la procedencia de la solicitud de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de los Salarios Caídos realizada por la ciudadana Y.C.M.S., basando su decisión en la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado porque había sido contratada por la sociedad mercantil PALMICHAL, SA, para prestarle servicios a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 27 de octubre de 2011 y por la aplicación del decreto de inamovilidad laboral.

  5. - Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia incurrió en el vicio del falso supuesto al no darle valor probatorio a la “carta de renuncia” presentada por la ciudadana Y.C.M.S. ante la sociedad mercantil PALMICHAL, SA, conjuntamente con el contrato de trabajo a tiempo de determinado, sin haberse ejercido contra ellos ningún medio de impugnación

  6. - Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia incurre en el vicio del falso supuesto al valorar solo una parte de la relación laboral de la ciudadana Y.C.M.S. y haber desconocido la existencia de una relación laboral a tiempo determinado derivada del contrato de trabajo a término suscrito con su representada donde las consecuencias jurídicas previstas por la terminación anticipada del mismo, están contempladas en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia incurre en el vicio del falso supuesto al establecerse en la P.A. SF-002-12 que la ciudadana Y.C.M.S. mantuvo una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil PALMICHAL, SA, quien es una sociedad civil sin fines de lucro que opera como filial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la recuperación y preservación de ecosistemas naturales, así como el desarrollo sustentable de proyectos agroambientales, económicos, productivos y sociales actualmente acreditada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como Consultora Ambiental, en la especialidad de Estudios de Impacto Ambiental y Sociocultural, argumentando, que la relación de trabajo se llevó a cabo con su representada porque fueron desarrolladas y ejecutadas dentro de las instalaciones del Complejo A.M.C. sin referirse a la inherencia y conexidad existente entre ellas, sino únicamente a la configuración de la estabilidad laboral en el trabajo, que según la decisión administrativa, no fue desvirtuada en el procedimiento.

  8. - Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia justificó una continuidad laboral con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), porque la ciudadana Y.C.M.S. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PALMICHAL, SA, fue asignada temporalmente para una preparación para el cargo de Analista de Administración y Control, la cual culminó al momento de presentar su renuncia a ésta ultima.

  9. - Que la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia incurre en el vicio del falso supuesto al establecer que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), incurrió en un despido injustificado, lo cual carece de fundamento lógico y legal, ya que la ciudadana Y.C.M.S. no tenía continuidad laboral con ésta, por estar unidas mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2012, y por tanto, su naturaleza no inviste de inamovilidad laboral, pues, al habérsele puesto fin a dicha relación de trabajo el día 27 de octubre de 2011, es decir, a un (01) mes y veintisiete (27) días de su inicio, acumuló menos de tres (03) meses, quedando exceptuada de la misma según el artículo 4 del señalado Decreto Presidencial.

  10. - En razón de lo anterior, solicitó medida cautelar innominada de Suspensión del Acto Administrativo de Efectos Particulares de la p.a. SF-002-12 de fecha 29 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

    El día 27 de julio de 2012, se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, practicándose todas las notificaciones allí ordenadas.

    En fecha 02 de agosto de 2012, se negó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN).

    El día 19 de marzo de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la profesional del derecho E.D.C.P.S., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, y adicionalmente, consignó su escrito de pruebas.

    Por su parte, el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, expresó en cuanto a los supuestos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que incurrió la p.a. que ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos de la ciudadana Y.M., dado los informes instaurados en sede administrativa y con vigencia de lo dispuesto en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos denunciados por la trabajadora, donde se alega que está última no prestaba servicios, no gozaba de inamovilidad pero que la despidió en virtud de un contrato a tiempo determinado con la empresa PEQUIVEN, que en esta oportunidad se ratifica, no obstante, es altamente conocido a través del Decreto Presidencial y de la cual es subrogada la inamovilidad denunciada en sede administrativa, no es menos cierto que si bien la misma establecía que aquellos trabajadores que no gocen de un lapso superior de tres (03) meses, no es menos cierto que el contrato de trabajo a tiempo determinado está suscrito por un año de vigencia y que durante a ese transcurso de tiempo, ha sido clara y diáfana la jurisprudencia sostenida, que con ocasión al contrato de trabajo a tiempo determinado ciertamente se paga la inamovilidad durante la vigencia de este contrato de trabajo, y que en consecuencia, ante estas circunstancias un trabajador amparado por la inamovilidad laboral, en el caso de que la patronal resuelva como lo manifiesta tanto en el escrito recursivo como en esta oportunidad, que fue despedida, con ocasión al contrato de trabajo a tiempo determinado, debió intentar en todo caso el correspondiente procedimiento de calificación de despido y determinar la causal por la cual pudiera estar incursa y determinar efectivamente que con ocasión a ese contrato de trabajo a tiempo determinado no esta cumpliendo con las reposiciones pendientes en este juicio.

    En este sentido, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa solicitó la prosecución del procedimiento legalmente establecido y poder ofrecer de manera motivada el escrito de informe correspondiente dentro de la oportunidad correspondiente.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana J.C.M.S. y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

    El día 25 de marzo de 2013 se providenció las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), discriminándose de la siguiente manera:

  11. - Promovió “p.a.”, cursantes a los folios 18 al 33 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia declaró la procedencia del Procedimiento de Calificación de Despacho y Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo instaurado por la ciudadana Y.C.M.S. contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), con el pago de los salarios caídos.

  12. - Promovió original de “certificación”, cursante al folio 34 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue tachado, impugnado ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose la existencia del expediente administrativo 008-2012-01-303 contentivo de la solicitud de Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por la ciudadana Y.C.M.S. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN). Así se decide.

  13. - Promovió original de “carta de renuncia”, cursante al folio 35 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue tachada, impugnada ni mucho menos desconocida en el presente asunto, demostrándose que el día 31 de agosto de 2011, la ciudadana Y.C.M.S. manifestó su voluntad de retirarse de la sociedad mercantil PALMICHAL, SC.

  14. - Promovió “estatutos sociales”, cursante a los folios 36 al 62 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachado, impugnado ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, teniendo como objeto social el ejercicio de la industria petroquímica, carbónica y similares, mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento de minerales, hidrocarburos y cualesquiera otros productos que guarden relación con dichas industrias, así como, la comercialización nacional e internacional de los productos de las referidas industrias. La sociedad podrá ejercer estas actividades directamente o a través de sociedades filiales de su exclusiva propiedad o de sociedades mixtas. La sociedad podrá adquirir o enajenar, por cuenta propia o de terceros, bienes muebles o inmuebles, emitir obligaciones; promover como accionistas o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse a otras con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la Ley; fusionar, reestructurar o disolver empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamientos, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo, y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto.

    Que la última modificación a los estatutos sociales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), ocurrió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 20 de febrero de 2006, bajo el No.65, Tomo 27-A-Segundo, donde se amplía su objeto social en el ejercicio de la industria petroquímica, carbónica y similares mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento de minerales, hidrocarburos y cualesquiera otros productos que guarden relación con dichas industrias, incluyendo el uso, transporte, almacenaje, manejo y disposición de las sustancias, materiales y desechos peligrosos que tales productos generen conforme a la Ley, así como, la comercialización nacional e internacional de los productos de las referidas industrias. La sociedad podrá ejercer estas actividades directamente o a través de sociedades filiales de su exclusiva propiedad o de sociedades mixtas. La sociedad podrá adquirir, vender, enajenar o traspasar, por cuenta propia o de tercero bienes muebles o inmuebles y emitir obligaciones; promover como accionistas o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse a otras con personas naturales o jurídicas; fusionar, reestructurar, liquidar o disolver empresas de su propiedad; contratar créditos de cualquier naturaleza, financiamientos, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo, todo conforme a la Ley. Todas las actividades aquí enunciadas podrá la sociedad realizarlas directamente o a través de sus filiales o empresas mixtas cualesquiera que sea su participación accionaria en ellas, así como mediante aquellas empresas que se puedan constituir para negocios o proyectos específicos. Dentro de este objeto la sociedad podrá contribuir con sus recursos a la universalización de los derechos sociales de riqueza, ingreso y calidad de vida para el logro de la justicia social tanto en lo educativo, como en la alimentación, salud, vivienda, seguridad, cultura, deporte y recreación para fortalecer el interés colectivo. En general, la sociedad podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio, ya sea en Venezuela o en el exterior, de conformidad con las Leyes aplicables. Así se decide.

  15. - Promovió “estatutos sociales” cursante a los folios 63 al 86 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocidas en el presente asunto, demostrándose que la sociedad mercantil PALMICHAL, SC, fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 12 de enero de 1984, bajo el No.3, Tomo 3, Protocolo Primero, siendo modificado según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 5, Tomo 44, Protocolo Primero, constituida inicialmente entre las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y PALMAVEN; pero que posteriormente la primera nombrada paso a formar parte del cien por ciento (100%) de su capital social, siendo su objeto social la recuperación y conservación de las tierras, bosques, aguas, flora y fauna del Río Morón y la realización de las tareas necesarias para el logro de dichos fines. Así se decide.

  16. - Promovió “contrato de trabajo”, cursante a los folios 137 y 138 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue tachado, impugnado ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y la ciudadana Y.C.M.S., desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2012, donde desempeñaría el cargo como Analista de Relación con la Comunidad, devengando un salario básico de la suma de tres mil seiscientos ochenta bolívares mensuales (Bs.3.680,oo) mensuales mas la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) por concepto de ayuda de ciudad. Así se decide.

    Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Con fecha 02 de abril de 2013 y 05 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y la representación de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentaron sus respectivos informes.

    En fecha 24 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), consignó copia certificada del expediente administrativo 008-2011-01-303, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, siendo agregados a las actas para que conformen parte integral de este asunto, y adicionalmente, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, demostrándose y verificándose todos los actos administrativos realizados ante la autoridad administrativa. Así se decide.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El punto neurálgico de este proceso está circunscrito a que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en su p.a. SF-002-12, de fecha 29 de febrero de 2012 proferida en el expediente administrativo 008-2011-01-00303, incurrió en el vicio de falso supuesto por los siguientes motivos:

    En primer lugar, al no darle valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la ciudadana J.C.M.S. a la sociedad civil PALMICHAL, SC.

    En segundo lugar, al valorar solo una relación laboral de la J.C.M.S. y haber desconocido la existencia de una relación de trabajo derivada del contrato de trabajo a término determinado.

    En tercer lugar, al establecer en la p.a. que por el hecho de que la sociedad civil PALMICHAL, SC, tenga sus instalaciones dentro del Complejo Petroquímico A.M.C., propiedad de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), la ciudadana J.C.M.S. es trabajadora de ésta.

    En cuarto lugar, al querer hacer ver en las conclusiones de la p.a. que en razón de la supuesta continuidad laboral de la ciudadana J.C.M.S. y la vigencia del Decreto No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento del despido por parte de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), ésta incurrió en un despido justificado.

    En quinto lugar, porque al expresar en las conclusiones de la p.a. que el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana J.C.M.S. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), no encuadra dentro de las excepciones del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.

    En atención a las denuncias enunciadas, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

    La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

    El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

    El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

    Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

    Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: L.A.V.; en sentencia No. 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.; en sentencia No. 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.O.; en sentencia 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Desarrollemos los vicios delatados de la siguiente forma:

    En primer lugar, se argumenta que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el “vicio de falso supuesto” al no otorgarle valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la ciudadana J.C.M.S. a la sociedad civil PALMICHAL, SC, donde se evidenciaba la ruptura de la relación de trabajo, argumentando para ello, que se trataban de hecho nuevos no esbozados en el acto de la contestación a la reclamación administrativa, bajo el argumento que al adminicularla con el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), erróneamente estableció la vigencia de una relación de trabajo de forma ininterrumpida en virtud de haberse dado por un proceso se absorción entre ellos.

    En este sentido, tal como sostiene la recurrente, la Inspectora del Trabajo no le otorgó valor probatorio a la carta de renuncia bajo el argumento de que se trataba de un hecho nuevo no reflejado en el escrito de la contestación a la reclamación, y efectivamente fue así, pues en dicho acto, tal y como se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo 008-2011-01-303 que corren insertos a los folios 165 al 247 del expediente, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), respondió que la ciudadana J.C.M.S. no prestaba servicio para su representada; que no gozaba de inamovilidad porque tenía suscrito un contrato de contrabajo a tiempo determinado con su representada; y que la despidió porque tenía suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado con su representada y aplicando la ley podía aplicar el despido de la misma.

    Ahora bien, considera este juzgador que efectivamente, la Inspectora del Trabajo incurrió en una errónea apreciación de los hechos, pues de los medios de pruebas aportados al proceso administrativo, se desprende con meridiana claridad que el día 31 de agosto de 2011, la ciudadana J.C.M.S. renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad civil PALMICHAL, SC; y no a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), lo que traería como consecuencia jurídica, que la presuntamente la prestación de su servicio personal con ésta estuvo amparada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y por tanto, la inaplicabilidad del Decreto Inamovilidad Laboral No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, tal apreciación errónea no conlleva a la nulidad de la p.a. de cuya nulidad se solicita en este asunto, porque no es determinante ni capaz de variar su dispositivo ya que de los medios de pruebas aportados al expediente administrativo, específicamente, de la “solicitud de asignación personal” en concordancia con la “prueba de exhibición de documentos”, se demostró que la ciudadana J.C.M.S. realizó un curso de preparación para ocupar el puesto de Analista de Administración y Control en el Departamento de Asuntos Públicos adscrita a la Gerencia de Asuntos Públicos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en una relación de dependencia y subordinación durante el período discurrido desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2011; y que al efecto, culminó el día 31 de agosto de 2011; período a su vez, en el que mantenía una relación de trabajo con la sociedad civil PALMICHAL, SC, sin solución de continuidad laboral.

    De tal manera, que al haber suscrito la ciudadana J.C.M.S., el día 01 de septiembre de 2011 el presunto contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), se materializó o concretó la ocupación definitiva del puesto de Analista de Administración y Control o Analista de Relación con la Comunidad en el Departamento de Asuntos Públicos, y al suscribir la “carta de renuncia” a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad civil PALMICHAL, SC, solo cumplió con una formalidad o trámite administrativo para desarrollar su carrera profesional en otro sector empresarial, esto es, dentro del Complejo Petroquímico, para lo cual había sido asignada temporalmente en virtud de la realización el curso de preparación.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador en franca aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales en concordancia con el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los literales “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, a saber: a.- la conservación de la relación laboral; y b.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, que establecen que en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia o continuidad, considera que la naturaleza jurídica de la relación de trabajo de la ciudadana J.C.M.S. estuvo ceñida por una continuidad devenida por su absorción de la sociedad civil PALMICHAL, SC, a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN). Así se decide.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    En segundo lugar, se argumentó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el “vicio de falso supuesto” cuando estableció que el hecho que la sociedad civil PALMICHAL SC, tuviera sus instalaciones dentro del Complejo Petroquímico “A.M.C.” de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), la ciudadana J.C.M.S. era trabajadora de ésta, insistiendo con fundamento a la denuncia anterior, que el trabajo realizado por ella para la sociedad civil PALMICHAL, SC, tiene una naturaleza diferente a las que prestó asignada temporalmente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011, fecha de su renuncia a la sociedad civil PALMICHAL, SC, y los que prestó a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), a partir del día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 27 de octubre de 2011, fecha en la cual se produjo su despido.

    En relación a este punto, considera este juzgador que el hecho de que la sociedad civil PALMICHAL SC, tuviera sus instalaciones dentro del Complejo Petroquímico “A.M.C.” de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y sus objetos sociales fueran o no totalmente diferentes y sus actividades sean o no conexas e inherentes entre sí, como quedó demostrado en el acervo probatorio traído a este proceso, y como lo estableciera la erróneamente la Inspectora del Trabajo, no conlleva a la nulidad de la p.a. recurrida porque no es determinante ni capaz de variar su dispositivo, pues como se afirmó en la punto anterior, la relación de trabajo de la ciudadana J.C.M.S. estuvo ceñida por una continuidad devenida por su absorción de la sociedad civil PALMICHAL, SC, a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), siendo el punto neurálgico en discusión si ésta culminó por despido injustificadamente, o por el contrario, se encontraba amparada por el Decreto Inamovilidad Laboral No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    En tercer lugar, argumentó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el “vicio de falso supuesto” cuando estableció con base a la continuidad de la relación de trabajo de la ciudadana J.C.M.S. y la vigencia del Decreto No. 7914, de fecha 16 de diciembre de 2010 dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), la había despedido en forma injustificada, ignorando totalmente, la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre ambas, cuya vigencia se convino desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2012, y que por la naturaleza del sedicente contrato no la investía de la inamovilidad especial, aunado al hecho de no estaba amparada por la mencionada inamovilidad porque para el día en que fue despedida había transcurrido menos de tres (03) meses al servicio de su patrono.

    De un revisión de la p.a. de cuya nulidad se solicita, se evidencia con meridiana claridad que la Inspectora del Trabajo al momento de motivar su decisión estableció que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), con la finalidad de desconocer los derechos de la ciudadana J.C.M.S. disfrazó o simuló un contrato de trabajo a tiempo determinado que no reunía los requisitos o elementos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que la relación de trabajo se realizó bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado.

    Ante esta postura, este juzgador considera prudente traer a colación las siguientes consideraciones:

    El eximio jurista y profesor R.A.G., nos dice que el contrato de trabajo, es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial M.C.. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).

    El insigne profesor zuliano F.V.B., define el contrato de trabajo, como la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial R.B.. Móvil Libros. Caracas 1991).

    Los artículos 67 y 68 de la reciente derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, al establecer que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Los artículos 72, 73, 74 y 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículos 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, definen y conceptualizan las diferentes clases de contrato de trabajo en cuanto a su duración, los cuales podrán celebrarse por tiempo determinado, para una obra determinada y por tiempo indeterminado.

    En torno al punto planteado, en el contrato por tiempo determinado, >, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:

    a.- cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    b.- tenga por objeto sustituir lícita y provisionalmente a un trabajador o trabajadora.

    c.- trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en las actas del expediente, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la ciudadana J.C.M.S. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y sobre la base de los argumentos esbozados por la Inspectora del Trabajo en su p.a., debemos determinar si el contrato en cuestión se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues de no ser así, el contrato deberá entenderse como un contrato a tiempo indeterminado.

    Así las cosas, se impone de este juzgador analizar los tres (03) requisitos de validez que estableció el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para considerar un contrato por tiempo determinado, es decir, si la naturaleza del servicio lo exige, que tenga por objeto sustituir lícita y provisionalmente a un trabajador, o si estamos en presencia de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior.

    Analizando el primer requisito de validez, es decir, si la naturaleza del servicio lo exige, tenemos que la ciudadana J.C.M.S. fue contratada para prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), como “Analista de Relación con la Comunidad”, según se desprende de la cláusula segunda del contrato, con la finalidad de realizar las labores que le sean asignadas con la mayor diligencia posible, cumpliendo a cabalidad las responsabilidades inherentes al cargo para el cual está siendo contratado, las cuales declaró conocer suficientemente.

    Dentro de este contexto, entiende este juzgador que un “Analista de Relación con la Comunidad” debe entenderse como un canal o enlace que contribuye con el desarrollo de la comunidad y no como tareas técnicas dentro de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), por lo que, su prestación del servicio era propia a la naturaleza del trabajo a presentarse; naturaleza ésta, que no exigía que el servicio se prestara por un tiempo determinado porque cumplía labores de oficina que debían realizarse siempre y en todo momento.

    En cuanto al segundo y tercer requisito, es decir, si tenía por objeto sustituir lícita y provisionalmente a un trabajador o trabajadora, o si estamos en presencia de un trabajador venezolano contratado o trabajadora venezolana contratada para prestar servicios en el exterior, tenemos que según el contrato de trabajo que riela en el expediente no se desprende que la ciudadana J.C.M.S. haya sido contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora, así como tampoco, si fue contratada para prestar sus servicios personales fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

    Analizados pues, los requisitos de validez del contrato de trabajo por tiempo determinado, resulta forzoso concluir, que el sedicente contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana J.C.M.S. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), no cumple ni reúne los requisitos de validez que estableció la derogada Ley Orgánica del Trabajo ni contiene la justificación para sea por tiempo determinado, y por tanto, se debe considerar que estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, y adminiculando todos los factora delatados en este asunto, se debe concluir, que la naturaleza jurídica de la relación de trabajo de la ciudadana J.C.M.S. estuvo ceñida por una continuidad devenida por su absorción de la sociedad civil PALMICHAL, SC, a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Lo anterior trae como consecuencia, que la ciudadana J.C.M.S. estaba investida y/o gozaba de la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto No. 7914, de fecha 16 de diciembre de 2010 dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), no podía despedirla como fue admitido en el escrito de la contestación a la reclamación administrativa, sin justa causa calificada por la Inspectora del Trabajo de la jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones expresadas anteriormente, se declara la improcedencia del presente recurso de nulidad de acto administrativo SF-002-12 de fecha 29 de febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-303 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho E.D.C.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 105.264, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) día del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 765-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR