Decisión nº 890 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

EXP.35.700

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXP: 35.700.-

MOTIVO: COBRO DE BOLVIARES (INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS

FECHA DE ENTRADA: 26.-06- 2009.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PETROLEROS Y PETROQUIMICOS C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Febrero de 1997, bajo el No.27, Tomo 1-A, y su última Acta General Extraordinaria de Asamblea de Acconistas, fecha 14 de Abril de 2005, b ajo el No. 03, Tomo 30-A, domiciliada en la Carretera F, sector Monte Pío, a 100 mts de la Autopista L.Z., Dimapeca Depósito, Municipio S.R.d.E.Z..

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio de 2004, bajo el No.51, Tomo A-1, con domicilio actual en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta en documento inscrito en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Noviembre de 2003, bajo el No. 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 1996, bajo el No.42, Tomo 1-A, anteriormente domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el No.40, Tomo 106-A-

ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: Abogados: H.F.L. y AURIMARY SALAS SANTOS, con Inpreabogado Nos37.364 y 108.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Abogados: R.D.O., D.P.A., M.U.C., SONSIREE MEZA LEAL, R.A.M., M.C.R. Y A.T.P., con Inpreabogados Nos. 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 120.200, 131.124 y 125.581, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES SOBRE EL ORIGEN DE LA INCIDENCIA.

Conforme a las actas de este Pieza, se alegaron los siguientes hechos:

PARTE ACTORA:, Que desde hace nueve años aproximadamente, hasta la presente fecha, mantuvo relación comercial de forma pública, pacifica, amistosa e ininterrumpida, partiendo del principio de tolerancia y respeto. Que las partes convinieron que las facturas de los materiales y suministros entregado a la demandada, por la actora, serian cancelados a treinta días, después de chequeadas y consignadas al cobro en los buzones electrónicos, en la Recepción de entrada de la empresa, específicamente en las Oficinas de Punta Camacho, Municipio S.R., Estado Zulia. Que durante esa relación comercial varias facturas fueron canceladas en su oportunidad… Pero que en los actuales momentos la actora no ha percibido cancelación desde hace aproximadamente seis meses, generando por consiguiente, atraso por parte de la actora en el pago a terceros-

Que su representada realizó trabajos de entrega de suministros, como Cloruro de Sodio (sal doméstica) y cal hidratada, emitiéndose las correspondientes ordenes de entregas, los cuales eran recibidas, firmadas y selladas por los dependientes de la empresa demandada, y le era designada un número de GR, que sirve para emitir las facturas indicadas en el primer particular entregándoles las originales a la deudora para que fueran procesados sus pagos, quedándose la demandante, con las ordenes de entrega firmadas y selladas por los dependientes de la empresa demandada, y las facturas procesadas por el reloj electrónico de la Sociedad Mercantil demandada. Que estas facturas no han sido canceladas y son de plazo vencido, y se determinan con su fecha de emisión, número de facturas, de control, fecha de aceptación y monto de las mismas, así:

Fecha a No. De Factura Fecha de Aceptación. No. De Control Monto

09-03-2009 1528 11-03-2009 00-000028 19.774,78

27-02-2009 1527 27-02-2009 00-000027 39.549,56

18-02-2009 1526 18-02-2009 00-000026 72.633,24

05-02-2009 1525 05-02-2009 00-000025 59.324,34

28-02-2009 1524 29-06.2009 00-000024 79.099,12

28-01-2009 1523 29-06-2009 00-000023 36.316,62

21-01-2009 1522 22-06-2009 00-000022 19.774,78

16-01-200 1521 16-06-2009 00-000021 36-022,,32

13-01-2009 1520 13-06-2009 00-000020 19-774,78

12-06-2009 1519 13.06.2009 00-000019 19.774,79

06-01-2009 1518 06-06-2009 00-000018 36.316,62

19-02-2009 1517 19-12-2008 00-000017 36.316,62

19-12-2008 1516 19.12.2008 00-000016 59-324,34

Reclaman en consecuencia, la actora, a la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A.,en la persona del Ciudadano Ingeniero F.Q., Gerente de Base Operaciones, en la sede de Punta Camacho, la suma de SETECIENTOS VEINTIUNO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.721.712,39), que comprende al monto principal de las facturas, intereses calculados a la rata del 12% anual; costas y costos, honorarios profesionales, solicitando la corrección monetaria.

Con Decreto Intimatorio de fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y acuerda la intimación de la empresa demandada, en la persona del representante señalado por la actora a los fines de la cancelación de la suma de Bs. F. 695.552,74, que comprende la suma demandada, intereses, honorarios y costos y costas del proceso, calculados prudencialmente; dentro de la oportunidad señalada en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, con las salvedades allí establecidas.

Con diligencia de fecha 06 de julio de 2009, la empresa demandada, representada por la profesional del derecho M.U.C., carácter demostrado con el poder presentado a efectum videndi, cuya copia consta en actas, en nombre de la demandada, se da por intimada, y se opone al Decreto Intimatorio.

Con escrito presentado en fecha 06-07-2009,la demandada alega que la relación comercial entre la actora y esa empresa, se halla sustentada en un contrato de suministro de bienes o proyectos celebrado en fecha 16 de Julio de 2007, donde dice, que ambas partes, acordaron someter cualquier controversia al procedimiento de arbitraje comercial, y conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, alega La Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer y decidir la pretensión de la actora. Y t transcribe la cláusula Vigésima Quinta, del contrato; alega el artículo 258 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y solicita al Tribunal que “teniendo ahora conocimiento de la realidad contractual que subyace tras la demanda.. se abstenga de continuar con las etapas procesales naturales del procedimiento especial de intimación, se dicte sentencia por la cuál declare la falta de jurisdicción opuesta Y acompaña el contrato que señala.

Posteriormente con diligencia de fecha 07 de Julio de 2009, Ratifica la Oposición al Decreto Intimatorio efectuada en fecha 06 de Julio de 2000-

La parte demandante, con escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2009, señala que en el contrato consignado, se especifica una cláusula que se denomina “De La ley Aplicable”, que le da facultad a su representada para escoger la vía judicial, y transcribe esa facultad y dice que existe además una cláusula que estable el precio y Factuación, por lo que mal puede entenderse que para el cobro de las facturas de un material ya entregado y realizados todos el procedimiento establecido por la demandada para la emisión y pago de las factura, deba irse a un arbitraje, que los montos de las factura no fueron negados, por lo concluye que existe temeridad y malicia al proponerse la falta de jurisdicción.

Con diligencia de fecha 09 de Julio de 009, la parte demandada, ratifica la falta de jurisdicción

Con escrito presentado en fecha 16-04-2009, la parte demandante , ratifica la solicitud de Medidas prevenidas,

Consta de actas, que en fecha 23 de Julio de 2009, se llevó a efecto audiencia de conciliación, donde la parte demandada, conforme el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el pedimento de Falta de Jurisdicción, y la parte demandante, solicita la cancelación de los montos demandados-

La representación judicial de la parte demandante con escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2009,, luego de hacer un recuento y transcribir los artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje, alega que el contrato señalado por la demandada, fue presentado fraudulentamente, por cuanto el ciudadano L.G.V., quien lo suscribe en nombre de la empresa demandada, carecía de cualidad de representación, por cuanto par la fecha de la firma del contrato otorgado en fecha 17 de Enero de 2006, su mandato,. Estaba vencido, o sea que no tenía ningún efecto jurídico, por que carecía de cualidad para obligar a la demandada, por cuanto el término para ejercer esa representación, era de un año y para la fecha del contrato ya estaba vencida, por lo que no tenía cualidad para ejercerla.

Con escrito presentado en fecha 30-07-2009, la demandada, opuso como Cuestióesnes Previas, lo siguiente:

Cuestión Previas prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial y la Incompetencia del Tribunal.

Luego de hacer un recuento como antecedente, ratifica que ambas partes acordaron en la Cláusula 25 del Contrato, someter cualquier disputa que surja o esté relacionada con el mismo a las Reglas de la Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o más árbitros nombrados de acuerdo a esas reglas en la Ciudad de Caracas. Que las letras no son titulo autónomos, como se pretender hacer, que de acuerdo con las cláusulas 4 y 25 del Contrato, la resolución del asunto debatido debe ser resuelta por la vía de Arbitraje. Que para el caso de que este Tribunal considere desechado el alegato de la falta de Jurisdicción. Oponen la cuestión previa de Incompetencia por el Territorio de esta Juzgado de Primera Instancia con sede en Cabimas. Que la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; se encuentra actualmente domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, según se evidencia del documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de Noviembre de 2003, bajo el No.60, Tomo A-3, hecho conocido por la actora, y en su Petitorio , solicita que se Declare Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción.

Solo en caso de no proceder lo anteriormente solicitado, se declare Con Lugar la cuestión Previa prevista en el ordinal 1 del artículo del Código de Procedimiento Civil. Relacionada con la Competencia. (sic).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Doctrinariamente se tiene, que el objeto de las cuestiones previas es, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1º. del artículo 49 de nuestra Constitución.

Dentro de este contexto, debe considerarse, que por cuanto cesó el trámite del P.M. con la Oposición de la demandada a ese procedimiento; debe esta causa hasta su definitiva, tramitarse conforme al procedimiento ordinario; por lo que es pertinente, la oposición de las cuestiones Previas Opuestas en este proceso, que conforme al ordinal 1º. del artículo 346 se alegaron, y que lo constituyen: FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ O SU INCOMPETENCIA, para conocer de esta demanda.

Para la declaratoria de la procedencia o improcedencia, en la respectiva decisión, debe considerarse únicamente lo que resulte de los autos y de los documento presentados por las partes. Así se tiene que: la aquí demandada: :

PRIMERO

En cuanto a la CUESTION PREVIA RELACIONADA CON LA FALTA DE JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL, DADO QUE ESTE ASUNTO, DEBE SER RESULTO POR LA VIA DE ARBITRAJE. Ordinal 1º. Art. 346. Cod. Procedimiento Civil, la demandada, solicita la aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial, a esta causa.

Esta Ley, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.430 del 07 de abril de 1998, promulgada el 25 de Febrero de 1998, en su artículo 5º., varias veces citado, por las partes, dice:

Artículo 5: El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden

someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un

Contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.

Dentro de este análisis, a los fines de atemperar criterios, para tutelar lo solicitado, considera necesario esta Juzgadora, traer a las actas sucintamente, extracto de la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2006, dictada por al Sala Político Administrativa, Caso A.J,.Figueira contra BX Franquicias C.A., Exp.No.2006-0219, Sentencia No.00585, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O.,contenida en el Tomo CCXXXI.2006. Marzo, de Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, pags. 335, 336, 337, 338, 339 y 340, Subtitulado;

El poder judicial no tiene jurisdicción para conocer

de la presente demanda en virtud de una cláusula en

la que las partes se someten a arbitraje.

… De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción tienen los Tribunales de la República para resolver por imperio de la Ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas.

Con fundamento en lo expuesto, corresponde entonces a esta Sala determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes para, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis.

Desde esta perspectiva se hace imprescindible, en el caso examinado, analizar los siguientes elementos fundamentales:

a) Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdo surtan plenos efectos jurídicos y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Expresa voluntad de excluir el conocimiento judicial las controversias suscitadas entre las partes; c) Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje.

El primero de los elementos a valorar existe verificar la validez y eficacia de la cláusula compromisoria, para lo cual es necesario apreciar el contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial que establece Artículo 5 (OMISIS)

…En el caso que se examina, observa la sala –tal como se mencionara en renglones anteriores, que el folio… se evidencia la existencia de una cláusula arbitral, en la cual se establece:

17. Divergencias. En virtud de la buena fe que ambas partes tienen al suscribir el presente contrato, estas adeudan que en caso de divergencias contractual o respecto cualquier circunstancia no prevista en el mismo que no pueda ser resuelta amistosamente, la someterán a arbitraje por tres (3) árbitros, de acuerdo con lo establecido en las normas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El Laudo Arbitral podrá se sometido a los tribunales competentes para su ejecución

(…).

Una lectura de la cláusula transcrita permite advertir que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, someter las controversias que pueden surgir entre ellas a la decisión de un Tribunal arbitra.

Igualmente observa la sala que la materia sobre la cual versa el contrato (referida en caso bajo examen a la venta de golfeados y bebidas gaseosas en modalidad de Franquicias), es susceptible de transacción, pues no se encuentra dentro de los supuestos excluidos conforme al artículo 3 eiusdem, que establece:

Artículo 3o. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

Quedan exceptuadas las controversias:

a)…b)… c)…d)… y e)… (Omisis).

En el presente caso, a tenor de la normativa vigente y en atención a la situación fáctica del asunto bajo examen, la referida cláusula compromisoria debe tenerse como valida enervando9 de este modo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual esta Sala considera que encuentra cumplido el primer elemento analizado.

Para valorar el segundo elemento, referido a la voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre la controversia o someterse al arbitraje para la solución del conflicto; la Sala observa que en la oportunidad para la contestación de la demanda, esto fue el 26 de Febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil …, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo al Juez de instancia sobre la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje comercial contenida en el contrato de franquicia, suscrita entre su representada y la ciudadana… antes identificada.

En cuanto a las actuaciones realizadas por la parte demandada antes del 26 de Febrero de 2005, fecha en la que se opuso a la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por su contrario, la Sala no aprecia en el expediente que analiza, defensa, argumento o actuación alguna de fondo. En el citado escrito de oposición, el apoderado judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer el acuerdo o compromiso arbitral suscrito, fundamentando su pretensión en la Ley de Arbitraje Comercial…

Por su parte la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 15 de Marzo de 2004, (…) hizo oposición al referido recurso de regulación de jurisdicción alegando:

(…)Segundo: La aplicación de la Ley de –arbitraje Comercial supone la existencia previa de un compromiso arbitral válido, bien sea efectuado en juicio o establecido en instrumento autentico, en el caso de autos, no existe compromiso arbitral alguno, toda vez que el contrato donde se estableció el acuerdo de arbitraje violó la disposición que regula y condiciona su validez, en efecto, se obvió la solemnidad requerid por la Ley Adjetiva que regula su validez (…).

En virtud del referido alegato, esta {Sala debe pronunciarse sobre la validez del acuerdo arbitral , observando en ese sentido que el artículo de la referida Ley de Arbitraje Comercial, prevé como requisito, el que la debe (…) constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje “pudiendo estar la cláusula que la contenga, incluida en un contrato o en un acuerdo independiente (artículo 6 eiusdem) motivo por el cual esta Sala debe declarar improcedente el alegato formulado por la representación de la parte actora. Así se decide.

Respecto al tercer elemento a examinar referente a la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, esta Sala observa que la conducta procesal de la parte demandada está orientada a someterse a arbitraje, evidenciándose de su actuación la disposición inequívoca de hacer valer la excepción de arbitraje

En orden a lo anterior, demostrado como ha quedado en autos que la parte demandada opuso la excepción en la debida oportunidad, cumplidos los elementos fundamentales precedentemente analizado en la situación fáctica bajo análisis, debe concluirse que la cláusula compromisoria celebrada entre las partes, surte plenos efectos jurídicos, sustrayéndose de este modo el conocimiento de la presente causa de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual esta Sala debe declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara…

.

Cumplida la anterior trascripción, y al aplicar el criterio jurisprudencial reflejados en las literales “a”, “b” y “c”, de ese fallo, al caso de autos, tomando en consideración los hechos circunscritos al presente caso, y objeto aquí de análisis; todo conforme a los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para determinar lo relacionado con la falta de jurisdicción de esta Sentenciadora, para conocer de este asunto, y con el estudio del contrato de marras que forman parte de las actas, y de los demás elementos traídos por las partes, que tengan relación con los elementos fundamentales antes resaltados en la c.j. ya transcrita; y que en uno u otro sentido, tienen que ver con:

(

  1. Validez y Eficacia de la Cláusula Compromisoria, que enerve el conocimiento de la jurisdicción ordinaria;

  2. Voluntad de excluir del conocimiento judicial la controversia suscitada entre las partes; y

  3. Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje;

    Debe observarse:

    En cuanto al contrato Macro de Suministro de Bienes o Productos No.PTC-1032-2007, efectivo el día 16 de Julio de 2007,sobre el cual descansa la defensa de la parte demandada excepciónante, se observa del estudio de sus respectivas cláusulas; sin prejuzgar sobre su nulidad o causales de nulidad que pueda derivarse sobre la argumentación de la parte demandante, en cuanto a que no fue firmado por la persona que legítimamente representaba a la empresa demandada, cuestión ésta que tuvo oportuna respuesta de la demandada con la argumentación que creyó necesaria; y en virtud de que esa nulidad no es el thema decidendum, y cualquier pronunciamiento de este Organo, puede incidir en la definitiva de este litigio; y que no fue cuestionada su existencia en cuanto a sus cláusula; se toma en consideración esta convención, en cuanto a su contenido, en concordancia con los demás elementos de autos, para dirimir las defensas alegadas. Así se declara

    Así tenemos, que en el renglón titulado de la “DE LA LEY APLICABLE”, de esa convención, se acordó:

    HALLIBURTON Y LA CONTRATISTA desde ya concuerdan que este contrato, los documentos que lo completan y los eventuales conflictos resultantes de la relación que será mantenida entre las Partes deberán ser respectivamente interpretados y resueltos de acuerdo (i) con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela (ii) con las reglas constante de este CONTRATO y los documentos que lo instruyen y (iii) con base en las buenas reglas de hermenéutica e interpretación del derecho-“-

    En el renglón titulado “DE LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS”, (Cláusula 25), dice:

    El Acuerdo se interpretará de acuerdo con las Leyes de la República Bolivariana

    de Venezuela.

    Cualquier disputa que surja o esté relacionada con este Acuerdo y que no puede resolverse amigablemente por las partes se resolverá de acuerdo con las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o más árbitros nombrados de acuerdo con dicha Reglas.

    El arbitraje se llevará a cabo ente tres (3) abriros. Cada parte nombrara un árbitro y los árbitros a su vez seleccionaran un tercer árbitro para presidir sobe el arbitraje. El lugar de arbitraje será en la Ciudad de Caracas Venezuela. El arbitraje se llevará a efecto en el idioma español

    Las partes por este medio acuerdan que la decisión de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.

    Los Árbitros interpretarán el Acuerdo bajo los principios generales de equidad y del derecho internaci0aol de comercio.

    El laudo arbitral pude ser registrado en cualquier juzgado de jurisdicción competente. Las partes reconocen por este Acuerdo que cualquier laudo de acuerdo con el mismo se regirá por el Convenio de la Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros.

    .

    Del subsiguiente estudio se observa y así lo deduce esta Juzgadora; que la empresa oponente de la falta de jurisdicción y la aquí demandada, no establecen en forma taxativa y eficaz que las controversias generadas por este contrato deban regirse por la Ley de Arbitraje Comercial; que en ninguna de sus partes (contrato), se especifica la determinante voluntad de las partes, de acudir únicamente a esa vía Arbitral, para la solución de sus conflictos y excluir así del conocimiento judicial, sus litigios; y no se plasmó en ese contrato, ni las partes con sus respectivas actuaciones; tuvieron al principio de este litigio, su determinante e indubitada disposición de hacer valer el arbitraje ante cualquier medio o disposición procesal para hacer valer en forma exclusiva y excluyente de la actividad ordinaria, sus conflictos.

    Tales apreciaciones tomando en consideración la regla de la sana crítica, señalada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la que se aplica en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código Procesal, muy especialmente en su parte infirne; son mas evidentes, cuando la misma solicitante de la jurisdicción Arbitral, en el escrito que sustenta su defensa (Folios 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182), en el Capítulo identificado como PETITORIO, Numeral 1º. Solicita la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 368 eiusdem, esto es la falta de JURISDICCIÓN; y en el mismo Capítulo, en el ordinal 2º. SOLICITA. en caso de no proceder lo anteriormente solicitado, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL, 1º. DEL CÖDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, de lo que fácilmente se deduce, que la parte excepcionante, transgrede los requisitos específicos de que habla la c.J., para la pertinencia de la Cuestión Previa de Jurisdicción, y que haga exclusiva y única la vía del Arbitramiento Comercial, para ser aplicable a este Procedimiento, y que se subsume así: (

  4. Validez y Eficacia de la Cláusula Compromisoria, que enerve el conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Voluntad de excluir del conocimiento judicial la controversia suscitada entre las partes; y c) Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje;

    De allí que para se pueda justificar esa Cláusula compromisoria, y en consecuencia se haga válido el Arbitraje Comercial demandado, debe expresar ( la cláusula) en forma clara e inequívoca, la voluntad de las partes, de enervar de la actividad judicial cualquier hecho o controversia, que se genere por la aplicación de ese contrato.

    Razones por la que este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sín Lugar la cuestión previa de Jurisdicción, aquí Opuesta. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la CUESTION PREVIA RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE ESTE ACCION; señalando que la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según se evidencia de documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de Noviembre de 2003, bajo el No. 60, Tomo A-3, hecho que dice conocido por la actora, en virtud del contrato celebrado. Mas adelante dice, que se estableció en el Contrato como domicilio especial la Ciudad de Caracas.

Sobre esta defensa, considera necesario esta Juzgadora, traer a las actas, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005, Caso: Inversiones Rosean C.A., Exp. 05.297, Sentencia No.1000, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., referida al conocimiento de una serie de hechos por notoriedad judicial, que sucintamente en una de su parte más importante dice:

… esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tiene lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet, de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, o cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica permite al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y, en la búsqueda de la verdad jurídica….

Con aplicación de esta notoriedad judicial, esta Sentenciadora, debe observar, que cursa por ante este Juzgadora, diferentes causas, donde la empresa solicitante de la Incompetencia es parte, y en resguardo de la norma constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, (art. 26 y 49 C.R.B.V.) como Pilares Fundamentales de la Tutela Jurídica Efectiva, ha hecho uso de recursos jurídicos, sin determinar o cuestionar la incompetencia de este Organo Judicial, de los cuales se traen a las actas, como a manera de antecedente, los siguientes:

1) Expediente No. 30.027, relacionado con la acción de Daños y Perjuicio (Tránsito), incoado por los ciudadanos Y.M.L.D.I. y J.R.D.L.T.I.C. contra esa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya decidida con fecha 28 de Octubre de 2005, ratificada por la Segunda y Tercera Instancia (Sala de Casación Civil),objeto hoy, de Recurso Constitucional de Revisión. cuyo dispositivo se tiene a bien transcribir:

“… Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por los ciudadanos Y.M.L.D.I. y J.R.D.L.T.I.C., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

1.-) IMPROCEDENTE, la Confesión Ficta alegada por la Parte Actora Y.M.L.D.I. y J.R.D.L.T.I.C.,

2.-) CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION POR DAÑOS MATERIALES, interpuesta por la parte actora ciudadanos Y.M.L.D.I. y J.R.D.L.T.I.C..-

3.-) SIN LUGAR, los DAÑOS MORALES reclamados por la Parte Actora Y.M.L.D.I. y J.R.D.L.T.I.C..-

4.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. J.M.G.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.070, en el legajo respectivo.

2 Expediente No. 32.085, relacionado con la acción de Intimación de

Honorarios, incoado por la profesional del derecho M.C.D.S. contra la Empresa Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya decidida con fecha 04 de Octubre de 2007; con decisión de Alzada de fecha 08 de Febrero de 2008; decisión del Juzgado Colegiado de Retasadores, de fecha 08 de Octubre de 2008; y con cumplimiento voluntario por la intimada, según diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009.

Todas ellas con carácter de cosa juzgada-

En consecuencia, considerando, que si bien la parte aquí excepcionante, tomó como válida la competencia de este Tribunal en los caso parcialmente citados, e hizo uso de los medios de Ley, para impugnar las pretensiones de los actores allí identificados, sin excepcionarse en esa causa, en el sentido de la incompetencia, es menester considerar que este Organo Jurisdiccional, es también competente, para conocer de este causa; lo que trae como consecuencia que este Juzgado reafirme su jurisdicción y competencia para conocer de esta acción. Lo que se hará saber en la parte dispositiva de esta interlocutoria. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO:

En Consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares iniciado por el Procedimiento Intimatorio, y actualmente tramitado conforme a la jurisdicción ordinaria, propuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PETROLEROS Y PETROQUIMICOS C.A. (DIMAPECA) contra la Sociedad Mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., DECLARA:

1. Sin Lugar la CUESTION PREVIA RELACIONADA CON LA FALTA DE JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL, DADO QUE ESTE ASUNTO, DEBE SER RESULTO POR LA VIA DE ARBITRAJE.

2. Sin Lugar la CUESTION PREVIA RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE ESTE ACCION.

3. La condenatoria en costas a la parte aquí demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por haber sido vencida en esta incidencia.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia, reafirma su competencia para conocer de la presente causa.

ASI SE DECIDE.

Publíquese, e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los CARTORCE (14) DÍAS del mes de AGOSTO DE DOS MIL NUEVE. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 3:25 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 890

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

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