Decisión nº 02INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

I

ANTECEDENTES

Ocurre ante este Despacho el abogado en ejercicio E.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.357 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO PETROLEROS SUR OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., (PETROSURCA OCCIDENTE) inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.005, anotada bajo el N° 5, tomo 74-A RIF N° J-31420653-2; a demandar por Cumplimiento de Contrato de Asociación de Cuentas en Participación y Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATÉGICA LOGÍSTICA SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA “GELSCA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha diez (10) de Febrero del año 2.006, notada bajo el N° 11, tomo 12-A, RIF No. J-31495013-4.

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la acción facti especie.

Por escrito presentado en fecha ocho (08) del presente mes y año, el abogado E.C., antes identificado, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( 1.305.344,67 Bs. F).

Ahora bien, vista la anterior solicitud de medida cautelar realizada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada, ordena formar pieza de medida y numerarla. Seguidamente encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

El apoderado actor abogado E.C., señaló como fundamento de su solicitud cautelar, lo que de seguidas se transcribe: “…Cursa por ante este Tribunal demandad de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN en contra de la Sociedad mercantil GESTIÓN ESTRATÉGICA LOGÍSTICA SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA “GELSCA” ….omissis…..sobre los GASTOS DE INVERSIÓN aportados por LA ASOCIADA que suman la cantidad de NOVESCIENTOS (sic) DOCE MIL (912.000,00) BOLÍVARES FUERTES aportados con el SUPER TRAILER y su restauración y sobre las GANANCIAS que arrojo la ejecución del 100% del proyecto del contrato No 4600020056 ganado por la ASOCIANTE en PDVSA Cumana Estado Sucre de fecha cuatro (04) de octubre del año 2.007 referente a la Fabricación, Transporte, Instalación de un SUPER TRAYLER para las Oficinas Administrativas de la de la División EYP Costa Afuera en la Ciudad de Cumana estado Sucre que es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (393.344, 67) por cada empresa, sumando un total a reclamar de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (1.305.344,67 F) la cual hasta la presente LA ASOCIANTE no ha CUMPLIDO con la entrega de las ganancias que le corresponde a LA ASOCIADA. En virtud de que el objeto de las medidas preventivas es que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso (sic) de autos, mi representada corre el peligro de que no obtenga las ganancia (sic) acordada que le corresponda por la asociación y por la finalización de la ejecución total de la obra por tales razones solicito de su d.T. en nombre de LA ASOCIADA DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en contra de LA ASOCIANTE por la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (1.305.344, 67 F) que esta pendiente y que corresponde a la ultima (sic) evaluación de obra de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil…..” (sic)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en los apartados anteriores el contenido de la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente procede de seguidas a analizar si se encuentran demostrados los extremos de procedencia de la cautela solicitada, en este sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de las medidas cautelares, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Ahora bien, señalados como han sido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, la presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, así como, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, este sentenciador procede a realizar la debida subsunción de los hechos señalados por la parte solicitante en la norma de derecho por ella invocada, y al efecto observa de los medios de pruebas que cursan en el expediente que, la presunción del derecho reclamado viene dado por la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha siete (07) de Noviembre de (2.007), quedando anotado bajo el N° 100, Tomo 188 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual, la parte demandante SUMINISTROS PETROLEROS SUR OCCIDENTE, C.A. (PETROSURCA) y la parte demandada GESTIÓN ESTRATÉGICA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A., suscribieron un “convenio de pago” con ocasión a trabajos realizados por la demandada, ya identificada, a la Empresa PDVSA, en cumplimiento al contrato celebrado entre ellas signado con el N° 4600020056, del cual se desprende sumariamente que hay una obligación de pago, por parte de la demandada hacia la demandante.

Así mismo, y con relación al requisito del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, también llamado “periculum in mora”, se encuentra demostrado en las actas del expediente a través de la inspección ocular realizada por la Notaría Pública de Cumana, en fecha veintiocho (28) de febrero de (2.008), en la cual, los funcionarios facultados por la Ley dejaron constancia a través del Gerente de Asuntos Jurídicos y del Analista de Contratación de la División de E y P Costa Afuera de PDVSA en la Ciudad de Cumana, que existe un contrato signado con el N° 4600020056 a favor de la Sociedad Mercantil ESTRATÉGICA LOGÍSTICA SERVICIOS “GELSCA”, igualmente se dejó constancia que la empresa PDVSA ha cancelado las valuaciones de Diciembre de 2.007 y de Enero de 2.008, por los montos que allí se especifican, lo cual, demuestra prima facie, la intención de la demandada de sustraerse del cumplimiento de la obligación contraída mediante el documento autenticado mencionado con anterioridad.

Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. C.E.M.. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Y.J.G.. Exp. N° 03-0704).

De manera tal, que este Tribunal al encontrar comprobado en las actas los extremos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (1.305.344,67 F) que constituye el pago de la última evaluación por la ejecución de la obra que está a favor de la Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATÉGICA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A. “GELSCA” , crédito éste originado por la ejecución del contrato N° 4600020056 de fecha cuatro (049 de octubre de del año (2.007) referido a la Fabricación, Transporte, Instalación de un SUPER TRAILER para las oficinas administrativas de la División EYP Costa afuera en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora sobre la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (1.305.344,67 F) que constituye el pago de la última evaluación por la ejecución de la obra que está a favor de la Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATÉGICA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A. “GELSCA” , crédito éste originado por la ejecución del contrato N° 4600020056 de fecha cuatro (04) de octubre de del año (2.007) referido a la Fabricación, Transporte, Instalación de un SUPER TRAILER para las oficinas administrativas de la División EYP Costa afuera en la Ciudad de Cumana Estado Sucre. SEGUNDO: Para la ejecución de la Medida antes acordada se comisiona suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se ordena remitir mediante oficio el respectivo despacho de comisión. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.-

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R. FRÍAS. LA SECRETARIA,

M.R.A.F..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° __________ siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..

CRF/MRA/icv.

Exp. N° 11.285.

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